Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 170/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 122/2018 de 29 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO

Nº de sentencia: 170/2021

Núm. Cendoj: 48020330022021100152

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1267

Núm. Roj: STSJ PV 1267:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 122/2018

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 170/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 122/2018 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la Orden de 27 de julio de 2017, del Departamento de Educación (BOPV núm. 144 de 31.7.17), por la que se convocan becas y ayudas al estudio para la escolarización de estudiantes de niveles no universitarios para el curso académico 2017-2018.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- DEMANDADA:ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

Antecedentes

PRIMERO.-El día 29/03/18 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Abogado del Estado actuando en nombre y representación de la Administración, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 27 de julio de 2017, del Departamento de Educación (BOPV núm. 144 de 31.7.17), por la que se convocan becas y ayudas al estudio para la escolarización de estudiantes de niveles no universitarios para el curso académico 2017-2018; quedando registrado dicho recurso con el número

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad de los artículos 1, 3. 4, 4, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 14, párrafo segundo del art. 16.1 el inciso 'rentas exentas' del art. 16. 2, 17, 18, 20 y 31 del Anexo I de la Orden de 27 de julio de 2017, de la Consejera de Educación, por la que se convocan becas y ayudas al estudio parq la escolarización de estudiantes de niveles no universitarios para el curso académico 2017-2018.

TERCERO.-En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que se desestime integramente la demanda.

CUARTO.-Por Auto de 15/03/18 se suspende el curso de los autos hasta que el Tribunal Supremo dicte sentencia en el recurso de casación Nº 1022/17.

QUINTO.-Remitido testimonio de Sentencia por el Tribunal Supremo se alzó la suspensión y se dictó decreto de fecha 03/03/20 fijando la cuantía del presente recurso la de Indeterminada

SEXTO.-Por resolución de fecha 20/04/21 se señaló el pasado día 27/04/21 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración del Estado, se ha interpuesto recurso contencioso- administrativo contra la Orden de 27 de julio de 2017, del Departamento de Educación (BOPV núm. 144 de 31.7.17), por la que se convocan becas y ayudas al estudio para la escolarización de estudiantes de niveles no universitarios para el curso académico 2017-2018.

Se interesa la anulabilidad de los arts. 1, 3.4, 4, 6, 7, 9, 10,11,12, 14, párrafo segundo del art. 16.1, el inciso 'rentas exentas' del art. 16.2, 17, 18, 20 y 31 del Anexo I de la Orden de 27 de julio de 2017 impugnada.

La Orden de 27 de julio de 2017, de la Consejera de Educación, por la que se convocan becas y ayudas al estudio para la escolarización de estudiantes de niveles no universitarios para el curso académico 2017-2018 (BOPV 144 de 31/07/2017) establece .:

' El Estatuto de Autonomía aprobado por laLey Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, establece en su artículo 16 que, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional primera de la Constitución , es de la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 de la Constitución y de la Alta Inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

Asimismo, el derecho a la educación y a la libertad de enseñanza asiste a todo ciudadano y ciudadana, y es obligación de los poderes públicos arbitrar medidas dirigidas a compensar las limitaciones o desequilibrios existentes para acceder a la educación en situación de igualdad.

Por todo ello, de conformidad con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; y de conformidad con la legislación vigente en materia de subvenciones recogida en el Título VI y en el Capítulo III del Título VII del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre y en la Ley de 2/2017, de 11 de abril, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2017.

RESUELVO:

Artículo 1.- Objeto.

Convocar becas y ayudas al estudio para la escolarización de estudiantes de niveles no universitarios que, durante el curso 2017-2018, vayan a realizar cualquiera de los estudios a los que se refiere el artículo 1 del anexo I de la presente convocatoria, en cualquier centro ubicado en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2.- Crédito disponible.

A este fin se destinará la cantidad de 55.000.000 de euros con cargo a las partidas presupuestarias establecidas al efecto en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de los que 14.000.000 euros se financiaran con crédito de pago del ejercicio 2017, y 41.000.000 euros con crédito de compromiso para el ejercicio 2018.

Los citados importes podrán ser incrementados en caso de que fuera necesario teniendo en cuenta la cuantía que supongan las solicitudes con propuesta de concesión pendientes de resolver, previo a la resolución de aquéllas. De tal circunstancia se dará publicidad mediante resolución de la Viceconsejera de Administración y Servicios.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, podrán las personas interesadas interponer recurso potestativo de reposición ante la Consejera de Educación, en el plazo de un mes a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, o recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación en el mismo diario oficial.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente Orden surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Los preceptos impugnados del Anexo I son los siguientes:

ANEXO I

CAPÍTULO I

ESTUDIOS PARA LOS QUE SE PUEDE SOLICITAR LA AYUDA

Artículo 1.- Estudios para los que se puede solicitar ayuda.

Las becas y ayudas al estudio que se convocan en la presente Orden están destinadas al alumnado que realice alguno de los siguientes estudios:

a) Educación Infantil.

b) Educación Primaria.

c) Educación Secundaria Obligatoria.

d) Bachillerato.

e) Ciclos de Formación Profesional básica, grado medio y grado superior.

f) Enseñanzas elementales y profesionales de música y danza.

g) Artes plásticas y diseño. Ciclos formativos.

h) Enseñanzas deportivas.

Artículo 3.- Requisitos de carácter general.

1.- Los estudios comprendidos en la presente convocatoria tendrán que gozar de reconocimiento oficial, y ajustarse a planes de estudios aprobados por la administración educativa.

2.- Los estudiantes deberán cursar alguno de los estudios establecidos en el artículo 1 de la presente Orden en centros autorizados y ubicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.- A los estudiantes que estén en posesión de un título académico que les habilite para realizar actividades profesionales, únicamente se les podrá conceder beca en el caso de que el título de referencia suponga un grado inferior dentro de los estudios que se pretende seguir.

4.- Ningún estudiante podrá tener cumplidos 23 años, a 1 de enero de 2018.

CAPÍTULO II

CLASES DE BECAS Y AYUDAS

Artículo 4.- Componentes de la beca o ayuda.

Las becas o ayudas al estudio reguladas en esta convocatoria podrán tener uno o varios de los siguientes componentes:

a) Componente de Cuota, alumnado 0 y 1 años.

b) Componente de Enseñanza.

c) Componente de Desplazamiento.

d) Componente de Residencia.

e) Componente de Material escolar.

f) Componente de Comedor.

Artículo 6.- Componente de Enseñanza.

1.- Este componente no podrá superar, en ningún caso, la cuota máxima a abonar por el alumno o alumna al centro docente donde curse sus estudios durante el curso escolar 2017-2018.

2.- No procederá en los siguientes casos:

a) Centros públicos.

b) Centros o niveles con concierto educativo pleno.

c) Centros en los que no se abone cuota por este concepto.

d) Alumnado de 0 y 1 años.

e) Alumnado de 2 años cuyo centro pertenezca a corporaciones locales.

Artículo 7.- Componente de Desplazamiento.

1.- Para la concesión de este componente, se tendrá en cuenta la existencia o no de centro docente que imparta el mismo nivel, modelo y jornada que el alumno o alumna desee cursar, así como, la disponibilidad de plazas, en la localidad más cercana a la de residencia del alumno o alumna.

2.- La distancia, a efectos de concesión de este componente, se calculará desde el casco urbano al centro docente y se diversificará con arreglo a la siguiente escala:

De 5 a 10 km.

De más de 10 a 30 km.

De más de 30 a 50 km.

De más de 50 km.

3.- Los niveles de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria y los cursados en régimen a distancia, no tendrán derecho a este componente.

4.- En el caso del alumnado con necesidades educativas especiales se concederá este componente cuando se utilice transporte no subvencionado para su desplazamiento y éste sea de 5 km o más.

5.- En los niveles de enseñanzas elementales y profesionales de música y danza, el importe de este componente estará en función del número de días de asistencia semanales.

Artículo 9.- Componente de Material escolar:

Este componente es incompatible con la renuncia al «Programa de materiales didácticos y recursos de desarrollo curricular» para el alumnado de Educación Primaria, y primer y segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria en centros públicos.

Se concederá este componente en todos los niveles excepto en el nivel de E. Infantil (1. º Ciclo).

Artículo 10.- Componente de Comedor.

1.- Este componente se concederá al alumnado del aula de 2 años del primer ciclo de Educación Infantil, de Educación Infantil (2. º Ciclo), de Educación Primaria, de Educación Secundaria Obligatoria y al alumnado con necesidades educativas especiales del resto de niveles que haga uso del comedor escolar.

2.- Si el periodo de asistencia al comedor es inferior a los 178 días considerados para el cálculo de este componente, éste será proporcional a los días de asistencia al comedor.

3.- Para tener derecho a este componente el alumno o alumna deberá justificar una asistencia al comedor superior a 20 días por curso. En todos los casos se debe acreditar los siguientes requisitos:

a) Que el estudiante utilice servicio de comedor al mediodía.

b) Que no suponga duplicidad de coste para la Administración.

CAPÍTULO III

CUANTÍA DE LAS BECAS Y AYUDAS

Artículo 11.- Cuantías de los componentes.

Las cuantías máximas de los distintos componentes serán las siguientes:

1.- Cuota, alumnado de 0 y 1 años.

Alumnos y alumnas de 0 y 1 años de Educación Infantil, 90 euros mensuales.

2.- Enseñanza:

a) Aula de 2 años de Educación Infantil, 200 euros.

b) Formación Profesional de grado medio y superior, 590 euros.

c) Resto de niveles, incluidos los impartidos en centros Municipales de música 295 euros.

3.- Desplazamiento:

a) De 5 a 10 km, 192 euros.

b) De más de 10, a 30 km, 385 euros.

c) De más de 30, a 50 km, 762 euros.

d) De más de 50 km, 993 euros.

4.- Residencia:

a) Formación profesional de grado medio y superior con duración de un curso más prácticas, 2.969 euros.

b) Resto de niveles, 2.531 euros.

5.- Material Escolar.

a) Educación Infantil (2° Ciclo), 78 euros.

b) Educación Primaria 117 euros.

c) Educación Secundaria Obligatoria, 159 euros.

d) Formación Profesional de Grado Superior, 226 euros.

e) Resto de niveles, 202 euros.

