Última revisión
28/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1701/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 610/2004 de 28 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA
Nº de sentencia: 1701/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007101594
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01701/2007
S E N T E N C I A Nº 1701
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. RAMON VERON OLARTE
MAGISTRADOS:
Dña. MARIA ANGELES HUET DE SANDE
D. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. JOSE LUIS QUESADA VAREA
Dña. MARGARITA PAZOS PITA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.
VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm.610/2004, promovido por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y en representación de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra la resolución dictada por la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid en sesión de fecha 27 de mayo de 2004 que desestima la reclamación económica administrativa nº 168/2002 interpuesta por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid contra el requerimiento de pago efectuado en ejecución de garantía (aval solidario prestado a la entidad Eurotechnology, S.A); ha sido parte en autos la Comunidad de Madrid defendida por sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.
SEGUNDO. El Abogado de la Administración demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO. No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó con posterioridad a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 18 de octubre de 2007 .
QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes,concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma.Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA.
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la resolución dictada por la Junta Superior de Hacienda de la Consejeria de Hacienda de la Comunidad de Madrid en sesión de fecha 27 de mayo de 2004 que desestima la reclamación económica administrativa nº 168/2002 interpuesta por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid contra el requerimiento de pago efectuado en ejecución de garantía (aval solidario prestado a la entidad Eurotechnology, S.A para garantizar una subvención que se le había concedido).
SEGUNDO.- Con el fin de centrar adecuadamente la litis planteada debemos destacar los siguientes hechos:
1.- El Ministerio de Industria y Energía a través de la Orden de 15 de octubre de 1986 concedió beneficios a varias empresas, entre las que se encontraba la entidad Eurotechnology, S.A. en aplicación de la Ley 27/1984, de 26 de julio, de Reconversión y Reindustrialización, y de los Reales Decretos de Declaración de Zonas de Urgente Reindustrialización, y en el caso de Madrid, el Real Decreto 190/1985, de 16 de enero .
2.- El Secretario General Técnico del Ministerio de Industria y Energía en virtud de resolución de 13 de noviembre de 1986 comunicó a la entidad Eurotechnology, S.A. que se le concedía una subvención por importe de 209.440.000 pesetas y preferencia en la obtención de Crédito Oficial.
3.- En fecha 5 de diciembre de 1986, la entidad Eurotecnology, S.A. presentó ante la Oficina Ejecutiva ZUR una solicitud dirigida al Excmo. Sr. Consejero de Trabajo, Industria y Comercio de la Comunidad de Madrid, de concesión de subvención conforme al Real Decreto 190/85, de 16 de enero. Y mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 26 de marzo de 1987 fue aprobado un gasto de 104.720.000 pesetas para subvencionar el proyecto de inversión y creación de empleo de la empresa Eurotechnology, S.A. acogida a los beneficios del Real Decreto 190/85, de 16 de enero. Por Orden de 30 de abril de 1987 la Consejeria de Trabajo, Industria y Comercio concedió la subvención de 104.720.000 pesetas, subvención que era complementaria y confluyente a la aprobada por la Administración del Estado para el mismo proyecto. Para el cobro de la subvención y con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas, la entidad Eurotechnology, S.A. presentó un aval solidario otorgado por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid el día 13 de mayo de 1987. Y con fecha 18 de mayo de 1987 la Consejeria de Trabajo, Industria y Comercio realizó el mandamiento de pago de 104.720.000 pesetas a Eurotecnology, S.A.
4.- Con fecha 22 de febrero de 1993 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares dictó auto de declaración de quiebra de la entidad Eurotecnology, S.A.
5.- En fecha 16 de julio de 1993 la Comisión Gestora creada en la Zona de Urgente Reindustrialización de Madrid propuso al Ministerio de Industria y Energía la perdida de los beneficios otorgados para el proyecto de inversión de la referida entidad al haber cesado en su actividad e incumplido el proyecto.
6.- La Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid a través de la Orden de 29 de diciembre de 1993 dejó sin efecto la subvención concedida y dispuso que se reintegrase su importe y los intereses devengados concediendo al interesado un plazo de diez días para el ingreso de dichas cantidades en periodo voluntario.
7.- Por Orden de 18 de abril de 1995 el Ministerio de Industria y Energía declaro la pérdida de los beneficios concedidos mediante Orden de 15 de octubre de 1986 a la entidad Eurotecnology, S.A. al haber cesado en su actividad e incumplido el proyecto y dispuso que se procediese a su reintegro.
