Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
22/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 1706/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1534/2006 de 22 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1706/2009

Núm. Cendoj: 46250330022009101716

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:8958

Resumen:
46250330022009101716 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 1706/2009 Fecha de Resolución: 22/12/2009 Nº de Recurso: 1534/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 001534/2006

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0013929

Recurso número: 1534-06

S E N T E N C I A N º 1706/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. MARIANO FERRANDO MARZAL.

Magistrados

D.ª ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ.

D.ª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En Valencia, a 22 de Diciembre de 2009

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1534-06 promovido por la Procuradora Dª Rosa Selma García-Faria en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación, Valenciana de Exportaciones, SAT nº 9929, contra la Resolución de fecha 25-10-2005 de la Dirección general de Producción y Comercialización Agraria de la Conselleria de Agricultura Pesca y Alimentación de la GV en la que se declaro el incumplimiento por la SAT demandante de determinados requisitos reguladores de las ayudas a los productores de cítricos y se le impone el reintegro de la cantidad indebidamente cobrada de 733.299,76 euros y frente a la resolución de fecha 1-9-2006 del Secretario Autonómico de Agricultura y Desarrollo Rural que desestima el recurso de alzada interpuesto contra aquella

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 17 de Diciembre del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a revisión jurisdiccional en el caso de autos la Resolución de fecha 25-10-2005 de la Dirección general de Producción y Comercialización Agraria de la Conselleria de Agricultura Pesca y Alimentación de la GV en la que se declaro el incumplimiento por la Sociedad Agraria de Transformación, Valenciana de Exportaciones , SAT nº 9929 , de determinados requisitos reguladores de las ayudas a los productores de cítricos y se impone a la misma el reintegro de la cantidad indebidamente cobrada de 733.299,76 euros, por las campañas 2000/2001 y 2001/2002 y frente a la Resolución de fecha 1-9-2006 del Secretario Autonómico de Agricultura y Desarrollo Rural que desestima el recurso de alzada interpuesto contra aquella.

SEGUNDO.- La Sociedad Agraria de Transformación, Valenciana de Exportaciones , SAT nº 9929 alega como fundamento de recurso sustancialmente las siguientes cuestiones: Alega la demandante, como primer motivo impugnatorio, la vulneración por la Administración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos previsto en la Constitución , por cuanto nos hallamos ante actuaciones inspectoras que se refieren a la campaña del año 2000-01 la cual ha sido inspeccionada con carácter previo y a posteirori dos veces, añade que la inspección se produce tres años después de haber percibido al subvención, al limite de la prescripción, pues se inician las actuaciones el 24-7-2004, añade además que las recomendaciones administrativas vienen referidas a la realización de controles anteriores al pago de las ayudas , por lo que la se impugna en el caso de autos vulnera el mas elemental principio de celeridad administrativa y perjudica a la OP. Además la premura de la actuación inspectora por el vencimiento del plazo dio lugar a que se produjeran numeroso errores que han actuado contra la OP. Asimismo aduce que procede computar emplazo prescriptivo, no desde la concesión de la ayuda, tal como efectúa la Administración sino desde el inicio de la campaña, es decir desde el 1-10, por lo que partiendo de esta hipótesis si que concurre la prescripción

Señala que como consecuencia de la Inspección de la IGAE, se inicio otro expediente de reintegro de subvención concedida al fondo operativo de la SAT, que fue resuelta por el MAPA estimando el recurso de alzada formulado por la demandante, estimación que se produce por aplicación del principio de proporcionalidad del Art 37 de la Ley General de Subvenciones . Alega que el acuerdo de inicio del expediente de reintegro se basa en una Resolución que carece de sustento probatorio , pues por los inspectores no se procedió al análisis completo de la documentación que les fue facilitada, se cometieron muchos errores y omisiones , se dice que se procede a circularizar a los 40 socios incluidos en la muestra, y sin embargo en la fecha de confección del informe no se había recibido contestación alguna, pues las cartas se reciben entre los días 14 y 16 de Octubre cuando ya esta emitido el informe y en manso de la OP, por lo que si tenemos en cuenta que la circularizacion, que es uno de los requisitos de control que establece el Reglamento 116/97 y es uno de los motivos para fundamentar el reintegro, teniendo en cuenta que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, deberemos concluir que el acta esta viciada de nulidad radical. Niega además la demandante todos y cada uno de los 10 puntos en los que se funda el acta de inspección de la Intervención Territorial.

