Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 170/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4327/2015 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMÍREZ SINEIRO, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 170/2016

Núm. Cendoj: 15030330022016100129

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00170/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004327/15 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00514/14 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 1 DE PONTEVEDRA.

PROMOVENTE:' CONSTRUCCIONES CRESPO, S.A.'.

Representada por: Sra. Procuradora DOÑA ANA LAGE PEREZ.

Defendida por: Sr. Letrado DON JOSE TABOADA CALVAR.

ADMINISTRACION DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PONTEAREAS (PONTEVEDRA).

Representado por: Sra. Procuradora DOÑA MÓNICA VAZQUEZ COUCEIRO.

Defendido por: Sr. Letrado DON CARLOS POTEL ALVARELLOS.

SENTENCIA

En A Coruña, a 10 de Marzo del 2016.

Las presentes actuaciones -por demás constitutivas de aquellos Autos núm. 004327/15 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PONTEAREAS (PONTEVEDRA)-respectivamente representado por la Sra. Procuradora del Ilustre Colegio de Procuradores aquí sito DOÑA MONICA VAZQUEZ COUCEIRO y defendido por el Sr. Letrado-Asesor Jurídico Municipal DON CARLOS POTEL ALVARELLOS-, contra aquella Razón empresarial denominada ' CONSTRUCCIONES CRESPO, S.A.' -a su vez representada y defendida por la Sra. Procuradora y por el Sr. Letrado de aquellas sendas e Ilustres Corporaciones profesionales de Procuradores y Abogados residenciadas en A Coruña y Pontevedra DOÑA ANA LAGE PEREZ y DON JOSE TABOADA CALVAR-, a los presentes efectos apelatorios 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes

Antecedentes

1.-La Representación legal de dicha Administración municipal interpuso pues otrora en tiempo y forma el presente recurso de apelación contra la Sentencia núm. 091/15, de 30 de Abril, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Pontevedra y por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo suscitado por aquella Razón empresarial denominada 'CONSTRUCCIONES CRESPO, S.A.' contra aquella inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Ponteareas (Pontevedra), en lo que atañe a su requerimiento-solicitud de abono de aquel cumulativo monto de DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO (203.364,45) EUROS, junto con los correspondientes intereses legales, relativo a las certificaciones de obra núms. 2 y 3 de aquel contrato público-administrativo de aquellas obras de mejora de los tramos urbanos de la red de carreteras del Estado en el término municipal de Ponteareas (Pontevedra), revocándose judicialmente y 'a quo' dicho inabono por parte de dicha Administración municipal, al estimarse como no-prescrita su obligación de pago al respecto, junto con los correspondientes intereses legales.

2.-Dicha Representación legal de aquella Administración local dedujo pues aquella impugnatoria apelación que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele aquel ulterior trámite alegatorio-contradictorio a aquella otra Representación legal de dicha referida Entidad empresarial que formuló aquella oposición al respecto que ahora corre asimismo adjunta, postulándose la confirmación de aquel fallo 'a quo' antes reseñado y la expresa imposición de costas a dicho Ente local recurrente antes referenciado.

3.-Se considera probado que mediante aquella Sentencia núm. 091/15, de 20 de Abril, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra , se le estimó jurisdiccionalmente 'a quo' a aquella Representación legal de dicha Entidad empresarial denominada 'CONSTRUCCIONES CRESPO, S.A.' su previo recurso contencioso-administrativo contra aquella inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Ponteareas (Pontevedra), en lo que atañe a su requerimiento-solicitud de abono de aquel cumulativo monto de DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO (203.364,45) EUROS, junto con los correspondientes intereses legales, relativo a las certificaciones de obra núms. 2 y 3 de aquel contrato público-administrativo de aquellas obras de mejora de los tramos urbanos de la red de carreteras del Estado en el término municipal de Ponteareas (Pontevedra), revocándose judicialmente y 'a quo' dicho inabono por parte de dicha Administración municipal, al estimarse como no-prescrita su obligación de pago al respecto, junto con los correspondientes intereses legales.

