Sentencia Administrativo ...re de 2006

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21/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 1700/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 341/2002 de 21 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 1700/2006

Núm. Cendoj: 28079330012006101404


Encabezamiento

Recurso nº 341/02

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01700/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 341/2002

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 1700

PRESIDENTE

Don Alfredo Roldán Herrero.

MAGISTRADOS

Doña Clara Martínez de Careaga y García.

Doña Francisca Rosas Carrión.

Doña María Jesús Vegas Torres.

Don Francisco Javier Sancho Cuesta.

Don José Félix Martín Corredera.

En la Villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 341/2002 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de 26 de junio de 2002, por el que se denegó la aprobación definitiva de la modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Valdemaqueda consistente en calificar como Sistema General de Espacio Libres, un ámbito de aproximadamente 800 hectáreas, actualmente clasificado como Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido por su Interés Forestal y Paisajístico, al no haber sido subsanadas las deficiencias señaladas por la Comisión de Urbanismo en sesión celebrada el 17 de enero de 2.002, Acuerdo 17102.

Son partes en dicho recurso: como recurrente el Ayuntamiento de Valdemaqueda, representado por el procurador don Javier Domínguez López y dirigido por Letrado.

Como demandados: La Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; la compañía mercantil FINCAS AGRICOLAS, GANADERA Y URBANAS y SOTEI SL, representadas por la procuradora doña Isabel Covadonga Corujo y dirigidas por el letrado don Francisco Perales Madueño y, también como demandada, la compañía APLICACIONES INMOBIIARIAS SANTOS, SL, representada por el procurador don José María Ruiz de la Cuesta Vacas y dirigida por letrado.

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando los actos impugnados en el presente recurso.

SEGUNDO.- Dado traslado a los demandados para contestar a la demanda, lo hicieron por medio de sendos escritos, en los que alegan cuántos hechos y fundamentos de Derecho consideran aplicables, terminando con la súplica a la Sala que dicte sentencia desestimatoria y que se confirme, como ajustado a Derecho, el acto impugnado.

TERCERO.- Mediante Auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la practica las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2006, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso administrativo el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de 26 de junio de 2002, por el que se denegó la aprobación definitiva de la modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Valdemaqueda consistente en calificar como Sistema General de Espacio Libres, un ámbito de aproximadamente 800 hectáreas, actualmente clasificado como Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido por su Interés Forestal y Paisajístico, al no haber sido subsanadas las deficiencias señaladas por la Comisión de Urbanismo en sesión celebrada el 17 de enero de 2.002, Acuerdo 17102, lo que hace inviable desde un punto de vista jurídico, la citada Modificación.

La administración local demandante, según su propia expresión, hace una relación circunstanciada de los hechos tendente a demostrar que la decisión de que no prosperara la iniciativa municipal se adoptó por los responsables nada más conocer la intención de la Corporación, constituyendo sus actuaciones posteriores todo tipo de cortapisas, impedimentos, presiones, etc. para defender los intereses de los particulares afectados por la Modificación del planeamiento. Dichos particulares invitan a cacerías que tienen un elevado precio en el mercado y mantienen relaciones de conocimiento o amistad, por sí o a través de terceros, con miembros de la Comisión de Urbanismo que han votado en la resolución y de los que en un caso se ha pedido su abstención, haciendo caso omiso. A estos les resultaba imprescindible impedir la aprobación de la Modificación de planeamiento urbanístico por cuanto uno de los efectos que se derivan del mismo es la legitimación de las expropiaciones de parte de las fincas de los propietarios afectados, donde se practica la caza.

Como motivos impugnatorios, expuestos con la recomendable concisión se esgrimen los siguientes:

Que el acuerdo denegatorio de la aprobación definitiva es contrario a derecho puesto que fue dictado después de producido silencio positivo de la aprobación.

Que el ayuntamiento, en contra de lo expresado en el acuerdo impugnado, tiene capacidad financiera para la obtención del sistema general.

Que no puede hacerse valer el interés supralocal frente al municipal en el caso que nos ocupa, al no existir discrepancia de intereses en esta materia, sin que en la resolución esté justificado el supuesto desencuentro motivadamente.

Que no se produce alteración del modelo territorial, por lo que sería adecuado el procedimiento seguido, de modificación, sin que sea exigible la revisión.

