Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
27/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1703/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 338/2007 de 27 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 1703/2007

Núm. Cendoj: 28079330012007101789


Encabezamiento

Apelación nº 338/07

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01703/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN Nº 338/07

SENTENCIA Nº 1703

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga

Dª Francisca Rosas Carrión

Dª María Jesús Vegas Torres

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

Don José Félix Martín Corredera

En Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil siete.

La Sala, integrada por los Sres del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 338/07 interpuesto por el Letrado Sr. García Perlado en nombre de don Carlos Daniel , contra auto dictado en fecha de 10 de mayo de 2007 por el Juzgado del Contencioso Administrativo número 25 de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 227/2007 de su registro, seguidos a instancia de el mismo, contra la Administración General del Estado sobre expulsión.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 10.5.2007 y por el Juzgado se dictó auto en cuya parte dispositiva acordaba el archivo del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO: Con fecha 29.5.2007 y por el Letrado Sr. García Perlado se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba se anulase el auto recurrido.

TERCERO: Recibidos los autos en esta Sala se señaló para votación y fallo el día 13.9.2007 , suspendiéndose a fin de que las partes formularán alegaciones sobre la posible pérdida del objeto del recurso, señalándose nuevamente para el día 13.12.2007 en que tuvo lugar.

Es Ponente la Sra. Magistrado Dª. Francisca Rosas Carrión.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Carlos Daniel , nacional de Rumanía, ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado en fecha de 10 de mayo de 2007 por el Juzgado del Contencioso Administrativo número 25 de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 227/2007 de su registro, mediante el que, en aplicación del artículo 45.3 de la Ley Jurisdiccional , se acordó el archivo de recurso contencioso administrativo en materia de caducidad de expediente de expulsión, al no haberse subsanado un defecto de representación procesal en el plazo al efecto concedido.

Se solicita la revocación del auto impugnado alegándose, en esencia, que el recurrente se encuentra ilocalizable, por lo que, en observancia del principio de tutela judicial efectiva, el Juzgado de instancia debió solicitar designación de Procurador de Oficio, que el auto recurrido ha vulnerado el principio pro actione en la medida en que impone la interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo y que el Letrado ejerce la representación procesal de la parte al haber sido designado de Oficio.

SEGUNDO.- Como tenemos declarado en numerosas sentencias, la parte actora, que en un recurso contencioso administrativo siempre ha de estar en el proceso, puede hacerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción : a) por sí misma firmando los escritos con asistencia de Letrado, cuando la Ley lo permita; b) representada y defendida simultáneamente por Letrado con poder bastante o apoderamiento apud acta, también cuando así esté autorizado; c) asistida de Letrado y representada por Procurador debidamente apoderado o nombrado de Oficio.

En el caso litigioso, no habiéndose designado Procurador de Oficio y tratándose de un Procedimiento Abreviado ante el Juzgado en materia de expulsión, el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo podía, en principio, estar firmado por la parte en persona junto con su Letrado; habiéndolo firmado sólo el Letrado es claro que se imponía otorgar o acreditar la representación en legal forma.

En estas circunstancias, y como el Letrado había asumido plenamente la defensa en vía administrativa e interpuso luego el recurso jurisdiccional, es a él a quien correspondía prestar a la parte el asesoramiento necesario para que la relación procesal se pudiera constituir válidamente, y adoptar, antes, las medidas que tal fin precisara, siendo de significar que la exigencia de otorgar apoderamiento en legal forma no se suple por la sola circunstancia de haber sido designado el Letrado por el Turno de Oficio, dado que el Colegio de Abogados nombra al profesional que ha de ejercer la asistencia y la dirección técnica del proceso, pero se excedería de sus funciones si también nombrara al que haya de representar en el mismo a la parte.

Tampoco puede el Juzgado reclamar del Colegio de Procuradores la designación conforme al artículo 21 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , porque el supuesto no es el previsto en la norma, que viene referida a circunstancias urgentes y excepcionales con actuaciones judiciales en la persona del interesado, que se encontraría en desigualdad frente a la parte procesal contraria si no se le nombrara un Procurador.

