Última revisión
02/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1705/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1428/2004 de 02 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1705/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006101760
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6822
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO Nº 1428/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Nº1705/2006
ILMOS. SRS:
Presidente
D. Rafael Pérez Nieto
Magistrados
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
D. Manuel J. Domingo Zaballos
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En Valencia, a dos de octubre de dos mil seis.
Visto el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante, representado por Dª. Purificación Higuera Luján y asistido por el letrado D. Pablo Mª. Núnez de Cela y Lloret, contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de 8 de julio de 2004, desestimatoria del Recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante, contra acuerdo del mismo órgano estatal de 11 de septiembre de 2003, recaído en el expediente de justiprecio número 299/02, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por letrado de su Servicio Jurídico.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados, con los pedimentos que se dirán.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de septiembre de 2006, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Resolución impugnada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante confirmó la fijación del justiprecio de la parcela ubicada en la Avda. Antonio Ramos Candelá, ángulo de la Calle Hnos. Álvarez Quintero , nº 28 de Alicante, finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Alicante nº 1, libro 676, folio 64, finca 37.468, afectada por el Proyecto promovido por el ayuntamiento de Alicante "Vía Parque", parcela expropiada nº 5.
Refiere el Jurado la valoración a octubre de 2001, por el artículo 24.a) de la Ley 6/1998 y, aplicando el art. 25 de la misma ley para valorar el suelo -179 m2 - expropiados , parte de su clasificación como urbano con la calificación de sistema general viario siendo el aprovechamiento del Sector 0'4687 n2t/m2 y considerando no quedar urbanización pendiente. Aplica el artículo 28.4 de la repetida Ley obteniendo el valor del suelo por el denominado método residual, tomando como edificabilidad la de 0'375 m2 útiles/m2 de suelo computado conforme al art. 54.2 del P.G.O.U. de Alicante; Así:
0'375m2 u/m2s x (1'30) = 0'61 m2c/m2s
0'80
Para obtención del valor de construcción , atendió a las determinaciones del R.D. 1020/93, de 25 de junio y Orden de 18- 12-2000 (módulo M cuantificándolo en 135.000 pts/m2 (811,37 euros) correspondiendo el MBC4 la cuantía de 393'66 Euros. Para el valor en venta se tomó en consideración la Circular 5.4 de 8 de febrero de 1990 para actualización de valores del Centro de Gestión Catastral con actualización de valores en venta de construcciones terminadas a razón de 1.202 Euros/m2 (punto intermedio entre 37'02 E y 1.405'53 E). Estimando que se trataba de suelo ya urbanizado no aplicó descuento por urbanización pendiente (art. 30 de la Ley 6/1998 ) por lo que resultó un valor de suelo de 117'30 Euros/m2.
Como quiera que se expropiaron 179 m2 , el resultado valorativo una vez añadido el 5% del premio de afección quedó en 22.046'53 Euros.
Disconforme con dicha resolución , la administración expropiante -aquí parte actora- interesa la estimación del recurso por Sentencia que anule el acuerdo impugnado "declarando conforme a Derecho la valoración efectuada en su día en la correspondiente hoja de aprecio, tanto en su aspecto cuantitativo como en lo referente a la motivación por este Excmo. Ayuntamiento" (Suplico de la demanda).
En defensa de sus pretensiones, el escrito de demanda reitera el contenido del recurso de reposición presentado en su día, postulando "el error en la calificación del suelo realizado por el Jurado y en consecuencia en su valoración". Acto seguido se ciñe -como hiciera el Jurado- al RD 1020/1993, si bien computando como edificabilidad la de 0'468 m2 construidos/m2 de suelo, lo que llevó a valorar el m2 en 8.002 pts/m2 y descontando de ellas 3.000 pts/m2 por los gastos proporcionales de urbanización pendiente ya que , se dice, como puede apreciarse en la foto de la parcela (existente en el expediente) "solo pasa por la futura Avenida una carretera bastante más estrecha que la futura avenida y otra calle a la que da esquina no es más que un camino de tierra". Por ello mismo la parte propone valorar el suelo a razón de 48'09 Euros/m2.
El abogado del estado se opone al recurso por entender ajustado a Derecho el acuerdo del Jurado, a cuya fundamentación se remite.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior y entrando en análisis de las cuestiones planteadas por la recurrente procede comenzar indicando, como tiene reiterado esta Sala, haciendo suya la consolidada doctrina del Tribunal Supremo que "las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que está basada en la competencia, especialización y presumible objetividad de sus comPonentes, presunción que por su naturaleza puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional , correspondiendo a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa decidir sobre el acierto de la Resolución impugnada, sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que sólo pueden reformarse las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o de preceptos legales, ya que las facultades revisoras se extienden, además, a los supuestos en los que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales , o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o circunstancias que acrediten la falta o exceso de compensación material para el expropiado, que el instituto jurídico de la expropiación debe necesariamente comportar para él...".