Que la creación del sistema general no persigue como única finalidad proteger otro sistema general o los elementos naturales, sino de la posibilidad de su obtención para garantizar su uso público como fomento del turismo rural y del desarrollo sostenible.

Los demandados se oponen a la demanda y solicitan la desestimación del recurso.

PRIMEROPRIMEROPRIMEROPRIMEROPRIMEROPRIMERO

SEGUNDO.- Hemos deliberado en la misma sesión del Tribunal el recurso 340/2002, interpuesto por la Comunidad de Madrid y por propietarios de los terrenos afectados por la modificación, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 22 de Abril de 2002 por el que se aprueba definitivamente, y en virtud de un supuesto silencio administrativo positivo, la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Valdemaqueda, y se ordena su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid

De modo que queda fuera del valladar del debate la temática relativa al primer motivo impugnatorio, sobre la aprobación por silencio de la modificación de las normas, lo cual, por otra parte, en cuanto a este punto concreto, daría lugar a la apreciación de existencia de litispendencia.

En la sentencia de ese otro recurso hacemos recopilación de los datos de interés, que aquí conviene reproducir y que son los siguientes:

Con fecha 17 de octubre de 1997 fue suscrito un Convenio entre el Ayuntamiento de Valdemaqueda, la Comunidad de Madrid, y la Unión Resinera Española, en relación con la finca denominada " Marquesado de las Navas", de 10.000 hectáreas, en virtud del cual, parte de la mencionada finca fue adquirida por la Comunidad de Madrid, para ser integrada como Monte Público, parte era cedida gratuitamente al Ayuntamiento de Valdemaqueda, y respecto de la otra parte se procedería a su venta libre a terceros para usos cinegéticos o forestales, sobre las cuales se proyecta la Modificación Puntual nº 2 de las Normas Subsidiarias del Término Municipal de Valdemaqueda.

El Pleno del Ayuntamiento de Valdemaqueda en sesión celebrada el 30 de enero de 2001, acordó aprobar seis modificaciones puntuales de sus Normas Subsidiarias, entre ellas la modificación puntual nº 2 consistente en la modificación del suelo no urbanizable declarado especialmente protegido por su interés paisajístico y forestal, así como por cauces y riberas para incluir, respetando su carácter de especialmente protegido, parte de los mismos como sistema general de espacios libres destinado al ocio en naturaleza como medida de fomento del turismo rural y desarrollo sostenible.

Estas modificaciones puntuales fueron objeto de aprobación provisional el 31 de Julio de 2002, remitiéndose a la Comunidad de Madrid para su aprobación definitiva.

Tramitado el expediente en su segunda fase, esto es, ante la Comunidad Autónoma, tanto la Dirección General de Calidad Ambiental, en informe de 12 de diciembre de 2001, como la Dirección General de Urbanismo, de 14 de diciembre, propusieron el aplazamiento de la aprobación definitiva de la modificación puntual número 2, hasta la aprobación del Plan Regional de Ordenación de la Naturaleza correspondiente a la ZEPA " Encinares del Río Alberche y Cofio", dado que el ámbito de esta ZEPA se encuentra delimitado como uno de los lugares de Importancia Comunitaria propuestos por la Comunidad de Madrid para formar parte de la futura Red Ecológica Europea Natura 2000 como Zonas de Especial Conservación, y considerada como tal sobre la base de la Directiva 921431 CEE del Consejo de 21 de Mayo , relativa a la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestre.

Por Orden 903/01 de 5 de abril de la Consejería de Medio Ambiente se inició el procedimiento de tramitación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la ZEPA " Encinares del Río Alberche y del Río Cofio", disponiéndose que durante dicha tramitación hasta que fuera aprobado el PORN no podría otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica sin informe favorable de la Consejería.

Para resolver sobre la aprobación definitiva de esta modificación, se incluyó en el Orden del día de la Comisión de Urbanismo de 19 de diciembre de 2001, si bien se decidió su retirada, por problemas de orden público que podían comprometer la libertad de la decisión, pero sobre los que no conviene extenderse, porque carecen de relevancia para la decisión de este proceso.

En sesión de la Comisión de Urbanismo de 17 de enero de 2002, se acordó aplazar la aprobación definitiva. La parte dispositiva del acuerdo en cuestión es del siguiente tenor:

Primero.- Aplazar la aprobación definitiva de la Modificación Puntual nº 2 de las NNSS de Valdemaqueda, consistente en calificar como Sistema General de Espacios Libres un ámbito de 800 ha., aproximadamente, de suelo no urbanizable especialmente protegido por su interés forestal y paisajístico, por los motivos expresados en los informes elaborados por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y por el Servicio de Normativa y Régimen Jurídico, obrantes en el expediente.