4.-Se estima asimismo probado que mediante aquellas sendas Resoluciones de fechas 16 de Julio del 2007, adoptadas por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Ponteareas (Pontevedra), se aprobaron aquellas sendas certificaciones de obra núms. 2 y 3 -por respectivo importe de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES (52.549,83) EUROS y CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA (127.753,80) EUROS según se colige de aquellas sendas facturas obrantes en el expediente adjunto, relativas a la previa ejecución de aquel mencionado Contrato de obras antes aludido y suscrito por aquel en su día Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente de dicha Excma. Corporación municipal de Ponteareas (Pontevedra), con aquel otro Representante legal de dicha Razón empresarial-, sin que sin embargo desde entonces se hubiese procedido a su abono en su totalidad por dicha Administración municipal.

5.-Resulta igualmente probado que mediante vía postal en fecha 5 de Febrero del 2014 se reclamó desde luego 'ex-parte' su abono por dicha mencionada Entidad empresarial -amén de terceros conceptos ajenos-, reconociéndose inclusive por la Representación legal de dicha Administración municipal en su contestación a aquella demanda de contrario y 'a quo' formulada que en aquellos previos y precedentes meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2010 se realizaron sendos respectivos y sucesivos pagos de DIEZ MIL (10.000) EUROS -lo que arroja un cumulativo abono al efecto de TREINTA MIL (30.000) EUROS-, en lo que atañe a aquella certificación de obra núm. 3 antes reseñada y sin que por otra parte -también pero lo que ahora precisamente importa-, ni se colija que semejante abono parcial se encontrase ni excluido ni tampoco aludido en aquella otra Resolución de fecha 28 de Diciembre del 2012, adoptada por el Pleno de dicho Excmo. Ayuntamiento de Ponteareas (Pontevedra), por la que se aprobó tercer Expediente de prescripción de obligaciones reconocidas por dicha Administración municipal y que pese a su notificación edictal tampoco consta que se hubiese previa, oportuna y reglamentariamente notificado por vía postal o personal con anterioridad a dicha referida Entidad empresarial denominada 'CONSTRUCCIONES CRESPO, S.A.' como eventual pero inequívoca interesada al efecto.

6.-Se fijó además otrora jurisdiccionalmente 'a quo' la cuantía de la presente controversia contenciosa en un monto de DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO (203.364,45) EUROS mediante aquel precedente Decreto de fecha 5 de Diciembre del 2014, tramitándose asimismo 'ad quem' el presente trámite apelatorio con arreglo a las correspondientes prescripciones legales y habiéndose desde luego procedido a su deliberación en aquella pasada fecha 25 de Febrero de 2016, de modo que con arreglo a los siguientes


Fundamentos

1.-Se aceptan los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en el fallo jurisdiccional 'a quo' recaído y que desde luego cabe confirmar ahora en cuanto no contradigan el presente fallo 'ad quem', sin perjuicio de que aquel extremo litigioso ahora revisable en apelación radique precisamente en determinar si aquel plazo prescriptivo de CUATRO (4) AÑOS relativo a la prescripción de las obligaciones de las Administraciones Públicas fue objeto de interrupción o no por aquel previo abono harto magro y parcial de aquella certificación de obra antes reseñada por dicha Administración municipal; si dicha interrupción de la prescripción afecta o no al resto de los pagos parciales pendientes de ser realizados en lo que atañe a aquel añejo contrato de obras y si de los intereses debidos debe de excluirse en cualquier caso el I.V.A. correspondiente.

2.-El Art. 29,1 de la Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, prevé pues que 'cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo -por lo que ahora atañe-, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de TRES (3) MESES desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración'.

3.-En cualquier caso, semejante Administración municipal incumplió manifiestamente su obligación de resolver pese al expreso tenor inherente a la motivación de los actos y al derecho del interesado a conocer los motivos de cualquier denegación -se habrá de recordar que los actos presuntos carecen por definición de cualquier género de motivación y se articulan precisamente por mor de la efectividad de la tutela judicial efectiva a fin de permitir su ulterior impugnación en vía judicial contencioso-administrativa-, de modo que no sólo resultaría infringido el tenor del Art. 54 de la Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, sino muy especialmente el Art. 42,1 de igual Norma legal general procedimental-administrativa que precisa que 'la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación'.

