Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 170/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 99/2014 de 04 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Nº de sentencia: 170/2016

Núm. Cendoj: 28079230012016100113

Núm. Ecli: ES:AN:2016:1598

Núm. Roj: SAN  1598:2016

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000099 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01844/2014

Demandante:TYCO INTEGRATED SECURITY S.L.

Procurador:FRANCISCO DE SALES JOSE ABAJO ABRIL

Demandado:AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a cuatro de abril de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 99/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el/la Procuradora D/Dª FRANCISCO DE SALES JOSÉ ABAJO ABRIL, en nombre y representación de TYCO INTEGRATED SECURITY S.L, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de fecha 3 de febrero de 2014 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 7 de abril de 2014 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través de escrito en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Mediante providencia de esta Sala de fecha 24 de febrero de 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de marzo de 2016, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación procesal de la entidad TYCO INTEGRATED SECURITY S.L, la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de datos, de fecha 3 de febrero de 2014, dictada en el procedimiento PS00335/2013, por el que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos de fecha 16 de diciembre de 2013, en virtud de la cual se imponía a la recurrente una sanción de 20.000 € por una infracción del articulo 6.1 de la LOPD , tipificada como grave en el art. 44.3 b), y otra sanción de 20.000 € por infracción del articulo 4.3 de la LOPD , tipificada como grave en el art. 44.3 c)de la citada norma

La resolución impugnada, inadmite el recurso de reposición por entender que se había presentado una vez transcurrido el plazo de interposición.

SEGUNDO.-la actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo, en las siguientes cuestiones:

1º) Presentación en plazo del recurso de reposición inadmitido. Consideración del buzón de correos como punto de acceso a la red postal pública y su consideración como elemento integrante del sistema de recepción de notificaciones.

2º) Respecto al fondo:

a) Inexistencia de infracción del articulo 6.1 LOPD .

b) Inexistencia de infracción del art. 4.3 LOPD

c) Inaplicación del articulo 45.6 por la AEPD al presente caso.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la demandante, aduciendo en primer término la inadmisibilidad del recurso de reposición por extemporaneidad y en cuanto al fondo, entiende que se han infringido los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD y que la aplicación del art. 45.5 es una posibilidad excepcional potestativa que ha de tener en cuenta la concurrencia de circunstancias que denoten una menor culpabilidad que, a su juicio, no concurre en el presente supuesto.

TERCERO.-Por razones procedimentales, debemos analizar en primer término, la inadmisibilidad del recurso, ya que, de llegar a la conclusión de que la declaración de extemporaneidad es correcta, ello hace innecesario el examen de las razones de fondo aducidas.

Hemos de partir, como hechos constatados y no discutidos por las partes, que la resolución de la AEPD recurrida en reposición, de fecha 16 de diciembre de 2013, fue notificada a la parte actora el 18 de diciembre de 2013 y que el recurso de reposición, tuvo entrada en el Registro de la Agencia Española de Protección de Datos, el 22 de enero de 2014, y llevaba sello de Correos de fecha 20 de enero de 2014, aunque estaba firmado por la recurrente el día 15 de enero de 2014.

Afirma la parte que la AEPD ha seguido un criterio riguroso y contrario al principio pro actione,al entender que el recurso fue presentado fuera de plazo. Reconoce que el recurso no fue depositado en la forma establecida por el Reglamento de Servicios Postales, pero considera que una interpretación correcta del principio antiformalista, que debe regir el procedimiento administrativo, unido a una correcta aplicación del principio pro actione,debería llevar a la admisión del recurso, aún cuando el mismo no tuvo entrada en el Registro de la Agencia hasta el 22 de enero de 2014, alegando que su escrito de interposición lleva fecha de 15 de enero y el sobre franqueado portaba como fecha la del 20 de enero, lo que, considera debe llevar a la determinación de que el recurso se depositó en la red postal en fecha anterior al 18 de enero de 2014, fecha tope de presentación del recurso.

El Art. 117. 1 de la Ley 30/1992 , en su actual redacción, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición. Y para fijar el dies a quode dicho cómputo hay que estar a lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , que dispone que 'si el plazo se fija en meses o años, éstos se computaran a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.

Por lo que respecta al cómputo de los plazos, es criterio constante de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -SSTS 13 de febrero de 1999 (Rec. 6624/1996 ), 4 de julio y 9 de octubre de 2001 ( Rec. 5054/1999 y 6902/1997 ), y 27 de marzo de 2003 (Rec. 419/1998 ) entre otras muchas- que, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el Art. 5 del Código Civil al que se remite el Art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

También en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Marzo de 2006 rec. 6767/2003 ) se zanja la polémica abierta sobre el cómputo del plazo de 'fecha a fecha' a raíz de la redacción dada por la Ley 4/1999, de 4 de Enero que modificó la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. La sentencia del Alto Tribunal es sumamente didáctica y disipa toda duda, resumiendo las tesis en presencia: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de' ) el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.

