Sentencia ADMINISTRATIVO ...to de 2017

Última revisión
16/11/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 170/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 438/2015 de 23 de Agosto de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Agosto de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 170/2017

Núm. Cendoj: 43148450022017100047

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1325

Núm. Roj: SJCA 1325:2017


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 438/2015

Parte actora : Encarnacion

Representante de la parte actora : GERARD PASCUAL VALLES

JORDI PRAT ALTARRIBA

Parte demandada : AJUNTAMENT DE TARRAGONA y APARCAMENTS MUNICIPALS DE TARRAGONA S.A.

Representante de la parte demandada : JOSE MARIA SOLE TOMAS y MIREIA GAVALDA SAMPERE

ALFREDO PEREZ MORA Y JULIO PARELLADA DURÁN

SENTENCIA NÚM. 170/2017

Tarragona, 23 de agosto de 2017.

Visto por mí, Mª Àngels Llopis Vàzquez, Juez en sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presenteProcedimiento Abreviado número 485/2015en el que han sido partes, como demandante DOÑA Encarnacion , representada por el ProcuradorDon GERARD PASCUAL VALLESy defendida por el Letrado DonJORDI PRAT ALTARRIBA, y como demandado elAYUNTAMIENTO DE TARRAGONA,representado por el Procurador DonJOSE Mª SOLE TOMASy defendido por el LetradoALFREDO PEREZ MORA, yAPARCAMENTS MUNICIPALS DE TARRAGONA, S.A., representado por el Procurador DoñaMIREIA GAVALDA SAMPEREy defendida por el Letrado DonJULIO PARELLADA DURÁN, procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.Por la citada particular se interpuso recurso contencioso-administrativo, en fecha 10/11/2015, en relación al acto administrativo que luego se identificará, y cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado. En lo que ahora interesa destacar, dado el importe objeto de reclamación (30.000 euros), se tramitó el presente pleito por los cauces del procedimiento abreviado y se requirió a la parte actora para que subsanara los defectos procesales de que adolecía el escrito inicialmente presentado. En fecha 13/11/2015 se evacúa el trámite conferido y se formula escrito de demanda sobre la base de los hechos que se alegaban, y respecto de los que invocaron los fundamentos jurídicos que estimaron oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se celebrara el correspondiente juicio y se dictase sentencia por la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada por ser contraria a Derecho y se reconociera el derecho de la actora a ser indemnizada por la Administración Pública demandada en la cantidad que reclama.

Admitido a trámite el escrito de demanda, se reclamó el expediente administrativo a la Administración Pública demandada y se le ordenó el emplazamiento de posibles interesados , así como, se señaló día y hora para la celebración del correspondiente juicio oral.

SEGUNDO.A la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, la representación de la parte demandada manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se inadmitiera o , en su caso, se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas . Idénticas alegaciones y pretensiones formuló la parte codemandada.

TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Practicada la prueba, las partes elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente pleito, la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la ahora recurrente ante el Ayuntamiento de Tarragona en fecha 10-3-2015 en la que reclamaba el pago de una indemnización pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados a raíz de la caída sufrida en el parking titularidad de la empresa pública municipal Aparcaments Municipals de Tarragona, S.A. El día de celebración del juicio oral, el Letrado de la parte actora puso de manifiesto que el Ayuntamiento de Tarragona dictó resolución expresa desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la ahora recurrente y que, en dicho acto, se ampliaba el recurso a la citada resolución expresa.

Por parte del Letrado de la Administración Pública demandada se opuso, en primer lugar, como causa de inadmisibilidad del recurso la prevista en el artículo 69.c) de la LJCA toda vez que, contrariamente a lo que indica el Letrado de la actora, el Ayuntamiento de Tarragona , mediante Decreto de fecha 26-10-2015, notificado en el despacho profesional del Letrado de la ahora recurrente el día 9-11-2015, tuvo a la ahora recurrente por desistida de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por no haber dado cumplimiento, en tiempo y forma, del requerimiento de subsanación de documentación de que adolecía la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada añadiendo que dicho Decreto es firme por no haber sido impugnado en tiempo y forma ex artículo 46 de la LJCA o, en su caso, por no haberse solicitado la ampliación del recurso contencioso-administrativo inicialmente interpuesto al Decreto de fecha 26-10-2015 dentro del plazo de dos meses siguientes a la notificación del acto conforme dispone el artículo 36 de la LJCA . Oídas el resto de partes, se ordenó la prosecución de la vista sin perjuicio de resolver la cuestión planteada, a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo, en Sentencia.

