Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 170/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 51/2022 de 03 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS

Nº de sentencia: 170/2022

Núm. Cendoj: 09059330012022100168

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:2392

Núm. Roj: STSJ CL 2392:2022

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00170/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:170/2022

Rollo deAPELACIÓN Nº: 51/2022

Fecha:03/06/2022

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE SEGOVIA. PROCEDIMIENTO ORDINARIO 40/2020

PonenteD. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a tres de junio de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 51/2022, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Maderuelo (Segovia), representado y defendido por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Segovia, contra la sentencia 5/2022, de fecha 14 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 40/2020, por la que se inadmite el recurso interpuesto contra la vía de hecho consistente en la explanación del terreno, y se estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución impugnada, acordando la suspensión de los efectos de la licencia concedida mediante Decreto de 9 de febrero de 2015, cesando en la actividad, debiendo realizar la administración demandada la conducta prevista en el artículo 361.4 RUCYL, sin que proceda en este momento la incoación de expediente de restauración de la legalidad urbanística.

Es parte apelada don Casimiro, representado por el procurador don Eusebio Gutiérrez Goméz y defendido por el letrado Sr. Ruiz García.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 40/2020 se dictó sentencia 5/2022, de fecha 14 de enero de 2022, cuya parte dispositiva dice:

'DECLARAR LA INADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, interpuesto por el letrado Sr. Ruiz García en representación de la parte actora que solicitaba la reposición del terreno, contra la vía de hecho, consistente en la explanación del terreno.

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por el letrado Sr. Ruiz García, declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada, acordando la suspensión de los efectos de la licencia concedida mediante Decreto de 9 de febrero de 2015 se concedió licencia urbanística para el proyecto 'Centro de Interpretación de la Villa de Maderuelo, Aula de la Naturaleza y tienda -bar- restaurante del que se ha eliminado la parte correspondiente a Centro de Interpretación-Aula de la Naturaleza, en parcelas 5473, 5474, 5475 y 519 del polígono 1 del término municipal de Maderuelo; , cesando en la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361. 3 RUCYL, debiendo realizar la administración demandada la conducta prevista en el artículo 361.4 RUCYL, sin que proceda en este momento la incoación de expediente de restauración de la legalidad urbanística.

No se hace especial imposición de costas en esta instancia, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en el que la parte apelante solicitaba se dicte sentencia por la que 'manteniendo la inadmisión del recurso en cuanto a la vía de hecho (no impugnada en el presente recurso de apelación), resuelva INADMITIR o subsidiariamente el DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto y confirme la legalidad de la actividad administrativa interpuesta'.

Dado traslado del mismo a la parte apelada, esta se opuso al recurso de apelación solicitando se dicte sentencia por la 'que desestime el recurso de apelación interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Maderuelo con imposición al mismo de las costas del procedimiento'.

TERCERO-Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2022.

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de la apelante

La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

1.- Improcedencia de aplicar el procedimiento de suspensión e impugnación de oficio de licencias urbanísticas conforme procedimiento especial contemplado en el art. 127 de la LJCA. El procedimiento legalmente establecido en orden a la eventual suspensión y revisión de oficio de licencias urbanísticas, está previsto en el artículo 119 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León. Dicho precepto se desarrolla en el artículo 361 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. La suspensión es una medida cautelar dirigida a congelar la situación jurídica y material, sin decidir sobre el fondo de la legalidad de la licencia u orden de ejecución, cuya validez deberá determinarse posteriormente por el órgano jurisdiccional competente siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 127 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2.- No basta cualquier vulneración de la ordenación urbanística para legitimar las medidas previstas en el supuesto. En primer lugar, es necesario que la licencia u orden de ejecución infrinjan de forma manifiesta la normativa urbanística aplicable. No toda infracción urbanística es manifiesta. El contenido de la licencia u orden de ejecución ha de constituir, también una infracción urbanística grave o muy grave, cuya tipificación aparece en el artículo 115,1, letras a) y b) de la LUCyL y en el artículo 348, apartados 2 y 3 del RUCyL.

3.- Órgano competente para acordar la suspensión. La legislación urbanística de Castilla y León reduce la operatividad de la suspensión a la esfera de la Administración municipal. El Tribunal Constitucional -vid las SSTC 27/1987, de 27 de febrero (RTC 1987, 27); 213/1988, de 11 de noviembre (RTC 1988, 213); 259/1988, de 22 de diciembre (RTC 1988, 259); 148/1991, de 4 de julio (RTC 1991,148); 16/1992, de 2 de abril (RTC 1992,46); 36/1994, de 10 de febrero (RTC 1994, 36) y 11/1999, de 11 de febrero- y el Tribunal Supremo - STS de 14 de octubre de 1992 (RJ 1992,7592)- considera que la potestad de suspender los efectos de una licencia cuyo contenido constituyera manifiestamente una infracción urbanística grave no puede actuarse por órganos distintos de los locales por diversas razones. En cuanto a la determinación del órgano municipal competente para acordar la suspensión, el RUCyL remite expresamente a la legislación de régimen local. Cabe entender que la competencia corresponderá al mismo órgano al que atribuía, en principio, otorgar la licencia o dictar la orden de ejecución, esto es, el Alcalde ( art. 2.1 LBRL) o, en los municipios a los que sea aplicable el régimen organizativo especial de grandes poblaciones, la Junta de Gobierno Local. ( art. 127.1 LBRL).

4.- El Ayuntamiento viene obligado a actuar de oficio si se dan los requisitos legales, como se infiere de los artículos 119.1 de la LUCyL y 361.1 del RUCyL. Pero también puede iniciarse el procedimiento por denuncia o a petición de cualquier persona que ejercite la acción pública contemplada, entre otros preceptos, en los artículos 62 del TRLS/15 y 150 de la LUCyL. Ahora bien, siendo un procedimiento que se inicia siempre de oficio, no existe derecho al proceso, y por tanto, la petición de tercero interesando la incoación del citado procedimiento especial no puede dar lugar a la existencia desestimación por silencio administrativo. Acordada la suspensión, debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 127 de la LJCA (art. 361.3 del RUCyL).

5.-La acción pública del art. 150 de la LUCYL no legitima a la recurrente a promover, ni da lugar a éste a que tenga derecho a que se promueva el procedimiento contemplado en el art. 361 del RUCYL, sino en su caso, a formular recurso directo contra la licencia cuya suspensión interesa, o en su caso, promover expediente de revisión de oficio contra la licencia. Inexistencia del acto presunto objeto de impugnación. Entendemos que la recurrente fuerza la judicialización de lo que considera acto presunto a su petición de incoar procedimiento conforme art. 361 del RUCYL ante la clara extemporaneidad de recurso directo que la misma pudiera interponer frente a la autorización de uso excepcional en suelo rústico y decretos de Alcaldía concediendo licencia de obras y licencia ambiental, dado que el ejercicio de la acción pública no solo requiere que no se produzca en fraude o abuso de derecho, sino que además se efectúe en el plazo de dos meses desde que se tiene conocimiento de la licencia objeto de impugnación. En relación con la hipotética revisión de oficio que la recurrente pudiera haber interpuesto contra el Decreto de Alcaldía de 9 de febrero de 2015 contenida en el fallo de la sentencia de primera instancia, igualmente estaría abocado al fracaso, dado el artículo 48.1 de la Ley 39/2015. En el presente caso, la infracción de la determinación de la distancia mínima que contempla el art 231 de las NNUUMM de Maderuelo no constituye causa de nulidad de pleno derecho, sino en su caso, de anulabilidad del acto de concesión de licencia (acto favorable para el promotor de la obra, no de gravamen). El recurrente presenta el escrito iniciador del procedimiento administrativo en fecha 14 de marzo de 2020 -ver folio 24 del Exte. Advo.- por lo que no puede promoverse expediente de revisión de oficio conforme art. 107.2 de la Ley 39/2005, al haber transcurrido el plazo de cuatro años desde que se dictara el Decreto de 9 de febrero de 2015 concediendo licencia urbanística, no pudiendo declararse lesiva para los intereses generales la citada licencia a dicha fecha, para posteriormente ser objeto de impugnación en sede judicial por la propia Administración. No existiendo acción por parte del recurrente para instar la suspensión de licencia y posterior impugnación por parte de la Administración local no existe actividad administrativa objeto de revisión en sede judicial, motivo por el que debe inadmitirse el recurso contencioso-administrativo en este particular, conforme art. 69.C) LJCA.

6.- La autorización de uso excepcional en suelo rústico por la CTU es firme y consentida. La licencia ambiental y urbanística es firme y consentida. Todas las resoluciones son firmes y consentidas sin ser objeto de impugnación por el recurrente, y legalizan la edificación y usos existentes en la citada parcela 5473 por parte de este Ayuntamiento. Toda la actividad que se realiza en dicha parcela está amparada por estas resoluciones no teniendo cabida la pretensión de clausura de actividad dada la vigencia de dichas autorizaciones no impugnadas.

7.- Sobre la inexistente infracción grave y manifiesta que justifique la aplicación del art. 361 del RUCYL. No es manifiesta visto lo confuso e inmotivado del planeamiento municipal. De existir sería leve dado la escasa entidad del daño producido o del riesgo creado con la comisión de la misma. Teniendo en cuenta que la competencia en cuanto a Patrimonio Cultural la tiene el Servicio Territorial de Cultura que como consta en el expediente emitió informe favorable sin que entienda que hay vicio alguno por la ubicación y distancia de la dotación pública a la ermita de la Veracruz, debe prevalecer el informe del Servicio Territorial de Cultura ante una opinión particular en relación con la Ermita de la Veracruz por lo que se debe desestimar la solicitud de cese inmediato de la actividad del Restaurante Veracruz de Maderuelo y restauración de la legalidad por razón de que legalmente prevalece un informe oficial del organismo competente de la Junta de Castilla y León frente a la opinión, siempre respetable de un particular. En todo caso dicho acuerdo es firme y consentido, no siendo impugnado por el recurrente pese a su conocimiento. Tampoco sería esta Administración local competente para tramitar expediente alguno de revisión en vía administrativa sobre la citada autorización de uso excepcional, otorgada por la CTU de Segovia. En cualquier caso, la previsión de distancias que se invoca de contrario como vulneradas están superadas y derogadas, dado que el instrumento especifico de protección como es el Plan Especial de Protección, aprobado con posterioridad a las NNUUMM no regula ni recoge dicha protección como necesaria. En contra de la motivación de la sentencia de instancia entendemos que no existe infracción manifiesta grave en el Decreto de 9 de febrero de 2015 de concesión de licencia, dado que la redacción de las NNUUMM en sus artículos 230, 231 y 235 se prestan a la confusión sobre el alcance y sentido de la distancia mínima que exige el art. 231.2.1º de la nada desdeñable cifra de 250 metros en suelo rústico en los 'parajes que figuran en el listado del art. 235', precepto que alude a la legislación sobre defensa del paisaje, de la flora y de la fauna. La mejor evidencia es la existencia de Plan Especial de Protección posterior a las citadas NNUUMM que nada recogen al respecto, por cuanto ninguna necesidad hay de respectar dicha limitación constructiva en suelo rústico, como así defiende la arquitecto superior del Ayuntamiento que declaró en sede judicial.