Y añade que "deben evitarse excesos al aplicar la llamada presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación en materia de justiprecio, pues un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del jurado no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios , frente a la prueba pericial practicada regularmente en el proceso si tiene carácter circunstanciado y razonado y su fundamentación resulta convincente. Esto no significa, sin embargo, que la prueba pericial deba imponerse necesariamente sobre los acuerdos del jurado suficientemente razonados, sino que comporta la necesidad en que se encuentra el Tribunal de instancia , cuanto existe oposición entre el criterio del jurado y el del perito, de ponderar la valoración de aquél y la llevada a cabo por éste teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental y de hecho en que respectivamente se apoyan para atribuir valor decisivo al último sólo en el caso de que tenga una fuerza de convicción suficiente para desvirtuar la que resulte del acuerdo del primero".
TERCERO.- Analizando ya los concretos términos en que se presenta la controversia, conviene significar que por el carácter revisor de esta jurisdicción -con matices que no vienen al caso reseñar- y dado el objeto del recurso que nos ocupa (acuerdo del Jurado justipreciando la finca nº 5 del proyecto expropiatorio) es procesalmente improcedente acceder a la pretensión del Ayuntamiento de Alicante "declarando conforme a derecho la valoración efectuada en su día en la correspondiente hoja de aprecio...".
Como se desprende de lo razonado en el Fundamento Jurídico Segundo, partiendo de la pretensión apuntada , la tutela judicial efectiva se manifiesta analizando si asiste la razón a la parte actora, en este caso al Ayuntamiento de Alicante, por haber destruido aquella presunción.
Pues bien, no ha sido así en lo concerniente al cálculo del valor del suelo por el método residual a partir de una edificabilidad dada, punto de discordancia entre la expropiante y el Jurado; como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado.
A falta de datos de contraste, que ni siquiera ha intentado facilitar la actora -en la medida que ha renunciado a proponer recibimiento del juicio a prueba- la Sala debe dar por aceptada la magnitud con la que opera el Jurado en su procedimiento valorativo y concretamente en lo relativo a la edificabilidad computable. De hecho la misma edificabilidad permitida -0'375 m2 útiles/m2s- en el proyecto expropiatorio "Calle Hermanos Álvarez Quintero" se ha tenido por buena en la sentencia de esta misma Sala y sección el 3 de marzo de 2006 (Rº. Nº. 1517/2002 ) con las mismas partes litigantes: Ayuntamiento de Alicante y Administración General del Estado), que a su vez reitera la recogida en la Sentencia anterior nº 1182/05 , de 10 de junio .
CUARTO.- Distinta suerte el alegato referido a la deducción de los gastos de urbanización pendiente que se defiende por el Ayuntamiento. En efecto, conforme al art. 30 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, al resultado valorativo en casos como el de autos -parcela en suelo urbano no consolidado- debe deducirse los costes de urbanización precisa y no ejecutada.
El acuerdo del Jurado no se detiene en este punto, afirmándose en él, sin más, que el suelo estaba ya urbanizado (antepenúltimo párrafo de su Fundamento de Derecho nº ), pero es lo cierto que, por los datos del expediente y singularmente por las fotografías de la parcela expropiada , salta a la vista que no se trató de "suelo urbanizado", sino claramente pendiente de urbanización; correctamente se ha hecho notar en la demanda, de manera que en este particular el recurso debe estimarse.
Así, descontando de las 117'30 Euros/m2 el coste de urbanización pendiente (a falta de otro cálculo y no respondido por la demandada, de por bueno la Sala el apuntando en la demanda, 3000 pts/m2), quedará el valor unitario del m2 de suelo en 99'27 Euros/m2, a lo que habrá de añadirse el 5% de la cantidad resultante como premio de afección y multiplicarse por la superficie expropiada (179 m2).
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ayuntamiento de Alicante, representado por Dª. Purificación Higuera Luján y asistido por el letrado D. Pablo Mª. Núnez de Cela y Lloret, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de 8 de julio de 2004, desestimatoria del Recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante, contra acuerdo del mismo órgano estatal de 11 de septiembre de 2003, recaído en el expediente de justiprecio número 299/02.
Se anula el acuerdo en el sólo punto relativo al descuento de los gastos de urbanización pendiente, quedando fijado el justiprecio de la parcela expropiada conforme se particulariza en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta Sentencia.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.

