Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
17/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 1704/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1141/2005 de 17 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 1704/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008101677


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01704/2008

SENTENCIA Nº 1704

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

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En la Villa de Madrid a diecisiete de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1141/2005, interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de de D. Luis y su esposa Dª. Pilar y de D. Donato y su esposa Dª. María Rosario , contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el fallecimiento de D. Pedro Jesús y Dª. Elvira , en accidente de circulación ocurrido el día 8 de Mayo de 2.004 en la Autovía A-3 (Madrid-Valencia).

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso se siguió la tramitación prevenida por la Ley y se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia por la que se condene a la Administración Pública a pagar a los demandantes la suma total de DOSCIENTOS MIL Euros, en las proporciones y cuantías que se dicen en el escrito de Demanda, más el interés legal desde que se produjo el accidente que dio lugar al fallecimiento y con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda solicitando que ésta fuese desestimada.

TERCERO.- Habiendo recibimiento a prueba, tras práctica de la declarada pertinente, hicieron las partes sus conclusiones y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 10 de julio de 2008 ; pero, posteriormente, por enfermedad del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente primeramente designado, hubo nueva designación y se señaló la fecha del 16 de septiembre de 2008, en la que ha tenido lugar tal deliberación, votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- La reclamación sobre responsabilidad patrimonial a que el asunto se contrae tuvo entrada en el Ministerio de Fomento el día 29 de abril de 2005, y, a raíz de la misma, se dio inicio al correspondiente expediente administrativo.

El Abogado del Estado, alega que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.3 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, el plazo establecido, con carácter general, para la resolución de este tipo de expedientes es el de seis meses. Sin embargo, por Resolución de la Ministra, de fecha 31 de marzo de 2005 (folio 196 del expediente), se dispuso que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.6 de la Ley 3011992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre , en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero , y dada la acumulación de expedientes de reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración, que impide resolver dentro del plazo reglamentariamente previsto para ello, con carácter excepcional, y en tanto sea posible arbitrar los medios precisos para cumplir las exigencias establecidas en cuanto a plazos por la citada Ley 411999 , se acordaba que en aquellas reclamaciones de responsabilidad patrimonial dirigidas al citado Departamento de Fomento, que tengan entrada en el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2005 (como ha sido el caso), quedaría ampliado el plazo máximo para su resolución hasta los doce meses. Extremos que fueron notificados a los interesados, por correo certificado, con acuse de recibo, según consta en los folios 191 a 194 del expediente.

Lo anterior quiere decir que, en principio, el plazo para resolver la reclamación concluiría el 30 de abril de 2006 y el recurso fue interpuesto con fecha 16 de diciembre de 2005, momento en el cual era imposible que se hubiera producido una denegación presunta, por no haber expirado en aquellas fechas el plazo de doce meses establecido para resolver y notificar la resolución correspondiente. No obstante, teniendo en cuenta que ya expiró el plazo mencionado, sin que haya constancia de que se haya dictado la resolución administrativa, por razones de economía procesal, hay que entender interpuesto el recurso contencioso en tiempo y forma.

SEGUNDO.- Según está acreditado documentalmente:

1) A las 6,30 horas del día 8 de mayo de 2004, según la Guardia Civil de Tráfico del Destacamento de Requena (Valencia), a la altura del kilómetro 316,875 de la Autovía A-3 (Madrid-Valencia), término municipal de Buñol y partido judicial de Requena, tuvo lugar un accidente de circulación ocurrido por salida de vía por el margen derecho, chocando contra la valla de seguridad por posterior despeñamiento y vuelco del furgón vivienda marca Volkswagen modelo California matrícula 2187-CLL, resultando fallecidos Dª. Elvira y D. Pedro Jesús , y daños de gran consideración en el vehículo implicado y en elementos de la vía.

El titular del vehículo siniestrado era D. Pedro Jesús y el Seguro obligatorio estaba a su nombre

2) Instruido el atestado correspondiente se tramitaron Diligencias Previas n° 881/04 en el Juzgado de Instrucción n° 3 de Requena (Valencia); posteriormente se convirtieron en el Juicio de Faltas n° 12/05 en el que se dictó Auto con fecha 27/01/05 , acordándose el sobreseimiento libre de las actuaciones, con expresa reserva de acciones civiles. Dichas diligencias y demás actuaciones judiciales, constan en el Expediente Administrativo, Tomo 1 a los folios 30 al 104.