8.- Con fecha 6 de noviembre de 1996 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares dictó auto de terminación y archivo de las actuaciones de la quiebra al carecer la entidad Eurotecnology, S.A. de bienes que pudieran ser realizables para los acreedores ordinarios.
9.- En fecha 9 de mayo de 2002 el Director General de Tributos dicto providencia de apremio y ante la falta de pago dicta en fecha 8 de agosto de 2002 providencia de embargo.
10.- Mediante resolución de 9 de agosto de 2002 se requiere a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid que abone la cantidad de 1.241.800,99 euros en ejecución del aval solidario que dicha sociedad había prestado a la entidad Eurotecnology, S.A.
11.- La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid impugno dicha decisión en fecha 19 de septiembre de 2002 ante la Junta Superior de Hacienda de Madrid.
12.- Reclamación económico administrativa que se desestima por resolución de fecha 27 de mayo de 2004, y esta resolución constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO. En la demanda presentada la parte actora, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, solicita la nulidad de la resolución recurrida efectuando las siguientes consideraciones.
El procedimiento de reintegro tramitado por la Comunidad de Madrid ha caducado, por lo que resulta ser nulo de pleno derecho el acto exigiendo el reintegro de la subvención concedida.
No es conforme a derecho el requerimiento de ingreso efectuado a la parte actora en su calidad de avalista de la empresa beneficiaria de la subvención, al haberse producido la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda.
Dicho requerimiento de ingreso efectuado a la entidad recurrente es también nulo de pleno derecho al no haberse notificado en debida forma las providencias de apremio que inician el procedimiento ejecutivo al obligado principal, Eurotecnology, S.A.
El procedimiento de reintegro en el seno del cual se requiere a la actora el pago de la subvención concedida a Eurotecnology, S.A es nulo de pleno derecho, al haberse tramitado con absoluto desconocimiento de Caja de Madrid en su calidad de interesado en el mismo.
Y que, en cualquier caso, resulta improcedente exigir a la actora el pago de los intereses generados por la subvención concedida, por cuanto dichos intereses se originan como consecuencia de la negligencia o , cuando menos, tardanza inexplicable de la Administración en la tramitación del procedimiento. De otro lado, dicha nulidad de los intereses exigidos a la actora resulta también de la inobservancia por parte de la Comunidad de Madrid de lo dispuesto en el articulo 884 del Código de Comercio , que impide el devengo de intereses desde la fecha de declaración de la quiebra para todas las deudas del quebrado.
Igualmente resulta improcedente la liquidación de intereses efectuada por la Administración, por cuanto la misma adolece de la necesaria motivación.
CUARTO.- Centrada la cuestión objeto de debate y a la vista de las diversas alegaciones que realiza la parte actora corresponde iniciar el análisis con la referida a la posible existencia de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago a causa del tiempo transcurrido desde el momento en que pudo ejercitar su derecho. Y ello porque su estimación haría innecesario el examen del resto de las consideraciones al concluirse que había prescrito la acción de la Administración para reclamar el reintegro.
Sobre este aspecto la resolución administrativa impugnada, la resolución dictada por la Junta Superior de Hacienda de Madrid de fecha 27 de mayo de 2004, declara lo siguiente:
"Al tratarse de un ingreso de derecho publico no tributario de la Comunidad de Madrid, el articulo aplicable será el 36 de la
"En relación con la determinación del dies a quo, ha de señalarse que el articulo 36 de la
..... En el presente supuesto, desde la fecha en que comienza el cómputo del plazo de prescripción (28 de enero de 1994) la misma se ha visto interrumpida por las siguientes actuaciones:
El 11 de mayo de 1995 se publico, en el Boletín Oficial del Estado, la Orden de 18 de abril de 1995 del Ministerio de Industria y Energía, por la que se declaro la perdida de los beneficios concedidos a la entidad Eurotecnology, S.A. al haber cesado en su actividad e incumplido el proyecto, y dispuso que se procediese al reintegro de las subvenciones, indemnizaciones, cuotas de los impuestos no satisfechos, así como los correspondientes intereses legales.
El 13 de junio de 1997 fue publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, la notificación, a los interesados, de la Orden de la Consejería de Economía de 29 de diciembre de 1993, que dejo sin efectos la subvención concedida y dispuso el reintegro del importe y de los intereses devengados.
Entre los días 7 y 24 de junio de 1997 estuvo expuesto, en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, el edicto relativo a la citada notificación.
