Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
25/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 1700/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 839/2001 de 25 de Octubre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1700/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007101576


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01700/2007

Recurso 839/01

SENTENCIA NUMERO 1700

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop.

-----------------

En la Villa de Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 876/05, interpuesto por la entidad Stoyman Holdings Limited, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño contra la resolución dictada el 5 de octubre de 2.001 por el Sr. Concejal Delegado del Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Torrelodones por el que se acuerda, entre otras cosas, la suspensión de las obras correspondientes a la tapia de cerramiento de la finca del Palacio del Canto del Pico y contra el Acuerdo de 31 de octubre de 2.001 del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Torrelodones que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al anterior acuerdo. Ha sido parte el Ayuntamiento de Torrelodones representado por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatua Horta.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño, en representación de la entidad Stoyman Holdings Limited, formalizó demanda el día 23 de mayo de 2.002, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se declarara no conforme a Derecho la resolución impugnada anulándola totalmente y en consecuencia se deje aquella sin efecto, considerando que el Proyecto de Técnico de Ejecución presentado el 28 de febrero de 2000 ante el Ayuntamiento de Torrelodones ha sido aprobado por silencio administrativo positivo, declarando simultáneamente el derecho de la entidad Stoyman Holdings Limited a ser indemnizada por los daños sufridos como consecuencia de la resolución recurrida y condenando al Ayuntamiento de Torrelodones a las costas causadas en el presente proceso.

SEGUNDO.- Que, asimismo, se confirió traslado a la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatua Horta en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrelodones para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 27 de junio de 2.003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de los actos impugnados.

TERCERO.- Por Auto de 23 de julio de 2.003 se acordó recibir el recurso a prueba por término de treinta días, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUATRO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 25 de octubre de 2.007 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor don Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad Stoyman Holdings Limited se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 5 de octubre de 2.001 por el Sr. Concejal Delegado del Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Torrelodones por el que se acuerda, entre otras cosas, la suspensión de las obras correspondientes a la tapia de cerramiento de la finca del Palacio del Canto del Pico y contra el Acuerdo de 31 de octubre de 2.001 del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Torrelodones que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al anterior acuerdo.

SEGUNDO.- El recurrente expresa, como motivos de oposición a la resolución impugnada, que la aprobación del Proyecto Técnico de Ejecución de las obras en los Terrenos localizados en el Palacio del Canto del Pico, en referencia a la licencia condicionada de fecha de 28 de mayo de 1.991, fue obtenida por silencio administrativo habida cuenta el tiempo transcurrido desde su presentación, el 28 de febrero de 2.000, sin que las actuaciones de 27 de abril del mismo año, de requerimiento de subsanación de deficiencias y que fue contestado el 29 de diciembre, impidan la aplicación del artículo 83.4 de la Ley 30/1992 en relación con el 43.4 del mismo texto. A continuación, relata el cumplimiento de los requerimientos en relación con la resolución dictada el 24 de Octubre de 2.001 por el Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Torrelodones que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de dicha autoridad de 22 de Junio de 2.001 por el que se acuerda la desestimación de la solicitud de aprobación del Proyecto Técnico de Ejecución de los Terrenos localizados en el Palacio del Canto del Pico acordándose la iniciación del expediente de caducidad de las licencias.

