Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
19/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 1703/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 119/2006 de 19 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 1703/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008102606


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01703/2008

EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DE MADRID

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la

Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1703

RECURSO NÚM.: 119-2006

PROCURADOR Dña. ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 19 de septiembre de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 119-2006 interpuesto por AXIS CAPITAL, S.A. representado por la procuradora DÑA. ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.9.2005 reclamación nº 28/17136/02 interpuesta por el concepto de SOCIEDADES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 16.9.2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

Fundamentos

PRIMERO. Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de septiembre de 2005, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 17136/02, interpuesta contra acuerdo sancionador relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1996, por importe de 26.433 €.

SEGUNDO. El recurrente solicita la estimación del recurso y anulación de las sanciones impuestas por la falta de motivación y falta de culpabilidad del infractor y la falta de firmeza de la liquidación de la que trae causa, al estar recurrida ante el TEAR.

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO. Los principios inspiradores de todo derecho sancionador no deben ser ajenos al ámbito de lo tributario.

Por lo que se refiere a este necesario elemento en la imposición de cualquier sanción, debemos recordar que el art. 77.1 de la LGT , en la redacción que le dio la Ley 10/1985, de 26 de abril , disponía que las infracciones tributarias eran sancionables "incluso a título de simple negligencia", norma esta que, posteriormente, fue objeto de numerosas aclaraciones, todas ellas en un mismo sentido. En consecuencia, la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionables, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes. El Tribunal Supremo en sentencia de 10 febrero 1986 señaló que "el ejercicio de la potestad punitiva, en cualquiera de sus manifestaciones, debe acomodarse a los principios y preceptos constitucionales que presiden el ordenamiento jurídico penal en su conjunto, y, sea cual sea, el ámbito en el que se mueva la potestad punitiva del Estado, la Jurisdicción, o el campo en que se produzca, viene sujeta a unos mismos principios cuyo respeto legitima la imposición de las penas y sanciones, por lo que, las infracciones administrativas, para ser susceptibles de sanción o pena, deben ser típicas, es decir, previstas como tales por norma jurídica anterior, antijurídicas, esto es, lesivas de un bien jurídico previsto por el Ordenamiento, y culpable, atribuible a un autor a título de dolo o culpa, para asegurar en su valoración el equilibrio entre el interés público y la garantía de las personas, que es lo que constituye la clave del Estado de Derecho".

Por su parte el TC también ha afirmando que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal como refleja la propia Constitución (STC 76/1990, de 26 de abril ).

En el concreto ámbito del Derecho tributario sancionador el Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del artículo 79 de la misma LGT (Sentencias, entre otras muchas, 29 de enero, 5 de marzo, 7 de mayo y 9 de junio de 1993; y, 24 de enero y 28 de febrero de 1994 y 6 de julio de 1995 ).

Debe ser el acta o liquidación correspondiente la que, fiel a los requisitos de motivación que le impone a la Administración el art. 124 de la Ley General Tributaria , refleje aunque sea de manera sucinta, todos los elementos que presiden la imposición de una sanción. La mera referencia numérica a un precepto legal infringido, sin mayor referencia a la conducta del sujeto, o a su grado de culpabilidad de sujeto infractor, deja mucho que desear en cuanto al cumplimiento de las más mínimas garantías de todo proceso sancionador. Este proceder, impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad disciplinaria, al desconocer por esa falta de motivación expresa, las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para la imposición de una determinada sanción.

CUARTO. En el presente caso, pese a la extensión del acuerdo sancionador, en gran parte se limita a la trascripción de los elementos tenidos en cuanta por la Administración para la determinación de la cuota e intereses de demora. Añade cita de jurisprudencia relativa a la exigencia de motivar los acuerdos sancionadores, y la preceptiva valoración de la culpabilidad de sujeto pasivo infractor. Sin embargo, la Sala echa en falta la concreta aplicación de esa doctrina al caso concreto que se sanciona, individualizando la conducta del agente infractor respecto a la sanción que se le impone. La motivación exige una concreta e individual y valoración de la conducta de sujeto y la infracción cometida. Ello no se consigue ni con mayor extensión del acuerdo sancionador, ni con la cita de jurisprudencia; sino apreciando la conducta desplegada por el sujeto pasivo en cada caso concreto y en atención a las circunstancia que hayan concurrido el su acción u omisión.

QUINTO. No procede hacer pronunciamiento alguno en costas.

Fallo

Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por , AXIS CAPITAL , S.A contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de septiembre de 2005, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 17136/02, interpuesta contra acuerdo sancionador relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1996, por importe de 26.433 €, anulando la resolución impugnada y las sanciones de las que trae causa; sin pronunciamiento alguno en materia de costas

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

LO QUE ANTECEDE, CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y PARA QUE ASÍ CONSTE Y SURTA LOS EFECTOS OPORTUNOS ANTE ; EXTIENDO LA PRESENTE, QUE FIRMO EN MADRID A

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