En fecha 21 de agosto de 1997 se publico en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, la notificación a la entidad Eurotecnology, S.A. de la Orden de 18 de abril de 1995 de Ministerio de Industria y Energía.
El 24 de junio de 2002 fueron notificadas las providencias de apremio dictadas por el Director General de Tributos en fecha 9 de mayo de 2002.
El 6 de septiembre de 2002 fue notificada la resolución del Director General de Tributos de 9 de agosto de 2002 por la que se requería a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid el pago, en ejecución del aval solidario que dicha sociedad había prestado a la entidad Eurotecnology, S.A.
A la vista de la secuencia temporal anterior, se observa que no se ha producido la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda, puesto que no han transcurrido cinco años sin interrupción de conformidad con lo previsto en el articulo 36 de la Ley 9/90, de 8 de noviembre , reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Y aun en el caso de que no se concediesen efectos interruptivos a las actuaciones realizadas por el Ministerio de Industria y Energía, y solo se tuviesen en cuenta las actuaciones realizadas por los órganos administrativos de la Comunidad de Madrid, tampoco se habría producido la prescripción, puesto que, la notificación a los interesados de la Orden de la Consejeria de Economía de 29 de diciembre de 1993 estuvo expuesta en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, hasta el 24 de junio de 1997, y desde el día siguiente no han transcurrido cinco años completos sin actividad, ya que las providencias de apremio se notificaron el día 24 de junio de 2002".
Frente a las consideraciones que sobre la prescripción realiza la Administración en la resolución administrativa impugnada, la parte actora en su escrito de demanda mantiene lo siguiente: No admite como dies a quo el día 28 de enero de 1994 en que se notifica la Orden de 29 de diciembre de la 1993 de la Consejeria de Economía y ello porque dicha notificación fue practicada en lugar distinto del domicilio de Eurotecnology, S.A. Al respecto considera que el cómputo del plazo de prescripción ha de comenzar a contarse desde que el derecho al reintegro de la subvención pudo ejercitarse por la Administración, esto es, desde que se produjo el incumplimiento de las condiciones a que se sujetó su otorgamiento y no desde que la Administración declaró aquel. De lo expuesto entiende que el termino inicial del computo para la prescripción debe ser el 12 de noviembre de 1992 fecha en que venció la prorroga concedida para el cumplimiento de las condiciones de la subvención y si la Administración no ordeno antes el reintegro, pues no lo hizo hasta el 29 de diciembre de 1993, fue por su falta de diligencia. En todo caso, si no se admite como dies a quo dicho plazo, deberá considerarse como tal la fecha de la declaración de la quiebra de 22 de febrero de 1993 pues desde entonces es evidente el incumplimiento de las condiciones impuestas en la medida en que la quiebra supone el cese de la actividad de la empresa y la liquidación de sus activos y pasivos.
Asimismo, discrepa del plazo de prescripción de cinco años a que alude la Administración y entiende al respecto que, en todo caso el plazo del articulo 36 de la Ley 9/1990 debería ser aplicable al derecho de la Administración para exigir el reintegro de la subvención a Eurotecnology, S.A. Pero a la actora, en su calidad de avalista de la referida subvención, el plazo de prescripción debe ser el de cuatro años fijado en el articulo 64 de le Ley General Tributaria y ello porque se debe exigir dicho reintegro en el seno de un procedimiento tributario como es el de apremio. Y finalmente la actora niega que existan actos interruptivos de la prescripción.
QUINTO.- Vistas las posturas que las partes enfrentadas mantienen sobre la prescripción corresponde a esta Sala analizar separadamente cada una de las consideraciones que sobre la misma se refieren.
Corresponde determinar en primer lugar cual es el dies a quo a partir del cual comienza el cómputo del plazo de prescripción de la acción de la Administración para reclamar el reintegro de las subvenciones en caso del incumplimiento de las condiciones. Sobre esta cuestión debemos tener en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2004 en el recurso de casación para unificación de doctrina: "En efecto, las sentencias ofrecidas de contraste, sentencias de la Sección Tercera de esta Sala de fechas 11 de octubre de 1999, 26 de enero de 2000 y 16 de julio de 2001 , manifiestan un cambio en la jurisprudencia sobre el plazo de prescripción aplicable a la reclamación por la Administración del reintegro de las subvenciones públicas, derivado del incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios. El criterio sostenido en antiguas sentencias -entre las que pueden citarse las de 13 de abril de 1995 y 16 de julio de 1997 - era que el plazo de prescripción no empezaba a computarse sino a partir de la fecha en que la Administración hubiese adoptado la resolución de declarar la caducidad de los beneficios, resolución que podía ser adoptada dentro del plazo de quince años previsto en el artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales que no tengan señalado un plazo especial de prescripción. Y a partir de la sentencia de 13 de abril de 1998 se inaugura un nuevo criterio, reiterado en sucesivos pronunciamientos (SSTS de 4 y 10 de febrero, 14, 16, 23 y 28 de junio y 13 de julio de 1999 ), según el cual a partir del momento en que deben quedar cumplidas las condiciones puede ya ejercitarse el derecho a reclamar el reintegro de la subvención por causa de incumplimiento y constituye el día inicial o dies a quo a partir del cual ha de computarse el plazo de prescripción de cinco años que establece el artículo 40.1.a) de la Ley General Presupuestaria ".