Se exceptúan de las cuantías señaladas, los siguientes supuestos:

a) Estudiantes de Enseñanza Primaria, que estudien en centros docentes públicos cuya cuantía será de 38 euros para los cursos primero y segundo y 50 euros para los cursos tercero, cuarto, quinto y sexto.

b) Estudiantes de primer y segundo curso de Enseñanza Secundaria Obligatoria, que estudien en centros docentes públicos cuya cuantía será de 60 euros.

6.- Comedor.

La cuantía máxima asciende a 712 euros, que es el resultado de multiplicar el número de días de comedor con un máximo de 178 días por un precio diario máximo de 4 euros.

Artículo 12.- Cuantía total de la beca o ayuda.

1.- La cuantía total de la beca o ayuda será igual a la suma de componentes a que tenga derecho cada estudiante, según las normas contenidas en la presente Orden. En ningún caso la cuantía será superior al coste real de cada servicio.

2.- Ningún estudiante podrá percibir más de una beca o ayuda de las reguladas en esta Orden, aunque simultáneamente realice varios tipos de los estudios relacionados en el artículo 1 de la misma.

CAPÍTULO IV

REQUISITOS DE ORDEN ECONÓMICO

Artículo 14.- Umbrales de renta.

Los umbrales de renta aplicables para la concesión de los componentes de becas y ayudas al estudio de los distintos niveles educativos son los siguientes:

- En el nivel de Educación Infantil (Ciclo 1.º) La renta familiar no podrá superar el umbral 1.

- En el nivel de Educación Infantil (Ciclo 2.º) La renta familiar no podrá superar el umbral 2.

- En el resto de niveles:

* Para el componente de material escolar la renta familiar no podrá superar el umbral 3.

* Para los componentes de enseñanza, comedor, desplazamiento y residencia la renta familiar no podrá superar el umbral 2.

(VÉASE EL .PDF)

- Por cada miembro computable superior a 8 se añadirán las cantidades establecidas como (+1) en los diferentes umbrales de renta.

Artículo 16.- Cálculo de renta.

1.- Para la determinación de la renta de los miembros computables que hayan presentado Declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se sumará la base imponible general y la base imponible del ahorro. Si parte o toda la base imponible general contiene rendimientos de actividades económicas y estos rendimientos tienen signo negativo, computarán con el valor 0. Del importe resultante se restará la cuota líquida.

Los ingresos no sujetos a gravamen o exentos del IRPF se sumarán al resultado obtenido mediante la fórmula anterior.

2.- La renta de los miembros computables que no tengan obligación y no hayan presentado declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se calculará de la siguiente manera:

a) Se sumará la totalidad de los ingresos obtenidos en el ejercicio 2016 por cualquier concepto (rendimientos de trabajo, prestaciones o subsidios de desempleo, pensiones, ayudas sociales, rentas exentas...) incluyendo el rendimiento de los bienes de naturaleza urbana que no sean vivienda habitual, según la normativa tributaria de aplicación para el ejercicio 2016.

b) De esta suma se restará el importe a que ascienden las retenciones a cuenta, y todos los gastos deducibles aplicables.

3.- En el caso de actividades empresariales y profesionales acogidas al régimen fiscal de estimación objetiva o al de estimación directa, la estimación de los rendimientos se hará aplicando criterios de rentabilidad real. Así mismo, se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de pequeñas y medianas empresas cuyos titulares sean sociedades mercantiles de las que sea socio, participe etc. cualquier miembro computable que, a su vez, sea trabajador de las mismas.

4.- Los únicos ingresos que no se computarán como renta serán las cantidades percibidas en concepto de becas y ayudas al estudio concedidas por las Administraciones Públicas.

5.- En los casos de estudiantes que se encuentren en situación de acogida familiar, la renta neta estará compuesta exclusivamente por los ingresos que perciba el alumno o alumna, entendiéndose como tales las ayudas que reciba de la Diputación Foral. En estos casos deberá presentarse la Orden Foral de acogida, y las condiciones de acogida acordadas por las correspondientes Diputaciones.

Artículo 17.- Deducciones.

Una vez obtenida la renta de la unidad convivencial, según lo dispuesto en el artículo anterior, se deducirán de ella las cantidades que correspondan por los conceptos siguientes:

1.- El 20% de la renta de los miembros computables de la unidad convivencial en los siguientes casos:

a) Cuando la persona solicitante sea miembro de una unidad convivencial monoparental, siempre que tenga una única fuente de ingresos, ya sea el trabajo por cuenta ajena, rendimientos de actividades, la pensión o los alimentos devengados en su caso.

La condición de monoparentalidad se justificará con el libro de familia en caso de un solo progenitor reconocido, o mediante resolución judicial en el caso de dos progenitores reconocidos.

b) Cuando la persona solicitante sea huérfana y dependa económicamente de su pensión de orfandad o de otra unidad convivencial.

2.- El 50% de los ingresos aportados por todos los miembros computables, excepción hecha de los aportados por el sustentador principal y su cónyuge.

3.- 500 euros por cada hermano o hermana, incluida la persona solicitante, que conviva en el domicilio familiar, cuando se trate de familias numerosas de categoría general y 765 euros cuando sean familias numerosas de categoría especial. Cuando sea el propio solicitante el titular de la familia numerosa, las cantidades señaladas serán computadas en relación con los hijos que la compongan.

4.- 1.811 euros por cada miembro computable de la unidad convivencial, incluido el solicitante, que esté afectado de minusvalía legalmente calificada, de grado igual o superior al 33%. Esta deducción será de 2.881 euros cuando la minusvalía sea de grado igual o superior al 65%. En el caso de que sea el propio o la propia estudiante el o la afectada con un grado de minusvalía de entre el 33% y el 65% y que se encuentre en estado carencial de movilidad reducida, o con un grado de minusvalía igual o superior al 65%, esta deducción será de 4.000 euros.

5.- 1.176 euros por hermano o hermana menor de 25 años que curse estudios universitarios y resida fuera del domicilio familiar.

Artículo 18.- Umbrales patrimoniales.

Cualquiera que sea la renta de los miembros computables, se denegará la beca y/o ayuda al estudio solicitada, cuando el valor de los elementos indicativos del patrimonio del conjunto de miembros computables a 31 de diciembre de 2016 supere alguno o algunos de los umbrales siguientes:

1.- Fincas urbanas.

a) La suma de los valores catastrales de las fincas urbanas que pertenezcan a los miembros computables no podrán superar los 42.900 euros.

b) A efectos de dicho cómputo, no se tendrá en cuenta el valor catastral de la finca urbana que constituya la vivienda habitual.

c) Se denegará la ayuda solicitada cuando los miembros computables sean titulares en plena propiedad de más de dos viviendas incluida la vivienda habitual.

d) Se aplicarán estas reglas para el cálculo del valor catastral de los inmuebles urbanos situados en algún municipio de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

Cuando el inmueble está situado en un municipio del Territorio Histórico de Bizkaia, se multiplicará el valor catastral por 1,25.

Cuando el inmueble está situado en un municipio del Territorio Histórico de Álava, salvo Vitoria-Gasteiz, los valores catastrales se multiplicarán por los coeficientes siguientes, en función de la fecha de la última revisión catastral:

- Por 1,15 los revisados antes del, a 31 de diciembre de 2000.

- Por 0,70 los revisados entre el 1 de enero de 2001 y el, a 31 de diciembre de 2005.

- Por 0,50 los revisados a partir del, a 1 de enero de 2006.

Cuando el inmueble está situado en el municipio de Vitoria-Gasteiz, se multiplicará el valor catastral por 0,25.

Cuando el inmueble está situado en un municipio del Territorio Histórico de Gipuzkoa, salvo San Sebastián se multiplicará el valor catastral por 0,30.

Cuando el inmueble está situado en el municipio de San Sebastián, se multiplicará el valor catastral por 0,25.

e) Se aplicarán estas reglas para el cálculo del valor catastral de las fincas urbanas situadas en municipios ubicados fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

En caso de inmuebles en los que la fecha de efecto de la última revisión catastral estuviera comprendida entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 2002 se multiplicarán los valores catastrales por 0,49. En el caso de que la fecha de la mencionada revisión fuera posterior al 31 de diciembre de 2002, los valores catastrales se multiplicarán por los coeficientes siguientes:

Por 0,43 los revisados en 2003.

Por 0,37 los revisados en 2004.

Por 0,30 los revisados en 2005.

Por 0,26 los revisados en 2006.

Por 0,25 los revisados en 2007.

Por 0,25 los revisados en 2008.

Por 0,26 los revisados en 2009.

Por 0,28 los revisados en 2010.

Por 0,30 los revisados en 2011.

Por 0,32 los revisados en 2012.

Por 0,34 los revisados en 2013.

Por 0,36 los revisados en 2014.

Por 0,36 los revisados en 2015.

Por 0,36 los revisados en 2016.

En los inmuebles enclavados en la Comunidad Foral de Navarra, el valor catastral se multiplicará en todo caso por 0,50.

La persona solicitante deberá acreditar el año en que se ha producido la revisión catastral del inmueble para que le sean aplicados los coeficientes reductores del valor catastral

2.- Fincas rústicas.

La suma de los valores catastrales de las fincas rústicas que pertenezcan a los miembros computables no podrá superar 13.300 euros por cada miembro computable.

3.- Valores mobiliarios.

Se denegará la ayuda solicitada cuando la base imponible de ahorro, o, la suma de los rendimientos netos reducidos del capital mobiliario más el saldo neto positivo de ganancias y pérdidas patrimoniales pertenecientes a la unidad convivencial, sea superior a 2.100 euros.

Se excluyen de este cómputo las subvenciones recibidas para adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.

4.- Actividades comerciales, industriales o profesionales.

También se denegará la ayuda solicitada cuando las actividades económicas de que sean titulares los miembros computables tengan un volumen de facturación, en 2016, superior a 169.470 euros. Así mismo, se denegará la ayuda solicitada según lo dispuesto en el límite de facturación anterior, en el caso de pequeñas y medianas empresas cuyos titulares sean sociedades mercantiles de las que sean socios o socias, partícipes etc. cualquier miembro computable que, a su vez, sea trabajador o trabajadora de las mismas.

