Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
22/02/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 170/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 5, Rec 107/2017 de 24 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 170/2017

Núm. Cendoj: 48020450052017100004

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1723

Núm. Roj: SJCA 1723:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO

BILBOKO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 5 ZK.KO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - CP/PK: 48001 Tel.: 94-4016706

Fax: 94-4016987

NIG PV/IZO EAE:48.04.3-17/001660

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.45.3-2017/0001660

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 107/2017 - X

Demandante /Demandatzailea: Irene

Representante /Ordezkaria: JAVIER GARCIA DE VICUÑA MELENDEZ

Administración demandada /Administrazio demandatua: UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO - EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA UPV-EHU

Representante /Ordezkaria: ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA

ACTUACION RECURRIDA /ERREKURRITUTAKO JARDUNA:

RESOLUCIÓN DE 27 DE FEBRERO DE 2017 DE LA GERENTE DE LA UPV/EHU POR LA QUE SE DESESTIMAN LAS SOLICITUDES DE Irene EN RELACIÓN CON EL COBRO DE UNA INDEMNIZACIÓN.

S E N T E N C I A Nº 170/2017

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.

Dña. MARIA ANGELES GONZALEZ GONZALEZ, MAGISTRADA del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 107/2017 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: RESOLUCIÓN DE 27 DE FEBRERO DE 2017 DE LA GERENTE DE LA UPV/EHU POR LA QUE SE DESESTIMAN LAS SOLICITUDES DE Irene EN RELACIÓN CON EL COBRO DE UNA INDEMNIZACIÓN..

Son partes en dicho recurso: comorecurrente Irene , representada y dirigida por el letrado D. JAVIER GARCIA DE VICUÑA MELENDEZ; comodemandadaUNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO - EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA UPV-EHU, representada por Procuradora Dª ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA y dirigida por Letrado Sr. ELGUEZABAL MURUAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- DJAVIER GARCÍA DE VICUÑA MELÉNDEZ,Letrado de Unión General de Trabajadores de Euskadi (FESP-UGT Euskadi), en nombre y representación de Da. Irene ha formulado recurso contencioso-administrativo frente la 'Resolución de 27 de febrero de 2017, de la Gerente de la UPV/EHU, por la que se desestima las solicitudes de Irene en relación con el cobro de una indemnización por cese.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se han seguido los trámites del procedimiento abreviado.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente solicita que se reconozca el derecho al percibo de la indemnización solicitada con ocasión de las finalizaciones de los nombramientos como funcionaria interino , con la consiguiente anulación de la Resolución de 27 de febrero de 2017, de la Gerente de la UPV/EHU. Fundamenta su petición en la doctrina del TJUE, y en concreto Sentencia de 14/09/2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), ASUNTO C-596/14 y su proyección sobre las relaciones de empleo público, laborales y funcionariales. Esta doctrina jurisprudencial europea avala , según la recurrente que las finalizaciones de nombramientos de duración determinada deben llevar aparejada la correspondiente indemnización de 20 días por año trabajado. Entiende que la UPV/EHU ha actuado abusivamente, según los criterios de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Cita en su apoyo recientes sentencias del TJUE plasmada en las Sentencias de 14 de septiembre de 2016 (asunto C596/14).

SEGUNDO.-Frente a dicha pretensión se opone la UPV, solicitando en primer termino lainadmisión del recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 69 e) de la LJCA,alegando que:

-La Sentencia del TJUE no es constitutiva de ningún derecho, sino que se produce en aplicación de la Directiva 1999/70/CE, ya vigente a la fecha de los ceses de los diferentes nombramientos.

-Yen segundo lugar, porque de facto, a través de la impugnación de la Resolución de 27 de febrero de 2017 lo que está haciendo es impugnar las resoluciones de cese que no hizo en su día, aquietándose con las mismas; de manera que si entendía que eran contrarias a derecho por no darle la indemnización pretendida, entonces debió impugnarlas. Es decir, el escrito inicial de petición de indemnización se realiza transcurrido más que con creces el plazo de dos meses que tiene a la finalización de cada servicio prestado, además de no impugnar la conformidad a derecho de los mismos.

