Última revisión
23/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1706/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1023/2005 de 23 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1706/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006101759
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6821
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO Nº 1023/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Nº1706/2006
ILMOS. SRS:
Presidente
D. Rafael Pérez Nieto
Magistrados
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
D. Manuel J. Domingo Zaballos
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En Valencia, a 23 de octubre de dos mil seis.
Visto el recurso interpuesto por AGCARO, S.L., representado por Dª. Isabel Ballester Gómez y asistido por el letrado D. Jorge Ortiz Ramirez, contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de 9 de diciembre de 2004, justipreciando parcela nº 24 del Proyecto de Expropiación Forzosa promovido por la Diputación de Alicante "Ronda de la Romana entre las Carreteras A-403 (CV-840 ) y AV-4031 (CV-834 ), habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado, y codemandada la Diputación Provincial de Alicante, representada y asistida por letrada de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados, procediendo a declarar como justiprecio el importe consignado en el informe de tasación incorporado al expediente expropiatorio.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, y, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de octubre de 2006, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el acuerdo recurrido, el Jurado provincial de Expropiación Forzosa de Alicante fijó el justiprecio de la finca nº 24 del proyecto expropiatorio indicado promovido por la expropiante y aquí parte codemandada, Diputación Provincial de Alicante; la superficie expropiada fue de 150 m2 parte de la catastral -de 1.711 m2- polígono 26, parcela 16 del término municipal de La Romana.
El Jurado refirió la valoración a 10 de abril de 2001, por lo determinado en el art. 24 de la Ley 6/1998, y procedió aplicando el artículo 25 de la misma Ley : clasificado el suelo como no urbanizable, le llevó a la determinación del artículo 26.1 también de la Ley mentada, método de comparación a partir de valores de fincas análogas. Expresa el acuerdo tener en cuenta "el régimen urbanístico, situación , tamaño, naturaleza, usos y aprovechamientos permitidos en las fincas comparadas... ponderando igualmente las expectativas a que se acaba de hacer mención", esto es el reconocimiento de "unas ciertas expectativas urbanísticas a esta finca por su proximidad al casco urbano, lo que se tiene en cuenta al concretar el precio unitario cifrándolo en una cuantía superior a la que correspondería por su mero aprovechamiento agrícola".
Por ello, consideró el Jurado idóneo el precio de 5'50 Euros/m2 para el suelo, de manera que, añadiendo el 5% de premio de afección (A 47 LEI) y la indemnización por rápida ocupación (IPRO) a razón de 0'06 m2, quedó un valor final a los efectos indemnizatorios de 875'25 Euros.
Contra dicha resolución se alza la mercantil expropiada interesando la anulación del acuerdo por contrario a derecho; contravención que trata de fundamentar alegando , en síntesis, que el suelo expropiado lo es para la ejecución de un sistema general de comunicaciones, de manera que debe respetarse el principio general de equidistribución de beneficios y cargas, razón por la que los terrenos deben de justipreciarse como suelo urbanizable programado o delimitado de acuerdo con el criterio adoptado por el Tribunal Supremo para casos como el de autos. Invoca S.S.T.S. de 3 de diciembre de 2002, 11 de julio de 1998, 30 de abril de 1996 , 9 de mayo y 23 de mayo de 2000 ; entre otras.
Termina el escrito de demanda interesando la declaración por sentencia del justiprecio consignado a informe de tasación realizado por la mercantil TINSA, que no especifica si bien en el primer otrosí (cuantía del recurso) se indica ser de 3.606'07 Euros.
Tanto el abogado del Estado como la letrada de la Diputación Provincial se han opuesto al recurso, interesando su desestimación por no haberse destruido la presunción de legalidad y acierto del acuerdo valorativo aprobado por el Jurado. Singularmente se detienen en negar que resulte de aplicación al caso la línea jurisprudencial que asimila -a efectos de fijación de justiprecio por expropiación- determinados suelos clasificados urbanísticamente como no urbanizables al suelo urbanizable.