Frente a este criterio fijado por el Tribunal Supremo, la Administración mantiene que el dies a quo comienza el día 18 de abril de 1995 que es el momento en que el Ministerio de Industria y Energía dicta la Orden declarando la perdida de beneficios concedidos a la entidad Eurotecnology, S.A. por haber cesado en su actividad e incumplido el proyecto a que se había condicionado el otorgamiento de los mismos. Pues bien, la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este aspecto impide dar la razón a la Administración y, por tanto, se considera que se inicia el computo de la prescripción examinada cuando la Administración puede ya ejercer la acción para reclamar el reintegro de la subvención y es cuando ha quedado acreditado el incumplimiento de las condiciones impuestas en el otorgamiento de la subvención que en el caso examinado es en fecha 12 de noviembre de 1992, fecha esta en que finaliza la prorroga que se había concedido a Eurotecnology, S.A para acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la orden de concesión de la subvención.
Pues bien, la parte actora mantiene que, con independencia de que se hable de un plazo de prescripción de cuatro o cinco años, lo cierto es que cualquiera de estos plazos se han superado en exceso si se computa el plazo de prescripción desde la fecha 12 de noviembre de 1992 hasta el día 6 de septiembre de 2002 en que se notifica a la recurrente la resolución de la Dirección General de Tributos de 9 de agosto de 2002 por la que se requiere a Caja Madrid para que proceda al pago de la deuda reclamada en ejecución del aval prestado. Plazo de prescripción que entiende que no se ha visto interrumpido por ninguna actuación administrativa de la que se haya dado traslado formalmente al sujeto pasivo como así exige el articulo 66.1 de la Ley General Tributaria , precepto este que admite que pueda interrumpirse el plazo de prescripción siempre que la acción administrativa se haya realizado con conocimiento del sujeto pasivo. Y entiende la actora que no ha existido dicho conocimiento hasta el 6 de septiembre de 2002 en que se comunica a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid que se sigue contra él procedimiento de reintegro en concepto de avalista derivado de un procedimiento de reintegro de la subvención concedida a Eurotecnology, S.A. por incumplimiento de las condiciones impuestas. En este sentido niega validez a las notificaciones realizadas en fecha 28 de enero de 1994 y 13 de junio de 1997 al haberse realizado con incumplimiento de los requisitos que establece la Ley 30/92 , y por tanto no tienen valor de interrupción del plazo de computo de la prescripción de la acción de la Administración para obtener el cobro de las deudas referidas.
Del examen de las actuaciones que figuran en el expediente administrativo se comprueba que la Comunidad de Madrid es en fecha 29 de diciembre de 1993 cuando dicta la resolución por la que se deja sin efecto los beneficios concedidos a la empresa Eurotecnology, S.A. y ello a pesar de que conocía desde el 12 de noviembre de 1992 que la empresa subvencionada no había cumplido las condiciones impuestas. Resolución que no puede admitirse que se haya notificado correctamente a la entidad Eurotecnology, S.A. Sobre este aspecto consta en el expediente administrativo que se notifica a la empresa dicha resolución mediante acuse de recibo. No obstante, a pesar de esta notificación y dado que la empresa dirige una carta a la Administración (folio 237 del expediente) en la que se dice que por error hemos recibido la carta que adjuntamos- se refiere a la notificación de la resolución de 29 de diciembre de 1993- y se señala que Eurotecnology no existe en este domicilio, y señala el domicilio actual de la misma, la Administración curiosamente en lugar de intentar una nueva notificación en el nuevo domicilio indicado por la parte interesada intenta la notificación a través de edictos mediante la publicación de la referida resolución en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Alcalá de Henares (folio 249 del expediente) durante los días 7 y 24 de junio de 1994 así como su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 13 de junio de 1997. A estas notificaciones no se les puede atribuir el valor de interrumpir el plazo de prescripción pues al haberse realizado incumpliendo las exigencias previstas sobre las notificaciones en la Ley 30/92 -pues debió intentarse al menos la notificación personal en el nuevo domicilio- impide que pueda admitirse que el interesado haya tenido conocimiento formal de la resolución dictada por la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid en fecha 29 de diciembre de 1993.