Segundo.- Devolver el expediente al Ayuntamiento de Valdemaqueda al objeto de que se cumplimente lo expuesto en el apartado primero de este acuerdo.

Devuelto el expediente y en base a los informes emitidos al efecto por el Secretario de la Corporación y por el Arquitecto Municipal, el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el 22 de Marzo de 2002, acordó:

1.- Aprobar el documento de subsanación de deficiencias, que según el informe del Secretario consiste pura y simplemente en reproducir todo el expediente anterior con la salvedad sobre las ilegalidades que contienen los informes de deficiencias señaladas por la Comisión de Urbanismo, se indican por la Secretaria.

2.- Remitir el expediente de Modificación Puntual de las NNSS como documento definitivo a la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid para su aprobación definitiva.

3.- Pedir nuevo informe a la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, para que rectifique el informe del Director General de Evaluación y Calidad Ambiental, advirtiendo que el Sr. López Galiacho es un prevaricador y está incurso en causa de recusación y abstención, por lo que no debe ser él quien evacue dicho informe.

4.- Hacer constar que el Ayuntamiento de Valdemaqueda cuenta con capacidad financiera más que suficiente para acometer el futuro gasto necesario para la obtención de los terrenos a expropiar.

Ese mismo día, 22 de marzo de 2002, en que se adoptó el acuerdo, se presenta la documentación correspondiente en el Registro de la Comunidad de Madrid.

Nuevamente, el Ayuntamiento de Valdemaqueda, esta vez en sesión plenaria de 2 de abril adopta acuerdo estimando que la Modificación Puntual de las NNSS se ha producido por silencio administrativo positivo, al entender que los acuerdos de 17 de Enero de 2001 de la Comisión de Urbanismo, acordando aplazar la aprobación definitiva por deficiencias técnicas y jurídicas, simplemente interrumpían el plazo de producción del silencio positivo, reanudándose el cómputo del mismo el día 22 de Marzo, hasta agotar los cinco días que en su opinión quedaban de plazo, requieren a la Comisión de Urbanismo para que expida la certificación acreditativa del silencio administrativo producido.

Con fecha 26 de abril de 2002, el Ayuntamiento de Valdemaqueda acordó tener por aprobada definitivamente por silencio administrativo las modificaciones puntuales de sus normas Subsidiarias.

Ante dicho acuerdo, la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid dicta orden en fecha 16 de Mayo de 2002, de acuerdo con lo establecido en el art. 65 de la Ley 7/1985 de 2 de Abril de Bases de Régimen Local y con el art. 215 del Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de la Entidades Locales (Real Decreto 2568/86 ), en virtud de la cual se requiere al Ayuntamiento para que proceda a anular el acuerdo de aprobación de la Modificación Puntual de las NNSS por silencio administrativo, y concede al Ayuntamiento un plazo de 2 meses para que proceda a tomar el acuerdo de anulación. El Ayuntamiento no contestó al requerimiento.

Por fin, la Comisión de Urbanismo, en sesión de 26 de junio de 2002, acordó denegar la aprobación definitiva de la modificación puntual indicada, aceptando la propuesta realizada al efecto por la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional.

TERCERO.- Por decirlo en pocas palabras, a través de la modificación denegada, se pretendía, según se confiesa en la Memoria justificativa, establecer un Sistema General de Espacios Libres destinado al ocio en naturaleza, como medida de fomento rural y desarrollo sostenible del entorno del Río Cofío a su paso por el término munícipal... " que "senderistas, bien a pie, a caballo o en bicicleta, demandan la posibilidad de hacer recorridos ... que difícilmente se satisfacen en un entorno fragmentado, limitado en el espacio y en el tiempo... hay otros colectivos que demandan igualmente actividades al aire libre... observación de aves... pasar un fin de semana en la naturaleza disfrutando de las áreas de baño naturales, las comidas campestres, en suma, al disfrute del campo como medio para desintoxicarse del ambiente urbano.

