Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 170/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 95/2019 de 07 de Junio de 2021

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO

Nº de sentencia: 170/2021

Núm. Cendoj: 02003330012021100336

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:1753

Núm. Roj: STSJ CLM 1753:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00170/2021

Recurso de Apelación nº 95/19

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

S E N T E N C I A Nº 170

En Albacete, a siete de Junio de 2021

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 95/2019 del recurso de Apelación seguido a instancias de DON Evelioque ha actuado bajo la representación procesal de la Procuradora delos tribunales doña Sagrario Domínguez Alba frente a sentencia de 18 de diciembre de 2018, recaída en el procedimiento ordinario 294/2017 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de TOLEDO , siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VILLACAÑASque ha actuado bajo la representación y defensa del el letrado doña María de Cortés Carrilero Alfaro sobre urbanismo; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela sentencia de 18 de diciembre de 2018, recaída en el procedimiento ordinario 294/2017 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de TOLEDO que desestima el recurso contencioso administrativo planteado por el ahora apelante.

SEGUNDO.-Por la representación y defensa de la inicial parte actora se presentó escrito interponiendo recurso de apelación frente a la indicada sentencia, alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, solicitando se revocara y se estimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO.-Del indicado escrito interponiendo recurso de apelación se ha dado traslado a la representación y defensa del ayuntamiento de Villacañas que ha presentado escrito solicitando la desestimación del recurso de apelación planteado de contrario.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación . No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni planteado inadmisión del recurso de apelación se señaló día para votación y Fallo, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.

El recurso de apelación se interpone frente a sentencia de 18 de diciembre de 2018 , recaída en el procedimiento ordinario 294/2017 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de TOLEDO que desestima el recurso contencioso administrativo planteado por el ahora apelante.

La sentencia de primera instancia delimita en el fundamento de derecho primero, en correcta técnica jurídica, el objeto del recurso contencioso administrativo indicando que: ' Con fecha 30-8-2017 se presentó un recurso contencioso- administrativo por D. Evelio, contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE VILLACAÑAS de fecha 14-8-2017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho Ayuntamiento de fecha 2-8-2017, por la que se adoptó la medida provisional de cese de la actividad de 'almacén de residuos alimentarios' y la clausura de las instalaciones, ubicadas en la calle Tejeruelas nº 25 en el Polígono Industrial 'Las Cabezas' de dicho Municipio'

Ya en los fundamentos de derecho, el apartado PRIMERO refleja lo que considera antecedentes relevantes así como la posición mantenida por las partes que intervienen en el litigio:

' En fecha 17-3-2016 el AYUNTAMIENTO DE VILLACAÑAS concedió a D. Evelio una licencia de actividad para el desarrollo de la actividad 'almacén de residuos alimentarios' en la calle Tejeruelas, nº 25 de dicho municipio.

Dado que desde el inicio de dicha actividad, se apreciaron indicios de que se ponía en riesgo tanto la salud pública como el medio ambiente, por el AYUNTAMIENTO DE VILLACAÑAS se adoptó en fecha 2-8-2017 la medida provisional de cese inmediato de la actividad por parte de D. Evelio. Interpuesto por dicho interesado un recurso de reposición contra la anterior resolución, el mismo fue desestimado por la resolución del mencionado Ayuntamiento de fecha 14-8-2017, siendo esta última resolución objeto de impugnación mediante el presente recurso contencioso-administrativo.

Asimismo, por la resolución municipal de fecha 21-8-2017 se ordenó el precinto de las instalaciones.

Después de la intervención de los funcionarios del Distrito de Salud de Quintanar de la Orden de la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, así como del Arquitecto Municipal del AYUNTAMIENTO DE VILLACAÑAS, y de la Técnico de Medio Ambiente, que emitieron los correspondientes informes, por dicho Ayuntamiento se acordó en fecha 24-8-2017 la iniciación del procedimiento de revocación de la licencia de actividad concedida en fecha 17-3-2016, al considerar que la referida actividad de 'almacén de residuos alimentarios', era insalubre para la salud pública, así como un foco de contaminación importante, ocasionando molestias a los colindantes y vecinos de la localidad por fuertes olores, confirmándose la medida provisional antes mencionada.

