Última revisión
27/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 1700/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 547/2003 de 27 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 1700/2007
Núm. Cendoj: 47186330032007100551
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:5381
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01700/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
SECCIÓN TERCERA
65590
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0100581
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000547 /2003
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D. Ángel Daniel
Representante: PROCURADOR SR. BALLESTEROS GONZÁLEZ
CONTRA EL AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA
Representante: PROCURADOR SR. VELASCO NIETO
SENTENCIA NÚM. 1.700.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a veintisiete de septiembre de dos mil siete.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación por silencio administrativo de la reclamación interpuesta de responsabilidad patrimonial por cierre de un local.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Ángel Daniel , defendido por la Letrada doña Emma López Álvarez y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gabriela María Ballesteros Huidobro; y de otra, y en concepto de demandado, el ILMO. AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA, defendido por el Abogado don Manuel Barrio Álvarez y representado por el Procurador don Fernando Velasco Nieto; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que, estimando íntegramente el recurso, condene daños y perjuicios causados a la actividad de mi mandante en la cuantía de 733.235 € desde el día en el que la lesión efectivamente se produjo y el pago de los intereses de demora correspondientes.". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veinte de septiembre de dos mil siete.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.- Ejercita la actora una acción de reclamación de cantidad que basa en la responsabilidad patrimonial que imputa a la demandada por el cierre de que fue objeto su establecimiento por una resolución urbanística adoptado por la administración municipal. Se opone, en el fondo, la corporación demandada, a las pretensiones del actor.
Dos son, en puridad, los argumentos que desarrolla el actor para reivindicar el abono de los daños y perjuicios que hace derivar de la actuación administrativa: por un lado, entiende que, al haberse producido consecutivamente dos desestimaciones sucesivas por la administración local de sus reclamaciones, se ha dado lugar a una estimación por silencio positivo en los términos del artículo 43.2, inciso segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en un segundo lugar, estima que la administración local es responsable de los daños patrimoniales padecidos por su negocio al permanecer cerrado por orden administrativa.
II.- La tesis de la parte actora, en virtud de la cual la existencia de dos silencios administrativos derivaron en la estimación presunta de su pretensión no puede ser compartida por el Tribunal, ya que no puede entenderse que en materia local, en un caso como el de autos, sea admisible el recurso de alzada frente a la desestimación por silencio administrativo de una solicitud, ni que dicho recurso de alzada pueda considerarse estimado por silencio positivo (artículo. 43.2.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ).
Así, ha de considerarse que la resolución expresa o presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial agota la vía administrativa (artículo 52.2 .a) Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local ), sin perjuicio de que contra la misma fuera posible interponer con carácter potestativo el recurso de reposición (artículo 52.1 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , redactado por Ley 11/1999, de 21 de abril ) y no recurso de alzada. Precepto este último cuya literalidad elimina cualquier duda que pudiera existir al efecto cuando dice que contra los actos y acuerdos de las entidades locales que pongan fin a la vía administrativa los interesados podrán ejercer las acciones que proceden ante la jurisdicción competente, pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición, añadiendo en el párrafo segundo que ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades: a) Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Comisiones de Gobierno... b) La de autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa las de cualquier otra autoridad y órgano cuando así lo establezca una disposición legal. Es indudable en este caso que no existe ninguna disposición legal que atribuya la competencia en un órgano o autoridad distinto y si ello es así es evidente que contra tal acto presunto solamente cabía interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente o recurso potestativo de reposición previsto en el artículo 107 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
De lo anterior se desprende que el recurso interpuesto por la actora era un recurso potestativo de reposición y que su falta de resolución no tiene efectos estimatorios, sino desestimatorios (artículo 43.2 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). No cabe por tanto decir que exista un acto obtenido por silencio positivo que sea ejecutable, ni por tanto que la no ejecución de dicho acto constituya una inactividad administrativa recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
III.- En un segundo momento, la parte actora fundamenta la responsabilidad patrimonial que reclama en la propia actuación de la administración, al considerar improcedente el cierre y precinto de su establecimiento de bebidas.
El ejercicio por la demandante de una acción responsabilidad patrimonial de la administración aconseja recordar que, como se lee en la STS de 25 junio 2.002 , un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Finalmente, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en SSTS de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 1.994, 11, 25 y 28 febrero y 1 abril 1.995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, y 139 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
IV.- La parte demandante pone especial acento en el hecho de la inexistencia del deber jurídico de soportar el daño por ella sufrido -artículo 141.1 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- al entender que al haberse producido la anulación judicial de la sanción que se le impuso, ello conlleva, a través de la aplicación sensu contrario de lo prevenido en el artículo 142.4 del mismo Texto legal, sobre cuyo extremo hace un adecuado y cierto tratamiento doctrinal, la existencia de un perjuicio que debe ser reparado por la administración, que es la autora de ese deterioro patrimonial.
Sin embargo, como aduce acertadamente la representación de la parte demandada, el actor confunde en su demanda las consecuencias para el mismo derivadas de la actuación municipal, quien, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 113 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, -y ahora artículo 342.1 del Decreto 22/2004, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León,-, adopta dos decisiones diferentes, a través de dos expedientes diferenciados: una restauración de la legalidad urbanística, que tiende a corregir la situación irregular del establecimiento propiedad del actor; y una medida sancionadora, que trata de castigar el incumplimiento de la normativa urbanística desarrollada. Mientras que el primer expediente, que es donde se adopta la medida cautelar de suspensión, termina una vez que se adaptan las obras del local a lo que la administración estipula en sus resoluciones y cuyo procedimiento administrativo no es objeto de impugnación judicial alguna, por lo que la resolución deviene firme y consentida; el segundo procedimiento, donde se impone una sanción pecuniaria al actor, sí es objeto de impugnación en vía jurisdiccional y en ella es anulado el acuerdo sancionador.
En estas circunstancias, no puede entenderse que las consecuencias perjudiciales padecidas por el actor respondan a un perjuicio que no tenía obligación de soportar, pues si esos deterioros derivan del hecho de que su establecimiento fue cautelarmente cerrado mientras no se adoptasen determinadas medidas previstas en la licencia y ello fue aceptado por el actor, quien no impugnó la resolución adoptada por la administración y asumió que debía modificar su local y adaptarlo a las condiciones de la licencia, parece lógico concluir que si se produjo el cierre provisional del local mientras ello se alcanzaba, ello se debió a que el actor tenía un establecimiento que no respondía a las condiciones o los requisitos de la licencia y que puesto que ello era así, la administración adoptó una medida cautelar que el demandante sí tenía obligación de soportar pues desarrollaba una actividad sin cumplir lo preceptuado, lo que justificaba sobradamente la medida acordada y ello con independencia de que la sanción económica impuesta al actor en un procedimiento administrativo diferente fuese anulada, sin que en absoluto afecte lo allí resuelto a la obligación de suspender una actividad no amparada en la licencia concedida.
V.- Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y, administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Gabriela María Ballesteros Huidobro, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación interpuesta de responsabilidad patrimonial por cierre de un local, por no ser la misma contraria a derecho en los términos que se han estudiado en este proceso. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
NOTA.- Véase el Libro Registro de Resoluciones en el folio 59.
NOTA.- Queda unido testimonio de la sentencia en los autos originales. Doy fe.