8.- Ni es grave la infracción urbanística dada 'la escasa entidad del daño producido o del riesgo creado' -más bien nulo, salvo el de la estricta legalidad si es que se llega a la misma conclusión que el Juzgado a quo sobre la interpretación del sentido y alcance de los art. 230, 231 y 235 de las NNUUMM- ni es manifiesta (debe efectuarse un esfuerzo intelectual evidente para llegar a la conclusión a la que a llegado el Juzgado a quo). Ni en informes sectoriales de cultura, ni de medio ambiente, ni de la CHD se advirtió dicha irregularidad al informar la licencia, ni la CTU al conceder autorización de uso excepcional mediante acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo en Segovia adoptado en sesión de 5 febrero de 2015 que obra al folio 279 del Exte. Advo-. Por tanto, no puede resultar de aplicación la previsión del art. 361 del RUCYL.

SEGUNDO.-Alegaciones de la apelada.

A dicho recurso se opone la apelada esgrimiendo los siguientes argumentos:

1.- Cabe recordar que la vía excepcional prevista en el artículo 361 del RUCYL es independiente de la vía de impugnación directa como ha recordado la jurisprudencia del Tribunal que viene llamado a resolver el presente recurso.

2.- La buena fe y la prohibición del abuso de derecho son principios generales de derecho y por tanto transversales a todo el ordenamiento jurídico, por lo que el argumento de la apelante de que nuestro mandante está legitimado para formular determinadas acciones (formular recuros directo contra la licencia y promover expediente de revisión de oficio de la licencia) pero otras no (la del artículo 150 de la LUCYL) carece de lógica. Es el propio Ayuntamiento de Maderuelo el que con la finalidad de proteger los valores de la ermita de la Veracruz determinó que no se pudieran llevar a cabo nuevas construcciones a menos de 250 metros de la misma, y lo que ha hecho es construir un Bar Restaurante a 98,74 m. Solicitar que se cumpla lo que establece la normativa aprobada por el Ayuntamiento de Maderuelo difícilmente puede considerar como actuación de mala fe o constitutiva de abuso de derecho por parte de nuestro mandante.

3.-Especial referencia a la cita del artículo 107.2 de la Ley 39/2015. Bastaría con señalar que tal y como señala el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, en su Sentencia 138/2009 de 19 Mar. 2009, Rec. 186/2009, no es posible plantear en el recurso de apelación cuestiones nuevas. No nos encontramos ante actos favorables para los interesados (no puede considerarse como tal el Ayuntamiento de Maderuelo cuando se otorga a si mismo una licencia que infringe la legalidad), no resulta de aplicación el plazo de cuatro años establecido en el número 2 de aquel precepto.

4.- El artículo 361 del RUCYL (suspensión y revisión de licencias) opera precisamente sobre el presupuesto de licencias firmes, por lo que este argumento carece de consistencia. Además, la autorización de uso excepcional que concedió la Junta de Castilla y León no amparaba la transgresión de las Normas aprobadas por el Ayuntamiento de Maderuelo, estableciendo entre otras condiciones la de que se obtuviera licencia municipal de obras.

5.- Sobre la inexistente infracción grave y manifiesta que justifica la aplicación del art. 361 del RUCYL. Resulta indiscutible la comisión de la infracción por cuanto según normativa no era posible construir en un radio de 250 metros de la ermita de la Veracruz, en tanto que el Bar Restaurante del Ayuntamiento se encuentra a 98,74 metros. En este caso se ve gravemente afectado el patrimonio cultural y se vulnera la protección que se había previsto para un bien tan emblemático como la ermita de la Veracruz, declarada Monumento Nacional en el año 1924. La sentencia apelada considera que la infracción no es dudosa, opinable ni discutible, y que se aprecia sin esfuerzo de interpretación de las normas.

6.- Aunque la sentencia únicamente ha abordado la distancia de la construcción a la ermita, existen otras muchas infracciones y no menos graves: No poder funcionar en ausencia del Aula de la Naturaleza a la que estaba subordinado y de la que constituía un elemento secundario y accesorio. No tener acceso rodado. No poder ser explotado directamente por el Ayuntamiento. No haberse realizado la contratación de personal con arreglo a lo legalmente establecido. Carencia de la documentación y acuerdos de Pleno que se indican por el Equipo de Delitos contra el Patrimonio de la Guardia Civil.

TERCERO.-Fundamentación de la sentencia apelada

La sentencia recoge la siguiente fundamentación, en motivación de lo resuelto en el fallo:

'1.1 INADMISION PLANTEADA POR LA ADMINISTRACION DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONCLUSIONES

La administración demandada plantea la extemporaneidad de la pretensión de reposición del terreno como vía de hecho en el trámite de conclusiones.

Entendemos que la reposición del terreno es una pretensión autónoma, que no se encuentra incluida en la apertura de expediente de restauración de la legalidad urbanística, lo que determina que se trata de una reacción independiente frente a la actividad de explanación realizada por la administración demandada antes del expediente de expropiación que se incoó por el Ayuntamiento de Maderuelo, es decir, la pretensión contraria a la vía de hecho utilizada por la administración.

La parte actora aduce que el Ayuntamiento demandado ha formulado la causa de inadmisión en el escrito de conclusiones, que debe ser inadmitido dado que no lo formula ni como alegaciones previas ni en la contestación a la demanda. Sobre esta cuestión, la sentencia 350/ 2021 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictada por la sección 5ª, dictada en fecha 11.3.2021 en el fundamento de derecho quinto ".La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, atinente a la posibilidad de plantear cuestiones de inadmisibilidad nuevas en el escrito de conclusiones, ha sido abordada por esta Sala en múltiples ocasiones y, como en seguida apreciaremos, no es realmente tal doctrina lo que se cuestiona por las partes, sino su aplicación al caso de autos.

Esta jurisprudencia -que aquí debemos reiterar- se ha construido en torno al art. 65.1 LJCA, conforme al cual, 'en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación'. Con relación a esta previsión del legislador, y por citar sólo una muestra específicamente referida a las causas de inadmisibilidad, decíamos en nuestra sentencia de 17 de mayo de 2013, rec. 6306/2010, FJ 2, lo siguiente: 'Con base en esta previsión legal, la jurisprudencia consolidada, plasmada, a título de muestra, en sentencias de esta Sala y Sección de 3 de mayo de 2004 y 10 de noviembre de 2005 ( Recursos de Casación núm. 7025/2000 y 6867/2002), ha señalado que 'el escrito de conclusiones tiene como finalidad ofrecer a las partes la posibilidad de hacer una crítica de la prueba practicada, en relación a ésta concretar las alegaciones formuladas en sus escritos de demanda y contestación, y combatir las formuladas por las demás partes. No es, en cambio, momento hábil para formular nuevas pretensiones, ni causas de inadmisibilidad no opuestas en el escrito de contestación a la demanda'.

Resulta lógica esta configuración legal y jurisprudencial del escrito de conclusiones, pues, centrándonos en lo que ahora interesa, si se abre la puerta a la formulación en trámite de conclusiones de causas de inadmisibilidad no opuestas en la contestación, la parte actora queda desprovista de oportunidades procesales para rebatir esa causa de inadmisión.

Ciertamente, la Ley Jurisdiccional no impide de raíz la toma en consideración de causas de inadmisión no esgrimidas en la contestación, pero supedita tal posibilidad a la salvaguardia eficaz del derecho de defensa de la parte actora mediante el otorgamiento de un trámite de alegaciones a través del cual poder manifestar cuanto a su derecho interese en pro de la admisión de su recurso. Por eso, tanto el artículo 33.2 como el 65.2 LRJCA establecen de forma coincidente que si el Tribunal quiere apreciar de oficio una causa de inadmisión no traída al proceso por las partes demandadas (o no invocada en el momento procesal idóneo) habrá de someter la cuestión al parecer de todas las partes a través del oportuno trámite de audiencia.'

Y esta regla no responde a ningún 'formalismo trasnochado' (como advertíamos en nuestra sentencia de 5 de mayo de 2014, rec. 6071/2011), sino que tiene por objeto garantizar la correcta ordenación del proceso que no es sino un cauce para la debida prestación de la tutela judicial efectiva, en la que se incardinan los principios fundamentales de contradicción y prueba y, en definitiva, el derecho de defensa, que se verían conculcados si se permitiera a las partes introducir en su escrito de conclusiones cuestiones nuevas (o nuevas causas de inadmisibilidad) que deberían haber sido objeto del debate procesal y consiguientemente de prueba (por todas, sentencia de 11 de diciembre de 2003, rec. 1700/2001, recordada en la sentencia 1429/2018, de 27 de septiembre, citada en el auto de admisión, que se mantiene en esta constante línea jurisprudencial).

Por tanto, no cabe sino reiterar aquí esta jurisprudencia."

Tal y como consta en las actuaciones, la administración formuló causa de inadmisión en el trámite de conclusiones y que se dio traslado a la parte actora, de tal manera que ha tenido oportunidad de alegar sobre la causa de inadmisión invocada, no existiendo indefensión alguna para la parte actora, que ha realizado en el trámite concedido a dicha parte sobre la causa de inadmisión formulada.

