Última revisión
27/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 170/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 99/2014 de 04 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA
Nº de sentencia: 170/2016
Núm. Cendoj: 28079230012016100113
Núm. Ecli: ES:AN:2016:1598
Núm. Roj: SAN 1598:2016
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Madrid, a cuatro de abril de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 99/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el/la Procuradora D/Dª FRANCISCO DE SALES JOSÉ ABAJO ABRIL, en nombre y representación de TYCO INTEGRATED SECURITY S.L, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de fecha 3 de febrero de 2014 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución impugnada, inadmite el recurso de reposición por entender que se había presentado una vez transcurrido el plazo de interposición.
1º) Presentación en plazo del recurso de reposición inadmitido. Consideración del buzón de correos como punto de acceso a la red postal pública y su consideración como elemento integrante del sistema de recepción de notificaciones.
2º) Respecto al fondo:
a) Inexistencia de infracción del articulo 6.1 LOPD .
b) Inexistencia de infracción del art. 4.3 LOPD
c) Inaplicación del articulo 45.6 por la AEPD al presente caso.
El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la demandante, aduciendo en primer término la inadmisibilidad del recurso de reposición por extemporaneidad y en cuanto al fondo, entiende que se han infringido los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD y que la aplicación del art. 45.5 es una posibilidad excepcional potestativa que ha de tener en cuenta la concurrencia de circunstancias que denoten una menor culpabilidad que, a su juicio, no concurre en el presente supuesto.
Hemos de partir, como hechos constatados y no discutidos por las partes, que la resolución de la AEPD recurrida en reposición, de fecha 16 de diciembre de 2013, fue notificada a la parte actora el 18 de diciembre de 2013 y que el recurso de reposición, tuvo entrada en el Registro de la Agencia Española de Protección de Datos, el 22 de enero de 2014, y llevaba sello de Correos de fecha 20 de enero de 2014, aunque estaba firmado por la recurrente el día 15 de enero de 2014.
Afirma la parte que la AEPD ha seguido un criterio riguroso y contrario al principio
El
Art. 117. 1 de la Ley 30/1992 , en su actual redacción, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición. Y para fijar el
Por lo que respecta al cómputo de los plazos, es criterio constante de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -SSTS 13 de febrero de 1999 (Rec. 6624/1996 ), 4 de julio y 9 de octubre de 2001 ( Rec. 5054/1999 y 6902/1997 ), y 27 de marzo de 2003 (Rec. 419/1998 ) entre otras muchas- que, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el Art. 5 del Código Civil al que se remite el Art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
También en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Marzo de 2006 rec. 6767/2003 ) se zanja la polémica abierta sobre el cómputo del plazo de 'fecha a fecha' a raíz de la redacción dada por la Ley 4/1999, de 4 de Enero que modificó la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. La sentencia del Alto Tribunal es sumamente didáctica y disipa toda duda, resumiendo las tesis en presencia: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de' ) el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.
Por tanto, siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente, en nuestro caso, notificada la resolución el 18 de diciembre de 2013 y siendo hábil el 18 de enero de 2014, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
En consecuencia el recurso se planteó fuera de plazo y debe reputarse extemporáneo, como correctamente declaró la Agencia española de protección de Datos.
Ahora bien, esa orientación interpretativa favorable a la admisibilidad de los recursos tiene un límite que no es posible desconocer: lo establecido en la ley; es decir, dentro de los márgenes que derivan de la norma se debe optar por la interpretación más favorable a la admisión del recurso, pero el derecho a la tutela judicial efectiva no puede servir para minimizar, desconocer, o hacer caso omiso a los requisitos y formas establecidos por la ley. Requisitos entre los que cobra especial relevancia el del plazo establecido para su interposición, por lo que no puede hablarse de vulneración del principio
Esta es tanto la interpretación del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional en relación al cómputo de los plazos.
Así, el Tribunal Constitucional (
STC 32/1988, de 13 de febrero ), señaló que
Por su parte el
Tribunal Supremo en sentencias como la de la de 16 de junio de 1994 , dictada en recurso de apelación en interés de la Ley, señala:
No cabe, por ello, aceptar la sofisticada tesis de la actora, que afirma que, al llevar la carta que contenía el escrito de presentación del recurso, un sello de correos de fecha 20 de enero, debe entenderse que la carta se depositó en el buzón con anterioridad al 18 de enero de 2014, habida cuenta los trámites a que son sometidos los sobres depositados en un buzón de Correos, exigidos por el Reglamento que regula la prestación de los Servicios Postales, que deben ser tratados de diversas formas antes de imponerse el sello de salida para su entrega al destinatario.
Pues bien, como quiera que la interpretación que se realiza por la Agencia de Protección de Datos en cuanto a la extemporaneidad, coincide plenamente con nuestra trascrita línea jurisprudencial, debe desestimarse la presente demanda, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho, sin que sea preciso entrar a analizar los motivos de fondo aducidos por la recurrente.
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
Fallo
Con imposición de costas a la parte actora.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
PUBLICACIÓN.- Dada, leía y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. En Madrid a
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