Última revisión
19/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 1700/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 66/2006 de 19 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 1700/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008102593
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01700/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1700
RECURSO NÚM.: 66/2006
PROCURADORA Doña ROCIO MARTIN ECHAGÜE
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a 19 de Septiembre de 2008
Visto por la Sala del margen el recurso núm.66-2006 interpuesto por ENERDATA SISTEMAS DE ENERGÍA , S.A. representado por la procuradora DÑA. ROCIO MARTIN ECHAGÜE contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28-6-2004 reclamación nº 28/05617/2003 interpuesta por el concepto de IMPUESTO DE SOCIEDADES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 16 .9.2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de junio de 2004 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/05617/03 interpuesta contra acuerdo de 4 de diciembre de 2003 de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorio de recurso de reposición presentado contra la liquidación tributaria por sanción recaída en expediente número A51-72138553, por la que se eleva a definitiva sanción grave relativa a Acta modelo A01, número 72434543, incoada por la Inspección de los Tributos del Estado en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000, siendo el importe total de la sanción de 133.694 €.
SEGUNDO: En primer lugar debe analizarse la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, pues caso de ser estimada impide examinar el resto de las alegaciones de las partes.
El Abogado del Estado sostiene que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid se notificó el 19 de enero de 2005 y la interposición del recurso contencioso administrativo no se produjo hasta el 26 de enero de 2006, superándose el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso administrativo.
La recurrente, por su parte sostiene que la fecha de notificación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid fue la de 20 de diciembre de 2005, alegando que la notificación por el BOCAM es nula por considerar que el intento de notificación no se hizo en el domicilio correcto, habiendo designado como domicilio a efectos de notificaciones el de Plaza Mayor, nº 5, local 26 de Pozuelo de Alarcón (28223-Madrid), mientras que el los acuses de recibo no aparece "local 26", alegando también que no se dejó aviso en el buzón.
Pues bien, del examen de las copias de aviso de recibo del Servicio de Correos se aprecia que se practicó un intento de notificación el 21 de octubre de 2004 a las 11,30 horas y otro intento el 25 de octubre de 2004 a las 12,30 horas, en ambos casos con el resultado de ausente, lo que evidencia que no estamos ante un domicilio erróneo, ya que en el caso de no intentarse en el domicilio correcto, en el aviso de recibo constaría como domicilio incorrecto o desconocido, y aunque en el aviso de recibo no figura "local 26", en el certificado, unido a la pieza de prueba de este recurso, expedido el 8 de febrero de 2007 por la Sociedad Estatal Coreos y Telégrafos se certifica que la notificación dirigida a ENERDATA SISTEMAS ENERGIA, S.A. de Plaza Mayor,5 local 26 de Pozuelo de Alarcón se intentó el día 21/10/2004 a las 11:30 y otro segundo intento el día 25/10/2004 a las 12:30, expresándose en dicho certificado "al no haber nadie en dicho local, se dejó un aviso de llegada en el buzón domiciliario que da a la calle".
Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 83 y 86 del
Por otra parte, todo ello resulta coincidente con lo que se manifiesta en la resolución del Abogado del Estado-Secretario del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 10 de octubre de 2005 en la que se expresa que "Se intenta la notificación al interesado con fechas 21/10/2004 y 25/10/2004. El acuse remitido por la Oficina de Correos señala al interesado como ausente, no desconocido, en dicho domicilio, dejando aviso de la notificación. Dicha notificación es devuelta con fecha 4/11/2004 como caducada, al no ser recogida por el interesado. Tras este doble intento, se realiza la notificación por medio de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, con fecha 19/01/2005"
Por todo lo cual, procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo y por ello no procede entrar a valorar el resto de las alegaciones de las partes.
TERCERO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.
Fallo
Debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad ENERDATA SISTEMAS ENERGIA, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de junio de 2004, sobre sanción en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000, por interponerse el recurso contencioso administrativo fuera del plazo legalmente establecido. Sin imposición de costas.
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Así, por esta mi Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