D. Evelio presentó un escrito en fecha 7-112017, comunicando al AYUNTAMIENTO DE VILLACAÑAS que se había procedido a rescindir el contrato de arrendamiento de la nave en la que se desarrollaba la actividad de 'almacén de residuos alimentarios', instando que se retirara el precintado de la misma, al haber cesado dicha actividad.

Finalmente, por el AYUNTAMIENTO DE VILLACAÑAS se dictó la resolución de fecha 22-11-2017, por la que se declaró la pérdida sobrevenida del objeto que motivó el procedimiento para la revocación de la licencia de actividad de 'almacén de residuos alimenticios', concedida en fecha 17-3-2016, prohibiendo el ejercicio de la actividad en las instalaciones mencionadas, y acordando la procedencia del levantamiento del precinto de las mismas.

En el escrito de demanda se alegan los siguientes motivos de impugnación: nulidad de las resoluciones recurridas, pues la Administración demandada debería de haber declarado la lesividad de la concesión de la licencia para la actividad de 'almacén de residuos alimentarios', careciendo de motivación y justificación la medida provisional de cese de dicha actividad; y acreditación de un perjuicio irreparable, pues el cese inmediato de la actividad y clausura de las instalaciones, acordados por la Administración demandada, conllevan un perjuicio grave e irreversible para con el ejercicio de la actividad económica y laboral desempeñada, contando la empresa recurrente con tres trabajadores, y haciendo frente a otros gastos, como los derivados del arrendamiento de la nave.

La Letrada de la Administración demandada se opone a la estimación de la demanda alegando la pérdida sobrevenida del objeto del presente procedimiento, pues el propio recurrente, mediante el escrito presentado ante el AYUNTAMIENTO DE VILLACAÑAS en fecha 7-11-2017 solicitó que se declarara el cese de la actividad, considerando que hay que apreciar la legalidad del procedimiento llevado a cabo por dicho Ayuntamiento, pues existían diferencias entre lo que decía el proyecto y la memoria de la actividad presentado para la concesión de la licencia, y lo que realmente pasaba en las instalaciones de la empresa, que se constata en los informes que obran en el expediente, considerando que tanto desde el punto de vista formal, como material, la Administración demandada ha actuado correctamente.

Rechaza, acto seguido, la alegación de la administración de pérdida sobrevenida del objeto del presente procedimiento para pasar, en el fundamento de derecho TERCERO (el número se repite), a resolver la problemática planteada.

En primer lugar rechaza la alegación o motivo de impugnación basado en que la administración demandada debería haber declarado la lesividad de la concesión de la licencia para la actividad. Este razonamiento no ha sido cuestionado en apelación.

En segundo lugar justifica la procedencia de la medida cautelar, confirmando con ello la decisión de la resolución impugnada. Razona al respecto lo siguiente:' La adopción de medidas cautelares en materia urbanística, está regulada a nivel autonómico en los artículos 80 y 81 del Decreto 34/2011, de 26 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística del mencionado Decreto Legislativo 1/2010. Y con carácter general, las medidas provisionales están recogidas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas , en el que se establece lo siguiente: '2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas'.

Aplicando al presente asunto los preceptos inmediatamente transcritos, debemos de considerar que estaba justificada la adopción de la medida provisional de cese de la actividad de 'almacén de residuos alimentarios'y la clausura de las instalaciones, ubicadas en la calle Tejeruelas nº 25 en el Polígono Industrial 'Las Cabezas' de dicho municipio, habiéndose seguido el correspondiente procedimiento.

A la vista de todos los informes obrantes en el expediente administrativo, que han sido objeto de las correspondientes aclaraciones en el presente proceso, hay que considerar que las condiciones en las que se estaba desarrollando la actividad de 'almacén de residuos alimentarios' en las instalaciones sitas en la calle Tejeruelas nº 25 en el Polígono Industrial 'Las Cabezas' de Villacañas, justificaban que como medida provisional, por el AYUNTAMIENTO DE VILLACAÑAS se acordara el cese de tal actividad y la clausura de las referidas instalaciones, como a continuación se expone.