5.- Valores patrimoniales que pertenezcan a miembros computables que no sean los sustentadores principales.

Será de aplicación una reducción del 50% del valor de los elementos patrimoniales que pertenezcan a los miembros computables excluidos los sustentadores principales.

CAPÍTULO V

REQUISITOS DE ORDEN ACADÉMICO

Artículo 20.- Requisitos generales y de matrícula.

1.- A los efectos del presente Capítulo, los requisitos de naturaleza académica solicitados serán los correspondientes al curso escolar 2016-2017.

2.- En Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria se deberá acreditar exclusivamente que el alumno o alumna se encuentre matriculado en el curso escolar 2017-2018.

3.- En las demás enseñanzas no se concederá ayuda a estudiantes que estén repitiendo curso.

4.- En el caso de haber dejado transcurrir algún año académico sin realizar estudios, los requisitos que quedan señalados se exigirán respecto del último curso realizado.

5.- En el caso de cambio de estudios cursados total o parcialmente con condición de becario, no podrá obtenerse ninguna beca mientras dicho cambio entrañe pérdida de uno o más años en el proceso educativo. Se considerará que no concurre tal pérdida únicamente cuando el paso a otro nivel o grado de enseñanza esté previsto en la legislación vigente como una continuación posible de los estudios realizados anteriormente.

6.- En el supuesto de cambio de estudios cursados totalmente sin condición de becario, se considerará a estos efectos como rendimiento académico que debe cumplir el solicitante para obtener beca en los nuevos estudios, el requisito académico que hubiera debido obtener en el último curso de los estudios abandonados.

7.- Es obligación del estudiante declarar, específicamente en los supuestos de cambio de estudios, el hecho de haber sido becario en años anteriores.

8.- Para las enseñanzas de Grado Superior de Formación Profesional, Artes Plásticas y Diseño y Enseñanzas Deportivas el solicitante deberá matricularse de curso completo en el curso escolar 2017-2018. Para el segundo curso de estas enseñanzas el solicitante de beca deberá haber superado como mínimo el ochenta por ciento de las enseñanzas cursadas en el 2016-2017.

9.- Para el resto de enseñanzas post-obligatorias, el solicitante deberá matricularse de curso completo en el curso escolar 2017-2018.

10.- Para los estudios de Formación Profesional de grado medio o superior, cuando los ciclos formativos tengan una duración inferior a 2.000 horas, se considerarán de un curso más prácticas, abonándose las ayudas de una sola vez, exclusivamente en el primer curso.

Tendrán la consideración de ciclos de 2 cursos cuando su duración sea de 2.000 horas.

11.- Las ayudas se concederán únicamente para realizar cursos completos aprobados al efecto por el Departamento de Educación, salvo en el caso de estudiantes de Bachillerato a Distancia que ya se hubieran matriculado anteriormente y, por tanto, puedan matricularse de asignaturas sueltas. Para estas enseñanzas se podrá obtener beca durante un curso más a lo establecido en el plan de estudios.

12.- En los estudios de Música, a la hora de considerar la continuación como becario en el proceso educativo, se considerará aquel instrumento o materia realizado por el o la estudiante cuyo curso sea superior.

13.- Cuando los alumnos o alumnas pertenezcan a unidades convivenciales que hayan sufrido violencia de género y dicha circunstancia se justifique mediante orden judicial de alejamiento, sentencia judicial condenatoria o informe de los servicios sociales de base, se concederán las ayudas aunque no se cumplan los requisitos académicos.

Artículo 31.- Modificación, revocación y reintegro.

1.- La modificación podrá acordarse por alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la beca o ayuda, por la obtención concurrente de otras ayudas o subvenciones y por la percepción de cualesquiera otros ingresos o recursos para la misma finalidad. De conformidad con el artículo 49.12 de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco (Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre), la modificación de la resolución de concesión requiere que se salvaguarden los requisitos mínimos establecidos para ser beneficiario de la beca o ayuda.

La resolución modificando la concesión requiere el previo ofrecimiento del trámite de audiencia y vista del expediente previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.- La revocación y, en su caso, reintegro procederá en los casos en que la beca o ayuda no se utilice para el destino específico para el que se concedió, se compruebe el incumplimiento de las condiciones requeridas para su obtención y, en los demás casos contemplados en el artículo 53 de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco (Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre). Dictada la revocación si la cuantía concedida no hubiera sido aún abonada no será exigible su abono y, en caso de que ésta hubiera sido abonada, procederá el reintegro de las cantidades percibidas más los intereses legales.

El procedimiento de reintegro será el establecido en el artículo 53.4 de la citada Ley y en los artículos 4 y 5 del Decreto 698/1991, de 17 de diciembre.

La resolución que ordene el reintegro contendrá, en todo caso, la información necesaria para que el obligado pueda cumplir la obligación de reintegrar, mediante dinero de curso legal, cheque o cualesquiera otras que se autoricen por el Consejero de Hacienda y Economía, dentro del plazo de dos meses a contar desde la notificación de la resolución acordando el reintegro.

En función de la importancia de la cantidad y de la solvencia económica de la unidad convivencial, el Departamento de Hacienda y Economía podrá conceder, a instancia de la persona interesada, su fraccionamiento en tres plazos como máximo, en el término de un año, siempre de conformidad con la normativa vigente en materia de recaudación en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En defecto del reintegro voluntario de las cantidades recibidas se procederá a dar inicio a la vía de apremio.

3.- De las resoluciones de modificación y de revocación o reintegro de ayudas al estudio podrá darse traslado a las autoridades fiscales, académicas o judiciales, en su caso, para la exigencia de las demás responsabilidades que pudieran derivarse.

SEGUNDO.-Los motivos impugnatorios son:

1.- Nulidad del art. 1 por vulneración del art. 2 del Real Decreto 726/2017, de 21 de julio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2017-2018, y se modifica el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.

El art. 2 establece:

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Para el curso académico 2017-2018 y con cargo a los créditos correspondientes de los Presupuestos Generales del Estado, se publicarán las siguientes convocatorias de becas y ayudas al estudio, sin número determinado de personas beneficiarias:

1. Convocatoria de becas y ayudas al estudio de carácter general, dirigidas a las siguientes enseñanzas:

a) Bachillerato.

b) Formación Profesional de Grado Medio y de Grado Superior.

c) Enseñanzas Artísticas Profesionales.

d) Enseñanzas Deportivas.

e) Enseñanzas Artísticas superiores.

f) Estudios religiosos superiores.

g) Estudios militares superiores y de Grado.

h) Enseñanzas de idiomas realizados en Escuelas Oficiales de titularidad de las Administraciones educativas, incluida la modalidad de distancia.

i) Cursos de acceso y cursos de preparación para las pruebas de acceso a la Formación Profesional y cursos de formación específicos para el acceso a los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior impartidos en centros públicos y en centros privados concertados que tengan autorizadas enseñanzas de Formación Profesional.

j) Formación Profesional Básica.

k) Enseñanzas universitarias adaptadas al Espacio Europeo de Educación Superior conducentes a títulos oficiales de Grado y de Máster.

l) Enseñanzas universitarias conducentes a los títulos oficiales de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Diplomado, Maestro, Ingeniero Técnico y Arquitecto Técnico.

m) Curso de preparación para el acceso a la universidad de mayores de 25 años impartido por Universidades públicas.

n) Créditos complementarios o complementos de formación necesarios para el acceso u obtención del Máster y del Grado.

2. Convocatoria de ayudas al estudio para estudiantes con necesidad específica de apoyo educativo.

Se alega que el ámbito subjetivo establecido en el art. 2 del RD 726/2017 es más amplio que el contemplado en el art. 1 de la Orden. En concreto no se incluyen los apartados h) e i) : h)Enseñanzas de idiomas realizados en Escuelas Oficiales de titularidad de las Administraciones educativas, incluida la modalidad de distancia; i)Cursos de acceso y cursos de preparación para las pruebas de acceso a la Formación Profesional y cursos de formación específicos para el acceso a los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior impartidos en centros públicos y en centros privados concertados que tengan autorizadas enseñanzas de Formación Profesional.

2.-Nulidad del art. 3.4 del Anexo I por vulneración del RD 1721/2007 y 726/2017. La Orden establece el requisito de que 'ningún estudiante podrá tener cumplidos 23 años, a 1 de enero de 2018'. Este requisito no se contempla en los RDs indicados.

3.-Nulidad de los arts. 4, 6, 7, 9, 10, 11, 12 del Anexo. A diferencia de lo que se establece en la Orden impugnada, el art. 3.1 y art. 6 del RD 726/2017 establece:

Art. 3.1

1. Las cuantías de las becas y ayudas al estudio de carácter general para las enseñanzas indicadas en los párrafos a) a j) del artículo 2.1 que se podrán percibir en los supuestos previstos en este real decreto serán las siguientes:

a) Cuantía fija ligada a la renta del solicitante: 1.500 euros.

b) Cuantía fija ligada a la residencia del solicitante durante el curso: 1.500 euros. No obstante, en ningún caso dicha cuantía podrá superar al coste real de la prestación.

4c) Beca básica: 200 euros.

d) Cuantía variable: su importe mínimo será de 60 euros.

Art. 6

Artículo 6. Cuantías adicionales.

1. El importe que resulte de la concesión de las becas y ayudas al estudio establecidas en los artículos 3 y 4 de este real decreto se incrementará en una de las siguientes cuantías adicionales:

a) Conforme al mandato contenido en el artículo 138.1 de la Constitución, las personas beneficiarias de becas y ayudas al estudio con domicilio familiar en la España insular o en Ceuta o Melilla que se vean en la necesidad de utilizar transporte marítimo o aéreo para acceder al centro docente en el que cursen sus estudios desde su domicilio, dispondrán de 442 euros más sobre la cuantía de las becas y ayudas al estudio que se les hayan correspondido.

b) Esta cantidad adicional será de 623 euros para los becarios con domicilio familiar en las islas de Lanzarote, Fuerteventura, La Gomera, El Hierro y La Palma, Menorca, Ibiza y Formentera.

c) En el caso de que el estudiante tenga que desplazarse entre las Islas Baleares o las Islas Canarias y la Península, las cantidades a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores serán de 888 y 937 euros, respectivamente.