En el informe jurídico de la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional de la Consejería de Obras Públicas, que contiene la propuesta y que constituye la motivación in aliunde del acto combatido se expresa lo siguiente:

-Se han corregido determinados errores técnicos, aunque las demás correcciones que debían subsanarse y que motivaron el aplazamiento del documento aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento de Valdemaqueda no se han cumplido.

-Como consecuencia de lo anterior se reiteran los fundamentos que motivaron el aplazamiento:

No se acredita que la población del municipio justifique la necesidad de un sistema general de espacios libres para el ocio de la magnitud de la propuesta y tampoco se acredita la capacidad financiera del Ayuntamiento para acometer la expropiación de los terrenos afectados por la Modificación.

La Modificación Puntual número 2 afecta a intereses supralocales que son competencia de la Comunidad Autónoma al afectar el modelo territorial escogido por el Ayuntamiento a las previsiones que puedan contenerse en el futuro Plan de Ordenación de los Recursos Naturales para esa zona, resultando la postura adoptada por ese Ayuntamiento contraria al principio de lealtad institucional del artículo 4.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

La determinación de un Sistema General de 800 hectáreas de espacios libres y de ocio en un suelo no urbanizable de protección paisajística y forestal altera el modelo territorial y, por tanto, sólo puede acometerse mediante una revisión y no una modificación de las Normas Subsidiarias.

El ordenamiento urbanístico no prevé el establecimiento de sistemas generales cuya única finalidad es la de imponer medidas de protección del paisaje, cuando esa finalidad ya queda garantizada mediante la clasificación del suelo como no urbanizable especialmente protegido. Esto no hace sino corroborar que la única finalidad de la Modificación Puntual número 2 es la adquisición de los terrenos en favor del municipio de Valdemaqueda para satisfacer sus intereses de desarrollo económico.

Si partimos de este informe, en que se hace soportar la decisión denegatoria de la aprobación del planeamiento, resulta más sencillo abordar la temática litigiosa, siendo de notar que cada uno de los antecedentes y consecuentes contenidos en el informe, de ser ciertos determinarían, como razón suficiente, cada uno ellos, la denegación de la aprobación: si el ayuntamiento carece de capacidad financiera, si afecta a intereses supralocales de carácter medioambiental competencia de la Comunidad Autónoma, que han de ser objeto de regulación a través del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales para esa zona, si para la creación del sistema era precisa la revisión del planeamiento, siendo insuficiente la modificación, etc.

Con todo, entendemos que hubiera sido más recomendable ordenar de otro modo los razonamientos, porque si el ayuntamiento no puede ordenar el espacio territorial a que afecta la modificación porque es objeto de regulación a través de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales en tramitación y si, formalmente, no es posible a través de una modificación puntual alterar el modelo territorial al ser exigible la revisión del planeamiento, en realidad, sería superfluo el examen de la capacidad financiera, etc.

Antes de seguir avanzando en el examen del recurso, hemos de decir que a pesar del descuido del recurrente al redactar el suplico de la demanda, olvidándose de solicitar la anulación del acuerdo impugnado, tenemos que concluir que ello no constituye la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda como censura algún codemandado, ya que al encontrarnos en el seno del proceso contencioso, habremos de entender que se ejercita la pretensión de anulación. La demanda contiene una base fáctica y una base jurídica que han de constituir el soporte de la pretensión ejercitada, que aunque no se traslada al suplico ha de entenderse que es la única posible: la acción de anulación.

CUARTO.- Como hemos señalado, vamos a invertir el orden del debate al seguido por las partes, dejando por ello para el último lugar, en orden inverso al del planteamiento, el de la capacidad económico financiera del Ayuntamiento. Y es que si suprimiéramos la existencia de ese problema, la decisión de la Administración Autonómica sería la misma.

Un orden lógico, recomienda comenzar por el aspecto formal de que la alteración propuesta no sería susceptible de ser tramitada como una modificación, sino que, por el contrario, se exigiría la revisión del planeamiento.

Como todos sabemos, la distinción entre los procedimientos de revisión y modificación de los instrumentos de planeamiento, radica en la incidencia de la alteración respecto de la estructura orgánica del territorio, la reconsideración total de la ordenación establecida o sobre la clasificación del suelo, de manera que se entenderá por revisión cuando se afecte a dichos elementos y modificación cuando no los afecte. Así resulta de lo establecido en el art. 154 del Reglamento de Planeamiento y en el art. 44 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo de la Comunidad de Madrid, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo (aplicable por razones temporales), que diferencian ambas figuras.