4.-Resulta además al respecto aplicable la pauta jurisprudencial apuntada por un lado por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , al señalar que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 , adoptada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado al apuntar también que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor' al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto con el Art. 60,4 como con la Disposición Final Primera de aquella otra Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio.

5.-En suma, corresponde la prueba de la existencia de las obligaciones al que reclame su cumplimiento y la de su extinción al que se oponga, siendo en suma patente -por lo que ahora importa-, que si bien resulta obvia la aplicabilidad del expreso tenor del Art. 25,1 b ) y 2 'in fine' de la Ley núm. 47/03, de 26 de Noviembre, General Presupuestaria , conforme al que tanto prescribirá a los CUATRO (4) AÑOS -entre otros-, 'el derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación', como que 'la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil', cuyo Art. 1973 'in fine' prevé a su vez que -entre otros extremos-, 'la prescripción de las acciones se interrumpe..., por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'.

6.-Por consiguiente, si la Administración municipal deudora procedió otrora en aquellos pasados meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2010 a abonar aquellos mencionados y sucesivos pagos parciales de aquella obra, resulta obvio que se interrumpió aquel plazo de prescripción de CUATRO (4) AÑOS, computable a partir de la fecha de notificación -que paradójica e insólitamente tampoco consta-, de la aprobación de la liquidación de aquellas mencionadas certificaciones de obra mediante aquellas Resoluciones de fechas 26 de Julio del 2007, dictadas por dicha Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Ponteareas (Pontevedra), sin perjuicio -cabe añadir-, de que si no se prueba fehacientemente la práctica de dicha notificación por la Representación legal municipal en cuanto postula la prescripción difícilmente se puede computar a la postre, amén de que si luego inclusive se reconoce como 'acto propio' aquel mencionado abono parcial y sucesivo, resulta palmaria la interrupción de aquel plazo prescriptivo general de CUATRO (4) AÑOS, en lo que atañe a la totalidad de aquella cumulativa reclamación 'ex-parte' formulada, al resultar la misma inherente a aquel único y añejo contrato público-administrativo antes referenciado.

7.-Tampoco resulta acogible aquel residual postulado apelatorio de dicha mencionada Representación legal municipal relativo a tener que deducir el I.V.A. de aquellas cantidades susceptibles de ser abonadas a título de intereses, en cuanto aquel importe relativo al contrato de obra primero y a la liquidación de aquellas otras certificaciones de obra a la postre aprobadas ya llevaron inserto el correspondiente I.V.A., de modo que los intereses legales y de demora se obtienen de un monto cumulativo líquido final referente al abono de aquel importe contractualmente pactado y liquidado con dicho gravamen y sin que, por ende, de los montos adicionales sucesivos a título de intereses legales y de demora obtenibles a partir de aquel previo monto contractual a la sazón establecido y aún aceptado por aquella Administración municipal quepa articular ulterior reducción alguna al efecto.

8.-Semejante extremo constituye además un actual parámetro normativo desde luego establecido por el Art. 88,dos 'ab initio' y tres de la vigente redacción de la Ley núm. 37/92, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.) -en vigor a partir de aquel pasado día 1 de Enero del 2013 de conformidad con el Art. 62,uno de aquella otra Ley núm. 17/12, de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013-, en cuanto 'la repercusión del impuesto deberá efectuarse mediante factura en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente' como que 'la repercusión del impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente', de modo que por ende tampoco tiene razón aquella referida Representación legal de dicha Administración municipal al pretender excluir el monto del I.V.A. y del interés inherente al mismo del cómputo de aquellas facturas 'ex-parte' y a la postre formuladas ni tampoco en lo que atañe a pretender dotar de eficacia retroactiva a un ulterior acto propio de índole contable de dicha propia Administración municipal que resulta necesariamente y a la postre obligadamente condicionado por la inexistencia de prescripción inicial y jurisdiccionalmente declarada y aún ahora a la postre 'ad quem' inapreciada.

