Última revisión
16/11/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 170/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 438/2015 de 23 de Agosto de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Agosto de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 170/2017
Núm. Cendoj: 43148450022017100047
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1325
Núm. Roj: SJCA 1325:2017
Encabezamiento
Parte actora : Encarnacion
Tarragona, 23 de agosto de 2017.
Visto por mí, Mª Àngels Llopis Vàzquez, Juez en sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
Admitido a trámite el escrito de demanda, se reclamó el expediente administrativo a la Administración Pública demandada y se le ordenó el emplazamiento de posibles interesados , así como, se señaló día y hora para la celebración del correspondiente juicio oral.
Fundamentos
Por parte del Letrado de la Administración Pública demandada se opuso, en primer lugar, como causa de inadmisibilidad del recurso la prevista en el artículo 69.c) de la LJCA toda vez que, contrariamente a lo que indica el Letrado de la actora, el Ayuntamiento de Tarragona , mediante Decreto de fecha 26-10-2015, notificado en el despacho profesional del Letrado de la ahora recurrente el día 9-11-2015, tuvo a la ahora recurrente por desistida de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por no haber dado cumplimiento, en tiempo y forma, del requerimiento de subsanación de documentación de que adolecía la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada añadiendo que dicho Decreto es firme por no haber sido impugnado en tiempo y forma ex artículo 46 de la LJCA o, en su caso, por no haberse solicitado la ampliación del recurso contencioso-administrativo inicialmente interpuesto al Decreto de fecha 26-10-2015 dentro del plazo de dos meses siguientes a la notificación del acto conforme dispone el artículo 36 de la LJCA . Oídas el resto de partes, se ordenó la prosecución de la vista sin perjuicio de resolver la cuestión planteada, a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo, en Sentencia.
El artículo 69.c) de la LJCA dispone que:
En el caso que nos ocupa, y así resulta de la documentación obrante en el expediente administrativo, el Letrado de la ahora recurrente, actuando en nombre y representación de la misma, presentó , en fecha 10-3-2015, reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Tarragona. Mediante Decreto de fecha 20-4-2015 , notificado en el despacho profesional del Letrado Sr. Prat Altarriba en fecha 20-4-2015, se requirió a la ahora recurrente la subsanación documental de la reclamación de responsabilidad patrimonial en su día formulada en los términos que se le indican- acreditación de su representación, original o fotocopia compulsada de la documentación adjunta a la reclamación, lugar exacto en que acontecieron los hechos alegados, la baja y alta médicas acreditativas de los días impeditivos y no impeditivos, valoración económica de las lesiones supuestamente padecidas y los medios de prueba de que intentara valerse - advirtiéndole que, en otro caso y conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( LRJAPyPAC) se la tendría por desistida de la reclamación. El Letrado Sr. Prat Altarriba, mediante escrito presentado ante el Ayuntamiento de Tarragona en fecha 12-5-2015 y a pesar del contenido del requerimiento que se le había notificado, se limitó a aportar copia de la escritura de poderes otorgada por la ahora recurrente a su favor a los efectos de acreditar debidamente su representación. Consiguientemente, mediante Decreto de fecha 26 de octubre de 2015, se tuvo a la ahora recurrente por desistida de su solicitud. El Decreto de fecha 26-10-2015 , se notificó en el despacho profesional del Sr. Prat Altarriba el día 9-11-2015 . Con fecha 10-11-2015 se interpone el presente recurso contencioso-administrativo 'contra la desestimación presunta' de la reclamación de responsabilidad patrimonial en su día formulada por la ahora recurrente y el día de celebración del juicio oral - 27-6-2017- se formula solicitud de ampliación del recurso contencioso-administrativo inicialmente interpuesto al Decreto de fecha 26-10-2015.
Pues bien, sentado cuanto hasta aquí se ha expuesto, resulta procedente inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 69.c) de la LJCA . En efecto, según se ha expuesto y en contra de las alegaciones que formula el Letrado de la actora, en el supuesto que nos ocupa no se ha producido la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial en su día formulada en nombre y representación de la demandante ya que, con carácter previo a admitir a trámite su solicitud, se le requirió para que procediera a la subsanación de la solicitud presentada en el plazo de 10 días por lo que, al no proceder a la total subsanación de su solicitud en los términos en que fue requerida, se la tuvo por desistida, mediante Decreto de fecha 26-10-2015, en su petición conforme dispone el artículo 71 de la LRJAPyPAC. Dicho Decreto de fecha 26-10-2015 no fue objeto de impugnación ni en vía administrativa, ni en sede jurisdiccional dentro del plazo previsto en el artículo 46 de la LJCA , ni tampoco se solicitó la ampliación del recurso contencioso-administrativo inicialmente interpuesto al mismo dentro del plazo de dos meses siguientes a su notificación ( artículo 36 de la LJCA ) sino que tal ampliación se realizó el día de celebración del juicio oral ( 27-6-2017).
Consiguientemente, siendo ello así y dado que nos hallamos ante un acto firme y consentido por la parte actora - desistimiento de su solicitud- que impide analizar las cuestiones de fondo planteadas en el presente pleito, procede inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrente.
TERCERO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.1 y 3 de la LJCA se condena a la parte actora al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 100 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y perinente aplicación,
Fallo
INADMITIR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Encarnacion contra los actos identificados en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial. Se condena a la parte actora al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 100 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en el BANCO SANTANDER nº 4222 0000 85 0438 15, de la suma de 50 euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.
Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al libro de los de su clase.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
