Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 170/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1626/2012 de 04 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 170/2015

Núm. Cendoj: 28079330052015100042


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2012/0012382

Procedimiento Ordinario 1626/2012

Demandante:D./Dña. Ángel

PROCURADOR D./Dña. SILVIA BARREIRO TEIJEIRO

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 170

RECURSO NÚM.: 1626-2012

PROCURADOR D./DÑA.: SILVIA BARREIRO TEIJEIRO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 4 de febrero de 2015.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1626-2012 interpuesto por D. Ángel representado por la procuradora DÑA. SILVIA BARREIRO TEIJEIRO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.3.2012 reclamación nº NUM000 , interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27- 01-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 27 de marzo de 2012 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 , interpuesta contra liquidación provisional practicada por la Administración de GUZMÁN EL BUENO, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, número NUM001 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 2006, por cuantía de 24.715,00 euros.

SEGUNDO: El recurrente solicita en su demanda que se declaren nulas o anulables la liquidación provisional de la AEAT y la resolución del TEAR de Madrid.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que no ha tenido acceso al expediente administrativo ante el Tribunal Económico ni ante la Agencia Tributaria de Ciudad Lineal y no ha recibido nunca un informe de valoración enviado por la AEAT, sino sólo una liquidación provisional enviada por la AEAT. Al no haber recibido nunca el informe de valoración, no tenía constancia de si el perito que ha realizado la valoración para la Agencia Tributaria era funcionario competente o no, para valorar y sobre las competencias técnicas del perito y si era profesional de Jaén o de Madrid (por haberse dictado la liquidación provisional en Madrid). Si fuera de la Comunidad de Madrid sería un supuesto de incompetencia territorial del perito. Que lo único que sabe es, a partir de la Resolución del TEAR de Madrid, en la resolución que afecta a su hermano D. Vicente , la valoración es la misma, ya que los dos son herederos de la misma finca, por cuya transmisión se deriva esta valoración, RECLAMACIÓN N2 NUM002 Concepto Impuesto Renta Personas Físicas año 2006, que dice en el HECHO SEGUNDO : ' De los antecedentes que obran en el expediente resulta fundamentalmente en síntesis- que la AEAT a través del procedimiento de verificación de datos previsto en la LGT, tras recibir información e informe de valoración oficial - firmado en Sevilla el 03.05.09 por determinado Ingeniero Agrónomo de la DE de Andalucía, Ceuta y Melilla de la AEAT...'. El recurrente rebate los argumentos del TEAR de la resolución de su hermano, ya que afectan a su liquidación provisional, y por el hecho de que el TEAR en su resolución no dice nada al respecto, sino que sólo dice que no está falta de motivación la liquidación. Por ello considera que debe rebatir la resolución indicada, además de la suya, ya que les da más información que la que da nuestra resolución respecto al expediente, que es el mismo.