2. Las cuantías adicionales indicadas en el apartado anterior serán también aplicables a los estudiantes matriculados en centros oficiales de Bachillerato a distancia que residan en territorio insular que carezca de centro asociado o colaborador.

Se alega que los componentes, cuantías y criterios de cálculo son sensiblemente diferentes a las establecidas en la normativa básica estatal, de obligado cumplimiento para la Comunidad Autónoma en materia educativa. Por una parte, los conceptos por los que los estudiantes sin vecindad administrativa en el País Vasco pueden obtener beca son distintos a los establecidos para el resto de los estudiantes; y la filosofía de las ayudas es diferente. Las modalidades de beca del País Vasco responden a determinados concepto de gasto (matrícula, material, desplazamiento, residencia y material escolar), mientras que en la normativa básica estatal se articulan en torno a cuantías fijas vinculadas a la renta y la residencia, y una cuantía adicional para quienes tengan su domicilio fuera de la Península, lo que no se contempla en la Orden autonómica. Además los conceptos se abonan en función de determinados umbrales de renta establecidos en el art. 3 del RD 726/2017. Se alega que se distorsiona el principio de igualdad, al establecer un sistema distinto. Se alega la STC 95/2016 de 12 de mayo y STC 212/2005 de 21 de julio, concluyendo que es competencia del Estado la determinación de los componentes de las becas y de la cuantía asignada a los mismos. Y concluye que en las mismas circunstancias la beca de un estudiante en el Pais Vasco o en el resto de España puede variar considerablemente, no responde a los mismos objetivos, puede ser discriminatorio.

4.- Nulidad del art. 14 por vulneración del art. 3 del RD 726/2017.

Se establecen umbrales de renta distintos en función de los niveles de educación, mientras que el art. 3 establece los umbrales de renta para determinar los conceptos de beca a que se puede acceder.

Artículo 3. Cuantías de las becas y ayudas al estudio de carácter general para las enseñanzas no universitarias.

1. Las cuantías de las becas y ayudas al estudio de carácter general para las enseñanzas indicadas en los párrafos a) a j) del artículo 2.1 que se podrán percibir en los supuestos previstos en este real decreto serán las siguientes:

a) Cuantía fija ligada a la renta del solicitante: 1.500 euros.

b) Cuantía fija ligada a la residencia del solicitante durante el curso: 1.500 euros. No obstante, en ningún caso dicha cuantía podrá superar al coste real de la prestación.

c) Beca básica: 200 euros.

d) Cuantía variable: su importe mínimo será de 60 euros.

2. Quienes cursen en modalidad presencial y matrícula completa los estudios enumerados en los párrafos a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 2.1 podrán percibir las cuantías fijas y la cuantía variable. Para la adjudicación de la cuantía ligada a la residencia del estudiante durante el curso se requerirá que el solicitante curse estudios presenciales con un número mínimo de horas lectivas que se determinarán en cada convocatoria y que acredite la necesidad de residir fuera del domicilio familiar durante el curso, por razón de la distancia entre el mismo y el centro docente, los medios de comunicación existentes y los horarios lectivos. A estos efectos, se considerará como domicilio familiar el más próximo al centro docente que pertenezca o en el que resida de forma habitual algún miembro computable de la unidad familiar, aunque no coincida con el domicilio legal del solicitante.

Los umbrales de renta aplicables para la concesión de las cuantías de las becas previstas en este apartado serán los siguientes:

1.º) Umbral 1: los solicitantes cuya renta no supere el umbral 1 de renta familiar establecido en este real decreto podrán obtener las cuantías a que se refieren los párrafos a), b) y d) del apartado 1.

2.º) Umbral 2: los solicitantes cuya renta supere el umbral 1 y no supere el umbral 2 de renta familiar establecido en este real decreto podrán obtener las cuantías a que se refieren los párrafos b), c) y d) del apartado 1.

3.º) Umbral 3: los solicitantes cuya renta supere el umbral 2 y no supere el umbral 3 de renta familiar establecido en este real decreto podrán obtener únicamente la beca básica.

3. Quienes cursen los estudios enumerados en los párrafos h), i) y j) del artículo 2.1, así como quienes realicen el proyecto de fin de estudios, cursen estudios en modalidad distinta de la presencial u opten por matrícula parcial, podrán percibir la beca básica y la cuantía variable mínima.

Los umbrales de renta aplicables para la concesión de las cuantías de las becas previstas en este apartado serán los siguientes:

1.º) Umbral 2: los solicitantes cuya renta no supere el umbral 2 de renta familiar establecido en este real decreto podrán obtener la beca básica y la cuantía variable mínima.

2.º) Umbral 3: los solicitantes cuya renta supere el umbral 2 y no supere el umbral 3 de renta familiar establecido en este real decreto podrán obtener únicamente la beca básica.

En síntesis, la norma estatal no establece los umbrales de renta para diferenciar las ayudas por razón del nivel educativo, sino para diferenciar los conceptos a los que se puede acceder.

5.- Nulidad del párrafo segundo del art. 16.1 por vulneración del art. 9 del RD 726/2017.

Artículo 9. Cálculo de la renta familiar.

1. La renta familiar a efectos de beca o ayuda se obtendrá por agregación de las rentas de cada uno de los miembros computables de la familia que obtengan ingresos de cualquier naturaleza, calculadas según se indica en los apartados siguientes y de conformidad con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estatal. A efectos de las becas y ayudas al estudio del curso 2017-2018, se computará el ejercicio 2016.

2. Para la determinación de la renta de los miembros computables que hayan presentado declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se procederá del modo siguiente:

a) Se sumará la base imponible general con la base imponible del ahorro, excluyendo todos los saldos netos negativos de ganancias y pérdidas patrimoniales de 2012 a 2015 y el saldo neto negativo de rendimientos del capital mobiliario de 2012 a 2015 a integrar en la base imponible del ahorro.

b) De este resultado se restará la cuota resultante de la autoliquidación.

3. Para la determinación de la renta de los demás miembros computables que obtengan ingresos propios y no hayan presentado declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se seguirá el procedimiento descrito en el párrafo a) del apartado 2 y del resultado obtenido se restarán los pagos a cuenta efectuados.

Existe una diferencia en el modo de cálculo de la renta en ambas normas. La norma autonómica atribuye a las familias mayor renta que la que les atribuye la norma estatal en la misma situación económica, puesto que incluye los ingresos no sujetos o exentos que no se tienen en cuenta en la norma estatal.

6.- Nulidad del inciso 'rentas exentas' del art. 16.2 del Anexo, por vulneración del art. 9 del RD 726/2017. El mismo motivo que en el apartado 5.

7.-Nulidad del art. 17 del Anexo I de la Orden por vulneración del art. 10 del RD 726/2017

El art. 10 establece:

En el curso 2017-2018 se aplicarán las siguientes deducciones de la renta familiar:

a) El 50 % de los ingresos aportados por cualquier miembro computable de la familia distinto de los sustentadores principales.

b) 525 euros por cada hermano que sea miembro computable y conviva en el domicilio familiar, incluido el solicitante, cuando se trate de familias numerosas de categoría general, y 800 euros si se trata de familias numerosas de categoría especial, siempre que tenga derecho a este beneficio. Cuando sea el propio solicitante el titular de la familia numerosa, las cantidades señaladas serán computadas en relación con los hijos que la compongan. Esta deducción será de hasta 2.000 euros en la convocatoria de ayudas para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

c) 1.811 euros por cada hermano o hijo del solicitante o el propio solicitante que presente discapacidad, legalmente reconocida, de grado igual o superior al 33 %; o 2.881 euros cuando la discapacidad sea de grado igual o superior al 65 %. Esta deducción será de 4.000 euros por el solicitante y otro tanto por cada uno de sus hermanos con discapacidad legalmente calificada de grado igual o superior al 33 % en la convocatoria de ayudas para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

d) 1.176 euros por cada hermano del solicitante menor de 25 años o el propio solicitante que curse estudios universitarios y resida fuera del domicilio familiar, cuando sean dos o más los estudiantes con residencia fuera del domicilio familiar por razón de estudios universitarios.

e) El 20 % de la renta familiar cuando el solicitante sea huérfano absoluto y menor de 25 años.

La norma autonómica introduce una nueva deducción del 20 % para las unidades convivenciales monoparentales; en la deducción por orfandad la normativa autonómica exige que el solicitante dependa económicamente de la pensión de orfandad o de otra unidad convivencial, y no se establece esta exigencia en la norma estatal. Se suprime en la norma autonómica la exigencia de que sea menor de 25 años, coherente con la previsión contenida en el art. 3.4 de la Orden. Y la deducción por hermanos es inferior a la prevista en la norma estatal.

8.-Nulidad del art. 18.1.c) por vulneración del art. 11.1.a) del RD 726/2017:

Artículo 11. Otros umbrales indicativos.

1. Independientemente de cual sea la renta familiar calculada según lo dispuesto en los artículos 9 y 10, se denegarán las becas o ayudas al estudio solicitadas para el curso 2017-2018 cuando se superen los umbrales indicativos de patrimonio familiar que se fijan a continuación:

a) La suma de los valores catastrales de las fincas urbanas que pertenezcan a los miembros computables de la familia, excluida la vivienda habitual, no podrá superar 42.900 euros. En caso de inmuebles en los que la fecha de efecto de la última revisión catastral estuviera comprendida entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 2002 se multiplicarán los valores catastrales por 0,49. En el caso de que la fecha de la mencionada revisión fuera posterior al 31 de diciembre de 2002, los valores catastrales se multiplicarán por los coeficientes siguientes:

Por 0,43 los revisados en 2003.

Por 0,37 los revisados en 2004.

........................