3) Los demandantes D. Luis y Da. Pilar son los padres del fallecido D. Pedro Jesús , conforme consta acreditado en el Expediente Administrativo, Tomo 1 a los folios 20 y 21, y así mismo D. Donato y Da. María Rosario , son los padres de la fallecida Da. Elvira , acreditado también en el Expediente Administrativo, Tomo 1 a los folios 24 y 25.

TERCERO.- La reclamación por responsabilidad patrimonial aporta un Informe técnico emitido por Ingeniero Industrial, que contiene diferentes apartados, a los que se da puntual contestación en el Informe de 2 de agosto de 2005, del Ingeniero Jefe del Servicio de Conservación y Explotación de la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana. Así, se argumenta lo siguiente:

a) Defectuosa señalización horizontal y vertical en la zona del accidente.

En el Informe del técnico de la Administración se opone que dicho tramo de autovía está debidamente señalizado.

La existencia de la zona de frenado está debidamente señalizada a 1000 m, a 750 m, a 500 m, a 250 m y en su misma salida. Hay una señal de advertencia de curvas peligrosas tipo P-14b junto con otras dos de limitación de velocidad y de recuerdo del peligro. También hay una señal de recuerdo que informa "Atención, modere la velocidad". Con posterioridad a la zona de frenado, toda la curva está señalizada con paneles direccionales luminosos de forma permanente, por tanto, de gran visibilidad tanto de día como de noche.

No existe, mala señalización, ni incorrecta ubicación de la salida de emergencia o de frenado, como se ve por las propias fotografías existentes en el proceso. El hecho de que, como dice la parte actora posteriormente se hayan hecho obras en el lugar mejorando lo que había, no quiere decir que lo que existía fuera insuficiente o inadecuado, sino simplemente que la Administración, como debe, ha de ir perfeccionando todas las vías públicas y, en especial, aquella donde se produzca algún accidente. Pero, esas mejoras, como hemos expuesto, no significa que lo anterior a las mismas incumpliese la normativa vigente.

b) Se alega por la parte demandante que la existencia de limitación de velocidad a 100Km/h es totalmente inadecuada, debiendo ser inferior a 60Km/h.

La realidad es que los estudios técnicos de la Administración, pusieron la limitación a 100Km/h en la zona, en consideración al trazado, radio y peralte de la vía, cumpliendo lo especificado en la Instrucción 3.1 IC de Trazado de Carreteras.

Por otro lado, el vehículo accidentado, por sus características, tenía la velocidad limitada a 90Km/h.

c) Se añade que hay inexistencia de señal de peligro. Sin embargo, la realidad es que en el p.k. 316,640 del margen derecho existe una señal vertical que avisa de la existencia de curvas peligrosas, señal tipo P-14b. Más adelante, en el p.k. 315,020 existe una señal de peligro de "bajada peligrosa" del tipo P- 16b.

d) También se razona que la orientación de la zona de frenada de emergencia, dirección Oeste-Este, bien por deslumbramiento solar en el amanecer o de noche, las señales verticales dejan de verse por no ser perceptibles y las horizontales se ven con dificultad.

El Informe del Técnico de la Administración opone que el sol, en el momento de producirse el accidente, se encontraba en la fase del Orto, no incidiendo los rayos directamente sobre el tramo en el que se produjo el accidente, como se desprende el Informe Técnico complementario a las Diligencias n° 181/04 de la Guardia Civil, Destacamento de Requena, Valencia.

e) Se afirma que existen razones técnicas de que el vehículo circulaba por el carril derecho, saliéndose de la calzada por la señalización antirreglamentaria que produce la equivocación de la conductora, y cuando el conductor intenta rectificar y volver a la calzada principal es cuando se produce el accidente, es decir, se introduce por la vía de servicio o emergencia hacía el lecho de frenado, por los problemas descritos en la señalización.