Por el Arquitecto Municipal del citado Ayuntamiento, D. Nazario, se realizó una visita de inspección a las citadas instalaciones, emitiéndose por el mismo un informe en fecha 7-7-2016, al que se acompañaron varias fotografías (folios 46 a 54 del expediente administrativo, obrante en el acontecimiento nº 113 del expediente judicial electrónico), recogiéndose las circunstancias constatadas por el mencionado funcionario, y que son las siguientes: '- Se observa montones de productos de pan, bollería, junto con cartones almacenados al final de la nave. - Contenedores pequeños, con restos de carne animal que desprenden olores. -Contenedores con bolsas de plástico con carne animal en descomposición al aire libre. - Contendedores más pequeños y altos con larvas e insectos. - En el suelo de la nave se comprueba la existencia de larvas y charcos de agua en descomposición. Nota. Se adjuntan como Anexo al presente informe, fotografías tomadas en el interior de la nave donde se desarrolla la citada actividad de 'Almacén de Residuos Alimentarios'. Es de indicar que existe en la nave de forma generalizada fuerte olor de descomposición de los citados productos alimentarios, así como falta de limpieza tanto de contendores que aparecen vacíos pero con restos de carne animal, así como de los charcos de agua existentes en el interior de la nave. Se quiere constatar que lo lógico sería que los contendores para el alojamiento de productos de residuo animal a parte de su limpieza una vez llenos debería de disponerse en cámaras frigoríficas, a los efectos de evitar malos olores en el interior, así como un sistema de extracción y purificación de aire, con objeto de evitar la salida de la nave de malos olores'. Asimismo, por el mencionado Arquitecto Municipal se realizó una visita de inspección en fecha 16-8-2017, levantando la correspondiente acta a la que se adjuntaron varias fotografías (folios 123 a 128 del expediente administrativo, obrante en el acontecimiento nº 113 del expediente judicial electrónico), y en base a dicha inspección emitió un informe en fecha 18-8-2017 (folios 129 a 132 del expediente administrativo, obrante en el acontecimiento nº 113 del expediente judicial electrónico), recogiéndose en éste, entre otras consideraciones, las siguientes: '5.- El interior de la nave el solado de la misma presenta vertiente de salida de aguas por los portones de acceso rodado a la misma, de manera que el agua de las operaciones de de limpieza del propio solado recogen las aguas de limpieza en los citados sumideros existentes en el patio de parcela de entrada (conformado por la línea de vallado de parcela y la propia edificación), donde se ubican los sumideros al aire libre de recogida de las aguas, en donde se realizan las operaciones de limpieza de los contenedores, tal y como se ha especificado anteriormente. Es de indicar que la parcela tiene un sistema separativo de aguas, dado que la red de saneamiento del Polígono Industrial donde se ubica la parcela, tiene un sistema separativo de saneamiento, compuesto por dos redes, motivo por el cual a pie se ubican dos arquetas, de manera que, debe entenderse: - Las aguas de recogidas de los sumideros de los patios exteriores, irán conectadas a la arqueta de recogida de pluviales, que engancha a la propia red general del Polígono de recogida de pluviales, y que fuera del polígono discurre a cielo abierto hasta la zona de la depuradora de la localidad. - Y otra arqueta de recogida de fecales donde vierten las aguas de los servicios de interiores ubicados dentro de la oficina de la nave, que a su vez engancha a la red de saneamiento de fecales, que discurre hasta la propia depuradora. Consecuentemente, debería de procederse el vertido de la limpieza de los contendores con la solución de hipoclorito sódico a la red de fecales, en vez de a la red de pluviales. ... 8.- Por otra parte, se comunica por parte de estos servicios técnicos, que debido a la actividad que se trata y como medidas adicionales para evitación de desprendimiento de olores al exterior, la citada actividad debería de contar para el normal desarrollo de la misma: - Algún elemento de cámara frigorífica, en que de algún modo se pudieran conservar alimentos y de esta manera evitar olores por la descomposición de los mismos. - Sistema de extracción y renovación de aire con equipos de filtrado del propio aire, dentro de la propia nave, a los efectos de evitar olores dentro de la propia nave'.

En la vista del presente proceso celebrada en fecha 6-11-2018, ha intervenido como testigo-perito D. Nazario, aclarando las cuestiones que sobre los mencionados informes se han planteado por los Letrados de las partes.

