Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
10/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1700/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1159/2005 de 10 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1700/2006

Núm. Cendoj: 28079330022006100737


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01700/2006

Recurso de apelación 1159/2005

SENTENCIA NÚMERO 1700

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a diez de octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1159/2005, interpuesto por Dª. Emilia , representada por la Procuradora Dª. María Jesús Bejarano Sánchez, contra la Sentencia dictada el día 12 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 8 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 91/04, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 12-8-03 por lesiones producidas por caída en vía pública. Han sido partes apeladas el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado del Ayuntamiento, "EXCASERVA, S.L.", estando representado por la Procuradora Dª Miryam Rabade Goyanes, "ZURICH ESPAÑA, S.A.", estando representado por el Procurador D Federico-José Olivares de Santiago, y "FCC CONSTRUCCIÓN", estando representado por el Procurador D Alejandro Escudero.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 27 de septiembre de 2005, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 91/04, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús Bejarano Sánchez, en nombre y representación de Dª. Emilia , contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial instada por la recurrente frente al Ayuntamiento de madrid. Declaro conforme a Derecho y confirmo la resolución recurrida".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 31 de octubre de 2005 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 3 de noviembre de 2005 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada y codemandadas, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 30 de noviembre de 2005 por "FCC Construcción, S.A.", 1 de diciembre de 2005 por "ZURICH ESPAÑA", 30 de noviembre de 2005 por "Excaserva, S.L." y 28 de noviembre de 2005 por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 2 de diciembre de 2005, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso, señalándose el día 10 de octubre de 2006 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada la Sentencia dictada el día 12 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de los de Madrid , en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 91/04, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 12-8-03 por lesiones producidas por caída en vía pública.

La apelante opone como motivos de apelación:

Error en la prueba en cuanto que en la Sentencia se declara "que de la testifical aportada de dos vecinos, no se estima clarificadora de lo ocurrido, ni de la forma en que se produjo la caída y no consta su presencia en el momento del suceso".

Que denegaron la prueba solicitada, relativa a que se dirija oficio a su doctora de cabecera dado que es la única que puede decir cómo se encontraba antes de la caída y después, solicitando el recibimiento a prueba en esta fase de apelación.

SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3º del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustituto ría de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

TERCERO.- Entrando a conocer de lo alegado y previo examen de los datos obrantes, es del parecer de la Sala que han quedado acreditados los hechos alegados en la demanda:

Consta que el día referenciado la actora se cayó a al altura del nº 9 de Calle Encajeras, según consta en el informe de asistencia sanitaria del Namur.

De la lectura de la contestación de la codemandada Excaserva, S.L., se desprende que en el punto descrito se estaban realizando obras, reconociéndose implícitamente que había huecos sin tapar.

Consta un informe de los técnicos del Ayuntamiento, que expresa que no hay agujeros; pero se corresponde con una inspección realizada un mes y medio después del accidente, por lo que no puede ser valorado plenamente.

A juicio de la Sala, las declaraciones de los testigos sí acreditan el deficiente estado de la calzada con agujeros sin tapar y sin señalización o vallado alguno.

Se desprende igualmente que ya con anterioridad de varios días, los vecinos habían llamado la atención a los operarios sobre este hecho, por lo que la accidentada no tiene obligación de soportar los daños causados.

CUARTO.- En 2º lugar procede determinar la responsabilidad del Ayuntamiento y de la codemandada Excaserva, S.L.

Esta última alega que si bien ejecutaba las obras, su labor se limitaba a la mano de obra, de tal modo que la ejecución se realizaba bajo las prescripciones de los técnicos de FCC Construcción, S.A., que eran los encargados de indicar que es lo que se tenía que hacer con los huecos.

Por su parte el Ayuntamiento opone falta de legitimación pasiva en cuanto que solo puede responsabilizarse la entidad a la que se adjudicaron las obras.