TERCERO.- Quiere recordar la Sala que la decisión de la cuestión litigiosa exige, en primer lugar, la delimitación y concreción del objeto procesal; al efecto conviene recordar que el art. 45.1 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso- administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición (entre otras. STS de 20.12.88 ), salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 34 y 37 de la precitada Ley . Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.992 , aún cuando se refiera a la anterior Ley de la Jurisdicción pero con plena eficacia doctrinal, señala que el art. 43.1 de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa dispone que "ésta juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", de tal forma que de no hacerse así en la Sentencia que en su día se dictase adolecería de vicio de incongruencia (art. 80 de igual disposición legal), siendo susceptible de impugnación mediante recurso de revisión al amparo de lo regulado en el art. 102, párrafo 1 .º, apartado g), de la propia normativa, siendo de señalar también que conforme a los arts. 67 y 69.1, en conexión a su vez con los 41 y 42 , todos de la Ley rectora de esta Jurisdicción y en razón del principio de Jurisdicción revisora para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, deberá haberla propulsado preferentemente en vía administrativa, bien desde su inicio como en su segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma, pues la función revisora que a esta Jurisdicción compete le impide verificar en la Sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en la vía administrativa; así este Tribunal Supremo viene sentando que: "Queda fuera de toda consideración las materias y pretensiones ajenas a los actos administrativos combatidos en el litigio, de manera que si el órgano jurisdiccional extendiera su conocimiento a cuestiones no incluidas en ellos, se prescindiría del carácter y naturaleza revisora de esta Jurisdicción, adviniendo a la misma problemas y solicitudes vírgenes de todo enjuiciamiento administrativo, conculcando también el espíritu y letra de los arts. 1.º y 37 de la Ley Fundamental de 27 de diciembre de 1956 , produciéndose sin duda desviación procesal" -Sentencias de 27 de febrero y 6 de mayo de 1966 -: "No deben reformarse, alterarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieran en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella" -Sentencia de 26 de septiembre de 1973 -; "la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en la predicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente gubernativo antecedente de la litis, en base a los cuales poder obtener la nulidad o anulación de los actos o disposiciones criticadas, lo que encuentra su apoyo en el art. 69, núm. 1, de la Ley " -Sentencias de 7 de mayo y 25 de septiembre de 1976 -; "se da una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional" y "si pueden invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las pretensiones, no se pueden plantear cuestiones nuevas que consisten en la falta de previo pronunciamiento administrativo de la cuestión que actúa como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional y como requisito sine qua non para el ulterior actual de esta Jurisdicción" -Sentencia de 15 de marzo de 1965 y 30 de mayo de 1978 . De ahí que resulte esencial delimitar el contenido de la resolución; así como el objeto del recurso que ha resultado desestimado. En aquella, se acuerda, entre otras cosas, la suspensión de las obras correspondientes a la tapia de cerramiento de la finca del Palacio del Canto del Pico; y el recurso objeto de impugnación, con el que se inició el escrito de interposición, fue el citado Acuerdo pero en el suplico de la demanda se insta se dicte Sentencia por la que se declare no conforme a Derecho la resolución impugnada anulándola totalmente y en consecuencia se deje aquella sin efecto, considerando que el Proyecto de Técnico de Ejecución presentado el 28 de febrero de 2000 ante el Ayuntamiento de Torrelodones ha sido aprobado por silencio administrativo positivo, declarando simultáneamente el derecho de la entidad Stoyman Holdings Limited a ser indemnizada por los daños sufridos como consecuencia de la resolución recurrida, por lo tanto la resolución de la presente apelación debe partir desde esa realidad jurídica pedimento que determinó que los elementos de impugnación de la resolución combatida vinieran referidos al Proyecto de Ejecución por lo que quedaron impregnados de los efectos de la cosa juzgada, pues como sostiene la STS de 23 de septiembre de 2.002 , el principio o eficacia de cosa juzgada material se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagraba el art. 1252 del CC. Y ahora el 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias. La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida. En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tenía su expresa consagración en el art. 82.d) LJ , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) Identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan. b) Causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión. c) Petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero y al suceder así en el supuesto de autos en el que en la anterior sentencia de esta Sección ya se resolvió la controversia es por lo que procede mantener el criterio y desestimar el presente recurso contencioso.

CUARTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad SToyman Holdings Limited, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño contra la resolución dictada el 5 de octubre de 2.001 por el Sr. Concejal Delegado del Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Torrelodones por el que se acuerda, entre otras cosas, la suspensión de las obras correspondientes a la tapia de cerramiento de la finca del Palacio del Canto del Pico y contra el Acuerdo de 31 de octubre de 2.001 del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Torrelodones que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al anterior acuerdo.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación dentro del plazo legalmente establecido, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como secretario de la misma doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.