Otro informe a tener en cuenta es el emitido en fecha 8-7-2016 por D. Romeo, Jefe del Distrito de Salud de Quintanar de la Orden, dependiente de la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, al que igualmente se adjuntan fotografías de las referidas instalaciones (folio 55 a 61 del expediente administrativo, obrante en el acontecimiento 113 del expediente judicial electrónico), y que también ha sido objeto de aclaración en la vista del presente proceso celebrada en fecha 6-11-2018. En dicho informe se recoge lo siguiente: 'Una vez nos proporcionan acceso al citado local a través de la puerta de acceso a la oficina, observamos un gran número de insectos voladores, que aumentan considerablemente una vez que accedemos a la nave. Hay un olor nauseabundo que procede de la descomposición de los residuos de origen animal que se encuentran dentro de bolsas de plástico y a su vez dentro de contenedores del mismo material. También encontramos contenedores con fruta, gran cantidad de pan depositado directamente en el suelo, gran número de cajas paletizadas que contienen productos de bollería e incluso bidones con aceites usados. A este informe se adjuntan una serie de fotografías tomadas durante la inspección'.

También hay que tener en cuenta los informes emitidos en fechas 23-6-2017 y 26-62017 por D. Sebastián, Veterinario de Salud Pública del Distrito de Salud de Quintanar de la Orden, dependiente de la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que suscribe conjuntamente con Dª Teresa, Concejala de Sanidad del AYUNTAMIENTO DE VILLACAÑAS (folios 62 y 63 del expediente administrativo, obrante en el acontecimiento nº 113 del expediente judicial electrónico), habiéndose aclarado ambos informes por el citado funcionario, en la vista del presente proceso celebrada en fecha 6-11-2018. En el mencionado informe de fecha 23-6-2017 se recoge lo siguiente: 'Las quejas de los vecinos y la visita realizada, evidencian las siguientes situaciones: Se puede observar que la nave de residuos alimentarios está totalmente abierta por ambos lados de la calle, dejando así que salgas los olores al exterior; estos olores son el principal motivo de queja. Se observa que es un foco de contaminación importante ... .. . Inspeccionando el recinto se pueden observar varios contenedores de gran tamaño llenos de residuos orgánicos (principalmente carne y pescado), que desprenden un fuerte olor. Tras la conversación con un trabajador y el encargado, ellos manifiestan que los residuos salen todos los días, pero hasta la salida de los residuos se puede observar que se ha extendido ese fuerte olor tanto dentro de la nave, como fuera, en las calles de alrededor y en las naves colindantes, generando una situación de malestar para los vecinos y todas aquellas personas que pasen por allí'. Y en el informe de fecha 26-6-2017 se añade: 'Nuevamente nos volvemos a personarnos en las instalaciones de la nave situada en la Calle Tejeruelas n° 25 del polígono industrial de Villacañas. El objetivo es comprobar si efectivamente los productos de desecho desaparecen en el día, como previamente nos habían informado el encargado y un trabajador de la empresa, por lo que se hace la visita a primera hora de la mañana. Se puede observar que aún hay desechos del día anterior, en contenedores; con lo cual se deduce que no se queda la nave limpia de residuos cada día, como nos habían informado. Por este motivo, surgen los malos olores que molestan a los vecinos de las naves colindantes y a todos los vecinos de la localidad que pasan por allí. Tras la visita podemos observar que el problema va en aumento, especialmente en temporada de verano, debido al calor, por lo que desde Salud Pública se manifiesta que debe estar o equipado correctamente, con la debida refrigeración y cámaras adecuadas, o cerrado'.

Finalmente, contamos con el informe emitido en fecha 24-8-2017 a instancia del AYUNTAMIENTO DE VILLACAÑAS por Dª María Milagros, Técnico de Medio Ambiente de la FUNDACIÓN GLOBAL NATURE, acompañando al mismo varias fotografías de las instalaciones (folios 147 a 153 del expediente administrativo), que igualmente ha intervenido como testigo-perito en la vista del presente proceso celebrada en fecha 6-11-2018. En este último informe se recogen las siguientes consideraciones: '9. Según el informe del Arquitecto Municipal, la parcela tiene un sistema separativo de aguas, por un lado aguas fecales y otra línea aguas pluviales. 10. Las aguas de recogidas de los sumideros del patio exterior, van conectadas a la arqueta de recogida de pluviales, que engancha a la red general del Polígono de recogida de pluviales y que fuera del polígono discurre a cielo abierto hasta la zona de la depuradora. Estas aguas no entran dentro del sistema de depuración de la EDAR, van directamente a un Espacio Natural. 11. Como podemos comprobar en la etiqueta de la solución de hipoclorito sódico, es un compuesto corrosivo, categoría 1 B Acuático agudo Categoría l. Peligro para el Medio Ambiente. 12. Los vertidos procedentes de la limpieza de los contenedores, del almacén así como otros utensilios, deberían ir a la red de fecales para su depuración, siempre cumpliendo los valores límite de la Ordenanza Municipal en Medio Ambiente'.