Partiendo de lo anterior, hemos de concluir que la variación propuesta, que se contrae en la creación de un sistema general de 800 hectáreas aproximadamente, o, si se prefiere, 8 kilómetros cuadrados, constituye un supuesto de revisión, ya que conforme establece el art. 44.1 de la Ley de Madrid 9/95 de Medidas de Política Territorial Suelo y Urbanismo, por revisión ha de entenderse la reconsideración total de la ordenación establecida o de los elementos fundamentales del modelo a que la misma responda y la sometida a nuestro estudio y consideración altera la estructura general y orgánica del territorio, puesto que según el artículo 19.1 b) del Reglamento de Planeamiento , la estructura general y orgánica del territorio se integra, entre otros, por el sistema (general) de espacios libres destinados a parques públicos y zonas verdes (...); y el de equipamiento comunitario y para centros públicos" y el art. 25.1 c) señala que los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio se establecerán definiendo, entre otros sistemas, el general de espacios libres constituido por parques urbanos públicos" y por "áreas públicas destinadas al ocio cultural o recreativo.

Por lo sostenida y unívoca resulta innecesario hacer mención a la doctrina del Tribunal Supremo y del criterio de esta Sala que avalan esta conclusión.

En segundo lugar, procede examinar el problema competencial, que encerraría, en principio, mayor complejidad, dados los términos en que viene suscitado, en el que las partes llaman la atención sobre los aspectos e incidencias que pueden tener las circunstancias de la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y la inclusión del área en una ZEPA.

No dudamos, desde luego, que ante un supuesto de creación de un espacio libre, sobre un espacio que contaba con la clasificación de no urbanizable y la calificación de especialmente protegido por su interés forestal y paisajístico, con una extensión de 8 km cuadrados, tiene un evidente alcance supralocal, por sí mismo, aunque concurrentemente no debería olvidarse que el municipio de Valdemaqueda tiene una población que no llega a los 1000 habitantes y lo que es más importante, que mediante Orden 903/01, de 5 de abril, se había iniciado la tramitación del PORNA de los recursos naturales de la ZEPA denominada "Encinares del río Alberche y Río Cofio" y que el informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Calidad y Evaluación Medioambiental, exigido por la Ley 3/88 , para la Gestión del Medio Ambiente, concluía que no resultaba aconsejable la tramitación de la modificación hasta que fuera aprobado el PORNA.

Sobre esto último, con razón se queja el ayuntamiento recurrente de que el acuerdo de la Comisión de Urbanismo por el que se dispuso el aplazamiento de la aprobación para la introducción de modificaciones de acuerdo, entre otros, con el informe de medioambiente, fuera irresoluble en este punto de esperar a la aprobación del PORNA. Ahora bien, con ser ello cierto, la consecuencia que se extrae no lo es: el informe medioambiental debió conducir directamente a la denegación de la aprobación desde un primer momento, en lugar de aplazar la aprobación, para luego denegarla, entre otra, por esa misma razón.

Ha de decirse sin rodeos que en los casos de intereses supralocales concurrentes con los locales tiene prevalencia el interés supralocal, que permite al órgano de la Comunidad un control de oportunidad al decidir sobre la aprobación definitiva y también, claro está, el de legalidad.

Que se hubiese iniciado la tramitación del PORNA no impide tramitar instrumentos de planeamiento, porque lo que prohíbe el art. 7 (apartados 1 y 2) de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, una vez iniciado el expediente, es la realización de actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan y la prohibición del otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica, sin informe favorable de la Administración actuante. Cuestión distinta es que, una vez aprobado el PORNA, prevalece sobre el planeamiento urbanístico y exige su revisión de oficio cuando las determinaciones de éste último sean incompatibles con el de Protección de los Recursos (art. 19 de la Ley 4/89 ). Con todo, en orden al control de oportunidad que debe hacer la Administración autonómica, no deben olvidarse los objetivos de los PORNA, entre los que se encuentran los de promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales que lo precisen, formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias señaladas, etc.