- No puede prosperar la causa de inadmisibilidad opuesta por cuanto cuando la Administración

recibe una solicitud o recurso de un particular que se encuentre afectado por un óbice de procedibilidad, la conducta a seguir es declararlosinadmisiblespor esta razón, sin entrar a valorar y a estimar o desestimar la pretensión de fondo. Cuando no lo hace así y, sin aludir a la extemporaneidad del escrito, la Administraciónresuelve sobre el fondoy desestima la solicitud o recurso, la cuestión consiste si, ya en vía contenciosa, la Administración demandada puede oponer dicho óbice o excepción.

En este punto, la posición de la doctrina jurisprudencial es terminante: «la desestimación expresa o presunta de un recurso administrativo, en cuanto presupone su admisión, afecta al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso yconvalidasu posible presentación extemporánea» ( TS 6-3-12, Rec 4452/2011 ; 12-9-12, Rec 1467/2011 ; 7-2-13, Rec 3846/2010 ; esta última cita jurisprudencia anterior, que se remonta a 1989). En consecuencia, la Administración demandada no podrá alegar, en el proceso contencioso, la extemporaneidad del recurso administrativo que no apreció en la vía administrativa previa; dicha doctrina es aplicable tanto a los supuestos de resolución expresa del recurso como a los de su desestimación presunta por silencio administrativo, como estas sentencias recuerdan.

-En segundo lugar alegaPrescripciónde la acción de indemnización respecto de los tres primeros nombramientos, el último de los cuales finalizó el 25/10/2015. Conforme a lo establecido en el Art. 142.5.de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , excepción que igualmente debe perecer por las siguientes razones.

Argumenta que no resultando una reclamación de retribuciones, sino una mera indemnización, la acción se considera ha prescrito, respecto de los tres primeros nombramientos, ya que en el ámbito del Derecho Administrativo, de conformidad con lo establecido para la responsabilidad patrimonial, 'el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización'. Todo ello en relación a los daños y perjuicios causados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, la acción para reclamar prescribe al año de producirse el hecho dañoso ( art. 142.5 Ley 30/1992 ).

Efectivamente, laviabilidad de la acciónde responsabilidad requiere de su interposición en el plazo legalmente fijado. Este plazo es el previsto en general para la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas TS 13-06-00.La LPAC art.67 -previamente LRJPAC art.142.5 -, es la norma que, con carácter general, señala el aludido plazo de prescripción de un año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

Elcómputodel plazo comienza según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia a partir del momento en que se completan los elementos fácticos y jurídicos que permiten el ejercicio de la acción, con arreglo a la doctrina del nacimiento de la acción TS 13-06-00. De ello se desprende que el momento inicial del cómputo, en el caso de autos, no puede ser sino el de la publicación de la sentencia del TJUE que permite por primera vez tener conocimiento pleno de los elementos que integran la pretensión indemnizatoria y, por consiguiente, hacen posible el ejercicio de la acción.

Este criterio jurisprudencial, de que el régimen de responsabilidad patrimonial por daños ocasionados por la aplicación de normas declaradas inconstitucionales o contrarias a Derecho de la Unión Europea ,ha sido introducido por la L 40/2015 art.32 y 34, con entrada en vigor el 3-10- 2016,que prevé expresamente que lasentenciadeclarativa de la inconstitucionalidad o infracción del Derecho de la Unión Europea produciráefectosdesde la publicación en el BOE o DOUE.

-Por lo que se refiere alfondo,la UPV demandada interesa la desestimación del recurso en base a los hechos y fundamentos contenidos en la resolución impugnada, en el expediente administrativo y en lo expuesto en la contestación de la demanda. Sintéticamente expresados: No se discuten los periodos de tiempo trabajados ni el cálculo del importe de la indemnización efectuado, limitándose a reseñar que no procede la indemnización solicitada, cuestionando la interpretación que hace la recurrente de las Sentencias del TJUE, del asunto de C-596/14 'de Diego Porras', así como del asunto C-16/15 'Pérez López'.