Manifiesta que es un hecho claro, que la parcela es edificable, porque si no, no se hubiera vendido en el precio en escritura de 480.911 euros. Se trata de una parcela pequeña, que se adquiere porque se va a construir, si no, es imposible ese precio. Por lo que cree que un Ingeniero Agrícola no es el perito adecuado para valorar parcelas edificables o con expectativas urbanísticas ya realizadas. Tan alto es el precio de venta, que la AEAT ni siquiera manda a valorar la parcela en el momento de la venta, o por lo menos no nos ha comunicado si se ha producido dicha valoración. Lo que hace es valorarla al momento de la adquisición, para aplicarle una plusvalía en IRPF, y la valora, de acuerdo a lo que dice el TEAR, un perito Ingeniero Agrícola en 47.070 euros. El perito, Ingeniero agrícola, ha valorado un terreno agrícola, para lo que solamente está titulado un Ingeniero Agrícola , en 25,097 euros el metro cuadrado. Considera el recurrente que no hay ningún terreno agrícola en España, ni del mejor regadío en Valencia, ni de plataneras en Canarias que valga más de 3 euros el metro cuadrado para usos agrícolas. En el caso de la parcela vendida, si se aplicara la valoración a una hectárea completa, se trataría de 250.097 € la hectárea. Por ello lo que ha valorado el perito Ingeniero agrícola es la edificabilidad del terreno urbano o urbanizable, para llegar a esa cifra de 47.070 € por la pequeña parcela, no digamos en el momento de la venta, que es cuando se produce la plusvalía que liquida la Agencia Tributaria, que el precio es de 480.911 euros los 1.875,5 metros cuadrados. Por otra parte, no tiene constancia si el perito que ha realizado la valoración para la Agencia Tributaria ha tenido acceso a la finca o ha realizado la peritación desde la oficina, sin visita a la finca valorada, ya que a los anteriores titulares , los vendedores , entre los que se encuentra el obligado tributario, no se les ha indicado que comparecieran a enseñar al funcionario valorados la finca, y sus linderos, y tampoco les consta que a los compradores, actuales propietarios se les haya citado para que la enseñaran. Se ha producido una indefensión absoluta a los vendedores y a los compradores, al no ser citados para la valoración in situ de la finca, para que pudieran alegar lo que a sus derechos conviniera. Se pide pues que se retrotraiga el expediente citándose también a los compradores por haberse producido una absoluta indefensión, con defecto del procedimiento insalvable.

Alega la caducidad del procedimiento de verificación porque tenemos que un órgano de la AEAT hace un informe de valoración el 3-5-2009 y en base a este informe, en un procedimiento de verificación se produce una liquidación provisional, fechada el 8-2-2010 (no consta la fecha de notificación, que como es natural, sería posterior. Los peritos valoradores de la Administración nunca hacen un informe de valoración por su cuenta, sino que lo hacen dentro de un procedimiento iniciado por los órganos de Gestión o los de Inspección , en este caso parece de Gestión, y dentro de un procedimiento, con unos plazos de garantía para el obligado tributario.

Pero al contribuyente no le han notificado en ningún momento la existencia de un procedimiento de comprobación de valores anterior a la actuación del órgano de Gestión. De lo que se deduce, de lo dicho en el HECHO SEGUNDO del TEAR '.... La AEAT tras recibir información e informe de valoración oficial ...... firmado en Sevilla el 3-5-2009 ' hay 2 fechas que figuran en el expediente :

-La primera, la del informe de valoración fechado en 3-5-2009

-La segunda, la de emisión de la liquidación provisional de 8-2-2010.

De acuerdo al artículo 104 de la Ley General Tributaria han transcurrido más de 6 meses entre el 3-5-2009 y el 8-2-2010, y se produciría la caducidad del procedimiento. Cita el artículo 134.1 de la LGT .

Entiende el recurrente que no estamos ante ningún supuesto en que la Administración pudiera iniciar un procedimiento de 'verificación de datos' según el art. 131 de la Ley General Tributaria . Lo que está claro es que los datos del contribuyente no diferían de cualquier otro dato proporcionado por el obligado u otro dato que tuviera la Administración, hasta que la Administración Tributaria no ha mandado hacer un informe de valoración, supuesto que no cabe para iniciar un procedimiento de verificación de datos. Cita la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 febrero 2012.

Alega que se le ha generado indefensión por no habérsele dado trámite de alegaciones al contribuyente ya que el obligado tributario nunca ha recibido comunicación de la existencia del informe de valoración.

Que el valor de adquisición en transmisiones lucrativas, como fue la adquisición en herencia por los obligados tributarios de la parcela en Mancha Real, es el que indica el Impuesto sobre Sucesiones. Los particulares declararon en escritura de dieciocho de Mayo de dos mil seis, de aceptación y adjudicación parcial de herencia por fallecimiento de D. Aureliano , la cantidad de 426.000 euros. El valor de adquisición es el que figura en la declaración del Impuesto sobre Sucesiones, y en el expediente que consta en la Comunidad Autónoma de Andalucía. El valor de adquisición es el declarado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y en su caso el valor comprobado por la Administración competente para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones, en este caso la Comunidad de Andalucía, que lo gestiona. Esta parte no tiene conocimiento de que la AEAT de Madrid se haya dirigido a la Comunidad de Andalucía para ver qué valor se le dado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones, para partir del mismo.

