Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
04/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 170/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 286/2015 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 170/2016

Núm. Cendoj: 08019450072016100110

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1383

Núm. Roj: SJCA 1383:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 286/2015-H

SENTENCIA nº /2016

En Barcelona a 28 de junio de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 286/2015, apareciendo como demandante la entidad Domus Viator SL defendida por el letrado sr Xavier Xifra, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Barcelona representada y defendida por la letrada sra Mª Àngels Orriols, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (conversión de procedimiento ordinario en abreviado) y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en el soporte audiovisual de grabación de la vista que aconteció en el día de hoy, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar sentencia, no sin antes constatar que la cuantía del pleito, consensuada por las partes es de 1.200,00 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución administrativa firmada por el Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 28-5-15 (f. 70 EA) desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la parte recurrente contra la resolución dictada por el gerente del Distrito municipal de Ciutat Vella, de fecha 16-2-15 (resolución que también se impugna, f. 64 EA) por la que se impone una multa coercitiva de 1.200 euros (amén de reiterar la orden de restitución de la legalidad de 22-4-14) a aquélla por el incumplimiento de la resolución de dictada por la demandada de 22-4-14 (f.58, que ya impuso una primera multa coercitiva de 600,00 euros) y por ende, de la resolución que le trae causa, la resolución de 22-7-13 (f.48-49 EA) de adopción de medidas inmediatas, otorgamiento de un plazo de dos meses para solicitar licencia, y se le requiere a la demandante para aportación de certificado de seguridad.

La parte demandante fundamenta su recurso esencialmente en nulidad de la resolución administrativa impugnada no por falta de notificación (este motivo aducido en la demanda, del mismo ha desistido en el Plenario a la vista del expediente administrativo), sino por no haber tenido conocimiento del informe de inspección obrante en folios 61-63 EA y porque según la actora se han ejecutado todos los trabajos requeridos por la Administración demandada, motivos éstos que tienen respuesta en esta sentencia sin necesidad de entender la existencia por lo demás de desviación procesal con respecto a lo peticionado en sede administrativa.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.

Como cuestión previa se ha de señalar que lo que se discute en este pleito es la legalidad de la segunda multa coercitiva objeto de la resolución ahora recurrida, y no la legalidad o procedencia o no de las obras realizadas (o si se han realizado de forma total o parcial), pues tales cuestiones debieron ser analizadas en el pleito correspondiente (nótese no obstante que la actora no ha aportado la licencia requerida ni certificado final de obras, por lo que desde luego no puede entenderse la completud de ejecución de las mismas) y como quiera que la actora no ha accionado judicialmente, las primeras resoluciones de las que trae causa la que ahora ventilamos, tenemos que tales resoluciones administrativas de 22-7-13 y 22-4-14 han devenido firmes y consentidas, y por ende, inatacables, siendo la resolución que ahora ventilamos una reiteración de las precedentes resoluciones no recurridas en tiempo y forma por la parte recurrente.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, sólo cabe coincidir con lo argumentado por la defensa de la demandada en que nos hallamos en presencia de un procedimiento de ejecución forzosa, y en es en este marco espacial, donde tiene cabida la multa coercitiva prevista en el art 99 de la Ley 30/1992 , multa ésta que en el presente caso es conforme a Derecho, desde el momento en que se ha producido el incumplimiento de lo ya acordado previamente en resoluciones de la demandada de 22-4-14 y 22-7-13, incumplimiento narrado por la Inspección, cuyas conclusiones gozan de presunción de veracidad, de conformidad con lo previsto en el art 137.3 de la Ley 30/1992 , sin que sirva de base para exculpar a la actora sobre el pago de tal multa coercitiva el que no se le haya dado traslado del informe obrante en f.61-63 EA puesto que no se le ha causado indefensión material, ya que tuvo vista del expediente tiempo después (f. 67 EA) e inclusive ha tenido vista del expediente en sede judicial. Por último, apuntar que no existe infracción del principio de proporcionalidad del art 131 de la Ley 30/1992 desde el instante en que nos encontramos ante sucesivos incumplimientos por la actora de diversas órdenes indicadas por la Administración actuante.

Consiguientemente, es ajustado a Derecho el actuar de la Administración demandada, y se han de desestimar íntegramente las pretensiones actoras.

TERCERO.-Como quiera que el presente procedimiento es posterior a la última reforma de la LJCA operada por Ley 37/10, al amparo del actual art 139 LJCA , es procedente imponer costas en este concreto caso a la parte recurrente, ya que no concurren circunstancias excepcionales para su no imposición. No obstante, lo cual atendiendo a la cuantía y temática objeto de este pleito, cabe limitar al amparo del art 139.3 LJCA las costas procesales a imponer a la actora, a la cuantía máxima total por todos los conceptos de 400,00 euros.

Fallo

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Domus Viator SL frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, con expresa condena en costas a la parte recurrente, si bien limitadas a la cuantía máxima total por todos los conceptos de 400,00 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , atendiendo a la cuantía objeto de este pleito.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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