Última revisión
27/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 1702/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1064/2003 de 27 de Septiembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 1702/2007
Núm. Cendoj: 47186330032007100481
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:5139
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01702/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
SECCIÓN TERCERA
65590
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0106187
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001064 /2003
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De Dña. Sonia
Representante: PROCURADOR SR. STAMPA SANTIAGO
CONTRA EL SACYL GERENCIA DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON- CONSEJERIA
DE SANIDAD
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA NÚM. 1.702.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
En Valladolid, a veintisiete de septiembre de dos mil siete.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación, primero por silencio administrativo y luego por resolución expresa por Orden de 4 de marzo de 2.003, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por actos médicos.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Sonia , defendida por la Letrada doña Margarita Martínez Trapiello y representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Stampa Santiago; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la cual condene a la entidad ahora demandada a abonar al ahora recurrente la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (60.240 €), más los intereses legales desde la interposición de la reclamación inicial, 3l de Julio de 2.001 y las Costas del presente procedimiento, todo ello en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho invocados en el presente escrito, por ser de Justicia que se pide.".
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día trece de septiembre de dos mil siete.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.- Ejercita la actora una acción de reclamación de cantidad contra la administración autonómica demandada, que basa en la petición de los daños y perjuicios que estima se le han causado a raíz de la intervención médica que padeció con cargo a los servicios de salud de la comunidad autónoma de Castilla y León. La parte demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones de la demandante
II.- El artículo 106.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 , establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. -2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.".
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 28 de enero de 1.999 señala que: "Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado". Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 1.994, 11, 25 y 28 febrero y 1 abril 1.995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1.957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
III.- En materia de responsabilidad de la Administración sanitaria, el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en Sentencias de 22 diciembre 2.001 y 14 octubre 2.002 , que: "(...)en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1.999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto. La jurisprudencia (Sentencias de 25 enero 1.997, 21 noviembre 1.998, 13 marzo, 24 mayo y 30 octubre 1.999 ) ha precisado que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no es el proceder antijurídico de la Administración, dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión. La antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso.
Esta ha sido la solución adoptada por la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo al enjuiciar, entre otras, las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria derivada del contagio del virus del SIDA (VIH) o de la hepatitis C (VHC) mediante transfusiones de sangre contaminada con dichos virus antes de descubrirse éstos y los marcadores para detectarlos. La cláusula de los riesgos del progreso fue incorporada a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1.985 , y transpuesta a nuestro ordenamiento interno por los artículos 6.1 e de la Ley 22/1.994, de 6 de julio, 141.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , en la modificación introducida por Ley 4/1.999, de 13 de enero , pero anteriormente venía siendo utilizada por la jurisprudencia para definir el daño como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información"
IV.- Por otra parte, y como se lee en la STS de 14 marzo 2.005 , "A tal efecto, debemos hacer algunas precisiones sobre el sintagma lex artis, que hemos utilizado ya aquí, y que, cada vez con más frecuencia aparece en la jurisprudencia de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo. Y así, por ejemplo, en nuestra sentencia de 17 de mayo del 2.004 (recurso de casación 8382/1.999 ), dijimos ya que, aunque el error médico y el correcto empleo de las técnicas de diagnóstico, valoración y tratamiento se circunscriben a la actuación del servicio sanitario y, por consiguiente, resultarían, en principio, irrelevantes para declarar la responsabilidad objetiva, mientras que han de ser inexcusablemente valoradas para derivar una responsabilidad culposa, sin embargo, también pueden tener trascendencia, en orden a una conclusión sobre el nexo de causalidad, que algunos consideran requisito clave de la responsabilidad objetiva o por el resultado. Esta apreciación de si hubo un uso correcto de la técnica, con vistas a tener o no por establecido la existencia del nexo causal, sin entrar en si tal uso fue o no negligente, es muy delicada, pues la medicina, no suele presentar un único método, por más que la protocolización de los actos médicos invita a ajustarse a unas pautas seriadas de diagnóstico y tratamiento terapéutico, lo que no excluye que puedan existir -y así ocurre frecuentemente- otros métodos que, pese a no ser de uso generalizado, pueden ser igualmente utilizados, si en el caso concreto se considera que pueden ser más eficaces..-Y no está de más añadir que, no sólo en el ámbito de la medicina, sino en otros muchos campos del saber humano, es precisamente el saber discrepante el que abre nuevos caminos a la ciencia y a su aplicación.".