El Informe Técnico complementario a las Diligencias n° 181/04 de la Guardia Civil, Destacamento de Requena (Valencia), afirma que el tramo está correctamente señalizado y que tiene su término en una curva hacia la izquierda pronunciada de buena visibilidad y correctamente señalizada. Por todo ello, se deduce que no pudo inducir a error la señalización, es más, como afirma el Informe Técnico de la Guardia Civil, no se tiene constancia de la existencia de testigos ajenos al accidente de circulación y, por tanto, no se puede aseverar que se produjo el accidente al intentar rectificar la maniobra la conductora, como afirma el informe técnico que aporta el reclamante.

f) Según la parte demandante había juntas de dilatación transversales en mal estado y en parte anuladas, produciendo el patinazo de los vehículos, existiendo por otra parte badenes que originan el incremento de riesgo de pérdida de control del vehículo.

Según el informe del técnico de la Administración las juntas de dilatación están en buen estado y no existen badenes en la zona, así mismo, el Informe Técnico complementario a las Diligencias n° 181/04 de la Guardia Civil, Destacamento de Requena (Valencia), expone que "no se aprecia ninguna circunstancia, condición negativa en el tramo o mal estado del pavimento, que haya podido influir en el desarrollo del accidente".

Las juntas de dilatación existentes se encuentran en buen estado, no habiendo ninguna anulada y siendo éstas de betún caucho y árido en caliente en el carril lento, lo que ha podido producir confusión en el autor del Informe de parte. Las posibles obras posteriores se deben, como ya hemos anteriormente, al perfeccionamiento constante que ha de hacerse de las vías públicas, sin que ello signifique que lo que había antes de las mismas incumpliese la normativa de seguridad vigente.

g) Se añade por la parte recurrente que hay una fábrica de cemento próxima al lugar que contamina de polvo todos los alrededores favoreciendo la formación de nieblas y con lluvia, la calzada es muy deslizante.

En el informe del técnico de la Administración se dice que existe una fábrica de cemento en el p.k. 319, a 2,110 Km. del lugar del accidente, y el Informe Técnico complementario a las Diligencias n° 181/04 de la Guardia Civil, Destacamento de Requena (Valencia), consta que en el momento del accidente la calzada estaba libre de obstáculos, limpia y seca, por lo que no se puede plantear que la calzada estuviera en el momento del accidente deslizante ni que existiera niebla.

Ante ello, carece de trascendencia el que, según la parte recurrente hubiese un momento "ente dos luces". Es notorio que, cualquier conductor prudente, en esos momentos debe extremar las precauciones e incluso ir no a la velocidad máxima permitida, sino a la velocidad que puede dominar la marcha de su vehículo.

El hecho de la existencia de la fábrica de cemento en el lugar indicado, teniendo en cuenta las condiciones atmosféricas existentes en el momento del accidente, nada afectaba a la circulación de vehículos.

h) Se razona también por la parte actora que el vehículo accidentado circulaba a velocidad moderada y se encontraba en perfectas condiciones de circulación.

Sin embargo, en el Informe Técnico complementario a las Diligencias n° 181/04 de la Guardia Civil, Destacamento de Requena (Valencia), se refiere como posible causa mediata, esto es, que conducen a la producción del accidente, el deficiente funcionamiento de los órganos principales o mala seguridad activa o pasiva del vehículo. En dicho informe se manifiesta que el vehículo presentaba las siguientes deficiencias según el Informe de la Inspección Técnica:

1º. Graves:

1) Respecto a la luz de cruce o carretera, se consigna que dicho defecto afecta a su función o existe riesgo de desprendimiento.

2) Se encuentra un desequilibrio de las fuerzas de frenado entre las ruedas de un mismo eje, superior al 30%.

3) Defecto grave consistente en un desgaste o juego excesivo del sistema de suspensión que afecta a las rótulas de suspensión inferiores.

2º. Leves:

1) Placa de matrícula con iluminación insuficiente.

2) Defectos de estado de los guardapolvos.

Junto a lo anterior, el vehículo tenía retenida la Tarjeta de Inspección Técnica y, por tanto, estaba inhabilitado para circular por las vías públicas, excepto para su traslado al taller y vuelta a la estación ITV para nueva inspección.

i) Se expone también que la conductora tenía experiencia en la conducción de vehículos, estando habilitada para ello desde 1992.

Según el informe del técnico de la Administración en el informe de la autopsia de la conductora, en el análisis químico- toxicológico, se detecta en la orina la presencia de anfetaminas. En el Informe Técnico de la Guardia Civil se manifiesta que pudiera encontrarse la causa del accidente "en una distracción-desatención en la conducción por posible somnolencia."

