Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 170/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 328/2015 de 28 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 170/2016

Núm. Cendoj: 10037330012016100371

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:612

Núm. Roj: STSJ EXT 612/2016

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA NUM.
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a VEINTIOCHO de ABRIL de DOS MIL DIECISEIS.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 328 de 2015 , promovido por el/la Procurador/a D/Dª
JOSÉ LUIS RIESCO MARTÍNEZ, en nombre y representación del recurrente Dª Trinidad , siendo demandada
LA JUNTA DE EXTREMADURA , representada y defendida por el LETRADO DE SU GABINETE JURÍDICO;
recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y
Turismo de 28.05.2011 recaída en expediente número NUM000 .
Cuantía 8.500.- euros.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU .

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de Recurso inicialmente, la Resolución del Director General de Arquitectura de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo,( inicialmente por silencio) así como la expresa en alzada del Consejero por delegación de la Secretaria General de 16 de diciembre de 2015, recaídas en materia de subvenciones.



SEGUNDO .- Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente así como de las actuaciones y que en realidad no son objeto de controversia. A estos efectos, fechas de las resoluciones, organismos que las dictan documental privada y pública, elementos extrínsecos y contenido de la documentación, sin perjuicio de ulterior valoración, etc.

Como cuestión inicial, debe aclararse que si bien, de manera inicial se recurre un acto por silencio, una vez interpuesto el Recurso contencioso, la Administración emite otro expreso, que reconoce de manera parcial la pretensión de la parte. En tal sentido, no cabe hablar de satisfacción extraprocesal ya que por parte de la Junta de Extremadura no se satisface de manera total la pretensión de la Recurrente, que no es otra que el abono total de los 8500 euros que reclama. Los reclama al entender que ha cumplido con la normativa subvencional concreta, es decir, el Decreto114/2009 y la LGS. Insiste en que el Estado aportó la dotación correspondiente y sin embargo la Administración autonómica, se niega, pese a obrar en su poder toda la documentación que acredita el cumplimiento de lo exigido. El citado Decreto establece en su art 10 que, son obligaciones del beneficiario de las subvenciones reguladas en el presente Decreto, las contempladas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , cuyo incumplimiento, según los casos, impedirá el acceso a la ayuda pretendida o conllevara la incoación del procedimiento de declaración de pérdida del derecho a las ayudas reconocidas y el correspondiente procedimiento de reintegro de las mismas. Asimismo, el art14 y a los efectos aplicables, determina que son obligaciones...a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones.

b) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores..........Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.

Así las cosas, esta Sala se ha pronunciado acerca del tema de la aportación de facturas al amparo del referido Decreto y así por ejemplo en la de 3 de diciembre de 2015, 28 de mayo de 2015, etc. Pues bien, trayendo a colación la Doctrina mantenida en esta materia y examinando lo acaecido, no podemos hablar de reconocimiento y abono parcial. Además de obtener los diferentes 'vistos' por la Administración autonómica e ir presentando la documentación oportuna, además de recibir de manera definitiva la ayuda estatal, decimos que aparte lo anterior, en julio de 2013 es requerido en un plazo de 10 días para aportar las facturas que demostrasen los pagos realizados con el objeto de comprobar el gasto y la inversión. Pues bien, dentro de plazo doc. 80 y siguientes, se aporta la documental. Sin embargo la Administración, emite una resolución indicando que el plazo había vencido y que había decaído el plazo a la presentación de la factura.

Recurrida en alzada dicha decisión, la Administración estima el recurso parcialmente y ya, no lo encarrila por la extemporaneidad del Recurso, sino por la falta de acreditación del desembolso necesario en relación con la presentación de facturas incorrectas. Sin embargo, no se expresa en la resolución, cuáles fueron esas facturas. Nuestro Tribunal, en Sentencia de23 febrero 2016 , ha manifestado: '.- Así las cosas, resulta que la actora justifica con factura expedida aproximadamente un año después de la fecha de la certificación final de obra, que ha abonado la misma con el Impuesto del Valor Añadido correspondiente. Y justifica igualmente que no obtuvo dicha factura hasta que abonó las doce mensualidades correspondientes en que aplazó el pago total de la misma, abonos que inició en el momento de obtener la certificación correspondiente. Es decir que justifica que cumplió los requisitos esenciales para ser acreedor de la subvención pretendida, que realizó la obra y que la pagó . Es más de la forma en que se le hace el requerimiento, se desprende que incluso podía justificar el gasto mediante certificaciones bancarias con el recibí en metálico. La Administración no parece dudar de la realidad del pago , pero discute la inexistencia de factura a la fecha debida según la normativa del Impuesto. Frente a ello, el análisis jurídico sobre el que este tribunal no tiene porqué valorar, en modo alguno gira alrededor del hecho por el que la facturas presentada se consideran en su caso insuficientes a los efectos de la subvención en base a normativa tributaria. Las facultades de control y fiscalización de la documentación y cumplimiento de la normativa tienen su sentido siempre en el marco de su finalidad respecto de la subvención y sobre la base de la normativa de la convocatoria. Y en el presente caso, la posible irregularidad de dichas facturas en razón de una cuestión interpretativa sobre la normativa del IVA no se vincula en modo alguno sobre ninguna de las causas de denegación o de los requisitos de las facturas y documentación a presentar según la normativa de la subvención . La necesidad de aportación de factura tiene su razón de ser en la justificación del gasto realmente realizado, y en el caso que nos ocupa, el gasto queda suficientemente justificado de modo que se realiza, no de forma anticipada exactamente, sino de forma aplazadas con la peculiaridad de que la factura no se expide hasta la finalización de las doce mensualidades, pero en todo caso se expide en forma y con los requisitos legales'.Pues bien, estas consideraciones son aplicables al supuesto. En ningún precepto se determina que las facturas deban ser abonadas antes d la calificación definitiva, pero aunque así fuese, lo cierto es que la actividad se ha realizado, la mayoría de las facturas abonadas con fecha anterior y las posteriores, lo son dentro del plazo solicitado para subsanación por la Administración, pagadas y en abonos periódicos. A lo anterior debe añadirse la actitud titubeante de la propia Administración, quien no determina hasta el último momento, cuál es el real motivo de denegación y aun así, tampoco especifica de modo claro, cuáles son las facturas, el porqué y no analiza el tema de los pagos aplazados. Una interpretación conjunta en este supuesto, conlleva por tanto a estimar la pretensión de la parte al entenderse que cumplió con la finalidad de la subvención y esencialmente con los requisitos formales de acreditación.



TERCERO. - Conforme al art 139 de la LJCA , las costas deben ser impuestas a la Administración demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que estimamos el Recurso interpuesto por D. JOSÉ LUIS RIESCO MARTÍNEZ en nombre de Dª Trinidad frente a las resoluciones a las que se refiere el primer fundamento y en su consecuencia declaramos la obligación de pago de la Administración por la cuantía de 8.500 euros más el interés legal. Ello con imposición en costas a la Administración.

Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA .- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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