Sobre la causa de inadmisión derivada de la extemporaneidad de la pretensión de reposición del terreno, Como señala la sentencia SALA CA Burgos 249/ 2015 de fecha 4.12.2015 en su fundamento de derecho cuarto que dice " CUARTO. Extemporaneidad de la acción.

La sentencia de instancia, por lo que respecta al plazo para el ejercicio de la acción, afirma que son hechos acreditados y no controvertidos ' que las actas previas a la ocupación de los diversos tramos de la obra pública concernida, se levantaron entre los años 2002 a 2009. Es también de conocimiento público que la obra se encontraba ya en funcionamiento en el año 2009.

Es posible saber así sin duda alguna que al no haber existido desapoderamiento de bien alguno con posterioridad a dicho momento, en él debe situarse la fecha de inicio más tardía del plazo de reclamación frente a la vía de hecho.

En consecuencia, el requerimiento que los recurrentes formularon con fecha de 19 de mayo de 2011, fue sin duda presentado más allá del plazo que prevén los artículos 30 y 46 de la Ley Jurisdiccional, es decir, de los dos meses posteriores al plazo de veinte días desde el inicio de la vía de hecho, allí establecido a tal fin'.

La sentencia de instancia admite, que cuando la actuación administrativa mantenida en el tiempo es constitutiva una vía de hecho, el plazo para formular el requerimiento de cese queda abierto en tanto se mantenga dicha realidad, permitiendo al interesado, al amparo del art. 30 de la Ley Jurisdiccional, requerir a la Administración para que cese en la vía de hecho mientras la cesación sea posible. Pero la sentencia descarta que esta posibilidad sea aplicable al supuesto enjuiciado afirmando que ' Sin embargo, siendo esa la finalidad que inspira la posible formulación del requerimiento más allá de aquel plazo, esa posibilidad habrá de rechazarse cuando mediante el requerimiento no se persiga en modo alguno aquella finalidad, es decir la cesación de la vía de hecho, tratándose tan solo de obtener, además de la declaración de nulidad de la actuación, otras consecuencias económicas distintas que pueden ser alcanzadas por otras vías diferentes, señaladamente a través de los procedimientos de revisión de oficio, con plazos además suficientemente amplios en supuestos como el que pretendidamente ahora se trata.

Esto es justamente lo que sucede en el presente supuesto, en el que, no ya en el momento de resolverse el proceso (como sucedía en el caso examinado en aquella Sentencia de 24 de julio de 2008 ), sino en el de la misma presentación del requerimiento, habían ya transcurrido al menos dos años desde la finalización de la obra pública, reconociéndose en el mismo requerimiento que no se trataba de obtener la restitución in natura de los bienes expropiados sino tan sólo la declaración de nulidad de la actuación y la obtención de compensaciones económicas que, como se ha dicho, pudieron allegarse de otra forma distinta.

Se evidencia así en el caso que los actores, declarada y manifiestamente, dejaron transcurrir aquel plazo de veinte días desde que, supuestamente, se dio inicio a la pretendida vía de hecho, permaneciendo inactivos durante todo el procedimiento administrativo seguido una vez producida la privación de la posesión de sus propiedades y tras la puesta en uso misma de la obra pública, dejando pasar durante todo ese tiempo la posibilidad de solicitar la cesación de la actuación mientras ésta era posible. Sólo una vez trascurridos dos años al menos desde la puesta en uso de la obra, acudieron al citado requerimiento, manifestando en él expresamente que su finalidad no era la de la cesación de la vía de hecho, sino la meramente anulatoria e indemnizatoria, actitud esta que, como es fácil alcanzar, no encaja en la posibilidad procedimental que la Ley arbitra a fin de mantener abierto el plazo para poder recurrir en vía jurisdiccional frente a la vía de hecho, prevista sólo para su posible cesación'.

Frente a ello el recurrente entiende que este razonamiento de la sentencia es arbitrario al considerar que los afectados eran conocedores de las infracciones determinantes de la vía de hecho en el momento de la ocupación de sus bienes y que su intención no es poner fin a la vía de hecho, en contra lo afirmado en su demanda, sino entrar a valorar las graves consecuencias originadas por la actuación administrativa, lo que determina la arbitrariedad de su razonamiento.

La Ley de jurisdicción contencioso-administrativa en su artículo 25.2 permite impugnar las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho 'en los términos establecidos en este Ley', previsión que hay que poner en relación con lo dispuesto en el artículo 30 ('en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso- administrativo') y con el artículo 32.2 de dicha norma en el que se dispone que 'si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás previstas en el artículo 31.2', precepto este último en el que se permite solicitar la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios cuando proceda.

De modo que la acción prevista en el artículo 30 de la LJ , ejercida por los interesados, tiene como único objeto la cesación de una actividad material de la Administración que pueda ser calificada como una vía de hecho, acción que tan solo puede ser ejercida mientras la vía de hecho subsista.

En el supuesto que nos ocupa, la ocupación de los terrenos titularidad de los recurrentes se produjo como consecuencia de diferentes resoluciones de la Demarcación de Carreteras del Estado, publicadas entre el mes de octubre de 2002 y octubre de 2006, en las que se declaró la urgente ocupación de los bienes afectados por diversos proyectos expropiatorios relacionados con las obras del proyecto Autovía de Córdoba a la A-92, CN-331, de Córdoba a Málaga. Tramo: Córdoba- Antequera. Subtramo: Córdoba-Fernán Núñez. Dichas resoluciones declararon la urgencia de la ocupación e iniciaron los correspondientes procedimientos expropiatorios, concediéndose un trámite de información pública para que formularan alegaciones 'a los solos efectos de subsanar los posibles errores que se hayan producido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación' convocando a las partes para las actas de ocupación.

Los interesados, según se admite en la demanda de instancia, formularon alegaciones en dicho trámite y en el posterior procedimiento expropiatorio y tuvieron una intervención activa en las piezas destinadas a fijar el justiprecio. Finalizadas las obras que motivaron la expropiación y dos años después de su puesta en funcionamiento, los hoy recurrentes formularon (el 19 de mayo de 2011) requerimiento al Ministerio de Fomento para cesase la vía de hecho, invocando el art. 30 de la LJ, por entender que en la tramitación de los procedimientos expropiatorios se había omitido el trámite de información pública regulado en el art. 19.1 de la LJ.

La ocupación de los bienes en virtud del ejercicio de la potestad expropiatoria por la Administración competente y tras iniciar el correspondiente procedimiento, del que se dio traslado y en el que tuvieron intervención los afectados, no puede considerarse una vía de hecho, entendida como una actuación material administrativa carente de todo tipo de cobertura. Y desde luego no puede considerarse que, una vez finalizado el procedimiento expropiatorio y dos años después de la puesta en funcionamiento de las obras que motivaron esta expropiación, pueda reabrirse el plazo de impugnación de las eventuales irregularidades en que hubiese podido incurrir el procedimiento seguido al efecto invocando la existencia de una vía de hecho, fundada en la insuficiencia del trámite de información pública concedido.

Los interesados tuvieron conocimiento de la ocupación de los bienes, de la existencia del procedimiento expropiatorio, de la fijación del justiprecio (en algunos casos se fijó de mutuo acuerdo) pretendiendo dos años después de la finalización y puesta en funcionamiento de las obras, invocar la existencia de una vía de hecho por ocupación ilegal de los mismos, esgrimiendo los defectos en los que, a su juicio, habría incurrido el procedimiento en su día seguido. Es por ello que la acción destinada a que cese la actuación material constitutiva de vía de hecho es extemporánea como también lo es la posibilidad de denunciar las irregularidades habidas en el procedimiento expropiatorio en el que participaron, por lo que la fundamentación de la sentencia lejos de poder ser considerada arbitraria ha de reputarse completamente ajustada a derecho.

La desestimación de este motivo impide entrar a conocer los restantes motivos de casación, tal y como se ha razonado anteriormente, en cuanto conectados a la cuestión de fondo que no puede ser analizada'.

Idéntico criterio aplicó para apreciar la extemporaneidad la STSJA (Sala de Málaga) de fecha 8.11.2012, dictada en el recurso 1219/2008, al exponer los siguientes argumentos:

'Los plazos previstos para reclamar la restitución de la posesión en el recurso contencioso administrativo contra la Administración por vía de hecho quedan taxativamente previstos en la Ley, siendo sensiblemente inferiores a los estipulados respecto del plazo establecido para la interposición del recurso contencioso administrativo ordinario tal y como dispone el art. 46.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LA LEY 2689/1998) cuando señala que 'si el recurso contencioso administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho'. Así el plazo para interponer recurso jurisdiccional frente a la vía de hecho queda reducido en su caso a 10 ó 20 días, según haya existido o no requerimiento previo a la Administración para que cese en el ejercicio de su actuación material.

En el supuesto de litis de los hechos relatados en el escrito de demanda se desprenden las siguientes conclusiones:

1. Que la parcela de litis fue incluida en el expediente de expropiación tramitado por el procedimiento de urgencia en el término municipal de Málaga, motivado por las obras del Proyecto para el Desarrollo del Plan Director y Ampliación de Campo de Vuelos (3ª fase).

2. Que en el Acta Previa de Ocupación levantada el 17 de octubre de 2.006 en el apartado 3 - superficie afectada -, literalmente se expresa: ' . . .Igualmente se manifiesta que, aparece afectada por esta misma expropiación, la parcela NUM009 , polígono NUM010 , parcela NUM011 , que se le expropia a la Agencia Andaluza del Agua, y que aparece en el listado en lugar inmediatamente superior a la presente, por ser colindante con la misma, pero que sin embargo, parte de esa parcela es propiedad de los que suscriben, en concreto de la finca registral hoy n° NUM012 , y debió incluirse en la misma como suya, y no a nombre de la Agencia Andaluza del Agua. Por lo que desde este momento se reclaman como propias...'.