Con referencia a esta última cuestión:

Como ya ha declarado esta misma Sección en casos anteriores, (como la sentencia nº 568/2005, rec. 1462/2002 . Pte: López de Hontanar Sánchez, Juan Francisco) la relación de casualidad entre la actividad municipal y el daño se produce por el mecanismo de la culpa in vigilando del Ayuntamiento al omitir, la debida inspección de la vía pública siendo el Ayuntamiento responsable de que las obras que se realizan en los espacios públicos municipales se realicen en condiciones de seguridad, y al no haber realizado dichas medidas de control debe responder el Ayuntamiento demandado, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 25 apartado 2º de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, que otorga a los municipios competencia en materia de seguridad en lugares públicos. Y debe señalarse que la intervención de otros terceros como autores materiales, no exime de responsabilidad al Ayuntamiento, dado que es responsable de que cualquier intervención en la vía pública se realice en condiciones de seguridad, ello sin perjuicio de las acciones que le pudiera corresponder frente a aquel que realizaba las obras en los espacios públicos municipales.

Por otro lado debe declararse la responsabilidad de la empresa demandada Excaserva, S.L., ya que incumplió la precaución elemental de señalizar y/o vallar los agujeros o zanjas que realizaban de tal modo que no se necesita la dirección técnica de los técnicos de otra empresa para cumplir con unas medidas básicas de seguridad.

Como en cualquier supuesto de responsabilidad extracontractual, ésta tiene la naturaleza de solidaria, de manera que frente al perjudicado cada obligado responde de la totalidad de la deuda, si son declarados responsables.

La solución de la responsabilidad solidaria, es plenamente conforme a una jurisprudencia ya consolidada del Tribunal supremo (STS Sala 3ª de 11 diciembre 2002 , STS Sala 3ª de 27 diciembre 1999, STS Sala 3ª de 23 de febrero 1995 ). La aceptación de un vínculo de solidaridad entre los distintos responsables del perjuicio causado, como único medio para dar satisfacción a las exigencias propias del principios, básico en la materia, de la garantía de la víctima, que, de otro modo, correría el riesgo de quedar burlado.

Dicha responsabilidad ha de ser solidaria, alcanzado también a la codemandada, conforme al Art. 9.4 de la LOPJ , y ello por la naturaleza extracontractual de la acción ejercitada, y aplicando analógicamente la regla derivada del Art. 140.2 de la citada Ley 30/1992 , debiendo alcanzar dicha condena también a la codemandada.

QUINTO.- Entrando a conocer de la indemnización solicitada, es evidente que la recurrente determina una puntuación y unas secuelas basándose en unos informes correspondientes a dos meras revisiones médicas, de cuya simple lectura no resultan objetivadas secuelas concretas y determinadas a los efectos de fijar la puntuación que reclama la recurrente.

Esta debió aportar con su demanda, un informe médico que especificase de modo concluyente las secuelas y su puntuación correspondiente. No lo hizo así, cuando le correspondía la carga de la prueba, por lo que se estará a lo que expresa el único informe médico aportado por la parte contraria que específicamente determina los días de baja y las secuelas, no admitiéndose por las razones atendidas que se practique la prueba solicitada en esta fase de apelación.

Resultando 40 días impeditivos y 50 no impeditivos.

Así como secuela la limitación descrita a la que corresponderán 9 puntos.

Se aplicará como criterio objetivo el sistema par la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 , sin adición de intereses en caso de daños personales ya que se calcula la indemnización conforme al baremo actualizado por Resolución de la Dirección General de Seguro y Fondos de Pensiones que este años 2006 (24 de enero, BOE 3 de febrero 2006).

Resultando 3.281,2 € por los 90 días de incapacidad temporal.

Y 5.894,64 por las secuelas.

Totalizando 9.176 €, sin adición de intereses.

A lo que se añadirán 283,80 € por gastos acreditados.

De acuerdo con el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , no se hará pronunciamiento sobre imposición de estas.

SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 12 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de los de Madrid , en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 91/04, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 12-8-03 por lesiones producidas por caída en vía pública.

Revocamos la referida Sentencia.

Condenamos solidariamente al Ayuntamiento de Madrid y a la empresa Excaserva, S.L., a que abonen a la recurrente la cantidad de 9.176 € por daños personales, y 283,80 por gastos. Sin imposición de costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a

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