TERCERO.-Del expediente administrativo remitido a autos, de la demanda y documental resultan los siguientes hechos, en relación a las circunstancias de cada nombramiento y cese:

1º.- Irene ha venido prestando sus servicios para la administración demandada mediante nombramientos como funcionario interino ,en la categoría de 'Auxiliar administrativa' y 'Auxiliar administrativa de Biblioteca'.

2°Resolución de19 de febrero de 2010,por la que se regulariza el nombramiento de funcionaria interina de la escala auxiliar a la Sra. Irene .

Mediante Resolución de1/9/2005se nombra a la demandante, funcionaria interina de la escala auxiliar administrativa, para cubrir el puesto adscrito al Vicerrectorado de Campus de Alava, por encontrarse vacante.

Mediante Resolución de1 de junio de 2009, se dispone la regularización del citado nombramiento interino que, a partir del 1 de junio de 2009, se entenderá formalizado para la sustitución de su titular, Sra. Eloisa , durante su comisión de servicios.

Con fecha 19/2/2010 se hace efectivo el cese de la Sra. Eloisa en dicho puesto por formalización de un nombramiento de libre designación el nombramiento interino . Por Resolución de19 de febrero de 2010,se regulariza el nombramiento de funcionaria interina de la escala auxiliar a la Sra. Irene .

Mediante resolución con fecha de efectos de30/4/2013se produce su cese porprovisiónreglamentaria.2799 DíasNo impugnada.

3°Mediante Resolución de18 de agosto de 2014,se acuerda el nombramiento de funcionaria interina de la escala auxiliar administrativa a la Sra. Irene , parasustituira Vanesa , durante sucompensación de las jornadas de tarde.(en Biblioteca;. Mediante resolución con fecha de efectos de7/9/2014se procede a su cese, porreincorporaciónde la persona a la que sustituye. 21 Días

No impugnada.

4°Por Resolución de13 de abril de 2015,se acuerda el nombramiento de funcionaria interina de la escala auxiliar administrativa a la Sra. Irene , para sustituir a Balbino , durante suincapacidad temporal,o hasta que se cubra por funcionario de carrera. Por Resolución con fecha de efectos de25/10/2015se produce el cese de la demandante, porreincorporación de la persona a la que sustituye.196 DíasNo impugnada.

5° Por Resolución de21 de diciembre de 2015,se acuerda el nombramiento de funcionaria interina de la escala auxiliar administrativa a la Sra. Irene , para sustituir a Elisa durante suincapacidad temporal.

Por Diligencia del jefe de servicio de PAS se hace constar el cambio del motivo de sustitución del nombramiento interino porque del 4 de julio al 13 de septiembre de 2016, va a estar cubriendo lasvacaciones de verano de 2015, así como las vacaciones de verano y turno de semana santa de 2016.

Por Resolución con fecha de efectos de13/9/2016se cesa a la demandante, porreincorporaciónde la persona a la que sustituye. 268 Días .No impugnada.

CUARTO.-Entrando en el conocimiento del fondo del asunto solicita la recurrente que se declare suderecho al percibo de .la indemnización solicitada con ocasión de las finalizaciones de los nombramientos como funcionario interino reseñados ,relación que, como se ha indicado, no era contractual, sino funcionarial fundamentando su petición en la Sentencia de 14/09/2016 (Sala Décima) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), ASUNTO C-596/14 ; por ello, el debate no surge a propósito de si el personal funcionario interino ha de ser objeto de comparación con el personal funcionario de carrera debe tener los mismos derechos que el fijo a la hora de percibir una indemnización, sinosi los derechos reconocidos en la normativa laboral en favor de ese colectivo se puede extender al personal sujeto a una relación estatutaria o funcionarial.

-La resolución impugnada afirma que:'....El personal funcionario interino ha de ser objeto de comparación con el personal funcionario de carrera. Dado que el personal funcionario de carrera no percibe indemnización al cese, el hecho de que el cese del personal funcionario interino carezca de indemnización no resulta contrario a lo establecido en el Acuerdo Marco.'