Por otro lado, invoca la falta de motivación de la liquidación provisional.

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que como ha indicado en el recurso 1623/2012, el informe valorativo, está realizado por funcionario idóneo (ingeniero agrónomo) dado que la finca objeto del recurso era rústica en 1997, fecha de la adquisición por el recurrente, y el objeto de su informe es precisamente el valor de ese inmueble en el momento de su adquisición en 1997. El técnico informante está destinado en la Delegación Especial en Andalucía de la AEAT, que comprende la provincia de Jaén y el término de Mancha Real, donde se ubica la finca. La valoración se hace tras visita efectuada al inmueble el día 16/04/2009, y explica cuál ha sido el razonamiento seguido por el técnico de la Administración para llegar al resultado que obtiene ( STS de 2-3-1989 [RJ 19892057], 3 [RJ 19893734] y 26-5-1989 [RJ 19894608], 3-5-1989, 2 y 20-1-1990 [RJ 1990398], 18-3-1991 [RJ 19912661], 23-3-1991 [RJ 19912670], 24-2-1994 [RJ 19941387] y 11-3-1994 [RJ 19941930], entre otras)-Lo hace partiendo de la descripción del inmueble y sus circunstancias físicas más relevantes, y a partir de ahí exteriorizando los criterios concretos del caso e individualizados a la finca valorada: estado de conservación y antigüedad del inmueble, ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias concurrentes que puedan tener influencia actual o futura en el valor, sin indefensión para el sujeto pasivo ( Sentencia de 23/05/2013 de esta Sección 5ª de Madrid recurso 40/2011 ).

La legislación ( art. 57 LGT ) no establece que deba citarse al recurrente para intervenir en la visita que el técnico de la Administración haga a la finca ni para que el informe de éste recoja sus manifestaciones durante la visita. Será el trámite de alegaciones a la propuesta (folios 55 y siguientes de gestión) donde tanto alegaciones como, incluso, la petición de una tasación pericial contradictoria puedan tener lugar. El que el recurrente encuentre discutible las bases de las que parte el técnico o el resultado al que éste llega es otra cuestión totalmente distinta que obligará a su representación procesal a tratar de desvirtuar ese resultado con la prueba de descargo que conviniere a su derecho, extremo que no hace.

En cuanto a la caducidad alegada, considera que de acuerdo con el art. 57.4 LGT en relación con el art. 134.1, párrafo último LGT , a la comprobación de valores llevada a cabo por la Administración no le es aplicable el plazo máximo de notificación de la liquidación de ella resultante. Al recurrente se le dio plazo de vista del expediente y alegaciones con la propuesta de liquidación (folios 56 a 66 de gestión).

De acuerdo con el art. 9.a) de la Ley del Impuesto de Sucesiones , al que se remite el art. 34 TRLIRPF 2004, el valor de la adquisición de la finca es el valor real en enero de 1997, fecha del óbito que dio lugar a la adquisición mortis causa. Este valor real a 1997 es lo que ha querido determinar la Administración, para lo cual tiene competencia a efectos del IRPF. La Administración autonómica no pudo comprobar el valor de adquisición a efectos del Impuesto de Sucesiones dado que no fue sino hasta mayo de 2006 cuando el recurrente, ya con la prescripción del Impuesto sucesorio asegurada, declaró un valor de adquisición irreal por exagerado, a fin de tratar de reducir y disimular a efectos de IRPF la ganancia a obtener dos meses después con la venta de la finca. Por tanto, ni siquiera la AEAT ha podido disponer de esa referencia confirmada por la Administración gestora del Impuesto de Sucesiones.