Consta en el folio 191 del expediente administrativo que el Director General de Planificación Financiera y del Instituto de Estadística dicta resolución en fecha 9 de marzo de 1999 por la que se acuerda que habiéndose sobrepasado el plazo concedido a "Eurotecnology, S.A." para el reintegro de la subvención concedida se ordena proceder a incautar la fianza constituida y dirigir contra Caja de Madrid como avalista el requerimiento para que abone las cantidades a que alcance las responsabilidades de la fianza aportada. Respecto de esta resolución no figura en el expediente administrativo ninguna comunicación formal al interesado e incluso así lo admite la propia resolución impugnada dictada por la Junta Superior de Hacienda cuando afirma que dicha resolución no ha interrumpido la prescripción puesto que no existe constancia documental de su recepción por la citada entidad.
Posteriormente consta que con fecha 9 de mayo de 2002 el Director General de Tributos dicta providencias de apremio. La notificación de dicha resolución a la empresa Eurotecnology tampoco puede admitirse que pueda interrumpir el plazo de prescripción. Dado que, en vez de notificarse en su domicilio social o, tras los oportunos intentos de esta notificación personal, a través de edictos, se dirige la notificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares donde se recibe en el registro de entrada de este Juzgado en fecha 24 de junio de 2002 . Esta forma de notificar a la empresa Eurotecnology de las providencias de apremio tampoco pueden suponer que el sujeto pasivo haya tenido un conocimiento formal de la resolución que pretendía notificarse. Y ello porque dicho Juzgado había dictado en fecha 6 de noviembre de 1996 Auto acordando el archivo y la terminación de la quiebra de la empresa por carecer de bienes realizables para los acreedores ordinarios; por tanto, desde dicha fecha ninguna relación tenia ya dicha empresa con la actuación que sobre la quiebra pudo seguirse en dicho Juzgado. Archivo de la quiebra que si conocía la Administración dado que sus Servicios Jurídicos emitieron en fecha 28 de enero de 1998 informe en el que se hacia constar dicha circunstancia ( folio 132 del expediente).
Finalmente, la Dirección General de Tributos dicta en fecha 9 de agosto de 2002 resolución por la que se requiere de pago a la entidad recurrente Caja Madrid en ejecución del aval prestado a favor de Eurotecnology dado el impago de la deuda contraída tanto en periodo voluntario como forzoso. Resolución esta que si consta que se haya notificado al sujeto pasivo -Caja Madrid- mediante acuse de recibo de fecha 6 de septiembre de 2002.
Efectivamente esta Sala comparte la tesis que mantiene la parte actora de que no consta en el expediente administrativo ninguna notificación de las resoluciones administrativas dictadas que puedan interrumpir el plazo de prescripción analizado. Desde la fecha en que se dicta la resolución de 29 de diciembre de 1993 hasta la fecha 6 de septiembre de 2002 en que se comunica a Caja de Madrid la resolución de 9 de agosto de 2002 por la que se le requiere de pago en ejecución del aval prestado no hay en el expediente administrativo ninguna actuación que pueda interrumpir el plazo de prescripción que se examina. Y entre dichas fechas ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción - tanto el de cuatro como el de cinco años- para ejercer la Administración la acción de cobro de los créditos derivados de una subvención concedida cuyas condiciones se incumplieron por el beneficiario.
Por todo lo expuesto y sin necesidad de entrar en más consideraciones esta Sala acuerda la estimación del presente recurso contencioso administrativo y se anula la resolución administrativa impugnada.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Fallo
Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y en representación de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra la resolución dictada por la Junta Superior de Hacienda de la Consejeria de Hacienda de la Comunidad de Madrid en sesión de fecha 27 de mayo de 2004 que desestima la reclamación económica administrativa nº 168/2002 interpuesta por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid contra el requerimiento de pago efectuado en ejecución de garantía (aval solidario prestado a la entidad Eurotechnology, S.A) y, en consecuencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la disconformidad de la misma con el ordenamiento jurídico, debiendo ser anulada.
No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