-La recurrente afirma que nos encontramos ante una incorrecta e interesada equiparación entre el personal funcionario de carrera y el funcionario interino toda vez que no existe, en el supuesto que nos ocupa, posibilidad de equiparación entre uno y otro personal funcionarial (fijo frente al temporal).

El funcionario de carrera no recibe indemnización al cese dado que no tiene la posibilidad de ser cesado como en los supuestos que nos ocupa y que sostiene dan lugar a la indemnización reclamada .Las causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera no dan derecho a indemnización alguna como tampoco lo darían en el supuesto de personal funcionario interino.

Sin embargo y este es el quid de la cuestión, no cabe el cese o pérdida de la condición de funcionario de carrera en supuestos como los ocasionadores de los ceses reclamados (ocupación de la plaza por el titular de la misma), por lo que es indubitado que no existen situaciones equiparables o comparables.

Por el contrario, estas situaciones de cese acaecidas en la persona demandante si son equiparables a las del personal laboral (fijo o temporal) por lo que a la luz de las Sentencias del TJUE referenciadas debe ser favorablemente acogida la reclamación efectuada.

QUINTO.-Tal y como señala la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo Nº 2 , A CORUÑA, de fecha 30-06-2017 , para la resolución del presente litigio hemos de recordar en primer lugar las profundas transformaciones que en nuestro ordenamiento del empleo público y más concretamente en el estatuto del personal temporal de las Administraciones Públicas, señaladamente el funcionario interino pero también otras categorías de empleados públicos, ha provocado el impacto del ordenamiento comunitario ,ese subordenamiento que ha venido en llamarse Derecho Social Comunitario y ello tanto desde el plano normativo como sobre todo desde su desarrollo jurisprudencial.

A).-PRINCIPIO DE PRIMACIA DEL DERECHO DE LA UE.

En virtud el art 4 BIS de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los jueces y tribunales aplicaran el derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

- En consonancia, con fecha5 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional,se ha pronunciado en relación conel principio de primacía el derecho de la unióny la interpretación que de las directivas realiza el TJUE , declaran explicando el principio de primacía del derecho de la unión, analizando cómo afecta al derecho a la tutela judicial efectiva el omitri tanto el derecho de la unión ( que en el caso analizado era contrapuesto a la legislación interna) como lo declarado por los Tribunales de la Union, y declarando que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, declarando que:

'QUINTO

c) Ahora bien,sí corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando, como aquí ocurre según hemos avanzado ya,exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una 'selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso', lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva( STC 145/2012 , de 2 de julio , FFJJ 5 y 6).

Efectivamente, este Tribunal ya ha declarado que 'el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desarrollado hasta la fecha una consolidada jurisprudencia que abunda en laobligación que tienen los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de garantizar que dichas Sentencias se lleven a efecto(Sentencia de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn , 314-316/81 y 83/82, Rec. 1982 p. 4337)... el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que `los órganos jurisdiccionales de [los Estados miembros] están obligados, con arreglo al art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [ art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ], a deducir las consecuencias de la Sentenciadel Tribunal de Justiciade las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno (Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn , antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame , C-46/93 y C-48/93 , Rec. p. I-1029, apartado 95)... [Como consecuencia de todo lo anterior, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión (véanse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal , 106/77, Rec. p. 629, apartado 24 ; de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli , C-188/10 y C-189/10 , Rec. p. I-5667, apartado 43; y de 5 de octubre de 2010, asunto Elchinov , C-173/09 , apartado 31).Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacía antes enunciado, recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo así un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea [véanse las Sentencias de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft , 11/70 , Rec. p. 1125, apartado 3 ; y de 16 de diciembre de 2008, asunto Michaniki ( C-213/07 , Rec. p. I- 9999, apartados 5 y 51)]' ( STC145/2012 , de 2 de julio , FJ 5).