Por consiguiente, de un lado, el procedimiento expropiatorio referido excluye automáticamente la vía de hecho denunciada, y de otro, al menos desde el año 2.006, tenía la propiedad cabal conocimiento de la ocupación de la parcela de litis, no siendo sino hasta el 17 de octubre de 2.008 cuando los actores solicitaron de la Administración el cese de la misma por vía de hecho. Esta es la fecha que hemos de considerar como inicio de la actividad administrativa a los efectos del art. 46.3 de la LJCA (LA LEY 2689/1998), para cómputo del plazo de interposición del recurso, sin que podamos dar acogida a la antedicha de requerimiento formal de cese, ya que el mismo en todo caso ha de estar sujeto a la inmediatez de la presunta ocupación por vía de hecho. En consecuencia, habiendo sido interpuesto el presente recurso dos años después de que los recurrentes conocieran la existencia de la posible usurpación de su parcela, el pronunciamiento de inadmisibilidad por extemporaneidad se impone por estricta aplicación del art. 69,e) en relación al 46.3 de la LJCA (LA LEY 2689/1998) la desestimación del recurso'.

Por otro lado, no desconoce esta Sala la Jurisprudencia del T.S. reseñada por la parte actora y tampoco los pronunciamientos de este propio Tribunal que ha venido aplicando el citado criterio jurisprudencial, pero también debemos hacernos eco de la evolución sufrida por la Jurisprudencia del T.S. en este ámbito, del que es un claro ejemplo las sentencias reseñadas y otras muchas como por ejemplo la STS, Sala 3ª, Sec. 6ª de fecha 6.3.2012, dictada en el recurso de casación nº 730/2009 , siendo ponente el Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Jiménez, que señala sobre la vía de hecho en el ámbito de la expropiación lo siguiente:

'Para dar respuesta a esta cuestión, es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválido y, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos. Así lo demuestra de manera palmaria, por lo demás, que en el escrito de oposición recuerda la recurrida que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2009 acogió sustancialmente sus pretensiones en materia de justiprecio.

Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegal ocupación del mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio, sino una indemnización.

De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no quepa además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado."

La parte actora conoció la usurpación ilegal al menos en el año 2015, como indica en el antecedente de hecho 16 de la demanda al aportar fotografías de la actuación de explanación, indicando la parte actora ' En fecha 16 de noviembre de 2.015 don Casimiro denunció ante la Junta de Castilla y León la invasión de su parcela -catastral NUM000- para realizar un acceso asfaltado desde la carretera SG-945, y que el entonces señor Alcalde don Pablo auxiliado por otras dos personas más, se había procedido a retirar biondas protectoras de la curva y los postes que las soportaban, aportando fotografías.'

De tal manera que la vía de hecho fue conocida al menos desde el 16 de noviembre de 2015, de tal manera que la pretensión de reposición del terreno se ha realizado de manera extemporánea, dado que la pretensión en vía administrativa fue realizada en fecha 14.3.2020 (folios 1 a 24 del expediente administrativo), y por lo tanto fuera del plazo previsto en el artículo 30 LJCA

SEGUNDO,. CUESTIÓN FONDO

La parte actora pretende el cese inmediato de la actividad de Restaurante bar, y la incoación de expediente de restauración de la legalidad urbanística.

La actividad de Restaurante bar Veracruz se encuentra amparada en los siguientes actos administrativos: Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo en Segovia adoptado en sesión de 5 febrero de 2015 que obra al folio 279 del Exte. Advo, se autorizó el uso excepcional en suelo rústico para el proyecto denominado 'Centro de Interpretación de la Villa de Maderuelo, Aula de la Naturaleza y tienda-bar restaurante del que se ha eliminado parte correspondiente a Centro de Interpretación-Aula de la Naturaleza en parcelas 5473, 5474, 5475 y 519 del polígono 1 en el término municipal de Maderuelo; Decreto de 9 de febrero de 2015 se concedió licencia urbanística para el proyecto 'Centro de Interpretación de la Villa de Maderuelo, Aula de la Naturaleza y tienda -bar- restaurante del que se ha eliminado la parte correspondiente a Centro de Interpretación-Aula de la Naturaleza, en parcelas 5473, 5474, 5475 y 519 del polígono 1 del término municipal de Maderuelo; Decreto de 9 de febrero de 2015 se concedió licencia ambiental para el proyecto 'Centro de Interpretación de la Villa de Maderuelo, Aula de la Naturaleza y tienda -bar- restaurante.

Dichas resoluciones administrativas son actos firmes y consentidos, al no haber sido objeto de impugnación por el recurrente, de tal manera que suponen que salvo que sean expulsadas del ordenamiento jurídico, dichas resoluciones producen efectos. Uno de los mecanismos previstos en el RUCYL es la suspensión de los efectos de la licencia, para posteriormente ser objeto de verificación de la legalidad urbanística ante los órganos jurisdiccional contencioso-administrativo, regulando el artículo 361 RUCYL la suspensión de efectos de la licencia para la posterior impugnación en sede contenciosa.

De los argumentos de la parte actora, el único que puede dar lugar a la suspensión de los efectos de la licencia y posterior impugnación en sede contenciosa, es la existencia de la previsión del artículo 231 en relación con el artículo 230 de las Normas Urbanísticas municipales del municipio de Maderuelo, dado que el artículo 361 RUCYL exige como presupuesto la existencia de una infracción urbanística grave o muy grave, siendo necesario que la infracción sea manifiesta.

Hemos de indicar que las Normas urbanísticas municipales de Maderuelo establecen la protección de determinados edificios en los artículos 230 en relación con el artículo 231 del citado texto, estableciendo que dentro del suelo rustico son objeto de protección entre los edificios, conjuntos y zonas indicados en el artículo 230 la Ermita de la Veracruz, indicando el artículo 231' En los parajes que figuran en el listado del artículo 235 así como en un radio de 250 metros en suelo rústico y de 50 metros cuando afecte a suelo urbano o urbanizable medido desde cualquier punto de los edificios y ruinas que figuran en el mismo artículo, no se permite obras de nueva edificación permanente y solo se permite construcciones exentas de carácter provisional, en los días de romería, sin que constituya un derecho ni perjudique a terceros.

Las edificaciones existentes dentro de los ámbitos de protección descritos en el párrafo anterior no se consideran fuera de ordenación. No obstante no se permite en ellas aumento de volumen ni dotación de nuevas infraestructuras urbanas"

Aunque formalmente el artículo 231 remita al artículo 235, se trata de un mero error, dado que el artículo 235 se refiere a la legislación sobre defensa del paisaje, de la flora y fauna, indicando la normativa aplicable.

La remisión del artículo 231 lo es en realidad al artículo 230, que identifica las edificios, conjuntos y zonas ubicados en suelo rústico que son objeto de protección especial, de tal manera que la remisión de la protección de la edificación se efectúa materialmente al artículo 231 de las NNSS, y no al artículo 235.

La interpretación de los artículos 230, 231 y 235 es clara, dado que la remisión del 231 al artículo 235 es un mero error, dado que este último artículo no regula cuales son los edificios, conjuntos y zonas merecedoras de protección especial en suelo rústico.

Se indica por la administración demandada, que el Plan Especial de Protección reforma interior, mejora urbana y catálogo urbano del conjunto histórico, que es de fecha posterior a la aprobación de las normas urbanísticas no se recoge la protección recogida en el artículo 231 de las citadas normas, sin que el Plan Especial modifique la protección contenida en las normas urbanísticas.

El artículo 125 RUCYL regula otras determinaciones de ordenación detallada potestativa, al señalar que las Normas Urbanísticas Municipales pueden también señalar otras determinaciones de ordenación general, vinculante para el planeamiento de desarrollo, indicado en el apartado d 'En los Conjuntos Históricos, Sitios Históricos y Zonas Arqueológicas declarados Bien de Interés Cultural y en sus entornos de protección: el régimen de protección exigible de acuerdo a la legislación sobre patrimonio cultural'

El Plan Especial es un planeamiento de desarrollo del Plan Especial, indicando en el artículo 144. 4 RUCYL establece 'Cuando un Plan Especial modifique alguna de las determinaciones de ordenación detalladas establecidas por el Plan General de Ordenación Urbana, las Normas Urbanísticas Municipales u otros instrumentos de planeamiento urbanístico dicha modificación debe identificarse de forma expresa y clara, y justificarse adecuadamente'

El Plan especial del Conjunto Histórico de Maderuelo no contiene previsión alguna de las determinaciones de ordenación detallada contenida en las Norma Urbanística del municipio, de tal manera que no puede aceptarse el planteamiento realizado por la administración demandada que indicaba que el Plan Especial no contiene la protección de la iglesia de la Vera Cruz, de tal manera que las previsiones contenidas en las Normas Urbanísticas municipales de Maderuelo, en cuanto a la protección de la iglesia de Veracruz son las indicadas en los artículos 231 en relación con el artículo 230.

Una vez identificada la vigencia de la protección de la Iglesia de la Vera Cruz, previsto en el artículo 231 en relación con el artículo 230 de las Normas Urbanísticas municipales, que impiden la construcción en un radio de 250 metros en suelo rústico en el entorno de la iglesia de la Vera Cruz.

El informe pericial de la parte actora identifica que la distancia entre el bar Restaurante y la ermita de la Vera Cruz es de 98. 74 metros, informe que fue ratificado en sede judicial, sin que se haya aportado elemento pericial contradictorio que acredite que la distancia indicada por el arquitecto Sr. Miguel Ángel fuera incorrecta. Y en el informe emitido por el Equipo de Delitos contra el Patrimonio de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia civil- folio 153 expediente administrativo- señala que la distancia mas corta medida por ortofoto es de 69, 85 euros.

Una vez determinada que la edificación de bar restaurante no cumple la distancia de 250 metros, de tal manera que incumple la previsión del artículo 231 en relación con el artículo 230 de las Normas urbanísticas del municipio de Maderuelo, es necesario indicar si puede anularse la licencia concedida, lo que hace necesario el estudio del artículo 127

Se alega por el Ayuntamiento de Maderuelo la falta de legitimación del demandante para la incoación del procedimiento previsto en el artículo 361 RUCYL.

La sentencia 109/ 2020 de la sección 1ª de Sala CA Valladolid, sección 1ª, de fecha 30.1.2020 estudia la legitimación en el fundamento de derecho segundo ".- El artículo 19 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone, en su párrafo primero, que 'Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo'.