Finalmente, descartada la existencia de niebla o lluvia en las proximidades del lugar del accidente, debe acudirse también al Informe Técnico complementario a las Diligencias n° 181/04 del Atestado de la Guardia Civil, Destacamento de Requena (Valencia), en su apartado 8.2.1.a), donde se informa que "se aprecia una posible velocidad inadecuada por parte de la conductora", y en su apartado b1) dice que "se aprecia una posible infracción del artículo 18 del Reglamento General de Circulación al conducir el vehículo sin mantener la atención permanente a la conducción, posiblemente por sueño o cansancio".

Según la parte demandante no está probada la velocidad inadecuada del vehículo accidentado. Sin embargo, teniendo en cuenta los hechos ocurridos y que un conductor siempre debe ir a la velocidad en la que domine la marcha del vehículo, cuando no sucedió esto es porque la conductora iba a una velocidad incorrecta o, como se ha dicho inadecuada.

El citado Informe destaca la certeza de actuación inadecuada en cuanto al estado técnico del vehículo, en su apartado 8.2.1.b2) dice que "se aprecia una posible infracción del artículo 10, apartado 1, opción 1B del vigente Reglamento General de Vehículos , por el hecho de circular con el vehículo reseñado cuya Tarjeta de Inspección Técnica se encuentra retenida por la Estación I.T.V.", ello debido al informe desfavorable emitido por la Estación número 3911, como manifiesta el mencionado Informe Técnico.

El artículo 11, apartado 2 del R.D. 2042/1994 de 14 de Octubre , por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículos dice: "Si el resultado de una Inspección Técnica fuese desfavorable, la estación ITV concederá para subsanarlo a su titular un plazo inferior a dos meses, cuya extensión concreta se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de los defectos observados. La Estación retendrá la tarjeta ITV y el titular deberá proceder a la reparación del vehículo, que quedará inhabilitado para circular por las vías públicas, excepto para su traslado al taller y vuelta a la estación ITV para nueva inspección".

Por último, hemos de concluir este relato de hechos con la trascripción de los aspectos técnicos a tener en cuenta en la producción del daño, según el Informe de 2 de agosto de 2005, del Ingeniero Jefe del Servicio de Conservación y Explotación de la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana:

e) Responsabilidad atribuible a otras Administraciones Públicas.

"El accidente pudo tener lugar por la falta de atención en la conducción, probablemente causada por el cansancio o somnolencia, como se desprende del Informe Técnico de la Guardia Civil, es más, en el informe de la autopsia de la conductora, en el análisis químico-toxicológico, se detecta en la orina la presencia de anfetaminas, por tanto, la conductora pudo no adoptar las medidas necesarias para procurarse el debido y suficiente descanso con el fin de conducir prestando la debida atención a la carretera y a las circunstancias de la propia conducción.

Dicho tramo de autovía está debidamente señalizado, con todas las advertencias posibles y con referencia a la seguridad vial, tanto en velocidad como atención a las señales de peligro y trazado de la vía, para que los conductores adopten las precauciones necesarias en cuanto a velocidad y prudencia adecuada a la vía por la que circulan.

En el momento del accidente el cielo estaba despejado y con viento normal, y los rayos del sol, en el momento de producirse el accidente, no incidían directamente sobre el tramo en el que se produjo el evento, por todo ello, y contrariamente a lo que se alega, únicamente se puede interpretar que la conductora no prestó la debida atención a la señalización de la carretera, en la que se advierte reiteradamente a adoptar medidas de prudencia suficientes, y que no pudo sufrir deslumbramiento por no existir las condiciones necesarias para ello, es probable que las anomalías técnicas observadas por la Estación ITV pudieran haber influido en la producción del accidente junto con el cansancio y posible somnolencia.

Por otro lado, toda la calzada de la autovía A-3 (Madrid-Valencia) en el tramo del viaducto de Buñol, se encuentra en perfecto estado de rodadura, y no se detectó la existencia de juntas de dilatación en mal estado ni badenes, como afirma el Informe Técnico de la Guardia Civil, y no pudo haber influido en el desarrollo del accidente el estado de la calzada, que además en el momento del evento estaba limpia y seca. Por lo que se entiende que no es responsable la Administración de una posible mala actuación por parte de un particular".