SEXTO.....Frente a todo ello, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (i) ni cita ni valora la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea mencionada, (ii) ni, lo que es verdaderamente relevante, cita o valora el Auto asunto Lorenzo Martínez de 9 de febrero de 2012 , sino que se limita a remitirse a un pronunciamiento anterior de la Sección Tercera de la misma Sala (de 16 de enero de 2010) y a motivar así, por referencia o remisión, que no consideraba discriminatoria la denegación de los sexenios acordada por la Administración por la singularidad de los funcionarios interinos respecto a los de carrera, cuando esa circunstancia había sido ya precisamente excluida por el Tribunal de Justicia como una 'razón objetiva' válida para el trato diferente permitido bajo ciertas condiciones por la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE.

Pues bien, con tal decisión (y motivación),la Sala dejó de razonar sobre un alegato sustancialde la parte apelada, como era la existencia de eseprecedente dictado en un caso idéntico al que era objeto de resolución y proveniente además del Tribunal de Justicia de la Unión Europea encargado de resolver de manera vinculante las dudas sobre la interpretación de la Directiva invocada por la parte; y al no hacerlo, resolvió además el recurso de apelación con una 'selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al proceso' ( STC 145/2012 , FJ 6), en la medida en que prescindió por su propia, autónoma y exclusiva decisión, de la interpretación de la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante ( STC 145/2012 , FJ 5) vulnerando con ello el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.

Según hemos recordado más arriba,este principio de primacía del Derecho de la Unión obligaba a aplicar la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CEinvocada por el recurrente tal y como había sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para asuntos semejantes (Sentencias asunto del Cerro Alonso de 13 de septiembre de 2007 y asuntos Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres de 22 de diciembre de 2010 , antes citadas) y, sobre todo, para un caso idéntico al que la Sala de Madrid debía resolver, como era el asunto Lorenzo Martínez , igualmente mencionado ( Auto de 9 de febrero de 2012 ), con preferencia sobre el Derecho interno incompatible. Una aplicación directa que no precisaba además de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya que se trataba de un acto 'aclarado' por el propio Tribunalal resolver con anterioridad una cuestión prejudicial 'materialmente idéntica' planteada en un 'asunto análogo' ( Sentencia asunto Cilfit de 6 de octubre de 1982 , apartado 13). Por consiguiente, en ese contexto,la inaplicación de la citada Directivapor la resolución judicial objeto de amparo, sin motivar la oportunidad o conveniencia de plantear una nueva cuestión prejudicial, como igualmente autoriza a hacer la misma Sentencia asunto Cilfit , apartado 15, (i)infringió el citado principio de primacía;(ii) incurrió, por ello, en una 'selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al proceso'; (iii) y, consiguientemente, vulneró, de este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente ( art. 24.1 CE ) en los términos ya señalados por la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 145/2012 , de 2 de julio , y 290/2006 , de 9 de octubre ).

Y ello obliga, en consecuencia, a estimar el presente amparo. Estimación que hace innecesario el examen del segundo motivo de amparo, que se imputa a la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones.'

B).-PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION ENTRE EL EMPLEO TEMPORAL Y EL EMPLEO INDEFINIDO

-La sanción en el ordenamiento comunitario del principio de igualdad y no discriminación entre el empleo temporal y el empleo indefinido, se inicia con la Directiva 91/383 , de alcance bien limitado pues acota ese principio a la igual protección de trabajadores temporales e indefinidos en el ámbito de salud y seguridad laboral, dinámica que culmina en laDirectiva 1999/70, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada debiendo recordar ahora la plasmación de ese principio en lacláusula cuartade dicho Acuerdo :

'1.Por lo que respecta a las condiciones de trabajo,no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparablespor el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. 2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis 3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales. 4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas.'

C).-PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA-PROYECCION DE DICHO PRINCIPIO A LASRELACIONES DE EMPLEO PUBLICO

Sentencia Del Cerro, STJUE (Sala Segunda) de 13 de septiembre de 2007 As. C-307/05 , pero con antecedentes en Sentencias TJUE de 4 de julio de 2006 , Adeneler y otros, C-212/04 , Rec. p.