El artículo 69.c) de la LJCA dispone que:

'La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:

(..) c)Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.'

En el caso que nos ocupa, y así resulta de la documentación obrante en el expediente administrativo, el Letrado de la ahora recurrente, actuando en nombre y representación de la misma, presentó , en fecha 10-3-2015, reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Tarragona. Mediante Decreto de fecha 20-4-2015 , notificado en el despacho profesional del Letrado Sr. Prat Altarriba en fecha 20-4-2015, se requirió a la ahora recurrente la subsanación documental de la reclamación de responsabilidad patrimonial en su día formulada en los términos que se le indican- acreditación de su representación, original o fotocopia compulsada de la documentación adjunta a la reclamación, lugar exacto en que acontecieron los hechos alegados, la baja y alta médicas acreditativas de los días impeditivos y no impeditivos, valoración económica de las lesiones supuestamente padecidas y los medios de prueba de que intentara valerse - advirtiéndole que, en otro caso y conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( LRJAPyPAC) se la tendría por desistida de la reclamación. El Letrado Sr. Prat Altarriba, mediante escrito presentado ante el Ayuntamiento de Tarragona en fecha 12-5-2015 y a pesar del contenido del requerimiento que se le había notificado, se limitó a aportar copia de la escritura de poderes otorgada por la ahora recurrente a su favor a los efectos de acreditar debidamente su representación. Consiguientemente, mediante Decreto de fecha 26 de octubre de 2015, se tuvo a la ahora recurrente por desistida de su solicitud. El Decreto de fecha 26-10-2015 , se notificó en el despacho profesional del Sr. Prat Altarriba el día 9-11-2015 . Con fecha 10-11-2015 se interpone el presente recurso contencioso-administrativo 'contra la desestimación presunta' de la reclamación de responsabilidad patrimonial en su día formulada por la ahora recurrente y el día de celebración del juicio oral - 27-6-2017- se formula solicitud de ampliación del recurso contencioso-administrativo inicialmente interpuesto al Decreto de fecha 26-10-2015.

Pues bien, sentado cuanto hasta aquí se ha expuesto, resulta procedente inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 69.c) de la LJCA . En efecto, según se ha expuesto y en contra de las alegaciones que formula el Letrado de la actora, en el supuesto que nos ocupa no se ha producido la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial en su día formulada en nombre y representación de la demandante ya que, con carácter previo a admitir a trámite su solicitud, se le requirió para que procediera a la subsanación de la solicitud presentada en el plazo de 10 días por lo que, al no proceder a la total subsanación de su solicitud en los términos en que fue requerida, se la tuvo por desistida, mediante Decreto de fecha 26-10-2015, en su petición conforme dispone el artículo 71 de la LRJAPyPAC. Dicho Decreto de fecha 26-10-2015 no fue objeto de impugnación ni en vía administrativa, ni en sede jurisdiccional dentro del plazo previsto en el artículo 46 de la LJCA , ni tampoco se solicitó la ampliación del recurso contencioso-administrativo inicialmente interpuesto al mismo dentro del plazo de dos meses siguientes a su notificación ( artículo 36 de la LJCA ) sino que tal ampliación se realizó el día de celebración del juicio oral ( 27-6-2017).

Consiguientemente, siendo ello así y dado que nos hallamos ante un acto firme y consentido por la parte actora - desistimiento de su solicitud- que impide analizar las cuestiones de fondo planteadas en el presente pleito, procede inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrente.

TERCERO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.1 y 3 de la LJCA se condena a la parte actora al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 100 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y perinente aplicación,

Fallo

INADMITIR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Encarnacion contra los actos identificados en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial. Se condena a la parte actora al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 100 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en el BANCO SANTANDER nº 4222 0000 85 0438 15, de la suma de 50 euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al libro de los de su clase.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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