La norma autonómica establece como causa automática de denegación de la ayuda 'cualquiera que sea la renta' el mero hecho de ser titular de más de dos viviendas (incluida la habitual), lo que no se prevé en la normativa estatal. El criterio en la norma estatal es el valor catastral conjunto, y no el número de viviendas.

9.-Vulneración del art. 18.3 del Anexo I, por vulneración del art. 11.1.d) del RD 726/2017; vulneración del art. 18 por vulneración del art. 11.2 del RD 726/2017.

El art. 11.1.d) del RD establece:

d) La suma de todos los rendimientos netos reducidos del capital mobiliario más el saldo neto positivo de todas las ganancias y pérdidas patrimoniales perteneciente a los miembros computables de la familia no podrá superar 1.700 euros.

No se incluirán en esta suma las subvenciones recibidas para adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, la renta básica de emancipación ni el importe de los premios en metálico o en especie obtenidos por la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias inferiores a 1.500 euros. Las ganancias patrimoniales derivadas de los mencionados premios se computarán de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El valor de estos elementos indicativos de patrimonio se determinará de conformidad con lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por su valor a 31 de diciembre de 2016.

Y el art. 11.2:

2. Cuando sean varios los elementos indicativos del patrimonio descritos en el apartado anterior de los que dispongan los miembros computables de la familia, se calculará el porcentaje de valor de cada elemento respecto del umbral correspondiente. Se denegarán las becas y ayudas al estudio solicitadas cuando la suma de los referidos porcentajes supere el valor cien.

Se indica que la norma autonómica establece un importe máximo distinto, y no excluye el importe de la renta básica ni los premios en metálico o en especie; y el art. 11.2 alude a una valoración conjunta del patrimonio y de los umbrales, que no se contempla en el art. 18 de la Orden.

10.- Nulidad del art. 20 por vulneración de los arts. 18.2 y 19.2 del Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.

Artículo 18. Enseñanzas de bachillerato, enseñanzas profesionales de música y danza y grado medio de formación profesional, de artes plásticas y diseño y de las enseñanzas deportivas.

2. Carga lectiva superada. Los estudiantes de primer curso de bachillerato deberán acreditar no estar repitiendo curso y haber obtenido una nota media de 5,00 puntos en el cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria o prueba de acceso, en su caso.

Los estudiantes de primer curso del resto de enseñanzas a que se refiere este artículo deberán acreditar no estar repitiendo curso total ni parcialmente.

Los estudiantes de segundos y posteriores cursos organizados por asignaturas deberán acreditar haber superado todas las asignaturas del curso anterior, con excepción de una.

Los estudiantes de segundos y posteriores cursos organizados por módulos deberán acreditar haber superado en el curso anterior al menos un número de módulos que supongan el 85 por ciento de las horas totales del curso en que hubieran estado matriculados.

No se concederán becas o ayudas a quienes estén repitiendo curso total o parcialmente.

Se entenderá que cumplen el requisito académico para ser becarios quienes hayan repetido curso cuando tengan superadas la totalidad de las asignaturas de los cursos anteriores a aquel para el que solicita la beca o ayuda.

Sólo podrá obtenerse beca o ayuda durante el número de años que dure el plan de estudios. No obstante, quienes cursen enseñanzas no presenciales o utilicen ofertas de matrícula parcial o específica para personas adultas podrán obtener becas y ayudas durante un año.

Artículo 19. Enseñanzas de grado superior de formación profesional, de artes plásticas y diseño y de enseñanzas deportiva. Se entenderá que cumplen el requisito académico para ser becarios.

2. Carga lectiva superada. Para obtener becas y ayudas, los solicitantes de primer curso de estas enseñanzas deberán acreditar haber obtenido 5,00 puntos en segundo curso de Bachillerato, prueba o curso de acceso respectivamente.

Los estudiantes de segundos y posteriores cursos organizados por asignaturas deberán acreditar haber superado todas las asignaturas del curso anterior, con excepción de una.

Los estudiantes de segundos y posteriores cursos organizados por módulos deberán acreditar haber superado en el curso anterior al menos un número de módulos que supongan el 85 por ciento de las horas totales del curso en que hubieran estado matriculados.

No se concederán becas o ayudas a quienes estén repitiendo curso.

Se entenderá que cumplen el requisito académico para ser becarios quienes hayan repetido curso cuando tengan superadas la totalidad de las asignaturas de los cursos anteriores a aquel para el que solicita la beca o ayuda.

Sólo podrán obtenerse becas y ayudas durante el número de años que dure el plan de estudios. No obstante, quienes cursen enseñanzas no presenciales o utilicen ofertas de matrícula parcial o específica para personas adultas podrán obtener la beca durante un año más.

El art. 20 de la Orden no exige estos requisitos.

11.- Nulidad del art. 31.2 párrafo primero por vulneración del art. 35 del RD 1721/2007 y 3 del RD 726/2017.

El art. 35 establece:

1. Son obligaciones de los beneficiarios de becas o ayudas al estudio, además de las que establezca la respectiva convocatoria, las siguientes

a) Destinar la beca o ayuda a la finalidad para la que se concede, entendiéndose por tal la matriculación, asistencia a clase, presentación a exámenes, abono, en su caso, de los gastos para los que se hubiere concedido, así como la prestación o realización de la práctica que haya motivado su concesión. Los beneficiarios de dichas becas deberán, además, superar, como mínimo el 50 por ciento de los créditos o asignaturas en que se hubieran matriculado, con excepción de los becarios de enseñanzas universitarias de las ramas de Ciencias y de Enseñanzas Técnicas que deberán aprobar, como mínimo, el 40 por ciento de los mismos. El incumplimiento de esta última obligación comportará el reintegro de todos los componentes de la beca con excepción de la beca de matrícula.

b) Acreditar ante la entidad concedente el cumplimiento de los requisitos básicos establecidos en este real decreto así como los que fijen las Administraciones educativas en las convocatorias propias de la beca o ayuda de que se trate.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación necesarias, aportando cuanta información les sea requerida en el ejercicio de las citadas actuaciones.

d) Declarar, específicamente en los supuestos de cambio de estudios o de centro docente, el hecho de haber sido becario en años anteriores.

e) Poner en conocimiento de la entidad concedente la anulación de la matrícula así como cualquier otra alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión.

f) Proceder al reintegro de los fondos en los casos previstos en este real decreto.

2. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones será causa de reintegro de la beca o ayuda al estudio.

Se indica que la norma autonómica no prevé la inasistencia a clase como causa de reintegro de la beca, lo que se contempla en el art. 35 del RD 1721/2007, apartado a); y en el art. 3.1 del RD 726/2017 ( en realidad se refiere al art. 3.2 del RD 726/2017: 2. Quienes cursen en modalidad presencial y matrícula completa los estudios enumerados en los párrafos a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 2.1 podrán percibir las cuantías fijas y la cuantía variable. Para la adjudicación de la cuantía ligada a la residencia del estudiante durante el curso se requerirá que el solicitante curse estudios presenciales con un número mínimo de horas lectivas que se determinarán en cada convocatoria y que acredite la necesidad de residir fuera del domicilio familiar durante el curso, por razón de la distancia entre el mismo y el centro docente, los medios de comunicación existentes y los horarios lectivos. A estos efectos, se considerará como domicilio familiar el más próximo al centro docente que pertenezca o en el que resida de forma habitual algún miembro computable de la unidad familiar, aunque no coincida con el domicilio legal del solicitante.

TERCERO.-La Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda alega lo siguiente:

1.-En primer lugar se hace referencia a las sentencias dictadas por la Sala, y sostiene que la orden impugnada materializa un planteamiento legítimamente diferencial del definido por el Estado, concluyendo que la uniformidad mínima necesaria puede ser susceptible de mejora por la CAPV, y que pude definir un régimen propio de becas y ayudas al estudio, en la vertiente de enseñanzas universitarias.

2.-Los Reales Decretos que se invocan no pueden servir de parámetro de legalidad, ni siquiera con el alcance que se indica en la STSJPV 531/2016, porque contradice lo dispuesto en el art. 2 y D.F:2ª del RD 1721/2007, y arts. 1 y 2 del RD 726/2017, que se conciben con un ámbito de aplicación circunscrito a las becas y ayudas que se financian con cargo a los créditos del Programa de becas y ayudas a estudiantes de los Presupuestos Generales del Estado, respecto de las que el Estado establece la regulación básica, caso de las ayudas al estudio territorializadas, o incluye lleva a cabo su concesión y gestión, en el caso de las ayudas no territorializadas.

Se incide en los caracteres esenciales de la Ley 12/2002, de 23 de mayo del Concierto Económico, señalando que las becas no universitarias son materia transferida al Pais Vasco desde el año 1980, lo que implica que se sufragan con cargo a los recursos procedentes de la gestión del Concierto Económico; y por ello, el Estado no pude gestionar en la CAPV el sistema de becas y ayudas al estudio al no disponer de fondos para ello, dado el sistema foral.

3.-Se argumenta que:

1.-Resulta razonable la exclusión de los estudios de idiomas y de los cursos de acceso y preparación para ciclos formativos: en el primer caso, por el escaso número de solicitantes, en el segundo, porque son estudios 'puente', que no tienen efectos académicos.

2.-La edad no se puede interpretar al margen del rendimiento académico; el límite de 23 años resulta derivado de la exigencia de rendimiento escolar que establece el art. 83 LOE.

3.-En cuanto a los componentes de las becas y cuantia, se incide que no es aplicable la normativa básica que se invoca, y se examinan los distintos componentes, concluyendo que constituyen una mejora objetiva de las previsiones estatales.

4.-En cuanto a los umbrales de renta, se indica que sólo son comparables en relación con las enseñanzas postobligatorias, que son coincidentes. Se invoca el art. 16 del EAPV.

5.-En cuanto al cálculo de la renta, se insiste en los argumentos respecto de la incidencia de la Ley 12/2002.

6.-En relación con las deducciones, se insiste en que la CAPV puede prever singularidades que mejor se ajusten a sus objetivos, cuando se invoca el art. 149.1.30 CE.

7.- Se mantiene que la previsión del art. 18.1.c) y 18.3 es razonable, y que ser titular de tres viviendas es un signo externo revelador de suficiencia económica.