Tras una valoración de todos los informes citados, así como de las correspondientes aclaraciones a los mismos, realizadas en la vista del presente proceso celebrada el día 6-112018, llegamos a la conclusión de que la actividad de 'almacén de residuos alimenticios' que D. Evelio realizaba en una nave sita en el inmueble de la calle Tejeruelas nº 25 en el Polígono Industrial 'Las Cabezas' en el municipio de Villacañas era molesta, dado los malos olores que la misma causaba, provenientes de los residuos alimenticios, especialmente de la carne en descomposición. Aunque en el proyecto presentado para ser autorizada dicha actividad, se preveía que en el mismo día en que se recogían los residuos alimenticios, éstos serían retirados de las instalaciones, sin embargo, resulta acreditado que tales residuos permanecían en las instalaciones incluso varios días, sin estar en depósitos herméticos, ni en cámaras frigoríficas, ni tener una ventilación adecuada la nave en que se depositaban, circunstancias que provocaban los malos olores, que a la vista de lo manifestado por todos los testigos-peritos que han intervenido en el presente proceso, podemos decir que se trataba de olores 'repugnantes'.

Igualmente, por el sistema de limpieza de las instalaciones y de los contenedores utilizados para la recogida de los residuos, las aguas residuales provenientes de dicha limpieza, así como de los productos químicos utilizados en la misma, concretamente hipoclorito sódico, no iban a la red de aguas fecales, pues se recogían en la red de aguas pluviales, que directamente vertía a una laguna situada en un Espacio Natural, por lo que hay que considerar que la actividad realizada por D. Evelio era contaminante.

Todo lo anterior no puede considerarse desvirtuado por la alegación del recurrente referida a que contaba con la correspondiente autorización de las mencionadas instalaciones como 'planta intermedia de subproductos animales no destinados al consumo humano de categoría 3 y transportista de materia de categoría 1, 2 y 3', otorgada en fecha 30-11-2016 por la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA. Esto es así, pues una cosa es contar con la autorización para poder desarrollar una actividad, y otra muy distinta es no tomar las medidas necesarias para que esa actividad no provoque malos olores, llegando a ser 'repugnantes', resultando por ello molesta, ni que se desarrolle evitando la contaminación de una laguna ubicada dentro de un Espacio Natural. Y por ello, a los efectos que aquí nos ocupa, carecen de virtualidad las consideraciones que en la vista del presente proceso celebrada en fecha 6-11-2018, ha realizado como testigo-perito D. Abel, Veterinario de la Consejería que se acaba de mencionar, que inspeccionó las instalaciones, levantando las correspondientes actas, en fechas 26-4-2017 y 19-7-2016 (folios 344 y 320 a 342 del expediente administrativo, obrante en el acontecimiento nº 113 del expediente judicial electrónico). Este último funcionario, en su declaración manifestó que sería obligatorio refrigerar la carne, dependiendo del tiempo de permanencia en las instalaciones, lo que corrobora lo manifestado por el resto de testigos-peritos. Aunque el recurrente cumpliera lo dispuesto en el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano (SANDACH), ello no era óbice para desarrollar la actividad de 'almacén de residuos alimenticios' de forma que la misma no resultara molesta, por sus malos olores, ni contaminante, en cuanto al vertido de las aguas y de los productos químicos utilizados en la limpieza, directamente a una laguna sita en un Espacio Natural.

