Última revisión
28/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 1702/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1318/2007 de 28 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 1702/2009
Núm. Cendoj: 46250330022009101713
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:8955
Encabezamiento
Recurso número 1318/2007
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 1702/2.009
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Rafael Manzana Laguarda
Don Juan Climent Barberá
_____________________________
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de diciembre de dos mil nueve.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1318 de 2007, interpuesto por Dª Sagrario , Dª Amelia , Dª Elsa , Dª Luisa y Dª Sofía , representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Ferra Pastor y defendidas por el Letrado D. Salvador Valero Salón, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada por las mismas intimando la cesación de una actuación por vía de hecho contra la actuación de la Consellería de Infraestructuras y Transportes de la Generalidad Valenciana; habiendo sido partes, como demandada la de la Administración de la Generalidad Valenciana (Consellería de Infraestructuras y Transportes de la Generalidad Valenciana) representada y defendida por la Abogada de la Generalitat Dª Josefa Eugenia Salvador Alamar, y como codemandada la de la mercantil "Autovía del Turia, Concesionaria de la Generalitat Valenciana S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Llorente Sánchez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que, admitiendo el recurso interpuesto, declare la ilegítima ocupación de la propiedad de las actoras y en consecuencia ordena a la Consellería de Infraestructuras y Transportes de la Generalidad Valenciana: 1º.- El cese de la actuación material constitutiva de vía de hechos llevada a cabo por la misma con restitución de la quieta y pacífica posesión de los 188 m2 en cuestión a las recurrentes. 2.- Reponer la finca a su estado inicial, con demolición de las obras realizadas sobre los metros ocupados. 3.- Indemnizar a las actoras con la cantidad de 6.000 euros en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la ocupación , todo ello con expresa impo0sición de las costas a la Administración por haber procedido con mala fe y temeridad.
Segundo.- Formalizada la demanda y dado traslado de la misma a la Administración de la Generalidad Valenciana demandada, ésta contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisiblidad del recurso por inexistencia de vía de hecho en la ocupación de la finca NUM000, polígono NUM001 , parcela NUM002, del término municipal de San Antonio de Benageber , así como la inadmisibilidad de la reclamación de indemnización por la mencionada ocupación, o en su caso por los mismos motivos, su desestimación con todos los pronunciamientos favorables a la administración demandada.
Tercero.- Pedida la práctica de prueba por las partes , atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente administrativo, se estimó procedente el recibimiento a prueba del pleito , habiéndose fijando asimismo la cuantía del procedimiento en indeterminada.
Cuarto.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las documentales pedidas por las partes que resultaron admitidas, y, habiendo planteado la actora la inadmisiblidad de la documentación aportada por la mercantil "Autovía del Turia, Concesionaria de la Generalitat Valenciana S.A.", por no ser esta parte en el proceso , desestimada tal inadmisiblidad, y terminado el periodo de prueba, se abrió el trámite de conclusiones, formulando las que tuvo por conveniente la parte actora, que terminó pidiendo se dicte Sentencia estimando la demanda en su integridad de acuerdo con los pedimentos del suplico de la misma con expresa condena en costas a los demandados por su manifiesta mala fe y temeridad; asimismo por la Administración de la Generalidad Valenciana demandada se evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito en el que terminaba pidiendo se dicte sentencia de conformidad con lo suplicado en su escrito de contestación a la demanda, y, manifestando por otrosí que habiendo detectado que no consta la personación de la mercantil "Autovía del Turia, Concesionaria de la Generalitat Valenciana S.A." beneficiaria de la expropiación, ha procedido a su emplazamiento , pidiendo la suspensión de tramitación del procedimiento en tanto se cumple el plazo del mismo a fin de evitar una posible indefensión.
Quinto.- Declarado concluso el pleito se señaló para votación y fallo para el día 9 de diciembre de 2009, con designación de nuevo ponente, habiéndose personado la mercantil "Autovía del Turia, Concesionaria de la Generalitat Valenciana S.A.", como codemandada, dándosele plazo para contestar a la demanda, lo que verificó mediante escrito oponiéndose a la misma en el que termina pidiendo se dicte Sentencia en la que se acuerde con carácter principal la inadmisión del recurso planteado y subsidiariamente desestimar la demanda declarando que el acto por el que se desestima tácitamente la solicitud de intimación de vía de hecho sea confirmada por la inexistencia de la misma con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora , tras lo que se tuvo por contestada la demanda por esta parte en tiempo y forma, estándose al señalamiento hecho para votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar el mismo en el día de la dicha fecha.
Fundamentos
Primero.- La cuestión planteada en el presente recurso se centra en la determinación de si la ocupación de la parte de la finca NUM000, polígono NUM001, parcela NUM002, del término municipal de San Antonio de Benageber , propiedad de las actoras finca, en una superficie de 526 m2 , que excede en 188 m2 a los 338 m2, que fueron objeto de ocupación previa, con motivo de las obras "42-V-1700; Proyecto de construcción del tercer carril de la Autovía de Llíria. Tramo A-7 Puebla de Vallbona", declarada urgente por la Disposición Adicional de la Ley de la Generalidad Valenciana nº 12/04, de 27 de diciembre, constituye una vía de hecho, como pretende la parte actora o por el contrario no constituye vía de hecho, como sostienen la Administración demandada y la beneficiaria de la expropiación codemandada.
