Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00170/2017
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Modelo: N11600
CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20
Equipo/usuario: 1
N.I.G:06015 45 3 2017 0000433
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000202 /2017 /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª: Agapito
Abogado:MANUEL NICOLAS MARTOS GARCIA DE VEAS
Procurador D./Dª:
Contra D./DªDIPUTACION PROVINCIAL DE BADAJOZ
Abogado:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 170/2017
En Badajoz, a 15 de noviembre 2017.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados comoProcedimiento Abreviado nº 202/17,entre las siguientes partes:como recurrente DON Agapito asistido y representado por el Letrado Sr. Martos García de Veas; comodemandada LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BADAJOZ,representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, Sr. Rodríguez Corrochano; contrala Resolución de 20 de julio de 2017 que desestima el recurso de alzada del recurrente contra la anterior Resolución de 26 de mayo de 2017 por la que se anulaban las preguntas número 24 y 31 del primer ejercicio; y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se declare:
'-Tener por hechas las alegaciones que determinan la validez de las preguntas, y que éstas sean computadas para la calificación del primer ejercicio.
-Dar publicidad a las notas de todos los aspirantes, suspendidos y aprobados del primer ejercicio.
-Alterar la lista de aprobados, en orden a considerar como tales a los que superen la nota de corte para pasar a la siguiente fase de oposición e incluir a mi mandante entre los aspirantes que han superado la oposición, por computare como válidas las preguntas invalidadas.
-Respetar la normativa relativa a las oposiciones en virtud de la cual deben respetarse los plazos entre la notificación de la aprobación y la siguiente prueba'.
SEGUNDO:Previo examen de la jurisdicción y competencia, y tras la correspondiente reclamación del expediente administrativo, se acordó señalar la celebración del juicio para la audiencia del día 13 de noviembre de 2017, a cuyo acto compareció la parte actora, que se ratificó en su demanda, y la parte demandada se opuso al recurso, interesando su desestimación.
TERCERO:La cuantía de este procedimiento se fija en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO:Impugna la parte actora la Resolución de 20 de julio de 2017 que desestima el recurso de alzada del recurrente contra la anterior Resolución de 26 de mayo de 2017 por la que se anulaban las preguntas número 24 y 31 del primer ejercicio.
Los argumentos de la demanda consisten en cuestionar la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado toda vez que considera, en primer lugar, la falta de notificación de las fechas para realizar las impugnaciones y del derecho a efectuarlas, o a conocer las puntuaciones del resto de aspirantes que no han superado la nota de corte, considerando que dichos defectos le han generado indefensión. En segundo lugar, y como núcleo central de sus pretensiones, considera arbitraria la actuación del Tribunal de Selección cuando procede a la anulación de las preguntas 24 y 31 del ejercicio.
Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la conformidad a derecho de la resolución recurrida, que los miembros del Tribunal de Selección, técnicos en la materia sobre la que versaba el proceso selectivo, decidió que ambas preguntas impugnadas estaban mal formulabas, por dudas en las respuestas o en la propia formulación de la pregunta que pudiera dar lugar a alternativas, por lo que decidieron incorporar las preguntas de reserva, de conformidad con las bases de la convocatoria, con motivación suficiente en el acta de sesión de dicho Tribunal de Calificación. Alega desviación procesal respecto al recurso de alzada en vía administrativa con respecto a la demanda que da origen a este proceso judicial, en la que lejos de pedir la anulación del acto administrativo, solicita además dar publicidad a las calificaciones de todos los aspirantes, pretensión éste que además no estaría prevista en las bases de la convocatoria, que fueron expresamente admitidas por el recurrente, existiendo publicidad de las puntuaciones en la página web de la administración.
SEGUNDO:Son numerosas la ocasiones en las que este Juzgado de lo Contencioso Administrativo ha analizado supuestos como el ahora planteado en torno a la figura de la discrecionalidad técnica de los Tribunales Calificadores en pruebas selectivas.
Así, la cuestión litigiosa que se plantea en estalitisestá íntimamente relacionada con la llamada discrecionalidad técnica de los órganos de selección, sobre el cual, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 97/1993 y 34/1995) como del Tribunal Supremo , en sentencias de 25 de octubre de 1992 y 8 de julio de 1994 , entre otras, confirman la imposibilidad de un control jurídico de la discrecionalidad técnica en sí considerada, sin perjuicio de que el control judicial pueda extenderse a supuestos de coacción, dolo, infracción de las normas reglamentarias y de las bases de convocatoria, bien indefensión arbitrariedad o desviación de poder; debiéndose, por tanto, partir de una presuncióniuris tantumde certeza y razonabilidad de la actuación de los Tribunales, por lo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano o la existencia de errores palmarios, es cuando pueden acumularse las decisiones adoptadas. Todo ello significa que el criterio del Tribunal calificador no puede ser sustituido por una decisión judicial, en la medida que no exista fundamento para mantener que la calificación dada fuera inaceptable pues el Tribunal calificador resuelve con criterios de uniformidad y ofrece justificación para ello.