También hay que considerar que la actuación de la Administración se ha ajustado al procedimiento legalmente previsto, pues la medida provisional se adoptó inicialmente por el AYUNTAMIENTO DE VILLACAÑAS en fecha 2-8-2017, siendo recurrida en reposición por D. Evelio, dictándose por el mencionado Ayuntamiento la resolución de fecha 14-8-2017, y sin transcurrir quince días desde esta última fecha, el día 24-8-2017 se dictó el acuerdo de iniciación del procedimiento de revocación de la licencia referida (folios 154 a 159 del expediente administrativo, obrante en el acontecimiento nº 113 del expediente judicial electrónico), recogiéndose en este último lo siguiente: 'SEGUNDO.- Confirmar la medida provisional adoptada del cese inmediato de la actividad hasta en tanto recaiga resolución e n el presente procedimiento con el fin de salvaguardar los intereses implicados como son la salud pública y el medio ambiente y cuya necesidad de adopción ha quedado suficientemente motivada como se ha expuesto'. Se ha cumplido así lo dispuesto en el artículo 56 de la citada Ley 39/2015 , sin que pueda considerarse que concurra la causa de nulidad establecida en el artículo 47.1.e) de la misma Ley , contrariamente a lo pretendido por el recurrente.

Teniendo en cuenta lo anterior, no puede apreciarse irregularidad alguna en el procedimiento de adopción de la medida provisional, dentro del procedimiento de revocación de la licencia referida, sin que pueda considerarse que exista inadecuación del procedimiento seguido, pues estaba justificada tal revocación, así como la adopción de la medida cautelar de suspensión de la actividad y de clausura de las instalaciones, y sin que puede considerarse procedente la tramitación de un procedimiento de declaración de lesividad de la licencia, como se alega por el recurrente.'

Por último en el fundamento de derecho TERCERO (ordinal repetido) rechaza la alegación o motivo de impugnación expuesta en la demanda por la parte actora basada en que la medida le causa un perjuicio irreparable. Este razonamiento tampoco ha sido atacado en apelación.

SEGUNDO.

Sobre el recurso de apelación razona la sentencia del STSJ Cataluña (Contencioso) de 27 septiembre de 2019 : ' Con carácter previo al estudio de la cuestión de fondo, conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre 1987 , 05 de diciembre 1988 , 20 de diciembre 1989 , 5 07 1991, 14 de abril 1993 , 26 de octubre 1998 y 15 de diciembre 1998 , que:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, por lo que el escrito de alegaciones del apelante debe contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelada, que es lo que debe servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos utilizados en la instancia con el fin de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o acto a favor.

b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia o auto apelados al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; de manera que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, para que puedan examinar dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) El recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria del juez 'a quo', pero el hecho de que la apreciación por este lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respecto a los principios de inmediatez, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, se debe respetar a la altura, con el única excepción que la conclusión probatoria que se trate tenga apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción la que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba la valoración sea notoriamente errónea.'

En similar sentido y con específica referencia a la valoración de la prueba razona la sentencia de STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo de 27 enero de 2017 : ' ... A propósito de esta cuestión, ya hemos declarado en numerosas sentencias al hilo de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba en sede de segunda instancia, el recurso de apelación transfiere al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pudiendo, dentro de su marco cognitivo, revisar la valoración de la prueba que ha llevado a cabo el Juez 'a quo', sin poder, sin embargo, sustituir, sin más, la valoración del Juzgador de instancia por otra valoración subjetiva del Tribunal o de la parte apelante. Ello sólo procederá cuando se infrinjan normas tasadas de valoración de la prueba o bien cuando el juicio valorativo realizado en la sentencia apelada sea ilógico, arbitrario, contradictorio en su conjunto, desprovisto del más mínimo soporte probatorio o contrario a las normas de la sana crítica, pero no cuando el escrito de apelación evidencie que su propósito es que la propia valoración del recurrente, que no ha sido aceptada en la sentencia que se impugna, prevalezca sobre la apreciación conjunta de la prueba efectuada por el Juez a quo.

Reiterando, pues, que la misión de esta Sala no es la de llevar a cabo un segundo juicio sobre la cuestión objeto de debate sinola de examinar y analizar la valoración que el Juzgador de instancia ha efectuado sobre la actividad probatoria allí practicada y si la conclusión a la que ha llegado es, o no, ajustada a Derecho.'

TERCERO.

La parte apelante articula su escrito de apelación en varios apartados que, entendemos, deben reconducirse a la alegación de errónea valoración de la prueba que atribuye a los razonamientos de la sentencia de primera instancia.