Segundo.- Las partes demandadas en este proceso han planteado la inadmisiblidad del recurso con base a la inexistencia de tal vía de hecho, aunque no en el trámite de alegaciones previas , sino en sus escritos de contestación a la demanda, reiterando tal inadmisiblidad la Administración demandada en su escrito de conclusiones, a lo que se ha opuesto la parte actora en su escrito de conclusiones, con base a que no cabe la inadmisiblidad una vez trascurrido el plazo para plantearla establecido en el artículo 51.3 de la Ley Jurisdiccional, quedando vedada a la Sala su estimación una vez trascurrido el mismo , alegando en todo caso la competencia de la Sala para resolver la cuestión planteada revisando el acto impugnado.
Tercero.-La cuestión planteada de la inadmisiblidad del recurso se ha de resolver con carácter previo a cualesquiera otras en el sentido de estimar que no procede declarar tal inadmisibilidad por cuanto la misma se base en la existencia o no de la vía de hecho pretendida lo que es en definitiva la cuestión de fondo del presente proceso que no puede ser resuelta sino entrando en los planteamientos de fondo del mismo, pues considera la Sala que la desestimación tácita de la intimación de cesación se la vía de hecho planteada por la actora es acto susceptible de impugnación, con independencia de si concurre o no la dicha vía de hecho, ello sin perjuicio de que la alegación de la parte actora acerca de la aplicación del artículo 51.3 de la Ley Jurisdiccional no sea de acoger más allá de su planteamiento en vía del trámite de alegaciones previas, pues es claro que en todo caso la inadmisiblidad del recurso puede plantearse con independencia de tal trámite de alegaciones previas y ser objeto de la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 68 y 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Cuarto.- La parte actora funda sus pretensiones deducidas en la demanda con base a que la ocupación de 188 m2 exceden de los 338 m2 que fueron objeto del acta ocupación previa y que tal superficie carece de toda cobertura legal expropiatoria , pues no ha firmado el convenio para la ocupación de dicha superficie, y la Consellería de Infraestructuras y Transportes de la Generalidad Valenciana ha ocupado los mismos construyendo sobre éstos parte de una carretera, lo que considera una ocupación por vía de hecho porque a su juicio no se ha producido respecto de esta superficie la correspondiente, declaración de utilidad pública, la necesidad de ocupación de esta superficie, la declaración de urgente ocupación, el acta de ocupación las hojas de depósito previo, ni la hoja de aprecio de la propietaria, es decir se ha ocupado esta superficie de 188 m2 sin seguir el preceptivo procedimiento expropiatorio y por tanto incurriendo en una vía de hecho , lo que considera determina la nulidad de lo actuado, la cesación de la ocupación, la reposición de las obras realizadas y la consiguiente indemnización.
Quinto.- Las partes demandadas alegan de contrario que inicialmente se levantó acta previa de ocupación de 338 m2, y en la oferta de convenio notificada a la parte actora se hizo constar que la superficie a expropiar era de 526 m2, es decir los iniciales 388 m2 , más los 188 m2 objeto de este litigio, mayor superficie esta justificada por la modificación de vías colectoras y entronques a los enlaces existentes, según informe del Ingeniero Director de la obra y plano que se adjuntó, por lo que consideran que no concurre la vía de hecho invocada pues tal ocupación no es una actuación material que carece de procedimiento alguno que le de sustento , en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la configuración de la vía de hecho invocada al efecto , ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 22.1 de la Ley 6/1991 de la Generalitat Valenciana, de 27 de marzo, de Carreteras de la comunidad Valenciana, el artículo 52.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 y el 15.1 del reglamento de Expropiación, las modificaciones del replanteo del Proyecto o las derivadas de modificaciones de obras posteriores lleva aparejada la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de bienes y Derechos correspondientes a los fines de expropiación que corresponden al proyecto de construcción.
Sexto.- La cuestión planteada se centra, como ya se ha señalado antes, en la determinación se si concurre o no vía de hecho en la actuación de la Administración demandada, pues este es el objeto del recurso , que ha de ser desestimado, por cuanto la Sala no considera que en el presente caso se haya producido tal vía de hecho, atendido que los 188 m2 a que se contrae la pretensión de la parte actora, en cuanto que resultan de las propias necesidades del desarrollo del Proyecto de las obras según el informe del Director de las mismas, vienen amparadas por el procedimiento expropiatorio seguido en tanto en cuanto ampliaciones del mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 22.1 de la Ley 6/1991 de la Generalitat Valenciana, de 27 de marzo , de Carreteras de la Comunidad Valenciana, el artículo 52.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 y el 15.1 del Reglamento de Expropiación, invocados por la administración demandada, ampliación notificada con la propuesta de convenio a la parte actora que ha podido alegar cuanto ha estimado oportuno acerca de la misma, convenio rechazado por la parte actora, habiéndose remitido las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia para la fijación del justiprecio, sin que por tanto se dé en el presente caso la vía de hecho pretendida pues no hay una actuación material de la Administración expropiante carente de todo procedimiento o título en que consiste la vía de hecho , en especial en lo relativo a la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación, de conformidad con los preceptos reseñados.
Séptimo.- Procede por tanto y según lo expuesto la desestimación del recurso en su integridad; igualmente es de señalar que no procede efectuar expresa imposición de costas al no apreciarse mala fe o temeridad que justifique otro pronunciamiento, con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 1318 de 2007 , interpuesto por Dª Sagrario , Dª Amelia, Dª Elsa, Dª Luisa y Dª Sofía , contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada por las mismas intimando la cesación de una actuación por vía de hecho contra la actuación de la Consellería de Infraestructuras y Transportes de la Generalidad Valenciana.
2) No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste , doy fe.