Manifiesta que no es cierto que la liquidación provisional no incluyera la motivación precisa para que la parte actora pudiera conocer y combatir los fundamentos de las rectificaciones realizadas en ellas en relación con lo que declaró en su momento por IRPF 2006.

CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la liquidación provisional practicada con fecha 30 de septiembre de 2009 se expresa lo siguiente: 'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

- Se modifica la base imponible en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a. y del 16 al 18 de la Ley del Impuesto .

- Los gastos deducidos de los rendimientos íntegros del trabajo personal son incorrectos ya que no corresponden a cotizaciones a la Seguridad Social o Mutualidades Generales obligatorias de funcionarios, detracciones por derechos pasivos, cotizaciones a Colegios de Huérfanos o Instituciones similares, de acuerdo con el artículo 18.2.a, b y c de la Ley del Impuesto .

- Se aumenta la base imponible declarada en el importe de la imputación de rentas inmobiliarias no declaradas o declaradas incorrectamente, según se establece en el artículo 6.2 .e. y el 87 de la Ley del Impuesto .

- Se modifica la parte especial de la base imponible en el importe de las pérdidas patrimoniales con periodo de generación superior a un año, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d ., 31 a 38 y 40 de la Ley del Impuesto .

- Se aumenta la parte especial de la base imponible declarada en el importe de las ganancias patrimoniales con periodo de generación superior a un año, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d ., 31 a 38 y 40 de la Ley del Impuesto .

- Se modifica el importe a compensar en ejercicios posteriores, de las pérdidas patrimoniales con periodo de generación superior a un año, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley del Impuesto .

Las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos del trabajo declarados son incorrectos, de acuerdo con los artículos 101 y 103 de la Ley del Impuesto y artículos 78 a 87 y 100 del Reglamento del Impuesto .

- Vistos los antecedentes obrantes en esta Administración, se comprueba que procede modificar los datos declarados sobre la ganancia patrimonial obtenida por la trasmisión de un inmueble en el término municipal de Mancha Real (Jaen). El inmueble se adquirió por herencia de su padre al fallecimiento de este acaecido el 29-01-1997. Se trasmite este inmueble en fecha 18-07-2006 por importe de 480.911 euros, correspondiéndole al declarante 1/3 de la trasmisión. Aunque los herederos no presentaron la adjudicación de herencia hasta el 18-05-2006, la fecha de adquisición ha de ser la del fallecimiento de su padre y el valor del inmueble en esa fecha (según datos de esta Administración) era de 47.070 euros.

- Vistas las alegaciones presentadas por usted y los antecedentes obrantes en esta Administración, no pueden estimarse las mismas ya que según la escritura aportada de aceptación y adjudicación parcial de herencia presentada usted y sus dos hermanos aceptan el pleno dominio por terceras e iguales partes de la finca de Mancha Real (Jaen) que se transmitió posteriormente el 18-07-2006. Aunque no se presentara la adjudicación de herencia hasta 2006, la fecha de adquisición del inmueble ha de ser la del fallecimiento de su padre (29-01-1997) y el valor de adquisición el que tuviera el inmueble en aquella fecha. Según la valoración efectuada por los órganos correspondientes de esta Administración, el valor de dicha finca a fecha de fallecimiento de su padre era de 47.070 euros.'

Por otra parte, en la propuesta de liquidación, de fecha 14 de mayo de 2009, se expresa, entre otras consideraciones que 'Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos, procedimiento que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional.'