Sobre la legitimación activa ha de decirse que según expresa el auto del Tribunal Supremo de 24 abril 2002 'el simple interés por la legalidad no constituye el sustrato jurídico de la legitimación, salvo que de la ilegalidad denunciada se siga un subjetivo perjuicio, advirtiéndose que, salvo en los casos de acción popular, en que se objetiva la legitimación activa para que una persona pueda ser parte actora ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, es preciso que además de gozar de la capacidad procesal, ostente un interés en la anulación del acto o disposición recurridos'. Para la misma resolución 'el concepto de 'interés legítimo' elaborado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, es un concepto mucho más amplio que el del interés personal y directo, identificándose en su dimensión procesal, en lo que se ha denominado el propio círculo jurídico vital, como una forma de evitar un potencial perjuicio ilegítimo temido, ya sea de contenido material o moral ( sentencia del Tribunal Constitucional 60/1992, y del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1.997)'. Añade el propio auto que 'la sentencia de 13 de septiembre de 2.000, exige para reconocer la legitimación de los recurrentes que, éstos, obtengan de la estimación del Recurso algún beneficio o ventaja, sea éste de carácter material o moral, criterio ratificado, también, por las sentencias de 28 de enero y 2 de febrero de 2.000', y prosigue: ' Este criterio ha sido reconocido en las Sentencias más recientes del Tribunal Supremo, así la 31 de enero de 2.001, reconoce la legitimación para impugnar disposiciones de carácter general a las entidades asociativas cuya finalidad estatutaria sea atender y promover tales intereses, esto es, los afectados por la Disposición General que se impugna. Criterio reiterado por las sentencias de 6 y 12 de marzo de 2.001.'

Por otro lado con la sentencia del propio Tribunal Supremo de 22 noviembre 2001, entiende que frente a la 'legitimatio ad processum' existe 'la legitimación 'ad causam' que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada -se refiere a la del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1.986-, consiste en la legitimación propiamente dicha e 'implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito'; añadiendo la doctrina científica que 'esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente Procesal'.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, S 6-11-2013, rec. 35/2012, haciéndose eco de lo vertido en otra anterior de 31 de mayo de 2006, recurso 38/2004) dictada por el Pleno de esta Sala Tercera, la legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el proceso contencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 11 de febrero de 2003, recurso num. 53/2000, 6 de abril de 2004 y 23 de abril de 2005, recurso 6154/2002), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núms. 197/88, 99/89, 91/95, 129/95, 123/96y 129/2001, entre otras), pudiéndose concretar algunos criterios interpretativos de la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos:

a) La importancia del interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida coloque al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo al ocasionar un perjuicio, como resultado inmediato de la resolución dictada.

b) Ese interés legítimo, que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, puede prescindir de las notas de personal y directo y al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, éste no sólo es más amplio que aquél y también es autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona, ésto es, verse afectado por el acto o resolución impugnada.

c) La genérica legitimación en la Ley Jurisdiccional que se establece a favor de corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos y la legitimación que no ampara el puro interés por la legalidad, salvo en los limitados casos de la acción popular.

d) Esta Sala, en Auto de 21 de noviembre de 1997, ya declaró la imposibilidad de reconocer el interés legitimador cuando resultaba únicamente de una autoatribución estatutaria, por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativos.

e) Es cierto que debe mantenerse un criterio interpretativo de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso- administrativo acorde al principio 'pro actione', de manera no formalista y de forma favorable a la producción del efecto perseguido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos a que responde el art. 24.1 de la Constitución, pero también hay que considerar la reiterada jurisprudencia constitucional que señala como el derecho prestacional de la tutela ha de sujetarse al plano de la estricta legalidad, pues sólo inciden en la vulneración del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE aquellas resoluciones que generan interpretaciones arbitrarias e irracionales, lo que no sucede en este caso.

f) Otro de los ejes sobre los que se ha producido la expansión del concepto de la legitimación activa ha sido la acentuación de la idea de los intereses colectivos o de grupo, como refleja la regulación que hoy hacen las Leyes 29/1998 y 1/2000, acogiendo la evolución iniciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y continuada por el Tribunal Constitucional.

Así el interés legítimo exigido por la Ley de la Jurisdicción implica que se esté ante supuestos en los que, respecto al recurrente, repercuta de manera clara y suficiente en su esfera jurídica lo pretendido en el proceso; de manera que el accionante obtenga como consecuencia de la estimación de la pretensión que ejercita determinado beneficio material o jurídico, o que desde la perspectiva de lo que se recurre le pueda ocasionar perjuicio."

Y en el fundamento de derecho TERCERO de la sentencia Sala Valladolid dice " .- En el presente supuesto hemos de partir de un dato significativo, cual es que el objeto del procedimiento contencioso administrativo lo constituye el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Val de San Lorenzo de declaración de ruina del inmueble sito en C/ CALLE000 nº NUM000 de la referida localidad, notificado al ahora apelante en su condición de propietario del inmueble, frente al que se interpuso recurso de reposición sin que conste ninguna resolución al mismo. Ha sido con posterioridad al Acuerdo aquí impugnado que, mediante Decreto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Astorga de fecha 16 de febrero de 2017, dictado en el procedimiento de Ejecución hipotecaria nº 108/2015, se adjudicó el referido inmueble a la entidad ABANCA Corporación División Inmobiliaria S.L, adjudicación que ha resultado anulada por Auto del mismo Juzgado de fecha 24 de mayo de 2018 que declaró la nulidad de actuaciones practicadas tras el despacho de ejecución acordado por Decreto de 13 de enero de 2016, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente posterior al mismo.

El auto ahora apelado acuerda la inadmisión del recurso en atención a los datos que se acaban de reflejar al entender que interpuesto el recurso contencioso administrativo en fecha 15 de septiembre de 2017, a dicha fecha el recurrente ya no ostentaba la titularidad del inmueble en atención a la fecha del auto de adjudicación del referido inmueble a la entidad ABANCA (16 de febrero de 2017), sin embargo, no se comparte por esta Sala tal inadmisión por las razones que a continuación se exponen; en primer término, si atendemos al acuerdo administrativo recurrido de declaración de ruina del inmueble, el mismo se notifica al aquí apelante en su condición de propietario y es a él, y a ninguna otra persona, a quien corresponde en ese momento la legitimación para poder impugnarlo, como así lo hizo, en vía de reposición administrativa, sin que conste respuesta a la misma, y posteriormente en vía jurisdiccional, por lo que no sólo ha de apreciarse el interés que precisa el citado artículo 19 de la LJCA sino porque además no cabe limitar en tal sentido el principio 'pro actione' y el derecho a la tutela judicial efectiva. Y ello porque el interés se deriva de haber sido el apelante quien en todo momento ha sido parte en el procedimiento de declaración de ruina del inmueble y con quien se han entendido todos los trámites procedimentales del mismo.

En segundo término, el despliegue del principio 'pro actione' ha de entenderse contemplado en materia urbanística a través del ejercicio de la acción pública prevista en el art. 150 de la Ley 5/1999 de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León -LUCyL-. Es verdad, por otro lado, que la parte recurrente no manifiesta en su demanda ni tampoco en el escrito de interposición del recurso que recurre al amparo de dicha acción pública, pero lo que resulta de su demanda, y esto guarda relación directa con la finalidad con la que se contempla dicha acción pública en el citado art. 150, por cuanto que dicha acción se podrá ejercitar para exigir ante los Tribunales de este orden la observancia de la legislación urbanística, como en el fondo pretende la parte demandante, que del suplico de la misma lo que se infiere no es otra cosa que se cumpla la legislación urbanística en relación con dicho expediente de declaración de ruina interesando se deje sin efecto tal declaración.

En tercer lugar, las circunstancias posteriores que también hemos reseñado han venido a dejar sin efecto la adjudicación de la propiedad del inmueble a un tercero, por lo que ha de apreciarse sin género de dudas la existencia del interés preciso para entender que el recurrente tiene legitimación para interponer el recurso.

En atención a todo lo expuesto hasta ahora, el recurso de apelación formulado ha de ser estimado, revocando el auto dictado por el Juzgado de instancia, y reconociendo la legitimación activa del recurrente ha de proceder la continuación de la tramitación del recurso contencioso administrativo en dicho Juzgado."

Y la sentencia Sala CA Burgos, sección 1ª, en sentencia 57/ 2013, de 8 de febrero de 2013 en el fundamento de derecho primero "No obstante, la recurrente tal como consta en el escrito de interposición del presente recurso ejercita la acción pública en materia de urbanismo y en este sentido la acción pública denota una actividad tendente a la consecución de una finalidad pública, que en principio cualquier persona puede ejercitar. Su reconocimiento constitucional no se produce por la vía del artículo 24 de la Constitución, reservado a los derechos e intereses legítimos, sino a través del cauce del artículo 125, en cuanto permite que 'los ciudadanos podrán ejercer la acción popular'. El Tribunal Constitucional ha entendido que entre los derechos e intereses legítimos a que responde la tutela judicial efectiva figura el de ejercitar la acción popular. Por su parte, la configuración legal del reconocimiento constitucional ha tenido lugar a través del artículo 19.2 Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial, en cuanto dispone: 'los ciudadanos de nacionalidad española podrán ejercer la acción popular, en los casos y formas establecidos en la Ley'. Igualmente en el art. 19.h) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 1998, al disponer que están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo, 'cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes'. La acción pública en materia urbanística, está admitida desde la primera Ley del Suelo de 1956, en su artículo 223 , mantenida en el Texto

Refundido de 1976, en el artículo 234, así como en el 304 del Texto Refundido de 1992, estando regulada en el artículo 48 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , que dispone será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística, precisando que para el caso de que dicha acción esté motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística.