No obstante, hemos de hacer mención a la reciente Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 2017 (rec.2708/2015 , que reorganiza y resume la jurisprudencia de este Alto Tribunal en la materia que abordamos:
'La STS de 6 de octubre de 2011 (rec. 5891/2009 ), con cita de la de 18 de marzo de 2011 (rec. 4278/2009 ), que sigue la exposición de la STS de 1 de abril de 2009 (rec. 6755/2004 ), recoge la doctrina y evolución de la llamada discrecionalidad técnica en los términos siguientes:
«1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños', distinción que está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las STS de 28 de enero de 1992 , recurso 172671990; de 11 de diciembre de 1995, recurso13272/1991 ; de 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y de 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 .
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación, como ha ocurrido en el supuesto que ahora examinamos. Así se expresa la STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : 'Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ) y la propia STS de 1 de abril de 2009 (recurso 6755/2004 ) relativa a proceso selectivo para el acceso al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria».
TERCERO:En atención a dicha nueva corriente jurisprudencial, entendemos que la misma es aplicable al caso que nos ocupa pues, sin necesidad de práctica de prueba pericial, toda vez que la facultad revisora de este Juzgado sobre la discrecionalidad de la Administración, se funda en que estamos ante cuestiones de discrecionalidad técnica, ámbito que según reiterada jurisprudencia solo admite revisión ante errores graves y manifiestos, los cuales en casos extremos y evidentes bien puede apreciar la Sala por su formación y capacidad.
Aun cuando podemos apreciar efectivamente una desviación procesal en las peticiones que en vía administrativa se formularon en el recurso de alzada (dirigidas exclusivamente a la anulación de la Resolución impugnada) frente a las formuladas en la demanda rectora del presente procedimiento y que constan referenciadas en los Antecedentes de Hecho de la presente Resolución, ello no es óbice para que podamos entrar en el fondo del asunto en cualquier caso con la extensión prevista en las pretensiones anulatorias de la demanda. Y en el presente caso nos encontramos ante una reclamación que tiene por finalidad, básicamente, criticar la arbitrariedad del Tribunal de Selección en la anulación de las preguntas 24 y 31 del ejercicio del proceso selectivo pues, respecto de la pretensión anulatoria formulada sobre la falta de publicidad de los plazos de impugnación así como de las notas de los aspirantes, debe recordarse al recurrente que dichas previsiones vienen contenidas en las bases de la convocatoria (Folios del expediente: 4), y cuya alegación contrasta con las múltiples alegaciones y reclamaciones que los aspirantes interpusieron frente al ejercicio y sus preguntas (como consta en las actas de sesión obrantes a los folios 1806 y siguientes del Expediente administrativo). Pero es que, además, no se aprecia indefensión material alguna de éste, pues el propio recurrente no argumenta ni describe en qué medida se le pudiera haber perjudicado si, como finalmente hizo, interpuso su reclamación en forma, sin que ningún otro pronunciamiento a mayores debemos hacer sobre esta cuestión.
CUARTO:Dejando reducido, pues, el objeto del presente procedimiento a la arbitrariedad pretendida en la demanda respecto de la anulación de las preguntas del examen, hemos de reiterar el texto de la STS de 10 de mayo de 2007 cuando específicamente disponía'Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
Y en el presente caso consta expresa y nítidamente recogida la motivación de la anulación de las preguntas por parte del Tribunal de Selección, a los folios 1806 y siguientes, en el acta levantada de la sesión de 25 de mayo de 2017. Dicho acta recoge con profusión los motivos por los que se procede a la anulación de las preguntas 24 y 31, dando razones más que suficientes para su anulación y que ahora se dan por reproducidas. Razones que, por cierto, el recurrente ni siquiera combate, pues tan sólo alega la posibilidad de que se dieran por buenas las respuestas de todos aquellos aspirantes que sí contestaron, conforme al manual editado por CC.OO. Obviamente dicho material de estudio no viene recogido en las bases como temario oficial a seguir para la preparación de semejante ejercicio teórico, por lo que en ningún caso sería vinculante para el Tribunal al resolver las reclamaciones sobre dichas preguntas.
En el caso que nos ocupa, no resulta de lo actuado en el expediente administrativo que el Tribunal de selección a que se refiere estalitishubiese actuado de una forma arbitraria en el proceso de anulación de las preguntas, o de una forma contraria a las bases de la convocatoria; lo cual viene a determinar que la concreta valoración que se hace por el Tribunal calificador que se ha realizado en uso de la discrecionalidad técnica que tiene atribuida.
QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede imponer las costas en el presente procedimiento a la parte actora, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso interpuesto por DON Agapito contra la Resolución de 20 de julio de 2017 que desestima el recurso de alzada del recurrente contra la anterior Resolución de 26 de mayo de 2017 por la que se anulaban las preguntas número 24 y 31 del primer ejercicio,DEBO ACORDAR Y ACUERDO CONFIRMAR dicha resolución resultando ajustada a Derecho, con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde su notificación, debiendo ingresar previamente, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (BANCO SANTANDER: 0356-0000-85-0202-17), el depósito prevenido en el Art. 19 de la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre , especificando en el resguardo de ingreso el tipo de recurso que interpone.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.