I-6057, apartados 54 y 57, así como de 7 de septiembre de 2006, Marrosu y Sardino, C-53/04 , Rec. p. I-7213, apartados 40 a 43, y Vassallo, C-180/04 , Rec. p. I-7251, apartados 32 a 35, conforme la cual elTribunal de Justicia ha señaladoya que se deduce, tanto del tenor literal de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco como del sistema y la finalidad de éstos, quelas disposiciones contenidas en ellos se aplican a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público, y ya en el As. Adeneler y otros, Sentencia de 4 de julio de 2006 se decía por el Tribunal de Justica de la UE ' Para responder adecuadamente a las cuestiones planteadas, es necesario comenzar por precisar quela Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco se aplican igualmente a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público.

55 En efecto, las disposiciones de estas dos normas no contienen indicación alguna de la que pueda deducirse que su ámbito de aplicación se limita exclusivamente a los contratos de duración determinada celebrados por los trabajadores con empresarios del sector privado.

56 Por el contrario, por una parte, como muestra el tenor literal de la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco, el ámbito de aplicación de éste se ha definido con amplitud, pues en él se incluyen «los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro».

-Además, la definición a efectos del Acuerdo marco delconcepto de «trabajadorcon contrato de duración determinada», formulada en la cláusula 3, apartado 1, de dicho Acuerdo, engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan' y en lo que ahora interesa sin que la calificación como relación de empleo en régimen laboral o como funcionario interino pueda por si misma determinar una diferencia de trato así, con antecedentes en las Sentencias ya referidas,Sentencia del TJUE de 22 de diciembre de 2010asuntos acumulados C 444/09 y C 456/09 Rosa María Gavieiro Gavieiro (asunto C 444/09), Ana María Iglesias Torres (asunto C 456/09) ' Mediante su primer cuestión en el asunto C 456/09, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si un miembro del personal interino de la Comunidad Autónoma de Galicia, como la demandante en el litigio principal, está incluido en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco.

37 Todos los interesados que han formulado observaciones al Tribunal de Justicia consideran que esta cuestión debe responderse en sentido afirmativo.

38 A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado ya que tanto del tenor literal de laDirectiva 1999/70y del Acuerdo marco como del sistema y la finalidad de éstos se deduce, que las disposiciones contenidas en ellos se aplican a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público ( sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C 212/04 , Rec.

p. I 6057, apartados 54 y 57; de 7 de septiembre de 2006, Marrosu y Sardino, C 53/04, Rec. p. I 7213, apartados 40 a 43, y Vassallo, C 180/04, Rec. p. I 7251, apartados 32 a 35, y Del Cerro Alonso, antes citada, apartado 25). 39 En efecto, como se desprende de la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco, su ámbito de aplicación personal está concebido de manera extensiva, al referirse con carácter general a los «trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro» (véanse las sentencias Adeneler y otros, antes citada, apartado 56; de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros, C 378/07 a C 380/07, Rec. p . I 3071, apartado 114, y de 24 de junio de 2010 , Sorge, C 98/09 , Rec. p. I 0000, apartado 30).

40 La definición, a efectos del Acuerdo marco del concepto de «trabajador con contrato de duración determinada», formulada en la cláusula 3, apartado 1, de dicho Acuerdo, engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan (sentencia Adeneler y otros, antes citada, apartado 56).

41 Además, habida cuenta de la importancia de los principios de igualdad de trato y de no discriminación, que forman parte de los principios generales del Derecho de la Unión, a las disposiciones previstas por laDirectiva 1999/70y el Acuerdo marco a efectos de garantizar que los trabajadores con un contrato de duración determinada disfruten de las mismas ventajas que los trabajadores por tiempo indefinido comparables, salvo que esté justificado un trato diferenciado por razones objetivas, debe reconocérseles un alcance general, dado que constituyen normas de Derecho social de la Unión de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador, al ser disposiciones protectoras mínimas ( sentencia Del Cerro Alonso, antes citada, apartado 27).