8.-Se alega que la omisión de determinados requisitos académicos, amplia el universo de potenciales beneficiarios.

9.- En cuanto a las causas de reintegro, se indica que mejora la previsión estatal.

CUARTO.-Es preciso indicar que por esta Sala se dictó STSJPV de 3/03/2016 (rec. 682/2014) en relación con la orden de 22 de julio de 2014, (BOPV de 28.10.14), dictándose STS de 8/3/2019 (rec. 1240/2016), con voto particular; posteriormente se dictó STSJPV núm. 268/2016 de 2 de junio de 2016(rec. 41/2015), en relación con la Orden de 22 de octubre de 2014, de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se convocan becas y ayudas al estudio para la escolarización de estudiantes de niveles no universitarios para el curso académico 2014-2015. Interpuesto recurso de casación se desestimó por STS de 21 de mayo de 2019, con un voto particular.

Se dictó STSPV núm. 531/2016 (rec. 105/2016) en relación con la Orden de 2 de septiembre de 2015, igualmente estimatoria. Se interpuso recurso de casación, y se ha dictado la STS de 29 de enero de 2020 (rec. Casación núm. 1022/2017) que establece en sus fundamentos jurídicos sexto, séptimo y octavo:

SEXTO.- El sistema de financiación. El Concierto Económico

La descripción que someramente hemos expuesto en el fundamento anterior, y la conclusión que alcanzamos sobre las normas de carácter básico, no ha sido cuestionada por la Comunidad Autónoma recurrente. Repárese que la recurrente sostiene que los Reales Decretos 1721/2007 y 595/2015 diseñan una regulación básica aplicable a un universo limitado, que no cabe extender al País Vasco por la mera autodeclaración de normas de carácter básico. De modo que aunque no se cuestiona el carácter básico de tales normas reglamentarias, sí se cuestiona su significación y alcance, a la vista de su objeto y ámbito de aplicación, en esa Comunidad Autónoma. Dichos Reales Decretos, se sostiene, no pueden ser de aplicación a una Administración educativa que no gestiona las becas y ayudas que el Estado promueve con cargo a sus presupuestos.

El discurso argumental de Administración recurrente se centra, por tanto, en la cuestión que suscitó el interés casacional, sobre la relevancia que tiene, en este caso, el sistema de financiación autonómico. Singularmente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que sigue el sistema previsto en el Concierto Económico. Considera, en definitiva, que las becas y ayudas al estudio, a las que se refiere la Orden impugnada en la instancia, son una competencia transferida desde el año 1980, lo que implica que se sufragan con cargo a los recursos procedentes de la gestión del Concierto Económico. De manera que esta Comunidad Autónoma no abona al Estado ninguna cantidad por una competencia que tiene plenamente asumida y de la que el Estado no presta servicio alguno en ese territorio. En definitiva, el sistema de becas y ayudas al estudio en el País Vasco sólo se nutre de recursos propios derivados de su singular sistema de financiación.

Ciertamente el asunto central de la controversia nos enfrenta a preguntarnos si el sistema de financiación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el sistema de Cupo que prevé el Concierto Económico, es una excepción, o no, al sistema general de competencias en este ámbito educativo, cuando se trata de las becas y ayudas al estudio.

La decisión que alcanzamos, adelantando, por tanto, la respuesta a la cuestión de interés casacional, es que el sistema de financiación no puede servir de soporte, ni de justificación, para establecer diferencias de trato sobre el acceso a las becas y ayudas al estudio entre las diferentes Comunidades Autónomas, perpetuando diferencias lesivas para la efectividad del derecho a la educación, que impidan a los estudiantes del País Vasco acceder a las becas y ayudas al estudio, que hubieran podido obtener en el resto del territorio nacional. Seguidamente exponemos las razones que nos conducen a tal conclusión.

La Comunidad Autónoma del País Vasco efectivamente tiene un sistema de financiación propio y singular, dentro del denominado régimen foral, a diferencia del sistema de financiación general o de régimen común, seguido en la mayoría de las Comunidades Autónomas. Pues bien, el modo de financiación que se sigue en el País Vasco se funda en la previsión que contiene la disposición adicional primera de la Constitución , que ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales, ordenando la actualización general del régimen foral, en el marco de la propia Constitución y del Estatuto de Autonomía. Sistema que viene desde el primer Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, que fue aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de mayo. Y que ahora se rige por la vigente Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, que regula las relaciones tributarias y financieras entre el Estado y el País Vasco.

La expresada Ley 12/2002 establece, por lo que ahora interesa, además de los principios generales del artículo 48 sobre los que se asientan las relaciones financieras entre el Estado y el País Vasco, el denominado sistema de Cupo, en virtud del cual ' la aportación del País Vasco al Estado consiste en un cupo global', integrado por los correspondientes a cada uno de sus Territorios Históricos, ' como contribución a todas las cargas del Estado que no asuma la Comunidad Autónoma del País Vasco' (artículo 49), es decir, por los servicios que la Administración General del Estado presta en dicha Comunidad Autónoma. Considerándose, con carácter general, cargas del Estado todas aquellas no asumidas por la Comunidad Autónoma, que son ' las que correspondan a competencias cuyo ejercicio no haya sido asumido efectivamente por aquélla', por la Comunidad Autónoma (artículo 52. Uno).

Ciertamente el traspaso de servicios, en materia de enseñanza, del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco, tuvo lugar mediante Real Decreto 2808/1980, de 26 de septiembre, sobre traspaso de servicios del estado a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza; por Real Decreto 3195/1980, de 30 de diciembre, por el que se completa el traspaso de Servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de enseñanza; y, en fin, el Decreto de 30 de diciembre de 1980, por el que se aprueba la publicación del acuerdo de la Comisión Mixta de transferencias de 29 de Diciembre de 1980, en materia de enseñanza, aunque en los mismos no se contenga referencia expresa a las becas y ayudas al estudio.

Ahora bien, es cierto que tanto el artículo 83.2 de la Ley Orgánica de Educación , como en los Reales Decretos 1721/2007 y 595/2015 (artículos 1 y 2 ), diseñan un sistema de becas y ayudas al estudio que se establece con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, y en el País Vasco la prestación de este servicio, en el caso que examinamos, corresponde a la Comunidad Autónoma, según su sistema de financiación, lo que podría, en su caso, tener la correspondiente repercusión en el sistema de Cupo que sigue el Concierto Económico.

Ciertamente esa referencia presupuestaria, a los Presupuestos Generales del Estado, en conexión con el modelo de Concierto Económico, debe conjugarse con ese carácter nuclear que el establecimiento del sistema de becas y ayudas al estudio, previsto en el expresado artículo 83, tiene para que derecho a la educación sea efectivo, e igual, en todo el territorio nacional. Conviene añadir que el artículo 83 se enmarca en el capítulo II, del título II, bajo la rúbrica de ' compensación de las desigualdades en educación', estableciendo como principios de carácter general, en el artículo 80, para la efectividad del principio de igualdad en el ejercicio del derecho fundamental a la educación, desarrollando acciones de carácter compensatorio respecto de quienes se encuentren en situaciones desfavorables, atendiendo a factores sociales, económicos o geográficos. Refiriéndose también, con carácter general, a la competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas según el ámbito de su respectiva competencia.

SÉPTIMO.- La educación y el sistema de financiación

El diseño de becas y ayudas al estudio del artículo 83 de tanta cita, tiene por función garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho fundamental a la educación, en condiciones que hagan que la igualdad sea real y efectiva ( artículo 9.2 de la CE). Por ello la habilitación al Gobierno para regular, con carácter básico, las modalidades y cuantías de las becas y ayudas al estudio, es, como antes señalamos y ahora reiteramos, detallada. De ahí que los Reales Decretos 1721/2007 y 595/2015, tengan una prolija regulación al respecto toda vez que, como viene declarando el Tribunal Constitucional, y antes señalamos, las condiciones esenciales del otorgamiento pueden alcanzar hasta donde sea imprescindible para garantizar el cumplimiento por los poderes públicos de sus deberes en esta materia ( artículo 149.1.30ª CE), y resulte necesario para conseguir la finalidad deseada y garantizar una política educativa homogénea para todo el territorio nacional, sin desconocer las competencias normativas y de ejecución de las Comunidades Autónomas ( SSTC 188/2001 y 212/2005 ya citadas).

Quiere esto decir que nos encontramos ante una materia, las becas y ayudas al estudio, en la que la presencia del derecho a la educación, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en relación con el artículo 27 de la CE( artículo 149.1.30ª de la CE) reviste, en conjunción con el derecho a la igualdad, una poderosa intensidad, que impide oponer el modo de financiación de una Comunidad Autónoma como una excepción al sistema de competencias previsto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía del País Vasco, en los términos antes señalados.

El sistema de Cupo, acorde con lo expuesto, no puede desvincularse del orden constitucional de competencias, ni alterar el mismo en materia educativa, porque estamos en presencia de dos derechos fundamentales, educación e igualdad, con la garantía de que sea para 'todos', lo que se proyecta sobre la ya citada generosidad de la normas reglamentarias de carácter básico, y sobre la falta de excepciones al respecto, precisamente porque se trata del desarrollo del artículo 27 de la Constitución , a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a los poderes públicos en materia educativa.

No advertimos, además, que se produzca una incompatibilidad entre el sistema de Cupo (cuando efectivamente la Comunidad Autónoma sufraga el servicio educativo transferido con carácter general desde 1980) y la configuración general del sistema de competencias, el antes denominado régimen común, que deba desembocar en la inaplicación del orden de competencias previsto en la Constitución y el Estatuto de Autonomía del País Vasco, lo que supondría una desigualdad, difícilmente encajable en los artículos 27 y 149.1.30ª de la CE, para los estudiantes del País Vasco que tendrían un sistema de becas más restrictivo, con peores condiciones, que el previsto para el resto de España.

La efectividad del derecho a la educación, en condiciones de igualdad, mediante un sistema de becas y ayudas, no puede depender del sistema de financiación establecido. El sistema de financiación, el de concierto económico (régimen foral) o el general de la mayoría de las comunidades autónomas (régimen común), debe tener, junto a otras finalidades, un carácter medial, concebido para la optimización del orden competencial establecido constitucionalmente y no al revés.