Tampoco el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establece Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, por el que se transpone a nuestro ordenamiento jurídico interno la parte de la Directiva 92/43/CEE , dado que la zona está incluida en una ZEPA, constituiría un obstáculo insalvable, desde el punto de vista de la legalidad ordinaria para la aprobación de la Modificación. Dicho Real Decreto establece, entre otros aspectos, el régimen jurídico de la Red ecológica europea "Natura 2000 " y prevé que las Comunidades propongan los espacios que merecen ser declarados zonas especiales de conservación y trasladen dichas propuestas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su remisión a la Comisión Europea. Tras la pertinente aprobación de la propuesta son las Comunidades Autónomas las que llevan a cabo la correspondiente declaración de zona especial de conservación. El Real Decreto dispone, igualmente, que las Comunidades Autónomas determinen las medidas de conservación más adecuadas para dichas zonas y que trasladen la estimación de su coste al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los efectos de que éste solicite a la Comisión la cofinanciación de las mismas. El art. 3 del Real Decreto, bajo la rúbrica Red ecológica europea «Natura 2000 » establece lo siguiente:

1. Al objeto de que formen parte de la red ecológica europea coherente denominada «Natura 2000», se designarán zonas especiales de conservación que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en el anexo I y de hábitats de especies que figuran en el anexo II del presente Real Decreto.

2. Estas zonas especiales de conservación deberán garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural, e incluirán las zonas especiales de protección para las aves declaradas, en su caso, por las Comunidades Autónomas correspondientes, en virtud de lo dispuesto en la Directiva 79/409/CEE , relativa a la conservación de las aves silvestres.

3. Las Comunidades Autónomas correspondientes designarán los lugares y las zonas especiales de conservación, teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo.

Aunque, como decimos, tampoco podría ser resuelta la litis en términos de estricta legalidad, por la aplicación del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establece Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, no obstante, es una manifestación más de la prevalencia de los intereses supralocales en la materia, y no solo autonómicos, sino estatales y de la Unión Europea.

En cambio, el informe medioambiental, que como hemos dicho se pronunciaba en el sentido de la improcedencia de la modificación hasta que fuera aprobado el PORNA, si que vincula la decisión desde el punto de vista de la legalidad, ya que la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 10/1991, de 4 de abril , para la protección del Medio Ambiente, aplicable por razones temporales (vid Disposición Transitoria Primera de la Ley Autonómica 2/2002 , de protección del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid), establece que los informes preceptivos de la Agencia de Medio Ambiente previstos en el art. 7.3 de la Ley 3/1988 , para la Gestión del Medio Ambienta de la Comunidad de Madrid relativos al planeamiento urbanístico y del medio físico tendrá carácter vinculante en aquellos que afecten a espacios protegidos de cualquier tipo o a fauna y flora silvestre protegida.

En fin, la existencia de una ZEPA, la iniciación del procedimiento para la aprobación del PORNA y, sobremanera, la incidencia de valores medioambientales, legitiman el control de oportunidad por parte de la Administración Autonómica y, no solo eso, sino que el carácter vinculante del informe medioambiental impedía la aprobación.

Resta por señalar, aunque como hemos dicho más arriba, esto es lo menos relevante del caso, no quedaría justificada la capacidad económica del municipio para afrontar la ejecución, porque el coste previsto de la expropiación asciende a 1.586.672 euros, cuando los ingresos municipales, según el presupuesto del ejercicio de 2001, son de 997.700 €, siendo insatisfactoria la explicación de que las inversiones se harían con cargo del Programa Regional de Inversiones y Servicios de la Comunidad de Madrid 2.001-2.005 (PRISMA), aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de diciembre de 2.000. Como ya ha tenido ocasión de señalar la sentencia de la Sección 9ª de este mismo Tribunal, de 30 de noviembre de 2005 , que conoció del recurso 353/2001, interpuesto por el Ayuntamiento de Valdemaqueda, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2000 por el que se aprueba el Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid (PRISMA) para el periodo 2001-2005, era conforme a derecho el acuerdo en cuanto que no autoriza la compra de terrenos en cuestión porque las adquisiciones de fincas no son financiables con cargo al PRISMA.

Así pues, cuanto se lleva razonando, conduce a la desestimación del recurso.

QUINTO.- No se aprecian motivos que justifiquen la imposición de las costas causadas.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Valdemaqueda, contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de 26 de junio de 2002, por el que se denegó la aprobación definitiva de la modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Valdemaqueda consistente en calificar como Sistema General de Espacio Libres, un ámbito de aproximadamente 800 hectáreas, actualmente clasificado como Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido por su Interés Forestal y Paisajístico, sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el día . Doy fe.

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