En la sentencia de la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, de fecha 21 de enero de 2002 (recurso de casación 8961/1997 ) se declara abiertamente que 'la finalidad prevalente y fundamental del artículo 304 de la Ley del Suelo de 1992 ( artículo 235 de la Ley del Suelo de 1976 ) es la de perseguir y conseguir, por encima de cualquier otra consideración, la observancia en todo caso de la legislación urbanística y del planeamiento urbanístico, por lo que la naturaleza de las causas que hayan inducido al que ejercita tal acción, aún cuando estas sean consideradas como represalia de actuaciones anteriores, tal como sostiene el recurrente, son irrelevantes frente a los fines prevalentes de protección y observancia del ordenamiento urbanístico, en su concreta aplicación'.

Y en aplicación de las sentencias indicadas, hemos de indicar que conforme reconoce la administración demandada en su escrito de conclusiones ' Ha quedado acreditada y no negada por su representante procesal, la enemistad manifiesta del recurrente Antonio, quien es socio de la mercantil recurrente, hacia los socios de la mercantil del POZO ARRANZ SL, quienes son sobrinos del demandante y realizan las mismas actividades agrícolas actuando en régimen de competencia, siendo notorio las malas e inexistentes relaciones familiares pese a residir todos y desarrollar su actividad en el mismo municipio"

Hemos de indicar que la existencia del interés legítimo, al ser propietario de la finca, habiendo sido objeto de expediente de expropiación, de tal manera que pretende por una parte, la defensa de su propiedad, al tiempo que puede ejercitar la acción pública en materia de urbanismo para que se respete las previsiones contenidas en las Normas Urbanísticas municipales sobre la protección de la iglesia de Vera Cruz y la imposibilidad de construir nuevas edificaciones a menos de 250 metros de la misma.

No puede aceptarse esa tesis de la administración demandada, dado que teniendo interés legítimo la parte actora serán los tribunales contencioso-administrativo quienes resolverán si es o no ajustado a derecho la resolución impugnada, sin que pueda entenderse de la demanda formulada, y sin una interpretación de la normativa y de la licencia, esa actuación de mala fe o abuso antisocial del derecho.

Y al mismo tiempo, se ejercita acción pública, que en la manera que ha sido incardinada tanto en vía administrativa, como en vía judicial, trata de defender la legalidad de la actuación administrativa, dado que el artículo 231 NNUUMM indican que no puede construirse en suelo rústico a menos de 250 metros , y que aparece como infracciones urbanística grave, en el artículo 348 RUCYL ' La realización de construcciones o instalaciones que vulneren la normativa urbanística en cuanto a uso del suelo',. De tal manera, que la acción tiende a la defensa de la legalidad, con independencia de la existencia de malas relaciones entre el actor y los representantes de la sociedad a la que se concedió licencia.

La controversia suscitada en esta litis, es si procede la suspensión de la licencia urbanística concedida a DEL POZO ARRANZ SL, para almacén de paja en las parcelas 85 y 86 del polígono 9 del municipio de Olombrada.

El artículo 361 RUCYL establece 'El órgano municipal competente conforme a la legislación sobre régimen local debe disponer la suspensión de los efectos de las licencias urbanísticas y órdenes de ejecución y, consiguientemente, la paralización inmediata de los actos de uso del suelo que se estén ejecutando a su amparo, cuando su contenido constituya manifiestamente una infracción urbanística muy grave o grave.

2. Las facultades citadas en el apartado anterior pueden ejercitarse desde la fecha en que se otorguen las licencias o se dicten las órdenes de ejecución y durante la ejecución de los actos de uso del suelo amparados por las mismas.'

El precepto exige que exista una infracción manifiesta conceptuada como infracción muy grave o grave, de tal manera que conforme señala la sentencia 233/ 2014 de la sección 1ª de la Sala CA Burgos, de fecha 17.10.2014 en el fundamento de derecho sexto, al decir " El art. 119 de la LUCyL para poder utilizar el cauce procedimental de impugnación previsto en dicho artículo exige claramente como presupuesto que el contenido de la licencia urbanística u orden de ejecución 'constituya manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave', sin embargo el Ayuntamiento en ninguno de los tres acuerdos adoptados argumentó ni afirmó que se diera tal presupuesto, como lo corrobora que ante las discrepancias existentes en un principio en el momento de adoptarse el acuerdo de 11.11.2010 pidiera un informe dirimente; pero es que emitido este por el Colegio de Arquitectos de Burgos esa discrepancia dejó de existir para la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero por cuanto que en ese informe se concluye que 'la licencia fue concedida en base a un informe emitido por técnico competente con una interpretación ajustada a la normativa urbanística de aplicación y por tanto a la legalidad', de ahí que finalmente en su Acuerdo de 4.11.2011, tras subsanar el defecto de motivación apreciado en su informe de 3.2.2011, en realidad lo que viene a resolver, con base en el informe del Colegio de Arquitecto y con base en los informes del letrado urbanista de fecha 18.1.2011 y 13.5.2011 es dejar sin efecto la paralización de las obras adoptada por acuerdo de 11.11.2010, y ello porque no cabe apreciar que el contenido de la licencia y el proyecto reformado constituyan manifiestamente la comisión de una infracción administrativa grave o muy grave. Insistimos en que el precepto exige legalmente como presupuesto para poder utilizar la vía del art. 119.1 que la infracción administrativa grave o muy grave sea manifiesta, y resulta evidente que en el presente caso no lo era, dando el resultado contradictorio de los informes y dado que el informe del Colegio de Arquitectos lo excluye, ni tampoco así lo apreció el Ayuntamiento."

Y en el mismo sentido, la sentencia 601/ 2010 de la Sala CA Burgos, sección 1ª, de fecha 17.9.2010 dice en el fundamento de derecho tercero " Sobre esa previsión contenida en el art. 119.1 de la LUCyL se ha pronunciado esta Sala, Sec. 1ª en la sentencia de fecha 19-6-2009, dictada en el recurso núm. 107/2009 (siendo ponente: González García, Begoña), y lo hace en los siguientes términos:

«Y planteadas así las distintas posturas procesales de las partes, hemos de indicar, en primer lugar, como verifica la sentencia de instancia que estamos ante un procedimiento especial seguido por los trámites previstos en el artículo 127 de la Ley Jurisdiccional , al haber procedido el Ayuntamiento de Candeleda a la suspensión de la licencia de obra de fecha 9 de abril de 2008, la cual no consta en el expediente administrativo, pero fue aportada por la entidad demandada y por la que se concedía licencia para la construcción de instalación de canalización y depósito de abastecimiento de agua en el paraje de Navalpilón, ajustándose al informe del Técnico Municipal, invocando ahora el Ayuntamiento para justificar la procedencia de dicha suspensión y consiguiente nulidad de la licencia, que con ella se ha consentido la realización de obras de urbanización antes de la aprobación de un instrumento de gestión exigible, lo que evidencia, según el Ayuntamiento apelante, la comisión de una infracción grave. Pero lo cierto es que no podemos olvidar que estamos ante un procedimiento especial, previsto en el artículo 127 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, en el que únicamente ha de examinarse si la licencia concedida constituye en su contenido, manifiestamente, una infracción urbanística grave o muy grave, pues sólo en ese supuesto el artículo 119.1 de la vigente Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, como antes ya hacía el artículo 186.1 de la Ley sobre

Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por R.D. 1346/1976 EDL 1976/979 legitima a la Alcaldía a suspender los efectos de la licencia concedida, y siempre que las obras no estén concluidas.

Por ello, para la suspensión de los efectos de la licencia concedida, no basta la comisión de una infracción grave, sino que es preciso, además, que la misma lo sea en su contenido y manifiestamente, como antes se ha dicho. Esto último supone que sea advertida de modo patente, sin necesidad de acudir a interpretaciones analógicas o a intrincados razonamientos jurídicos, siendo suficiente al respecto el simple enfrentamiento del acuerdo, por el que se haya otorgado la licencia o impartido la orden, con el texto literal de las normas incumplidas, como ha señalado la sentencia del T.S. de

16 de mayo de 1998 EDJ 1998/5183, con cita de otras y más recientemente la sentencia Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, de 24-5-2004, de la que ha sido Ponente D. Ricardo Enríquez Sancho EDJ 2004/55018, en la que se precisaba que:

'Esta Sala ha declarado repetidamente que si la infracción que determina la posibilidad de suspensión de los efectos de una licencia por el Alcalde ha de poder ser apreciada manifiestamente, como exige el artículo 186.1 LS , ello significa que ha de tratarse de una infracción patente, notoria o evidente, de manera que no exija su apreciación acudir a interpretaciones analógicas o a intricados razonamientos jurídicos, y que baste al respecto el simple enfrentamiento del acuerdo por el que se haya otorgado la licencia con el texto literal de las normas incumplidas ( sentencia de 4 de julio de 1990 EDJ 1990/7197), de tal modo que es necesario que la licencia infrinja de manera diáfana y manifiesta la normativa urbanística, por lo que la infracción no puede presentarse como dudosa, opinable o discutible, sino inequívoca o apreciable sin esfuerzo de interpretación de las normas ( sentencia de 30 de julio de 1991 EDJ 1991/8347"

Partiendo de esta doctrina expuesta, vamos a analizar si concurre el presupuesto exigido para la suspensión de la licencia urbanística prevista en el artículo 361 RUCYL.

La tesis de la parte actora es que la licencia concedida se encuentra incursa en la infracción prevista en el ordenamiento jurídico, entendiendo que la conducta prima facie podía constituir la infracción prevista en el artículo 348. 3 RUCYL que califica como falta grave 'La realización de construcciones o instalaciones que vulneren la normativa urbanística en cuanto a uso del suelo, aprovechamiento y densidad, así como en cuanto a la altura, volumen y situación de las construcciones e instalaciones, salvo que se demuestre la escasa entidad del daño producido o del riesgo creado.'