SEGUNDO.- Según proclama constante Jurisprudencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992 reitera, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la administración Pública de cierta discrecionalidad técnica , a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción Contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.
El medio probatorio adecuado para destruir esta presunción es, en la generalidad de los casos y en éste, el dictamen pericial, prueba que puede acreditar que el Jurado no ha Estado acertado al valorar determinados elementos expropiados, que son los controvertidos en el recurso o , en ocasiones, para rebatir el método de valoración utilizado.
TERCERO.- La demanda no contiene la más mínima argumentación en contra de la corrección valorativa del Jurado atendiendo a la clasificación del suelo como no urbanizable. Se dice que la Resolución no se ajusta a Derecho por cuanto el órgano estatal partió de una premisa equivocada, dado que en su misión valorativa debió operar tomando el suelo como urbanizable.
Pues bien, la Sala viene afrontando esta misma problemática en muchas de sus Sentencias, habiéndose manifestado por ejemplo , en una de las más recientes (S. de esta sección de fecha 2-10-2006, recaída en el Rº. Nº. 545 / 04 ) como sigue:
"Si no ha quedado desvirtuada en autos la clasificación de la parcela como suelo no urbanizable en el P.G.O.U., debe considerarse si concurren las circunstancias que han llevado a entender la procedencia de valorar parcelas a efectos de fijar el justiprecio por expropiación como si se tratase de suelo urbanizable, según ha enjuiciado el T.S. -en Sentencia como la citada en la demanda- para los terrenos calificados en el Plan General como sistema viario del municipio. Así, en la S.T.S. de 20 de septiembre de 2004 (FDJ 2004/142/35), Fº. Jº. 5º se recuerda esta línea jurisprudencial:
"A este respecto la doctrina jurisprudencial recaída al efecto es concluyente: en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento (art. 3,2 b) y 87,1 del Texto de 1976, 3 b) b) del Texto del 92 y art. 5 de la Ley 6/1998 ) y "a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales , su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase", razón por la que "el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado" (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1999, 1 de abril de 2000, 16 de enero de 2001 y otras muchas)".
Dicha doctrina viene siendo matizada por el mismo Alto Tribunal , como por ejemplo en la S. de 28 de septiembre de 2005 (Aranzadi 2005, 6991 ):
"No basta, para calificar el terreno expropiado a efectos de valoración, la simple ubicación del mismo dentro la vía de comunicación cuya construcción determina la expropiación , cuando esa vía ni aparece integrada en la red viaria municipal ni prevista en el planeamiento correspondiente al municipio en que está localizada, ya que ninguna norma permite llegar a conclusión contraria y calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general. Es por ello que sólo cuando , tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, más tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como aquí ocurre , la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal".
Por lo que hace al caso de autos -en el que la actora ni siquiera ha pedido el recibimiento del juicio a prueba -los 150 m2 expropiados entiende la Sala que no acredita la demandante su categorización, a los efectos valorativos que nos ocupan, como suelo urbanizable, ya que el sólo hecho de su proximidad al casco urbano (extremo admitido y considerado por el Jurado) no le hace merecedora de dicha categorización, como bien han puesto de manifiesto el Abogado del Estado y la letrada de la codemandada , con cita de Sentencias como la de 19 de enero de 2002 (Arz. 1569) o de 27 de septiembre del mismo año.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, ya que el dictamen al que se remite la actora parte de premisa errónea en cuanto hace a la finca expropiada propiedad de la actora.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AGCARO, S.L., representado por Dª. Isabel Ballester Gómez y asistido por el letrado D. Jorge Ortiz Ramirez, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de 9 de diciembre de 2004 , justipreciando parcela nº 24 del Proyecto de Expropiación Forzosa promovido por la Diputación de Alicante "Ronda de la Romana entre las Carreteras A-403 (CV-840 ) y AV-4031 (CV-834 ).
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