En fin, viene al caso recordar, aunque somos conscientes que la doctrina del Tribunal Constitucional que traemos a colación, sobre la ausencia de competencia subvencional, no resulta exactamente al caso examinado, pues lo es para las Comunidades Autónomas del régimen común de financiación, y no cuando existe Concierto Económico. Sin embargo, consideramos que tal doctrina puede resultar expresiva del designio del constituyente de impedir que el sistema de competencias sea alterado, o sorteado, por vías relacionadas con la financiación de un servicio concreto, como acontece con las subvenciones, o con la financiación de la Comunidad Autónoma, como es el caso.

Nos referimos, entre otras, a la STC 25/2015, de 19 de febrero , cuando declara que ' (...) en este sentido la STC 212/2005 , de 21 de julio , FJ 6 a), citando la STC 188/2001 , de 20 de septiembre , FJ 7, señaló lo siguiente: 'en relación con las ayudas o subvenciones incorporadas a los Presupuestos Generales del Estado, hemos manifestado que no existe una competencia subvencional diferenciada resultante de la potestad financiera del Estado, o, lo que es lo mismo, que el Estado ... no dispone de un poder general para subvenciones (gasto público), entendido como poder libre o desvinculado del orden competencial ( STC 13/1992 , de 6 de febrero , FFJJ 4 y 6). STC 212/2005 , de 21 de julio , FJ 6 a), citando la STC 188/2001 , de 20 de septiembre , FJ 7, señaló lo siguiente: 'en relación con las ayudas o subvenciones incorporadas a los Presupuestos Generales del Estado, hemos manifestado que no existe una competencia subvencional diferenciada resultante de la potestad financiera del Estado, o, lo que es lo mismo, que el Estado ... no dispone de un poder general para subvenciones (gasto público), entendido como poder libre o desvinculado del orden competencial ( STC 13/1992 , de 6 de febrero , FFJJ 4 y 6)'.

OCTAVO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional

En materia de becas y ayudas al estudio en niveles no universitarios, recogidos en la Orden, de 2 de septiembre de 2015, del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, por la que se convocan becas y ayudas al estudio para la escolarización de estudiantes de niveles no universitarios, para el curso académico 2015-2016, la competencia educativa y el régimen de financiación propio de la Comunidad Autónoma del PaísVasco no pueden amparar el establecimiento de un nivel de protección menor o inferioral que configura con carácter básico el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, y el Real Decreto 595/2015, de 3 de julio, por el que se establecen los umbrales de renta patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2015-2016, y se modifica parcialmente el citado Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre.

La STC de 12 de mayo de 2016 (rec. 6975/2013) dice:

A este respecto la STC 212/2005 , de 21 de julio , FJ 6 a), citando la STC 188/2001 , de 20 de septiembre , FJ 7, señaló lo siguiente: 'en relación con las ayudas o subvenciones incorporadas a los Presupuestos Generales del Estado, hemos manifestado que no existe una competencia subvencional diferenciada resultante de la potestad financiera del Estado, o, lo que es lo mismo, que el Estado ... no dispone de un poder general para subvenciones (gasto público), entendido como poder libre o desvinculado del orden competencial ( STC 13/1992 , de 6 de febrero , FFJJ 4 y 6). En los fundamentos jurídicos 7 y 8 de esa misma Sentencia hemos advertido que, cuando el Estado ostenta un título competencial genérico de intervención que se superpone a la competencia de las Comunidades Autónomas sobre una materia, aun si ésta se califica de exclusiva, o bien tiene competencia sobre las bases o la coordinación general de un sector o materia, correspondiendo a las Comunidades Autónomas las competencias de desarrollo normativo y de ejecución, puede consignar subvenciones de fomento en sus Presupuestos Generales, especificando su destino y regulando sus condiciones esenciales de otorgamiento hasta donde lo permita su competencia genérica, básica o de coordinación, pero siempre que deje un margen a las Comunidades Autónomas para concretar con mayor detalle la afectación o destino o, al menos, para desarrollar o complementar la regulación de las condiciones de otorgamiento de las ayudas y su tramitación y siempre que respete las competencias exclusivas de ejecución y gestión que corresponda a las Comunidades Autónomas, salvo que la naturaleza de la medida haga imprescindible la gestión directa y centralizada para asegurar su plena efectividad dentro de la ordenación básica del sector, para garantizar iguales posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional o, por último, cuando dicha centralización sea un medio necesario para evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos destinados a la subvención. En todo caso, la necesidad de la gestión centralizada debe aparecer razonablemente justificada o deducirse sin esfuerzo de la naturaleza y contenido de la medida de fomento de que se trate ( STC 91/1992 , de 11 de junio )'.

Comenzando, como quedó dicho, con la queja dirigida al alcance de lo básico, la Generalitat de Cataluña no discute que al Estado le corresponda establecer las condiciones esenciales de otorgamiento de las becas y ayudas al estudio, aunque defiende su preferencia por un modelo de ordenación de la cuantía variable que otorgara un mayor protagonismo normativo a las Comunidades Autónomas competentes. Su afirmación de que la regulación estatal de la cuantía variable vulnera en este punto las competencias autonómicas no se sustenta más que en dos escuetas alusiones que apenas desarrolla: el carácter pormenorizado de la regulación y su carácter eventual. Los dos argumentos han de ser rechazados.

Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la competencia estatal para regular las condiciones esenciales del otorgamiento de las becas y ayudas al estudio alcanza hasta donde lo permita la competencia sustantiva ejercida, en el presente supuesto hasta donde lo permita la competencia estatal sobre las normas básicas para el desarrollo del art. 27 CE( art. 149.1.30CE), o, como viene reiterando nuestra doctrina, 'hasta donde sea imprescindible para garantizar el cumplimiento por los poderes públicos de sus deberes en esta materia ( art. 149.1.30CE), y resulte necesario para conseguir la finalidad deseada y garantizar una política educativa homogénea para todo el territorio nacional' [ SSTC 188/2001 , FJ 10 a ); 212/2005 , FJ 9 , y 25/2015 , FJ 3]. Es evidente que el Estado es competente para decidir el modelo de otorgamiento de las ayudas, y es lo que ha llevado a cabo el Gobierno, al adoptar el Real Decreto 609/2013, de acuerdo con sus competencias, a implantar a partir del curso académico 2013-2014 un modelo de becas basado en varios componentes fijos y en un componente variable. Nada de lo indicado por el escrito de la Generalitat permite sostener que, al regular ese componente variable, el Gobierno, ha ido más allá de lo que le facultan sus competencias; ni nada permite fundamentar la tesis de que el Gobierno solo podría prever el componente variable y tendría forzosamente que dejar su plena determinación a las Comunidades Autónomas. Tampoco la determinación por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte del porcentaje destinado a cuantía variable que corresponderá a los estudiantes universitarios, por un lado, y a los estudiantes no universitarios, por otro, excede de lo básico, pues está intrínsecamente vinculada a la decisión del destino de las ayudas que se incardina en la competencia legislativa básica del Estado. Quizás puedan concebirse otras fórmulas para articular la competencia legislativa básica y la competencia autonómica de desarrollo legislativo en esta materia, pero lo decisivo en el presente proceso constitucional es que la opción del legislador estatal entra plenamente dentro de sus competencias. Por todo ello, ha de concluirse que el establecimiento del régimen normativo aplicable a la cuantía variable no afecta a las competencias de desarrollo legislativo de la Generalitat de Cataluña.

Tampoco el carácter eventual de la cuantía variable, así considerada en cuanto que depende de que los componentes fijos de las becas no agoten la totalidad de los recursos asignados a esta finalidad en los presupuestos generales del Estado, es un argumento del que puedan extraer consecuencias sobre la extensión de lo básico, pues en último término sería extensible a toda la actividad de fomento: las ayudas están siempre condicionadas a la existencia de un crédito adecuado y suficiente para atenderlas, como a menudo se encargan de recordar sus normas reguladoras y, en todo caso, proclama con carácter general el art. 9.4 d) de la Ley general de subvenciones, de forma que bastaría la invocación de esa regla -que es expresión del principio constitucional de legalidad presupuestaria ( art. 134.2CE)- para excluir el carácter básico de la regulación de las condiciones esenciales de otorgamiento de las ayudas en cualquier materia que se rija por el esquema bases/desarrollo.

A la luz de las consideraciones realizadas y teniendo en cuenta la escasa argumentación con la que los recurrentes acompañan la impugnación en este punto, la misma ha de ser desestimada.

La STC 188/2001 de 20 de septiembre (rec. 3386/1994) dice en su fundamento jurídico 10:

' En la STC 13/1992 , FJ 8 b), hemos declarado que la competencia del Estado para dictar normas básicas (en este caso, en desarrollo del art. 27CE) le permite 'consignar subvenciones de fomento en sus Presupuestos Generales, especificando su destino y regulando sus condiciones esenciales de otorgamiento hasta donde lo permita su competencia genérica, básica o de coordinación' debiendo precisar ahora que, en relación con las becas, dichas condiciones esenciales de otorgamiento pueden alcanzar hasta donde sea imprescindible 'para garantizar el cumplimiento por los poderes públicos de sus deberes en esta materia' ( art. 149.1.30CE), y resulte necesario para conseguir la finalidad deseada y garantizar una política educativa homogénea para todo el territorio nacional, sin desconocer las competencias normativas y de ejecución de las Comunidades Autónomas.

Pues bien, es claro que la cuantía de las ayudas forma parte de las condiciones esenciales de otorgamiento de las subvenciones, toda vez que constituye un aspecto central de la prestación, estableciendo su percepción uniforme en todo el territorio nacional, por lo que su regulación constituye normativa básica. Por ello el art. 15 , primer párrafo, primer inciso de ambas Órdenes Ministeriales no conculca las competencias normativas de la Generalidad de Cataluña en materia de enseñanza.

Pasando ya al examen de los requisitos exigibles para obtener la ayuda, la Generalidad de Cataluña no objeta que el Estado regule esta cuestión sino que lo haga con un grado de detalle que impide la existencia de una normativa autonómica complementaria.