De esta manera, y dado la pretensión que se ejercita, que no es la anulación de la licencia concedida para bar restaurante, sino la suspensión de la licencia urbanística firme y consentida, y los efectos del artículo 361 RUCYL, de tal manera que necesario que la licencia infrinja de manera diáfana y manifiesta la normativa urbanística, por lo que la infracción no puede presentarse como dudosa, opinable o discutible, sino inequívoca o apreciable sin esfuerzo de interpretación de las normas. Y hemos de indicar que podemos conceptuar como infracción manifiesta, de tal manera que no es necesario una interpretación para aseverar que la construcción a menos de 250 metros de la iglesia de la Vera Cruz que es objeto especial de protección por las normas urbanísticas municipales, concurriendo una infracción manifiesta, patente o notoria, al concurrir como indica la jurisprudencia, que concurre cuando se produce se realiza una actividad de comprobación entre licencia y norma o en palabras de las sentencias indicadas 'simple enfrentamiento del acuerdo, por el que se haya otorgado la licencia o impartido la orden, con el texto literal de las normas incumplidas'. Desde esta perspectiva, que no es el análisis de la legalidad de la licencia, sino la suspensión de la misma, de acuerdo a las previsiones del artículo 361 RUCYL, si existe este carácter manifiesto de la infracción,

Y la licencia concedida que constituya una infracción patente, rotunda, que solo requiere comprobar la distancia entre la iglesia y la construcción denunciada, siendo un elemento que no requiere de interpretación, sino de mera constatación.

Procede acceder al cese inmediato de la actividad- suspensión de la licencia- al haberse constatado que se cumple el presupuesto previsto en el artículo 361 RUCYL, al establecer la obligación ' debe disponer' de la suspensión de los efectos de la licencia, dado que la licencia concedida es un acto firme y consentido, y la pretensión es la suspensión de los efectos, cuando su contenido- el de la licencia urbanística otorgada- constituya manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave, siendo la construcción de la edificación que obtuvo licencia, de manera radicalmente contrario al artículo 231 de las Normas Urbanísticas Municipales, que impide la construcción en suelo rustico en el radio de 250 metros de la iglesia de la Vera Cruz, que es objeto de especial protección en las normas urbanísticas, desarrollado en el Plan Especial del casco histórico de Maderuelo, integrando la infracción prevista en el artículo 348. 3 c RUCYL que califica como infracción grave 'La realización de construcciones o instalaciones que vulneren la normativa urbanística en cuanto a uso del suelo, aprovechamiento y densidad, así como en cuanto a la altura, volumen y situación de las construcciones e instalaciones, salvo que se demuestre la escasa entidad del daño producido o del riesgo creado'

Y al amparo de las previsiones del artículo 361. 3 RUCYL 'Acordada la suspensión, debe darse traslado del acto suspendido al órgano judicial competente, en los términos y a los efectos del artículo 127 de la ley reguladora de la Jurisdicción contenciosa'. El artículo 127 LJCA regula la tramitación que debe efectuarse tras la suspensión de actos de las corporaciones locales

Por ello, procede acceder al cese inmediato de la actividad y a que la administración realiza la conducta prevista en el artículo 361. 3 RUCYL, sin que proceda en este momento la incoación y tramitación del expediente para restaurar la legalidad urbanística, que se realizará en su caso, cuando se dicte sentencia que anule la licencia urbanística, de conformidad con las previsiones del artículo 361. 4 RUCYL. Procede pues estimar la pretensión de cese de actividad, declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada , acordando la suspensión de los efectos de la licencia concedida mediante Decreto de 9 de febrero de 2015 se concedió licencia urbanística para el proyecto 'Centro de Interpretación de la Villa de Maderuelo, Aula de la Naturaleza y tienda -bar- restaurante del que se ha eliminado la parte correspondiente a Centro de Interpretación-Aula de la Naturaleza, en parcelas 5473, 5474, 5475 y 519 del polígono 1 del término municipal de Maderuelo; , cesando en la actividad , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361. 3 RUCYL, debiendo realizar la administración demandada la conducta prevista en el artículo 361. 4 RUCYL, sin que proceda en este momento la incoación de expediente de restauración de la legalidad urbanística'.

CUARTO.-Acción pública.

Mantiene la apelante que no esta legitimada la recurrente para dar lugar a que se promueva el procedimiento contemplado en el artículo 361, sin que la acción pública contemplada en el artículo 150 de la Ley de Urbanismo de Castilla Y León ampare la posibilidad a que se promueva este procedimiento, sino que lo que puede promover es la revisión de oficio contra la licencia o haber formulado recurso directo contra la licencia o instar la declaración de lesividad de la misma.

Sin embargo, el artículo 150 de la Ley 5/99 establece que, en su número 1, ' será pública la acción para exigir ante los Órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas'. Dicho precepto no excluye ningún supuesto de los contemplados en la legislación urbanística que deba ser observado que no pueda ser exigido, aun cuando la observancia de esta legislación urbanística corresponda al Ayuntamiento.

El artículo 361 del Reglamento establece una obligación al órgano municipal competente, en su número 1: ' El órgano municipal competente conforme a la legislación sobre régimen local debe disponer la suspensión de los efectos de las licencias urbanísticas y órdenes de ejecución y, consiguientemente, la paralización inmediata de los actos de uso del suelo que se estén ejecutando a su amparo, cuando su contenido constituya manifiestamente una infracción urbanística muy grave o grave'. Por tanto, el cumplimiento de esta obligación puede ser exigida en el ejercicio de la acción pública que recoge el artículo 150 de la Ley 5/99. Otra cosa es que el ejercicio de esta acción sea contrario a la buena fe o esté prohibida por constituir abuso del derecho, pero esto es ajeno a legitimación que ostente la parte para promover esta acción, y deberá ser objeto de prueba el acreditar que no exista buena fe por parte de quien ejercita esta acción o que suponga un abuso del derecho. No se ha acreditado la inexistencia de buena fe, ni tampoco se ha acreditado que concurra abuso del derecho, sino que lo que se ha acreditado es que no puede ejercer el particular la acción directa contra la licencia y entiende que la vía de revisión no produce por sí la suspensión, ni obliga al órgano municipal a acordar la suspensión de los efectos de la licencia, sin perjuicio de que se exija el cumplimiento de otra serie de requisitos para que se pueda acordar por el órgano municipal esta suspensión, como son que el contenido de la licencia constituya manifiestamente una infracción urbanística muy grave o grave; pero que en nada afecta a que se pueda ejercer la acción pública, sino que afecta a la estimación o desestimación de esta acción ejercitada.

QUINTO.- Improcedencia de aplicar el procedimiento de suspensión.

El artículo 119 de la Ley 5/99 establece que 'el Ayuntamiento deberá suspender los efectos de las licencias urbanísticas y órdenes de ejecución cuyo contenido contenga manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave, y, en consecuencia, ordenar la paralización inmediata de los actos que se estén ejecutando a su amparo. Este acuerdo se trasladará al Órgano judicial competente, a los efectos previstos en la legislación reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa'.

Y el desarrollo reglamentario de este precepto se recoge en el artículo 361 del Decreto 22/2004, que, aunque sea repetitivo, procede nuevamente transcribir:

'1. El órgano municipal competente conforme a la legislación sobre régimen local debe disponer la suspensión de los efectos de las licencias urbanísticas y órdenes de ejecución y, consiguientemente, la paralización inmediata de los actos de uso del suelo que se estén ejecutando a su amparo, cuando su contenido constituya manifiestamente una infracción urbanística muy grave o grave.

2. Las facultades citadas en el apartado anterior pueden ejercitarse desde la fecha en que se otorguen las licencias o se dicten las órdenes de ejecución y durante la ejecución de los actos de uso del suelo amparados por las mismas.

3. Acordada la suspensión, debe darse traslado del acto suspendido al órgano jurisdiccional competente, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 127 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

4. Cuando la Sentencia anule la licencia urbanística u orden de ejecución, el órgano municipal competente debe ordenar las medidas necesarias para la restauración de la legalidad según lo previsto en el artículo 341, con demolición de las obras indebidamente ejecutadas, o en su caso reconstrucción de lo indebidamente demolido, e inicio del correspondiente procedimiento sancionador.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Ayuntamiento debe disponer, conforme a lo previsto en la legislación sobre procedimiento administrativo, la revisión de oficio de las licencias urbanísticas que haya otorgado y de las órdenes de ejecución que haya dictado, cuando su contenido constituya una infracción urbanística muy grave o grave. Una vez anulada la licencia urbanística u orden de ejecución, el órgano municipal competente debe proceder según lo dispuesto en el apartado anterior.

6. La indemnización por los daños y perjuicios causados por la anulación de una licencia urbanística u orden de ejecución se determina conforme a la legislación sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. En ningún caso ha lugar a indemnización por los daños y perjuicios causados por la revisión de una licencia urbanística u orden de ejecución si ha existido dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado'.

Este artículo 361 se remite al artículo 127 de la Ley 29/98 en los términos y a los efectos previstos en el mismo en cuanto que se impone la obligación al órgano municipal de dar traslado del acto suspendido al órgano jurisdiccional competente, por lo que no se entiende la afirmación de que no proceda aplicar el procedimiento de suspensión de oficio de licencias urbanísticas conforme al procedimiento especial contemplado en el artículo 127; distinto es que, solicitada esta actuación al Ayuntamiento, proceda acordarla y distinto es que, ejercitada la acción pública del artículo 150 de la Ley 5/99, proceda considerar que se debe suspender los efectos de la licencia urbanística y, como consecuencia, se debe dar traslado de la suspensión al órgano jurisdiccional conforme a los efectos y en los términos previstos en el artículo 27 indicado. Es decir, procederá estudiar si se cumplen los requisitos de la trasgresión (infracción grave o muy grave y manifiesta) o no se cumplen. Por otra parte, es indudable que es el órgano municipal el que debe acordar la suspensión y acudir al órgano jurisdiccional en los términos y a los efectos previstos en el artículo 127, pero ello no quiere decir que, no actuando de esta forma el órgano municipal, no pueda ejercitarse la acción pública para que se cumpla esta obligación impuesta al Ayuntamiento de suspender los efectos de las licencias urbanísticas y órdenes de ejecución cuyo contenido constituya manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave.

SEXTO.- Inexistencia de infracción grave y manifiesta

No cabe la menor duda de que se ha concedido licencia ambiental y urbanística y que ambas han sido consentidas y son actualmente firmes, ahora bien, ello no implica que no proceda la aplicación del artículo 361 del Decreto 22/2004, por cuanto que, si bien la construcción ya se ha realizado, se sigue manteniendo esta construcción en un lugar en que no era posible, según la parte actora y la sentencia apelada, edificar y se continúa utilizando el uso del suelo para un fin no amparado, según recoge la sentencia, por la normativa urbanística, al encontrarse a una distancia inferior a 250 m de un edificio o conjunto objeto de protección especial en suelo rústico, como es la 'Ermita de la Veracruz', como se recoge en el artículo 230 de las Normas Urbanísticas Municipales, y que, conforme al artículo 231.2, no se permite la construcción de nueva edificación permanente en un radio de 250 m en suelo rústico en relación con el edificio objeto de protección.