42 En consecuencia, laDirectiva 1999/70y el Acuerdo marco se aplican a todos los trabajadores cuyas prestaciones sean retribuidas en el marco de una relación laboral de duración determinada que los vincule a su empleador (sentencia Del Cerro Alonso, antes citada, apartado 28). 43 La mera circunstancia de que un empleo sea calificado como «de plantilla» con arreglo al Derecho nacional y presente alguno de los elementos que caracterizan a la función pública del Estado miembro de que se trate carece de relevancia a este respecto, so pena de desvirtuar gravemente la eficacia de laDirectiva 1999/70y del Acuerdo Marco así como la aplicación uniforme de éstos en los Estados miembros, reservando a estos últimos la posibilidad de excluir a su arbitrio a determinadas categorías de personas del beneficio de la protección requerida por estos instrumentos del Derecho de la Unión (véase la sentencia Del Cerro Alonso, antes citada, apartado 29). 44 Toda vez que es pacífico que la Sra. Estefanía trabajó durante más de 9 años en diversos centros educativos de la Comunidad Autónoma de Galicia como funcionaria interina y que, por otro lado, el litigio principal versa sobre la situación de los funcionarios de carrera comparada con la de los funcionarios interinos, está incluida en el ámbito de aplicación personal de laDirectiva 1999/70y del Acuerdo marco.'

-Puede afirmarse ya vista la doctrina del TJUE expuesta que el ordenamiento comunitario impone una doble identidad que tiene especial trascendencia en el escenario que nos ocupa así prohíbe discriminación alguna entre trabajadores con un contrato de trabajo indefinido y trabajadores con un contrato de trabajo temporal a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas, razones objetivas que no pueden ser la temporalidad, prohibición de discriminación que alcanza a todas las condiciones de trabajo y por ende no sólo a la retribución o salario del trabajador pero también a esta.

-Podemos así concluir en este primer estadio que el empleado público laboral y funcionarial de naturaleza temporal no puede ser discriminado en sus condiciones de trabajo, incluidas sus retribuciones, respecto del empleado público en el que la temporalidad no sea una nota presente en dicho vínculo, excepto cuando se opere una diferenciación que tenga un fundamento razonable, fundamento que insistimos no puede ser la temporalidad del vínculo o por el contrario la ausencia de dicha temporalidad.

D).-LA DOCTRINA EUROPEA SOBRE LA INDEMNIZACION POR FINALIZACIONDE PRESTACION DE SERVICIOS.

-Se aduce en la demanda, el principio de no discriminación al que hace referencia la STJUE de 14 de septiembre de 2016, con base en la directiva 1999/70/CE y el Acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada, para fundamentar el derecho a la indemnización.

- Con fecha 14 de septiembre de 2016, el TJUE ha dictado una sentencia del caso Ana de Diego Porras contra el Ministerio de Defensa, en la que declarael derecho del personal interino a percibir indemnización al finalizar su contrato al igual que lo percibe el personal fijo,todo yo conforme a las cláusulas 3 a 5 de la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada.

-La indemnización pretendida se reconoció a una trabajadora del Ministerio de Defensa (empleador público) bajo una modalidad de contratación LABORAL, no administrativa. Su demanda se conoció en un Juzgado de lo Social de Madrid y la cuestión prejudicial se planteó por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid.

-LaSentencia de 14/09/2016(Sala Décima) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictada en el asunto C596/14, declara:

'1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de queel concepto de «condiciones de trabajo» incluye la indemnización queun empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización desu contrato de trabajo de duración determinada.'

Ha de significarse que la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, del Consejo, en relación con el Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre trabajo de duración determinada, establece, en su clausula 4a del Acuerdo marco, sobre principios de no discriminación: '1.Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, al menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'.

- La sentencia analiza el artículo 49, apartado uno , letra c) del Estatuto de los Trabajadores que establece que:1. El contrato de trabajo se extinguirá: c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año deservicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.

-A su vez, el artículo 53.1.b) del ET ,establece en relación a la extinción por causas objetivas ( despido objetivo) que la indemnización resultante será de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

-Como hemos expuesto, declara el TJUE que debe interpretarse que el concepto de condiciones de trabajo incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada ( cláusula cuarta, apartado uno) concluyendo que el mero hecho de que este trabajador haya prestado servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la indemnización por finalización del citado contrato.