V.- Descendiendo desde estos planteamientos doctrinales al estudio del caso concreto, donde la razón de pedir la actora se difumina y no concreta a lo largo del escrito de demanda, debe señalarse que la demandante no acredita en ningún momento, y como recoge el Dictamen del Consejo de Estado, que la actuación médica al efectuar la operación a la actora, fuese realizada erróneamente, sin que, hasta la realización llevada a cabo en Francia, se volviese a realizar operación alguna, lo que excluye la veracidad de la alegación contenida en la demanda de haberse sufrido varias intervenciones. No hay en autos ninguna justificación técnica que acredite que la operación de artroplastia con prótesis simple de thompson, fuese inadecuada para resolver o paliar el mal estado físico de la paciente o que la operación en sí misma se hiciese indebidamente.
Como se dice, no hay ninguna justificación técnica que acredite una mala praxis médica, pues en ningún momento se sostiene tal dato en ningún informe médico. Por otra parte, en el no adecuado o mejor estado de salud de la demandante confluyeron una serie de factores que, igualmente, son puestos de relieve por la parte demandada y por el Dictamen del Consejo de Estado, sin que se hayan contradicho adecuadamente, pese a venir reflejados en los informes de la inspección médica: la edad de la enferma; su estado de salud general previo a la intervención, con una operación hecha, al parecer en Francia, en 1.996, sobre la rodilla derecha; padecimientos en la extremidad inferior izquierda; falta del ejercicio de deambulación prescrito por los servicios médicos en casa; y caída de la cama en su domicilio, con golpes en el lado derecho de su esqueleto, que era el intervenido en la operación litigiosa; cuestiones todas, evidentemente, ajenas al servicio público de salud que se considera.
VI.- Por lo tanto, de las pruebas practicadas se sigue una correcta actuación de la administración sanitaria, según los únicos informes técnicos emitidos al efecto, ciertamente que por la administración, pero que no están contradichos por ningún otro, y una serie de factores externos a la responsabilidad de la administración que pudieran, muy lógicamente, confluir en o afectar al mal estado de salud de la demandante.
Como con rigor se lee en el Dictamen del Consejo de Estado, no es de ignorar que doña Sonia fue intervenida, con autorización de la administración sanitaria española, en la sanidad francesa y que tras ser allí tratada parece ser que se encontraba en mejores condiciones. Es de reseñar que en el informe de la sanidad gala no se observa crítica del estado o acierto de la operación desarrollada en territorio nacional español. Exclusivamente se describen las actuaciones desarrolladas por los galenos franceses y en el Centre de Rèadptation Sainte-Marie se habla de la existencia de un deslizamiento de la prótesis de la cadera derecha. Sobre esta cuestión, puede entenderse una muy lejana referencia a la existencia de responsabilidad de la administración, desde el momento en que si fue necesario volver a tratar sobre la prótesis, cabría pensar que la actuación de la sanidad nacional no hubiese sido adecuada, pues si no, no hubiese sido preciso actuar sobre el deslizamiento de la prótesis.
Al respecto debe señalarse que en ningún momento se informa médicamente que el deslizamiento de la prótesis sea consecuencia de una mala colocación y que la única pericia que al respecto se pronuncia sobre ello, el de la Inspección Médica, apunta a que fue la caída de la cama que sufrió doña Sonia en su domicilio, y por tanto al margen de toda responsabilidad de la administración y del servicio público sanitario, lo que incidió sobre tal deslizamiento, por lo que no cabría imputar responsabilidad alguna a la parte demandada por ello.