En todo caso, como primer motivo alega 'ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA REALIZADA POR EL JUZGADOA QUO, POR INFRACCIÓN DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 117, APARTADOS SEGUNDO DE LA LEY DE JUICIO EVENTO CIVIL EN RELACIÓN CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 301 Y SIGUIENTES, ARTÍCULO 217, APARTADOS SEXTO Y 319 DEL CITADO CUERPO LEGAL.'

A su vez desarrolla ese primer argumento en tres 'motivos' diferentes:

-. Omisión objetiva de lo manifestado por los testigos-peritos en el acto de la vista realizado en fecha de 6 de noviembre de 2018 a los efectos de la argumentación de la sentencia, lo que ha provocado una incorrecta o errónea apreciación de la prueba que conlleva una no estimación de las pretensiones de esta parte.

-. Argumentación de la sentencia sin atender documentación de contrario obrante en el expediente administrativo como prueba de su parcialidad.

-. Argumentación de la sentencia atendiendo de manera sesgada los informes obrantes en el expediente administrativo como prueba de su parcialidad.

Como segundo motivo se refiere nuevamente a 'ERRORES EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA'. En este apartado, en primer lugar, cita y reproduce razonamientos de sentencias relativas a la valoración de la prueba y a su motivación y más adelante, de forma más específica, criterios igualmente jurisprudenciales de sobre valoración de la prueba documental y dictamen de peritos.

Finalmente, en el apartado tercero viene a afirmar predisposición del Juzgador en contra de cualesquiera manifestación que redunde en beneficio de la parte actora, bajo el epígrafe:'ACTUACIÓN DIFICULTOSA POR PARTE DEL JUZGADO A LA HORA DE LA ACEPTACIÓN DE PRUEBAS POR PARTE DE LA DEMANDANTE Y OTROS OBSTÁCULOS PROCESALES'.

Comenzando por esta última alegación, la parte apelante no llega a concretar en qué medida esa calificada de 'actuación dificultosa para aceptar las pruebas de la parte actora' le ha causado efectiva y material indefensión ni, desde luego, esa alegación es coherente con no pedir en segunda instancia la práctica de pruebas que le hubieran sido incorrecta o improcedentemente denegadas. No puede, por tanto, servir de base esa afirmación o alegación para anular o revocar la sentencia .

CUARTO.

Centrándonos en la alegación o motivo de impugnación basado en la errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de primera instancia, nos encontramos ante un supuesto en el que la parte pretende, en realidad, sustituir la motivación que incorpora la sentencia sobre la valoración conjunta de la prueba practicada- incluida la sometida al principio de inmediación con la ratificación de los autores de los distintos informes- por la suya propia que resulta, evidentemente, más afín y favorable a sus planteamientos .

Así, y en contra de la posición y alegaciones de la parte actora en el recurso de apelación, lo cierto es que la sentencia de primera instancia aclara y precisa que el análisis y valoración de las pruebas - tanto los informes que obran en el expediente como los demás documentos que igualmente lo integran y también las aclaraciones y explicaciones dadas por los autores de eses informes en el acto de ratificación con sometimiento al principio de contradicción- se ha hecho teniendo en cuenta, como no podía ser de otra manera, cuáles eran las razones expuestas y tomadas en consideración por la resolución administrativa a efectos de adoptar la medida cautelar de suspensión de la actividad. Con toda claridad y detalle, reproduciendo parcialmente los informes, explica que , en especial de los del arquitecto municipal resulta que la actividad se estaba desarrollando de un modo que no sólo contravenía los términos y condiciones en los que fue concedida la licencia de actividad sino que, además, se había apreciado que se estaba desarrollando en condiciones clara y notoriamente inadecuadas, en especial en lo que se refiere al insoportable hedor que desprendía la nave y que resultaba especialmente apreciable en su interior.