TERCERO.- La tutela judicial efectiva que reclama el apelante, garantizada por el artículo 24 de la Constitución Española, se concreta en el derecho de acceso a la justicia y a obtener dentro del proceso una resolución judicial fundada en Derecho. Se considera en la doctrina del Tribunal Constitucional como un derecho público subjetivo de carácter fundamental y de configuración legal, es decir, no es incondicionado ni absoluto sino que ha de ejercerse dentro del procedimiento legalmente establecido, pues incumbe al legislador la configuración de la actividad judicial y del proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de pretensiones (Sentencias del Tribunal Constitucional 95 y 96/1983,de 14 de noviembre, 149/1986, de 26 de noviembre, 68/1991, de 8 de abril, 145/1991, de 1 de julio, y 190/1991, de 14 de octubre ). En definitiva, "la tutela judicial como enunciado abstracto, adquiere consistencia y se configura concretamente por obra de las leyes de enjuiciamiento respectivas que desarrollan ese derecho en los distintos sectores judiciales", sin perjuicio de las previsiones que, a modo de parte general, se consignan en la Ley Orgánica del Poder Judicial (Sentencias del Tribunal Constitucional 118/1993, de 29 de marzo, 149/1995, y 176/1996, de 11 de noviembre ).

Por ser doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del recurrente, dicho derecho no se vulnera cuando procede acordar la inadmisión o el archivo del recurso en virtud de causa legal cuya interpretación y aplicación al caso concreto, no resulte injustificada ni arbitraria.

De otra parte, el artículo 24 de la Constitución vincula de modo significativo el derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación jurisdiccional que haya privado a una parte del ejercicio de las facultades de alegar y, en su caso, de acreditar sus derechos, o de contradecir las posiciones contrarias en pie de igualdad. Sin embargo, no se produce indefensión cuando, por error o por falta de diligencia, la parte ha desaprovechado sus posibilidades de defenderse (Auto del Tribunal Constitucional 484/1983, de 19 octubre ).

Pues bien, en el caso de autos concurren circunstancias que permiten concluir que el Juzgado de instancia no ha causado la indefensión del recurrente, pues su situación de ilocalizable, incluso para su propio Letrado, determina que solo a él le resulte imputable el incumplimiento del requerimiento de subsanación del defecto de representación; el archivo de las actuaciones sin resolución de fondo no es reprochable al Juzgado sino a la parte, cuya inobservancia de los requisitos legales de postulación procesal ha determinado, a la postre, la invalidez de la comparecencia.

CUARTO.- Es cierto que la garantía constitucional de tutela judicial efectiva comporta que el sistema procesal se interprete y aplique de modo espiritualista, evitándose, de una parte, la exigencia de formalismos innecesarios y no establecidos taxativamente por la Ley así como que cualquier irregularidad formal se constituya en un obstáculo para la prosecución del proceso, y, de otra, propiciándose la subsanación de las irregularidades formales, de lo que constituye buen ejemplo el mandato del artículo 45 de la Ley Jurisdiccional en orden a la subsanación de defectos en la comparecencia, que el Juzgado ha observado cumplidamente.

Sin embargo, el principio pro acciones no permite prescindir de las formas procesales ni dejar al arbitrio de las partes el cumplimiento de las mismas o la decisión del momento en que van a cumplirlas, por cuanto el artículo 24 de la Constitución Española no puede ser entendido como un salvoconducto procesal; de ahí que dicho principio no obligue al Órgano Jurisdiccional a admitir un recurso contencioso administrativo que resulte improcedente pues ello vulneraría tanto la seguridad jurídica como los derechos de otros justiciables.

QUINTO.- Conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , debe la parte apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha de 10 de mayo de 2007 por el Juzgado del Contencioso Administrativo número 25 de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 227/2007 de su registro, que confirmamos, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta instancia.

La presente resolución es firme, debiendo deducirse testimonio de la misma, previa su notificación, para su remisión al Juzgado de procedencia junto con los autos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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