Por tanto, siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente, en nuestro caso, notificada la resolución el 18 de diciembre de 2013 y siendo hábil el 18 de enero de 2014, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

En consecuencia el recurso se planteó fuera de plazo y debe reputarse extemporáneo, como correctamente declaró la Agencia española de protección de Datos.

CUARTO.-Es cierto que el derecho a los recursos legalmente establecidos conecta directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24.1 CE y dada la vinculación de los recursos con un derecho fundamental, el criterio interpretativo que ha de tomarse en consideración en la materia, es el principio del favor actioni, es decir, la interpretación más favorable a la admisión del recurso. Así, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 128/1991 , 21/1994 y 30/1994 , entre otras) se impone siempre entre las varias interpretaciones posibles la más favorable a la admisión y sustanciación del recurso.

Ahora bien, esa orientación interpretativa favorable a la admisibilidad de los recursos tiene un límite que no es posible desconocer: lo establecido en la ley; es decir, dentro de los márgenes que derivan de la norma se debe optar por la interpretación más favorable a la admisión del recurso, pero el derecho a la tutela judicial efectiva no puede servir para minimizar, desconocer, o hacer caso omiso a los requisitos y formas establecidos por la ley. Requisitos entre los que cobra especial relevancia el del plazo establecido para su interposición, por lo que no puede hablarse de vulneración del principio pro actione.

Esta es tanto la interpretación del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional en relación al cómputo de los plazos.

Así, el Tribunal Constitucional ( STC 32/1988, de 13 de febrero ), señaló que 'según reiterada doctrina constitucional de la cual son ejemplos más recientes las SSTC 200/1988, de 26 de octubre , y 1/1989, de 16 de enero , el cómputo de los plazos procesales es cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales en ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 de la Constitución y en el cual no debe interferir este Tribunal a no ser que en el cómputo que conduce a la inadmisibilidad del proceso sea apreciable error patente, ausencia de fundamentación, fundamentación irrazonable o arbitraria o se haya utilizado criterio interpretativo desfavorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial'.

Por su parte el Tribunal Supremo en sentencias como la de la de 16 de junio de 1994 , dictada en recurso de apelación en interés de la Ley, señala: 'Cuando un Tribunal aprecia, como es el caso, que el recurso de que conoce es extemporáneo, aunque sea por un solo día, no puede apelar a la levedad de este defecto para enervar la caducidad de la acción contenciosa-administrativa, que se produce por el transcurso del plazo legal para su ejercicio', ya que seguir este criterio y entrar a examinar el fondo del asunto 'conduciría a desconocer abiertamente el principio de legalidad --- art. 9.3 de la C. E .--- y a olvidar algo tan importante como es nuestra sumisión, en calidad de miembros integrantes del Poder Judicial, al imperio de la Ley --- art. 117.1 de la C. E .---.', manteniendo una doctrina errónea y gravemente dañosa para el interés general'.

No cabe, por ello, aceptar la sofisticada tesis de la actora, que afirma que, al llevar la carta que contenía el escrito de presentación del recurso, un sello de correos de fecha 20 de enero, debe entenderse que la carta se depositó en el buzón con anterioridad al 18 de enero de 2014, habida cuenta los trámites a que son sometidos los sobres depositados en un buzón de Correos, exigidos por el Reglamento que regula la prestación de los Servicios Postales, que deben ser tratados de diversas formas antes de imponerse el sello de salida para su entrega al destinatario.

Pues bien, como quiera que la interpretación que se realiza por la Agencia de Protección de Datos en cuanto a la extemporaneidad, coincide plenamente con nuestra trascrita línea jurisprudencial, debe desestimarse la presente demanda, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho, sin que sea preciso entrar a analizar los motivos de fondo aducidos por la recurrente.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte recurrente .

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Abajo Abril , en nombre y representación de la entidad ' TYCO FIRE INTEGRATED SECURITY S.L. .', contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 3 de febrero de 2014, declarando la inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, dictada en el Procedimiento sancionador PS/00335/2013, a que las presentes actuaciones se contraen, que debe ser confirmada por su conformidad a Derecho.

Con imposición de costas a la parte actora.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN.- Dada, leía y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. En Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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