Pues bien, ciertamente los requisitos para acceder a las ayudas también constituyen otro de los aspectos centrales de toda regulación subvencional, siendo susceptibles, por ello, de configurarse como normativa básica, de acuerdo con la doctrina antes expuesta.

En lo relativo a los requisitos económicos y académicos que se exigen para acceder a las becas, es claro que los mismos, por su propia naturaleza, que se refiere a los diferentes niveles de renta familiar y a sus formas de ponderación, de un lado, y al historial académico en los diferentes niveles de la enseñanza postobligatoria y en las distintas ramas o especialidades, de otro, pueden tener un considerable nivel de concreción y detalle, pues ello puede ser necesario para alcanzar la finalidad deseada y garantizar una política educativa homogénea en este ámbito para todo el territorio nacional.

De esta naturaleza básica participan los preceptos que regulan los requisitos económicos para poder obtener la correspondiente beca. En los mismos se detallan los 'umbrales de renta' y patrimonio familiares, la renta familiar y los elementos que la integran, la renta familiar disponible según la tipología existente y el modo de cálculo de la misma, las deducciones a dicha renta y los elementos a ponderar para poder conceder las becas.

La regulación de todos estos aspectos presenta carácter básicopues constituyen, junto con el montante económico, los elementos centrales que condicionan el acceso a las becas en condiciones de igualdad en todo el territorio nacional. Su carácter detallado se justifica por el hecho de que se trata de computar diversas modalidades de rentas, según sea el tipo de actividad que las genera, contemplando, a su vez, diferentes estructuras familiares. Es claro que, por la naturaleza de los requisitos a tener en cuenta, resulta imprescindible el establecimiento de módulos o baremos cuantificables que permitan atribuir las becas a los solicitantes con mejor derecho en cada Comunidad, lo que si bien deja un menor margen al desarrollo normativo autonómico, permite, ciertamente, que la territorialización de los fondos estatales se realice sin menoscabo de la garantía de la igualdad en la obtención de las ayudas.

Carece, no obstante lo dicho, de carácter básico el art. 25 de ambas Órdenes, que contiene la regulación de una serie de elementos que los órganos gestores de las becas 'podrán ponderar' (art. 25.1 ) para su concesión u otorgamiento, así como los criterios en razón a los cuales 'podrá denegarse' la correspondiente solicitud (art. 25.2 y 3 ). En la medida en que por su propia naturaleza, además de por su redacción literal, que pudiera incurrir en defectuosa formulación en la perspectiva técnica, los principios y criterios contenidos en el precepto permiten una aplicación discrecional por parte de los órganos gestores de las ayudas, siendo susceptibles por ello de un empleo diversificado, hemos de concluir que el art. 25 no tiene carácter básico.

En cuanto a los requisitos de carácter académico que han de cumplir los solicitantes de beca, en ellos se distingue entre los correspondientes a los estudios universitarios y superiores y los relativos a las enseñanzas medias. Teniendo en cuenta que el derecho a beca debe tener en consideración, de acuerdo con lo establecido por el legislador orgánico, el expediente académico, se justifica el carácter básico de los requisitos regulados, que se extiende a los siguientes aspectos: baremo según las distintas calificaciones, modo de ponderación de las puntuaciones medias en cada curso y en los diferentes tipos de centros correspondientes a los distintos niveles de enseñanza, posibilidad de obtener beca en caso de superación del curso completo o exigencias de asignaturas en las que se ha de estar matriculado y supuestos de cambio de estudio, entre otros.

Es claro también aquí que la necesidad de garantizar un igual tratamiento a todos los solicitantes, dada la diversidad de situaciones que han de ser contempladas, permite que la normativa básica regule con detalle estos aspectossin que por ello se vulneren las competencias de la Generalidad de Cataluña.

En conclusión, de los preceptos examinados en este bloque, sólo el art. 25 de ambas Órdenes ministeriales vulnera las competencias normativas de la Generalidad de Cataluña en materia de enseñanza.

b) Los criterios de compatibilidad regulados en los arts. 15, primer párrafo, segundo inciso, y 62.1 de ambas Órdenes ministeriales también deben ser considerados como normas básicas dictadas al amparo del art. 149.1.30CE.

En efecto, el criterio de compatibilidad de la beca con la exención de los precios públicos por servicios académicos, establecido en el primero de estos preceptos, constituye un principio común propio de la naturaleza de la normativa básica, incluso aunque los precios públicos por servicios académicos objeto de exención puedan ser diferentes en unas Comunidades Autónomas que en otras, e incluso, entre Universidades de la misma Comunidad, ya que lo relevante es el criterio de aplicación general establecido.

Lo mismo cabe decir en relación con el principio, regulado en el segundo de los preceptos de este bloque, de que ningún alumno podrá percibir más de una beca, siendo incompatibles las convocadas de acuerdo con estas Órdenes impugnadas con cualesquiera otras de la misma finalidad que puedan percibirse de otras entidades o personas públicas o privadas. Igual criterio cabe aplicar a la compatibilidad de las becas que venimos examinando con las becas de enseñanzas integradas y de otros centros con internado que dependan del Ministerio de Educación y Ciencia y con la beca Erasmus.

QUINTO.-Entrando en los motivos impugnatorios en relación con los artículos concretos cuya nulidad se pretende:

a) Art. 1: se establece un nivel de protección inferior, al excluir las enseñanzas contempladas en el art. 2.h) e i) del RD 1721/2007.

b) Art. 3.4 del Anexo I: se establece un nivel de protección inferior, al establecer un requisito de edad no contemplado en la normativa básica estatal.

c) Arts. 4, 6, 7, 9, 10, 11 y 12 del Anexo I: Establecen, como se indica por el Abogado del Estado, cuantías y criterios de cálculo, con un concepto diferenciado, no homogéneo con el fijado en la normativa básica estatal. La Orden impugnada establece modalidades de beca según distintos componentes, a los que se puede optar según los umbrales de renta. Mientras que la normativa estatal contempla cuantía fija ligada a la renta y residencia, beca básica y cuantía variable. En términos generales no podemos concluir si, globalmente considerado, se produce una mayor o menor cobertura; lo determinante, es que se siguen criterios no homogéneos, apartándose del modelo de becas establecido en la normativa básica, lo que se considera dentro del alcance lo básico, según resulta de la STC 95/2016.

d) Art. 14: se establecen umbrales de renta distintos, pero lo determinante para llegar a la misma conclusión expuesta en el apartado anterior, es que los distintos umbrales se anudan a distintos conceptos. En el caso de la normativa estatal a las cuantías del art. 3.1 del RD 726/2017; y en el caso de la normativa autonómica a la concesión de los componentes de las becas y ayudas, según los niveles educativos (educación infantil ciclo 1, ciclo 2, o resto de niveles).

e) Nulidad del párrafo segundo del art. 16.1 y art. 16.2: en ambos casos se utilizan criterios distintos en el modo de cálculo de la renta, más gravoso en la normativa autonómica al incluir los ingresos no exentos, y las 'rentas exentas'.

f) Nulidad del art. 17 del Anexo I: La norma autonómica introduce una deducción del 20 % para las unidades monoparentales, que no se contempla en la normativa estatal. Este apartado (art. 17.1.a)-deducciones), es objetivamente más favorable, por lo que puede entenderse como protección adicional a la normativa básica estatal, que no contempla una situación concreta familiar.

Sin embargo, en el art. 17.1.b), se establece un condicionante o exigencia no contemplado en la normativa estatal, al exigir que el huérfano dependa económicamente de su pensión de orfandad o de otra unidad convivencial, y si bien no exige que sea 'huérfano absoluto', no incluye a personas entre 23 y 25 años.

g) Nulidad del art. 18.1.c) del Anexo I: la norma autonómica se aparta de la normativa básica estatal, en cuanto al criterio. La norma estatal atiende a la suma del valor catastral, y la normativa autonómica al número de viviendas. La Orden de 2 de septiembre de 2015, fijaba el límite en 42.500 euros, mientras que la normativa básica estatal lo fija en 42.900. Estima la Sala que el precepto debe ser declarado nulo, porque sigue un criterio no homogéneo con la normativa básica estatal en un aspecto determinante como es la renta o patrimonio familiar.

h) Art. 18.3 del anexo I: debe ser declarado nulo por las mismas razones que el anterior.

i) Art. 20 'requisitos generales y de matrícula'. La normativa autonómica no exige 'carga lectiva superada'. La STS de 29/01/2020 fija como respuesta que 'la competencia educativa y el régimen de financiación propio de la Comunidad Autónoma del País Vasco no pueden amparar el establecimiento de un nivel de protección inferior o menor al que configura con carácter básico el Real Decreto 1721/2007...' Al suprimirse el requisito de orden académico se amplía el colectivo, pero se incide directamente en una cuestión que la STC 188/2001 considera básico, en orden a garantizar un criterio de igualdad en los solicitantes de beca, en relación con los expedientes académicos.

j) Art. 31.2 párrafo primero: La norma autonómica no prevé la inasistencia a clase como causa de reintegro de la beca. La cuestión se relaciona directamente con la anterior, en cuanto hace referencia a los requisitos exigidos al alumno solicitante de la beca.

SEXTO.-Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Por lo expuesto,

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL ABOGADO DEL ESTADO CONTRA LA ORDEN DE 27 DE JULIO DE 2017, DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN (BOPV NÚM. 144 DE 31.7.17), POR LA QUE SE CONVOCAN BECAS Y AYUDAS AL ESTUDIO PARA LA ESCOLARIZACIÓN DE ESTUDIANTES DE NIVELES NO UNIVERSITARIOS PARA EL CURSO ACADÉMICO 2017-2018 , ARTS. 1, 3.4, 4, 6, 7, 9, 10,11,12, 14, PÁRRAFO SEGUNDO DEL ART. 16.1, EL INCISO 'RENTAS EXENTAS' DEL ART. 16.2, 17, 18, 20 Y 31 DEL ANEXO I, QUE DECLARAMOS NULOS, EXCEPTO EL ART. 17.1.A).

SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0122 18, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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