Última revisión
24/09/2009
Sentencia Administrativo Nº 1700/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 673/2009 de 24 de Septiembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 1700/2009
Núm. Cendoj: 28079330022009100891
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01700/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección 2ª
Recurso de Apelación nº 673/2.009
Registro General nº 4.385/2.009
SENTENCIA Nº 1.700
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ
MAGISTRADOS:
Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ
D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 673/2.009 ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Florian , representado por la Procuradora Dª Pilar Gema Pinto Campos, y asistida del Letrado D. Carlos Ortega Errejón, contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 100/2.007 contra: a) la resolución de fecha 13 de septiembre de 2.007, dictada por el Sr. Gerente de Distrito de Salamanca, por la que se declaraba inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición contra la resolución de fecha 6 de abril de 2.006, dictado por la misma autoridad, por el que se imponía al hoy recurrente la sanción de 30.001 euros, y b) la resolución de fecha 30 de mayo de 2.006, dictada por el Sr. Gerente de Distrito de Salamanca, por la que se imponía al hoy recurrente la sanción de 30.001 euros. Siendo parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido de la Letrada Consistorial Dª Nuria Taboada Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLO: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Florian contra la resolución del Gerente de Distrito de Salamanca del Ayuntamiento de Madrid de fecha 13 de septiembre de 2.007, por la que se declaraba inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 6 de abril de 2.006 que impone una la sanción de 30.001 euros, expediente NUM000 , y ratifico dicha resolución por considerar la misma de conformidad a derecho ".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, por D. Florian , representado por la Procuradora Dª Pilar Gema Pinto Campos, y asistida del Letrado D. Carlos Ortega Errejón se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
TERCERO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día veinticuatro de septiembre de dos mil nueve en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3ª y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 100/2.007, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Florian contra la resolución del Gerente de Distrito de Salamanca del Ayuntamiento de Madrid de fecha 13 de septiembre de 2.007, por la que se declaraba inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 6 de abril de 2.006 que impone una la sanción de 30.001 euros, expediente NUM000 , y ratifico dicha resolución por considerar la misma de conformidad a derecho "..
El Procedimiento Ordinario nº 100/2.007 tenía por objeto, a su vez: a) la resolución de fecha 13 de septiembre de 2.007, dictada por el Sr. Gerente de Distrito de Salamanca, por la que se declaraba inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición contra la resolución de fecha 6 de abril de 2.006, dictado por la misma autoridad, por el que se imponía al hoy recurrente la sanción de 30.001 euros, y b) la resolución de fecha 30 de mayo de 2.006, dictada por el Sr. Gerente de Distrito de Salamanca, por la que se imponía al hoy recurrente la sanción de 30.001 euros.
SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
En el caso presente D. Florian , representado por la Procuradora Dª Pilar Gema Pinto Campos, y asistida del Letrado D. Carlos Ortega Errejón fundamenta la apelación en:
1º.- Que la Sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva pues la parte recurrió dos resoluciones y la Juez de Instancia solo se pronunció sobre una de ellas.
2º.-Que se había producido la caducidad del procedimiento sancionador y la Juez de Instancia no entró a valorar esta cuestión.
3º.-Que la propuesta de resolución de 30 de mayo de 2.006 no reúne todos los requisitos de una notificación, no indicaba si era firme en vía administrativa.
4º.-Que había prescrito la acción sancionadora.
5º.-Que la resolución sancionadora vulneraba el principio de responsabilidad del sujeto
Frente a ello la parte apelada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.
TERCERO.- Sostiene el apelante que la Sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia omisiva pues no recoge pronunciamiento alguno sobre la petición de la parte relativa a la nulidad de la resolución de fecha 30 de mayo de 2.006.
Así, debe indicarse que el principio de congruencia mira directamente a que entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia o parte dispositiva del auto exista el debido ajuste o adecuación por lo que el juzgador debe resolver dentro de los límites de las pretensiones de las partes, sin alterar el marco general de las cuestiones planteadas, y que en las sentencias se decidan todos los pedimentos.
Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto que:
a) Por resolución de fecha 30 de mayo de 2.006, dictada por el Sr. Gerente de Distrito de Salamanca se impuso, al hoy recurrente, la sanción de 30.001 euros. Dicha resolución fue notificada el día 16 de junio de 2.006, por correo certificado con acuse de recibo.
b) Contra la anterior resolución D. Florian interpuso recurso de reposición en fecha 19 de julio de 2.006.
c) Dicho recurso fue resuelto a través de la resolución de fecha 13 de septiembre de 2.007, dictada por el Sr. Gerente de Distrito de Salamanca, por la que se declaraba inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición contra la resolución de fecha 6 de abril de 2.006, (por error se consigna en la resolución tal fecha y no la correcta de 30 de mayo) por el que se imponía al hoy recurrente la sanción de 30.001 euros. Dicha resolución fue notificada el día 2 de octubre de 2.007 por correo certificado con acuse de recibo.
d) En fecha 18 de octubre de 2.007 D. Florian interpuso recurso contencioso-administrativo contra las dos resoluciones mas arriba mencionadas. La Sentencia de instancia solamente considera objeto del recurso la resolución de fecha 13 de septiembre de 2.007, y no efectúa pronunciamiento alguno sobre la resolución de 30 de mayo de 2.006.
De lo anteriormente expuesto se deduce que la Sentencia de instancia incurrió en un claro vicio de incongruencia omisiva por lo que procede su revocación.
CUARTO.- Así pues en primer lugar debemos resolver como debe computarse el plazo para la interposición del recurso de reposición en la vía administrativa, podemos citar entre otras la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2.006 dictada por el Tribunal Supremo en el Recurso de Casación 6.767/2.003 que se ala que "El motivo de casación debe prosperar acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2.005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1.999, de 13 de enero , y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: "La reforma legislativa de 1.999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1.992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo (En el caso examinado por el Juez de Instancia notificada la resolución el 16 de junio de 2.006 y siendo inhábil el 16 de julio, el plazo concluyó el 17 de julio, éste era precisamente el último día del plazo, y no el día 19 de julio cuando se presentó el recurso de reposición). La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2.003 (recurso de casación 5.638/2.000), 2 de diciembre de 2.003 (recurso de casación 5.638/2.000) EDJ 2003/180918 y 15 de junio de 2.004 (recurso de casación 2.125/1.999) EDJ 2004/62174 sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:
A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1º de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
Esta interpretación del referido artículo 46.1º de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2º de la Ley 30/1992 , después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1.999 , pues precisamente el objeto de la modificación fue pacificar el régimen de la Ley 30/1.992 con el de la Ley 29/1.998 en la materia.".
El derecho de protección jurídica, que garantiza el artículo 24 de la Constitución como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia) en interpretación del artículo 6.1º del Convenio Europeo de Derecho Humanos, exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos administrativos y jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procedimentales y procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación, lo que de lege ferenda invita a precisar la disposición analizada, concerniente al cómputo de los plazos, a los efectos de que su interpretación no suscite dudas que puedan producir un resultado de indefensión para preservar, asimismo, el principio constitucional de seguridad jurídica conectado en su aplicación a los cánones hermenéuticos "pro actione" y "pro civem".
Así pues debe confirmarse la resolución de fecha 13 de septiembre de 2.007.
QUINTO.- En segundo lugar se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 30 de mayo de 2.006, dictada por el Sr. Gerente de Distrito de Salamanca, por la que se impuso al hoy recurrente la sanción de 30.001 euros. Dicha resolución fue notificada el día 16 de junio de 2.006, por correo certificado con acuse de recibo, y el recurso contencioso-administrativo no se interpuso hasta el 18 de octubre de 2.007.
Es doctrina establecida en la materia por la STC 96/1993, de 22 marzo (RTC 199396 ), que el acceso a los recursos previstos por la Ley integra el contenido propio del derecho de tutela judicial reconocido en el art. 24.1 CE y que la decisión judicial de inadmisión sólo será constitucionalmente válida si se apoya en una causa a la que la norma legal anude tal efecto, correspondiendo la apreciación de tal relación causal al órgano judicial, pero en aplicación razonada de la norma que, en todo caso, deberá interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental.
El artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción. b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada. c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia. e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido". En el caso de autos que duda cabe que el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto mas allá de los dos meses que establece el artículo 46 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por lo que era inadmisible. La declaración de inadmisibilidad impide a la Sección pronunciarse sobre los demás vicios aducidos por la parte.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2ª de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación número 673/2.009, interpuesto por D. Florian , representado por la Procuradora Dª Pilar Gema Pinto Campos, y asistida del Letrado D. Carlos Ortega Errejón contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 100/2.007, que se REVOCA; debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 13 de septiembre de 2.007, dictada por el Sr. Gerente de Distrito de Salamanca, por la que se declaraba inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición contra la resolución de fecha 6 de abril de 2.006, dictado por la misma autoridad, por el que se imponía al hoy recurrente la sanción de 30.001 euros; y debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 30 de mayo de 2.006, dictada por el Sr. Gerente de Distrito de Salamanca, por la que se imponía al hoy recurrente la sanción de 30.001 euros; y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Y firme que sea la presente Sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.
Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