CUARTO.- La responsabilidad patrimonial de la Administración, establecida en el artículo 106.2 de la Constitución Española, se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

A la vista y en aplicación de tal normativa, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina consolidada en relación con los requisitos que han de concurrir para que prospere una petición de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública (entre otras, SS. de 10 de junio de 1986; 5 de diciembre de 1988; 9 de mayo de 1991; y 27 de noviembre de 1993 ). Tales requisitos son los siguientes:

a) Hecho imputable a la Administración.

b) La existencia o realidad de un resultado dañoso, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, incluyéndose en el daño el lucro cesante.

c) La antijuridicidad del daño o lesión, tal como ha sido definida en la STS de 25 de febrero de 1981 , al decir que la calificación de este concepto viene dada tanto por ser contraria a derecho la conducta del autor como, principalmente, porque la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, cuestión necesitada de ser precisada en cada caso concreto.

d) Que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva, debidamente acreditada no procediendo la indemnización si ha intervenido otra causa.

e) Que el daño no se haya producido en ningún caso por fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

QUINTO.- Teniendo en cuenta los hechos y las actuaciones seguidas, en relación todo ello con la legislación aplicable al caso, proceden las siguientes consideraciones:

1) La realidad y certeza del evento lesivo resulta acreditada del contenido del expediente y en concreto queda probado con el atestado de la Guardia, así como por las Diligencias penales seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Requena, así como del informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana.

2) La efectividad del daño patrimonial sufrido por los reclamantes y la regularidad formal de su petición aparecen suficientemente acreditadas en el expediente.

3) No ha quedado acreditado, en cambio, que la lesión se haya producido a consecuencia de una mala actuación por parte de la administración, sino que la causa fue la falta de atención en la conducción, probablemente por cansancio o somnolencia, como así refieren tanto el informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana y el Atestado de la Guardia Civil, sin que conste en ningún documento o informe del expediente administrativo, factor alguno relativo a la carretera o a fenómenos atmosféricos que hayan podido influir en el producción del accidente. En este sentido debemos destacar que el citado informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana considera que la señalización es correcta, así como la limitación de la velocidad y demás aspectos técnicos de la carretera, destacando el estado óptimo de la vía en el momento del accidente, y debiéndose tener en cuenta igualmente que el vehículo siniestrado presentaba deficiencias según el Informe de la inspección Técnica.

El Consejo de Estado en numerosos dictámenes, ha afirmado que "parece indudable que la responsabilidad extracontractual y objetiva de la Administración no supone que la obligación nazca siempre que se produce una lesión por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sino que es preciso que entre la lesión y el funcionamiento haya un nexo de causalidad del que resulte que aquella lesión es consecuencia de este funcionamiento y sin que en dicha relación de causa a efecto intervenga la conducta culposa del perjudicado, pues si esta intervención es tan intensa que el daño no se hubiese producido sin ella, es obvio que no puede imponerse a la Administración el resarcimiento de una lesión económica cuya causa eficiente es imputable al propio perjudicado, puesto que la viabilidad de una pretensión indemnizatoria de estas características exige no sólo demostrar que el daño fue causado por el servicio público, sino que éste no aparezca únicamente referible a !a conducta del perjudicado por ser su negligencia el origen eficiente de los danos y perjuicios que reclama".

En definitiva, la concurrencia de las circunstancias anteriormente expresadas lleva a desestimar la existencia del nexo causal exigible entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo que, en consecuencia, no procede sea reparado por la Administración. Por ello, en méritos de lo expuesto, procede declarar la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo desestimarse la pretensión deducida y, en consecuencia, no indemnizar a la parte reclamante.

SEXTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar la demanda y no observándose temeridad ni mala fe en las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no se hace condena al pago de las costas de este proceso.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 1141/2005, interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de de D. Luis y su esposa Dª. Pilar y de D. Donato y su esposa Dª. María Rosario , contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el fallecimiento de D. Pedro Jesús y Dª. Elvira , en accidente de circulación ocurrido el día 8 de Mayo de 2.004 en la Autovía A-3 (Madrid-Valencia). Sin costas.

Esta resolución no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio -, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe

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