9.-Por consiguiente, se debe pues tanto desestimar aquel recurso de apelación a la postre suscitado por dicha Representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Ponteareas (Pontevedra), como confirmar aquella precedente Sentencia núm. 091/15, de 30 de Abril, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra y por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo suscitado por aquella Razón empresarial denominada 'CONSTRUCCIONES CRESPO, S.A.' contra aquella inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Ponteareas (Pontevedra), en lo que atañe a su requerimiento-solicitud de abono de aquel cumulativo monto de DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO (203.364,45) EUROS junto con los correspondientes intereses legales, relativo a las certificaciones de obra núms. 2 y 3 de aquel contrato público-administrativo de aquellas obras de mejora de los tramos urbanos de la red de carreteras del Estado en el término municipal de Ponteareas (Pontevedra), revocándose judicialmente y 'a quo' dicho inabono por parte de dicha Administración municipal, al estimarse como no-prescrita su obligación de pago al respecto, junto con los correspondientes intereses legales.

10.-No se aprecia pues ni infracción en la apreciación de la prueba ni inmotivación alguna en instancia ya que desde luego aquel fallo 'a quo' dictado -en dicción de aquella otra Sentencia de fecha 30 de Octubre del 2009, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del todo punto extrapolable al supuesto que ahora nos ocupa-, 'contiene una fundamentación jurídica que cumple suficientemente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales pues lejos de haber dado una respuesta vaga, genérica o inmotivada al caso planteado, lo analiza... La Parte actora podrá no estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal de instancia, pero no puede decir que..., no haya argumentado debidamente su decisión', de modo que semejante desestimación apelatoria conlleva pues la imposición de las correspondientes costas procesales conforme a la regla general del vencimiento 'ad quem', establecida por el Art. 139,2 de aquella misma Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, a dicha referida Administración municipal apelante ahora desestimada, si bien con un tope de MIL (1.000) EUROS en lo que atañe a los correspondientes gastos de Defensa que al efecto y de contrario le puedan ser irrogados, de conformidad con aquel Acuerdo de fecha 8 de Mayo del 2013, adoptado al efecto por el Pleno de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia y con independencia de aquellos otros conceptos de Representación procesal que se rigen por su correspondiente arancel, habida cuenta aquel criterio al efecto sentado por aquella otra Sentencia núm. 108/13, de 6 de Mayo, dictada por el Tribunal Constitucional , de modo que,

VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 'ab initio'; 82 y 85,9 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, tanto la desestimación de aquel recurso de apelación promovido por aquella Representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Ponteareas (Pontevedra), como la confirmación de aquella Sentencia núm. 091/15, de 30 de Abril, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra y por la que se le estimó su recurso contencioso-administrativo a aquella otra Representación legal de dicha Razón empresarial denominada 'CONSTRUCCIONES CRESPO, S.A.' contra aquella inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Ponteareas (Pontevedra), en lo que atañe a su requerimiento-solicitud de abono de aquel cumulativo monto de DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO (203.364,45) EUROS, junto con los correspondientes intereses legales, relativo a las certificaciones de obras núms. 2 y 3 de aquel contrato público-administrativo de aquellas obras de mejora de los tramos urbanos de la red de carreteras del Estado en el término municipal de Ponteareas (Pontevedra), revocándose judicialmente y 'a quo' dicho inabono por parte de dicha Administración municipal al estimarse como no-prescrita su obligación de pago al respecto, junto con los correspondientes intereses legales e imponiéndosele además las correspondientes costas procesales a dicha Administración municipal apelante ahora 'ad quem' desestimada conforme a la regla del vencimiento apelatorio, sentada por el Art. 139,2 de igual Norma legal contencioso- administrativa anteriormente mencionada, si bien con un tope de MIL (1.000) EUROS en lo que atañe a los correspondientes gastos de Defensa que al efecto y de contrario le puedan ser irrogados, de conformidad con aquel precitado Acuerdo de fecha 8 de Mayo del 2013, adoptado al efecto por el Pleno de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia.

Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privada personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.

Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.

Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.

PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.


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