Por otra parte, no existe la menor duda, y sobre ello no se opone la parte apelante, de que la distancia del bar restaurante a la Ermita de la Veracruz es inferior a 250 m.

Cosa distinta es que nos encontremos ante un supuesto de infracción grave y ante un supuesto de infracción manifiesta. La parte apelante considera que no se puede entender que sea infracción manifiesta cuando nos encontramos con informes favorables del Servicio de Protección Ambiental del Servicio Territorial de Medio Ambiente, de la Unidad de Ordenación y Mejora del Servicio Territorial de Medio Ambiente, del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social, del Servicio Territorial de Cultura y el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo. Es indudable que si estos organismos han informado favorablemente la posibilidad de construir esta edificación, existe una evidencia de que no nos encontramos ante una infracción grave; sin embargo, como bien recoge la sentencia, es manifiesta la distancia existente entre el edificio protegido y el nuevo edificio que se construye, siendo manifiesta que esta distancia es muy inferior a los 250 m. Ahora bien, debemos comprobar si realmente nos encontramos ante una infracción grave o muy grave y si esta infracción es manifiesta.

Es la Ley de Urbanismo de Castilla y León la que determina las conductas que constituyen infracciones, estableciendo estas infracciones urbanísticas en el artículo 115:

'1. Son infracciones urbanísticas las acciones u omisiones que vulneren lo establecido en la legislación urbanística o en el planeamiento urbanístico, tipificadas y sancionadas en este capítulo conforme a la siguiente calificación:

a) Constituyen infracciones urbanísticas muy graves la demolición de inmuebles catalogados en el planeamiento urbanístico, y además las acciones calificadas como infracción grave en el apartado siguiente, cuando se realicen sobre bienes de dominio público, terrenos reservados para dotaciones urbanísticas públicas o suelo rústico con protección.

b) Constituyen infracciones urbanísticas graves:

1.º La realización de parcelaciones urbanísticas en suelo rústico.

2.º La realización de parcelaciones urbanísticas y obras de urbanización antes de la aprobación de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos exigibles.

3.º La realización de construcciones o instalaciones que vulneren lo establecido en esta Ley o en el planeamiento en materia de uso del suelo, aprovechamiento, densidad y altura, volumen y situación de las construcciones e instalaciones, salvo que se demuestre la escasa entidad del daño producido o del riesgo creado.

4.º El incumplimiento de los compromisos suscritos por el urbanizador para la ejecución del Proyecto de Actuación, salvo que se demuestre la escasa entidad del daño causado.

c) Constituyen infracciones urbanísticas leves las acciones u omisiones que vulneren lo establecido en esta Ley o en el planeamiento urbanístico y que no puedan ser calificadas como muy graves o graves, y además las siguientes:

1.º La realización de actos que requieran licencia urbanística en ausencia de la misma o de orden de ejecución, cuando sean conformes con lo establecido en esta Ley y en el planeamiento urbanístico.

2.º El incumplimiento por las empresas suministradoras de servicios de las obligaciones establecidas en los artículos 101 y 113.

3.º Las acciones u omisiones que impidan o dificulten la inspección urbanística.

4.º El incumplimiento de las órdenes de paralización de actos en ejecución.

5.º El incumplimiento de las normas sobre publicidad privada en materia de urbanismo.

2. Toda infracción urbanística conllevará la imposición de sanciones a sus responsables, y asimismo la obligación para éstos de adoptar las medidas necesarias para restaurar la legalidad urbanística, así como resarcir los daños e indemnizar los perjuicios que la infracción cause'.

No nos encontramos ante un supuesto de una infracción urbanística muy grave, por cuanto que no se ha demolido inmueble catalogado alguno, no se trata de bienes de dominio público al tratarse de una construcción de un edificio, no se trata de terrenos reservados para dotaciones urbanísticas públicas; si bien sí se trata de suelo rústico con protección, pero para que proceda considerarlo como infracción muy grave es preciso que nos encontramos ante un supuesto de infracción grave. Del estudio de las infracciones urbanísticas graves que se recogen en la letra b) es indudable que no estamos en supuestos de realización de parcelaciones ni de obras de urbanización antes de la aprobación de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos exigibles (al menos no se han alegado en ningún momento), ni en supuestos de incumplimiento de los compromisos suscritos por el urbanizador. El único supuesto que sería encuadrable sería el recogido en el apartado 3º, pues nos encontramos ante la realización de una construcción o instalación que vulnera la normativa urbanística (Normas Urbanísticas Municipales) atendiendo a la situación en que se realiza esta construcción (a una distancia inferior a 250 m de un edificio objeto de protección especial en suelo rústico, como es la Ermita de la Veracruz. Ahora bien, para considerar la existencia de esta infracción grave es preciso además que no se demuestre la escasa entidad del daño producido o del riesgo creado, y lo cierto es que se demuestra la escasa entidad del daño producido y del riesgo creado, como se demuestra por los informes, entre los cuales tiene especial importancia los informes del Servicio Territorial de Cultura, por cuanto que la protección de la Ermita de la Veracruz queda salvaguardada, indicando expresamente este Servicio que'su emplazamiento está fuera de la zona de protección cultural de los Bienes de Interés Cultural declarados en Maderuelo'(informe de 6 de febrero de 2013 del Jefe del Servicio Territorial de Cultura, contenido que se viene a reproducir en el Informe del Servicio Territorial de Cultura de fecha 9 de julio de 2013), y ni siquiera el Plan Especial de Protección, Reforma Interior, Mejora Urbana y Catálogo del Conjunto Histórico de Maderuelo (Segovia), establece protección a la Ermita alcanzando el espacio en que se encuentra la construcción discutida.

Es cierto que la autorización de uso excepcional en suelo rústico justifica la construcción en su conjunto con el Centro de Interpretación-Aula de la Naturaleza al especificar que 'la ubicación se justificaba por la vinculación al proyecto global de Centro de Interpretación y aula de la naturaleza, por lo tanto, cualquier autorización que sería condicionada a completar el proyecto como se planteaba en la consulta previa. En este sentido, consta en el expediente notificación de la Orden de 8 de octubre de 2014 de la Consejería de Cultura y Turismo por la que se concede una prórroga en la ejecución y justificación del préstamo otorgado para el proyecto'.Pero lo cierto es que al inmueble protegido, a la Ermita y a su entorno no se le causa daño alguno, ni se ocasiona tampoco riesgo en su protección, por lo que en ningún caso se puede considerar que exista infracción grave.

Por tanto, no considerando la existencia de infracción grave o muy grave, no es posible acordar la suspensión al amparo del artículo 361 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.

No procede resolver sobre las demás cuestiones planteadas en la demanda y que afirma la apelada no ha resuelto la sentencia (No poder funcionar en ausencia del Aula de la Naturaleza a la que estaba subordinado y de la que constituía un elemento secundario y accesorio. No tener acceso rodado. No poder ser explotado directamente por el Ayuntamiento. No haberse realizado la contratación de personal con arreglo a lo legalmente establecido. Carencia de la documentación y acuerdos de Pleno que se indican por el Equipo de Delitos contra el Patrimonio de la Guardia Civil) por que no ha sido apelada la sentencia por la actora, ni tampoco se ha formulado por la misma adhesión al recurso de apelación.

ÚLTIMO.-Costas

Respecto de las costas, ante la estimación parcial del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, no procede hacer especial imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se estima parcialmente el recurso de apelación núm. 51/2022, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Maderuelo (Segovia), representado y defendido por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Segovia, contra la sentencia 5/2022, de fecha 14 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 40/2020, por la que se inadmite el recurso interpuesto contra la vía de hecho consistente en la explanación del terreno, y se estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución impugnada, acordando la suspensión de los efectos de la licencia concedida mediante Decreto de 9 de febrero de 2015, cesando en la actividad, debiendo realizar la administración demandada la conducta prevista en el artículo 361.4 RUCYL, sin que proceda en este momento la incoación de expediente de restauración de la legalidad urbanística.

Y en virtud de esta estimación parcial se acuerda:

1º.-Mantener, al no haber sido impugnados, los pronunciamientos de la sentencia apelada relativos a la inadmisibilidad y a la improcedencia de incocción de expediente de restauración de legalidad ('DECLARAR LA INADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, interpuesto por el letrado Sr. Ruiz García en representación de la parte actora que solicitaba la reposición del terreno, contra la vía de hecho, consistente en la explanación del terreno'. '... , sin que proceda en este momento la incoación de expediente de restauración de la legalidad urbanística').

2º.- Revocar la sentencia apelada respecto del pronunciamiento por el que acuerda ('ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por el letrado Sr. Ruiz García, declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada, acordando la suspensión de los efectos de la licencia concedida mediante Decreto de 9 de febrero de 2015 se concedió licencia urbanística para el proyecto 'Centro de Interpretación de la Villa de Maderuelo, Aula de la Naturaleza y tienda -bar- restaurante del que se ha eliminado la parte correspondiente a Centro de Interpretación-Aula de la Naturaleza, en parcelas 5473, 5474, 5475 y 519 del polígono 1 del término municipal de Maderuelo; , cesando en la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361. 3 RUCYL, debiendo realizar la administración demandada la conducta prevista en el artículo 361.4 RUCYL') declarar no ajustada a derecho la resolución impugnada y la suspensión de los efectos de la licencia concedida mediante Decreto de 9 de febrero de 2015 , y, en virtud de esta revocación se anula dicho pronunciamiento y se dicta sentencia por la que se desestima la demanda interpuesta.

3º.- No ha lugar a lo demás solicitado en el recurso de apelación.

No ha lugar a la imposición de costas en esta segunda instancia, ni en primera instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Dese el destino legal al depósito constituido.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 €; a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.

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