Sin ánimo de ser exhaustivo, pues para ello la sentencia de primera instancia reproduce el contenido relevante de los informes y a ella nos remitimos, destacamos que se apreció la existencia de restos de carne en descomposición al aire libre, que desprendían olores y también contenedores con larvas e insectos así como, en el suelo, igualmente la existencia de larvas y charcos de agua en descomposición. En esa situación pocas dudas puede haber de que igualmente resultaba apreciable un fuerte olor de descomposición de los productos alimentarios. En el mismo sentido el informe emitido por el Jefe del Distrito de salud de Quintanar de la Orden hace referencia a que se observó gran número de insectos voladores que aumentaban considerablemente una vez se accedía a la nave y también que había un olor nauseabundo que procedía de la descomposición de los residuos de origen animal que se encontraban dentro de bolsas de plástico.

En refuerzo de lo anterior destaca también la sentencia el contenido de dos informes emitidos en fecha 23 de junio de 2017 y 26 de junio de 2017 por el mismo veterinario de salud pública del Distrito de Salud de Quintanar de la Orden, conjuntamente, con la Concejala de Sanidad del ayuntamiento. En ellos también se refleja que pudieron observar varios contenedores de gran tamaño llenos de residuos orgánicos que desprendían un fuerte olor. Especialmente significativo resulta que en el informe emitido tres días después del primero se pone de manifiesto que se hizo nueva visita a efectos de comprobar un dato que se consideraba esencial, que no era otro que el de si efectivamente los productos de desecho desaparecen o se eliminan el mismo día como previamente se les había informado. Se constata, y así se refleja, que se pude observar que hay desechos del día anterior en los contenedores, con lo que queda desmentida esa afirmación y además plenamente explicado el fuerte y mal olor que desprenden esos residuos y que supone una clara molestia para los vecinos de las naves colindantes y a todos los vecinos de la localidad que pasen por el lugar. Se refleja también, lógicamente, que el olor va en aumento especialmente en la temporada de verano debido al calor.

Se insiste, en este último informe en que resulta necesario que la nave esté debidamente equipada con debidas refrigeración y cámaras adecuadas. La exigencia de esa refrigeración, que no consta que exista, se pone igualmente de manifiesto en los informes del arquitecto municipal. En definitiva, se está reflejando y se considera acreditado la sentencia de primera instancia, convicción que plenamente compartimos, que la actividad no se estaba desarrollando debidamente ,en unas condiciones mínimas y conformes con la licencia municipal concedida en su día , siendo deficiencias palmarias e inasumible que no se retiraran residuos diariamente , que no se limpiarán los instrumentos o depósitos utilizados y también que no se contara con cámaras frigoríficas adecuadas que permitieran evitar esos malos olores, máxime cuando se permitía que los residuos o al menos parte de ellos ,permanecieran varios días en la nave.

Pues bien, lo que defiende la parte actora, en definitiva, es que no se tengan en cuenta esos datos, circunstancias y deficiencias apreciadas y constatadas por los informes descritos en la sentencia de primera instancia y/o que se otorgue prevalencia sobre los mismos a otros documentos o a las declaraciones o aclaraciones formuladas en el acto de la vista por los testigos peritos pero que se refieren a la autorización ambiental concedida en su día por la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Reiteramos que la sentencia aclara y precisa correctamente esa divergencia explicando que son cosas diferentes el contar con la autorización para poder desarrollar una actividad y la situación de no adopción de medidas para que esa actividad no provoque malos olores que llegan a ser repugnantes, resultando por ello molesta y con afectación igualmente a la contaminación de una laguna ubicada dentro de un Espacio Natural. Adicionalmente, y en refuerzo de lo anterior, la sentencia explica de forma plenamente convincente que también el funcionario, testigo perito, don Abel, veterinario de la Consejería, puso de manifiesto que resultaba obligatorio refrigerar la carne en función del tiempo de permanencia en las instalaciones.

Los argumentos expuestos conducen a la íntegra confirmación de la sentencia dictada en primera instancia compartiendo esta Sala la valoración de la prueba practicada y que aparece debidamente motivada en el fundamento de derecho tercero, rechazando, con ello, que incurre en una errónea valoración de esa prueba.

QUINTO.

En materia de costas procesales ( artículo 139 de la ley jurisdiccional), habiéndose desestimado el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte actora, si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el mismo precepto fijamos como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1000 € (IVA excluido).

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Evelio frente a sentencia de 18 de diciembre de 2018 recaída en el procedimiento ordinario 294/2017 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de TOLEDO que íntegramente confirmamos.

Las costas de la apelación se imponen a la parte apelante si bien fijamos como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1000 € (IVA excluido).

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a

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