QUINTO:En primer lugar, en cuanto a la alegación del recurrente relativa a la caducidad, debe señalarse que teniendo en cuenta que la propuesta de liquidación es de 14 de mayo de 2009, el escrito de alegaciones fue presentado el 22 de septiembre de 2009 y la liquidación fue notificada el 10 de noviembre de 2009, como se puede apreciar en el Acuse de Recibo que consta en el expediente administrativo, en el que figura que fue entregada al propio destinatario identificado con su N.I.F., debe concluirse que no se había superado el plazo de caducidad de 6 meses establecido en el art. 104 de la Ley General Tributaria , pues entre la fecha de la propuesta, en que según se expresa en ella, se inicia el procedimiento de verificación de datos y la fecha de notificación de la liquidación, no había transcurrido dicho plazo.

En cuanto a la alegación del recurrente relativa a un supuesto informe de valoración de 3-5-2009, no puede considerarse que iniciase el procedimiento de verificación de datos, pues al mismo no se alude ni en la propuesta de liquidación ni en la propia liquidación, pero es que ni siquiera consta dicho informe en el expediente administrativo y por las partes no se ha solicitado el recibimiento a prueba, no habiéndose incorporado al presente recurso.

Por tanto, debe desestimarse la alegación del recurrente referida a la caducidad.

SEXTO:El recurrente alega, por otra parte, la falta de aportación del indicado informe de valoración al expediente administrativo y la falta de motivación de la liquidación.

Sobre dicha cuestión hay que precisar que, como se ha indicado, en la liquidación se expresa que '...Según la valoración efectuada por los órganos correspondientes de esta Administración, el valor de dicha finca a fecha de fallecimiento de su padre era de 47.070 euros.'.

Pues bien, al no costar en el expediente administrativo el informe de valoración (ni siquiera es transcrito su contenido en la liquidación), el recurrente no puede formular alegaciones ni presentar pruebas frente a la valoración efectuada y esta Sala tampoco puede valorar si la citada valoración en la que se basa la liquidación es o no conforme a Derecho, desconociéndose qué elementos o circunstancias se han tenido en cuenta en la valoración que se efectúa en la liquidación provisional así como los cálculos realizados para llegar a fijar el valor de la finca en el momento del fallecimiento, desconociéndose igualmente cual es el órgano que ha efectuado la valoración, y por tanto si se ha realizado o no por persona con la cualificación precisa. Sin que pueda considerarse suficiente a estos efectos la simple remisión genérica a la supuesta '...valoración efectuada por los órganos correspondientes...',pues comprobar su adecuación o no al Ordenamiento Jurídico.

Siendo indiferente que la valoración sobre la finca haya sido o no aportada a otro expediente relativo a un hermano, pues lo relevante es que pueda ser valorada en el presente recurso y por el recurrente en éste recurso y no con referencias a otro procedimiento, teniendo en cuenta que el Abogado del estado tampoco ha solicitado el recibimiento a prueba para incorporar documentos de otros expedientes o para que se completase el expediente administrativo.

Aunque puede precisarse que con fecha 22 de enero de 2015 se ha dictado sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1623-2012, interpuesto por D. Vicente en el que se estima el recurso y se anula la liquidación Provisional por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de la Personas Físicas, ejercicio 2.006.

Por tanto, al no constar el informe de valoración alguno ni de dónde obtiene la Administración la valoración que otorga al inmueble, debe concluirse que la liquidación no se encuentra debidamente motivada, generando indefensión, incumpliendo lo dispuesto en 133.1.b) de la Ley General Tributaria y art. 102.2.c) de la misma Ley, por lo que procede estimar el recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa.

Por las razones expuestas, no procede entrar a analizar el resto de las alegaciones formuladas por el recurrente, al anularse la liquidación provisional practicada, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe de la liquidación, que fue ingresado el 25 de noviembre de 2009, con los intereses legales correspondientes.

SÉPTIMO:De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , procede la imposición de costas a la Administración demandada al ser rechazadas sus pretensiones.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Ángel , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 27 de marzo de 2012, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 2006, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe de la liquidación, que fue ingresado el 25 de noviembre de 2009, con los intereses legales correspondientes. Con imposición de costas a la Administración demandada.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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