VII.- Finalmente, ha de indicarse que el deslizamiento de la prótesis hubiera podido producirse por razones propias del tratamiento. Ninguna actuación técnica así lo afirma, pero la muy imprecisa alegación contenida al efecto en el escrito de demanda, vinculada a la inexistencia de firma del consentimiento informado por la actora en la documentación médica, invita, en aras a otorgar a la demandante la más amplia tutela de sus derechos, a considerar esta cuestión, por más que, como se deja dicho, ninguna prueba indica que el deslizamiento de la prótesis derive del propio curso de la enfermedad -aunque ello sea factible, como se comentará enseguida-, sino que el único informe médico que valora ese cambio de prótesis lo vincula a la caída sufrida por doña Sonia .
Es indudable que el consentimiento informado, regulado básicamente en la Ley 14/1.986, de 25 de abril, General de Sanidad y en la Ley Orgánica 15/1.999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , -y actualmente en la Ley 41/2.002, de 14 de noviembre, Reguladora de la Autonomía del Paciente y de los Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, no aplicable al caso ratione temporis-, está estrechamente relacionado, según la doctrina, con el derecho de autodeterminación del paciente característico de una etapa avanzada de la configuración de sus relaciones con el médico sobre nuevos paradigmas y que por ello merece sumo respeto y cuidado en su ejecución.
Desde este planteamiento conviene descender al caso concreto, donde doña Sonia , a través de su representación procesal, se queja de no haber sido informada del hecho de que la prótesis podía deslizarse y que ante tal situación, hubiera podido negarse a llevar a cabo una intervención quirúrgica como la seguida en su persona por la sanidad pública. Es indudable que alguno de los boletines o documentos para recabar el consentimiento informado no aparecen firmados, pero ello no es bastante para estimar la reclamación de la actora. No se trata sólo de que la prótesis se hubiera podido deslizar, con arreglo al único informe médico emitido al efecto, en relación con el golpe que sufrió doña Sonia al caerse de la cama, sino que, incluso si esto no fuera así, tomándose dicha expresión como mera hipótesis, no puede afirmarse que la paciente no fuera informada y no prestase su consentimiento, en los términos que la legislación viene exigiendo, de acuerdo con la aplicación jurisprudencial de la figura del consentimiento informado.
IX.- Al efecto debe considerarse que si bien no todos los documentos están firmados, sí lo están la mayor parte o, si se prefiere, los que se refieren a la intervención quirúrgica propiamente dicha en cuanto intervención en las articulaciones, por lo que, no siendo imprescindible, aunque sí muy conveniente -STS 26 octubre 2.006 - que la información y la recogida del consentimiento se haga por escrito, no puede dudarse acerca de que se dio información sobre la operación y sus consecuencias, pues parte de los documentos sí tienen firma y carece de sentido que sólo se informase parcialmente de las circunstancias de la operación quirúrgica, pues ello no tiene razón de ser alguna.
Se duele la parte actora de que la firma que aparece en varios de los documentos no es de doña Sonia , sino de "un tal Juan Luis " -párrafo tercero del hecho cuarto del escrito de demanda-; más allá de la corrección y elegancia y cuidado de la expresión, ha de señalarse que don Juan Luis aparece en autos como esposo de doña Sonia y como la persona que firma regularmente las actuaciones médicas referidas a su cónyuge, lo que, por otra parte, no es sino un proceder normal y lógico en los matrimonios, sobre todo cuando uno de los esposos está afectado por una enfermedad y es el otro el que, sin merma alguna de respeto, sino antes bien con encomiables dosis lógicas de ayuda, se encarga de las labores engorrosas de tipo burocrático, dejando que el enfermo se ocupe de su propio cuerpo dolorido.
Pues bien, don Juan Luis firma varios de esos consentimientos informados y ello no contradice la Ley General de Sanidad, que preveía la notificación al enfermo o a sus parientes. Evidentemente, con esos datos no puede sostenerse, sino desde la más absoluta y rechazable formalidad la ausencia de información y consentimiento que se alega, lo que, claramente, si no fuese por otras razones, conduce a la clara desestimación de la alegación estudiada.
X.- Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y, administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que desestimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Stampa Santiago, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la desestimación, primero por silencio administrativo y luego por resolución expresa por Orden de 4 de marzo de 2.003, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por actos médicos, por no ser las mismas contrarias a derecho en los términos que han sido estudiadas en este proceso. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