Considera, por tanto, discriminatorio el trato dispensado al personal temporal( en el caso de la sentencia personal interino)con respecto al personal fijo.A estos efectos, realiza la comparación entre la indemnización que percibe el personal fijo al finalizar su contrato indefinido (despido objetivo, 20 días por año trabajado) mientras que el personal interino no percibe indemnización alguna, situación que declara contraria a la directiva o Acuerdo Marco.

E).-Trasladado este cuerpo doctrina al caso que nos ocupa es llano que aparece una manifiesta discriminación entre elempleado temporal laboral en la Administración Públicaal que se reconoce un derecho a la indemnización por cese o finalización de la relación laboral, derecho que nace de la igualación entre las relaciones de empleo en el sector público de naturaleza temporal y las fijas justamente en aplicación de la Directiva y doctrina del TJUE que nos ocupa,y el funcionario interino al que se niega idéntica indemnización en razón exclusivamente de su condición de funcionario interino, y como hemos expuestoen el ámbito de las relaciones empleo público la doctrina del TJUE ya ha reconocido a la igualdad de trato en relación con el derecho a la indemnización por extinción de la relación STJUE 14/09/2016 C 596/14 As. Diego Porras.

- La citada sentencia , recuerda igualmente que la mera temporalidad de la relación no excluye ese derecho a la indemnización que nos ocupa pues dicha exclusión contradice el principio de igualdad sobre el que se asienta la Directiva y el Acuerdo Marco a salvo de condiciones objetivas que amparen esa excusión condiciones objetivas que no pueden ser la mera temporalidad, ni las cusas de cese ni la ausencia de previsión legal en el ordenamiento nacional de dicha indemnización .

Y en el caso que nos ocupa la Administración no acredita cuales pudieran ser esos criterios objetivos y concretos en los que pudiera ampararse la discriminación entre el empleo público temporal laboral y el empleo público temporal en régimen funcionarial, funcionario interino. Debe de tenerse en cuenta que el puesto de trabajo de auxiliar administrativo que es al que se refiere el Asunto Diego Porras puede ser desempeñado con normalidad en nuestras Administraciones Públicas tanto por personal funcionario como por personal laboral .

Por todo lo cual y atendiendo a ese principio de primacía referido supra que impone la inaplicación de la norma nacional cuando la misma entra en contradicción con la norma comunitaria y la doctrina que en interpretación del a misma nace del TJUE dicha diferenciación aparece como discriminación contraria al artículo 4.1 de del Acuerdo Marco debiendo estimarse el recurso accionado y sin que la Administración demandada oponga en momento alguno alegación alguna referida al quantum indemnizatorio por extinción del nombramiento procede la íntegra estimación del recurso accionado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art 139 LJCA en su redacción por Ley 37/2011 procedería en razón de la integra estimación de las pretensiones accionadas la expresa condena a la demandada de las costas causadas en esta instancia, si bien vistos los precedentes en un escenario de mutación normativa ciertamente complejo no aparece título para tal condena.

OCTAVO.- Vista la cuantía del procedimiento y de conformidad con lo dispuesto en el 81 de la LJCA no cabe apelación frente a la presente resolución.

Fallo

ESTIMANDO recurso contencioso administrativo interpuesto por D JAVIER GARCÍA DE VICUÑA MELÉNDEZ,Letrado de Unión General de Trabajadores de Euskadi (FESP-UGT Euskadi), en nombre y representación deDa. Irene frente la 'Resolución de 27 de febrero de 2017, de la Gerente de la UPV/EHU, por la que se desestima la solicitud de indemnización de 20 días por año trabajado así como los intereses legales correspondientes revoco dicha resolución por ser contraria a derecho y declaro el derecho del actor al abono por la demandada de una indemnización de 20 días por año trabajado por importe de 13.567,02 así como los intereses legales correspondientes, sin costas.

No cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio del recurso de casación que pueda interponerse si se dan los requisitos previstos en el ART 86.1 LJCA .

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. MAGISTRADA que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.