Última revisión
25/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 1705/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1598/2002 de 25 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION
Nº de sentencia: 1705/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007101728
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01705/2007
RECURSO 1598/2002
SENTENCIA NÚMERO 1705
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop.
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En la Villa de Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1598/2002, interpuesto por la "ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN DIRECCION000 ", representado por la Procuradora Dª Rosa Mª Martínez Virgili, contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Soto del Real, de 1 de agosto 2002, por la que concede licencia de obras a GEMANENT, S.L para la construcción de una Residencia de Tercera Edad en la Avenida de Madrid con vuelta a la calle Salamanca, de la Urbanización Motosierra, con un presupuesto de 2.204.271,99 euros. Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Soto del Real representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, y codemandado "GEMANENT" representado por el Procurador Sr. Antonio Julio Tinaquero Herrero.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 9-6-2004, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 20-4-2005 por la representación del Ayuntamiento de Soto del Real y por escrito de fecha 16-11-2005 por la representación de GEMANENT en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
TERCERO.- Que habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de fecha 15-06-2006 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 25-10-2007 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente "ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION DIRECCION000 " representado por la Procuradora Dª Rosa Mª Martínez Virgili, impugna la resolución dictada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Soto del Real en fecha 1-8-02 que concedió licencia de obras a GEMANEN S.L. para la construcción de una licencia de la Tercera Edad en la Avda. Madrid con vuelta a la C/ Salamanca de la Urbanización "Motosierra" .
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente que la parcela respecto de la que se concedió la licencia de obras impugnada no tiene una superficie de 7.897 m2 como consta en el proyecto sino en el mejor de los casos, tiene una superficie de 4.767 m2 por lo que nunca podría corresponderle una edificabilidad mayor de 2.383,5 m2. porque las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Soto del Real sólo permiten en la zona una edificabilidad de 0,5 m2/m2.; por lo que el exceso de edificabilidad permitido en la licencia es de 615,5 m2 teniendo en cuenta el hipermercado que ya está construido.
La Corporación demandada alega la excepción de "Litispendencia" por hallarse pendiente ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 19 de Madrid el recurso instado al amparo del art. 127 de la LJCA .
El codemandado "GEMANENT" alega asimismo "cosa juzgada" y solicita se declare la inadmisibilidad del recurso.
SEGUNDO.- Para apreciar la litispendencia, las pretensiones de los procesos han de ser idénticas. Y existe, en el proceso administrativo un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa Juzgada), la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones. Si en un posterior proceso se impugna una disposición, acto o actuación de la Administración distinta de la que se enjuicia en el anterior proceso (o se enjuició en la sentencia firme anterior), no se produce el efecto negativo o excluyente de la litispendencia (ni de la cosa Juzgada). Son muchas las sentencias que se refieren a la exigencia de las identidades del art. 1252 C.C. (SSTS d entre otras muchas). Y, de manera concreta, una sentencia de 10 de noviembre de 1982 , se expresa en los siguientes términos: "la cosa juzgada (también la litispendencia) tiene matices muy específicos en el proceso contencioso-administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada (o litispendencia), pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que, entrando en el fondo del asuntos, es decir, no ya por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente".
Doctrina, la de esta última Sentencia del Tribunal Supremo que ha sido recogida por otras dictadas por las Salas de este Orden Jurisprudencial, como por las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección única) el 24 de febrero (recurso 179/2000, Ponente D. Jose Luis López Núñez Goñi), y 19 de abril (recurso nº 371/2000, Ponente Dª. Begoña González García) de 2002.
En el presente supuesto, no podemos hablar de cosa juzgada formal por tratarse de resoluciones administrativas distintas y ser asimismo distintas las partes que intervinieron en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid y las intervinientes en el presente recurso. Tampoco existe cosa juzgada material porque el recuro interpuesto en dicho juzgado lo fue en fecha 27-4-04 y el recurso que analizamos es anterior, ya que se interpuso en fecha 25-10-02, por lo que en todo caso, debió oponerse en aquél la excepción de litispendencia respecto del anterior que estaba pendiente ante éste TSJM. Sin embargo, teniendo en cuenta que la licencia cuya nulidad se pide en el presente recurso ha sido ya anulada en virtud de sentencia de fecha 4-5-05 , el presente recurso carece absolutamente de objeto, ya que la Corporación aquí demandada está conforme con la nulidad de la licencia, hasta el punto de que fue ella misma quien la solicitó en el referido Juzgado, al amparo del art. 127 de la LJCA , por entender que, en efecto, los terrenos no medían los m2 que constaban en el proyecto presentado sino tan sólo 4.870 m2 tras las mediciones realizadas por el propio Ayuntamiento. Muestra asimismo el titular de la licencia su conformidad con la sentencia de fecha 4-5-05 toda vez que solicita la inadmisibilidad del presente recurso.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.
VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos declarar y declaramos que ha desaparecido el objeto del recurso interpuesto por la ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION DIRECCION000 contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, por haberse anulado ya la licencia impugnada, y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.
Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a