La Generalitat Valenciana se opone a la demanda , afirmando que en fecha 30-9-2004 y dentro del Plan de Control de Subvenciones de la Intervención General del estado se elaboro por parte de la Intervención Territorial de la delegación en Castellón del Ministerio de economía y hacienda un informe de control financiero de la OP nº 713 relativa a las líneas de FEOGA-Garantía, 1502-Fondo Operativo y 1515-Transformación Cítricos , compañas 2000/2001 y 2001/2002, en el que constan la irregularidades cometidas por las OP nº 713, por lo que se dicto resolución declarando el incumplimiento de la normativa reguladora de las ayudas y en consecuencia la percepción indebida del importe de 733.299,66 euros. La Administración niega la imputación de arbitrariedad pues lo incumplimientos de la OP están acreditados y no han sido desvirtuados por la misma por lo que procede el reintegro que se les ha impuesto. Señala que las incidencias en las que incurrió no han sido desvirtuadas en la voluminosa prueba documental que aporta, y que implícitamente reconoce la realidad de dichos incumplimientos pretendiendo su justificación señalando que en la confección de los tickets se produjeron múltiples errores, tanto de productores que portaban la mercancía y no constaban en los LEP como de productores que si constaban el los LEP pero no aportaban mercancía, señala que el nombre que aparece en los tickets corresponde a las sociedades que realizaban la recolección que no eran titulares de parcela ni de mercancía , sin embargo mediante la documentación que aporta no acredita la concordancia respecto a que los cítricos corresponden a parcelas de miembros de la OP que constan en el LEP de la OP y la falta de datos en los tickets impide comprobar la trazabilidad, por lo que no se cumple la finalidad de la subvención. Señala que en todo caso la demándate no acredita la trazabilidad de la fruta aportada, por lo que siendo así proceded conformar las resoluciones impugnadas , remitiéndose a las dichas resoluciones respecto a las restantes alegaciones que se efectúan

TERCERO.- A los efectos de analizar la presente litis resulta necesario señalar que por la OP nº 713, demandante se interpuso recurso contencioso administrativo frente a las resoluciones del Director General de Producción Agraria de minoración de tres subvenciones por entrega de cítricos a la transformación durante el primer semestre de la compaña 2001/2002, recurso que fue desestimado por sentencia 643/07 de 12-4-2007 . Asimismo se interpusieron recursos Contenciosos frente a las resoluciones en la que se le imponía el reintegro d el subvención percibida correspondiente a la campaña 1999/2000 , y campaña 98-99, recursos que han sido desestimado por Sentencias de 25-5-2007 y 18-10-2007 .

CUARTO.- Alega la OP demandante, como primer motivo impugnatorio, la vulneración por la Administración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos previsto en la Constitución, por cuanto las actuaciones inspectoras se iniciaron en junio de 2002 , casi cuatro años después de otorgada la subvención, y aunque la Administración estaba en plazo para llevar a cabo tales actuaciones, sin embargo, el retraso en la actuación administrativa perjudicó a la O.P, por lo que la actuación inspectora es arbitraria y por ello incurre en nulidad. Asimismo la demandante argumenta que concurre prescripción si partimos de la hipótesis de que el cómputo del plazo prescriptivo debe iniciarse en la fecha de inicio de la campaña y no en la fecha de concesión de la subvención.

Los referidos argumentos no han de prosperar , en primer lugar porque la pretensión de fijar el dies a quo en la fecha de inicio de la campaña carece de todo sustento normativo, pues nos hallamos ante las actuaciones inspectoras de la subvención concedida y por tanto será la fecha de esta la que determine el plazo en el que la Administración puede revisar su actuación, por otra parte y tal como la propia actora reconoce, la Administración ahora demandada inició los correspondientes controles Administrativos dentro del plazo de cuatro años previsto al efecto en el art. 3.1 del Reglamento (CE, Euraton) núm. 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas. En este sentido, procede invocar la ST.S. 3ª, Sección 4ª , de 12 de julio de 2006 -rec. núm. 1238/2004 - , dictada en un recurso de casación interpuesto frente a una Sentencia de esta Sala que enjuiciaba la adecuación a derecho de una Resolución de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana similar a la que es objeto del recurso de autos, afirma que "Tiene razón la Administración recurrida cuando afirma que el Reglamento 2988/1995, del Consejo de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas establece , en su art. 3, un plazo de prescripción de cuatro años de las diligencias encaminadas a detectar las irregularidades que den lugar a la retirada de ventajas obtenidas indebidamente". Por otra parte tal como razona la STSJCV de 18-10-2007 que resuelve el rec 1798-05, planteado por la actora señala: "Iniciado el procedimiento de reintegro en plazo hábil para ello no se aprecia, como alega la recurrente, que la actuación de la Administración haya sido arbitraria por incoar el procedimiento de reintegro pagada la subvención y finalizada la campaña en septiembre de 2000 , ya que , el mismo, se basa y justifica en el análisis de la propia documentación de la recurrente y, por tanto, con independencia de la recomendación de la Intervención General del Estado respecto a la realización de los controles previstos en el art. 18 del RCEE 1169/97, de lo que se trata es de analizar si el acordado reintegro es no conforme a Derecho" Por todo ello el art. 18.2 del Reglamento CEE 1169/97, impone la obligación de efectuar los correspondientes controles físicos y documentales para, entre otros fines, adverar y comprobar la concordancia entre las cantidades de productos entregadas a la transformación en virtud de los contratos , para las que se hayan expedido los certificados de entrega y las cantidades que figuren en las solicitudes de ayuda o anticipos, y con las entregadas a las organizaciones de productores por sus miembros, los de cualquier organización de productores o por productores individuales, lo cual determina que el anticipo y la autorización de la ayuda concedida no genera un Derecho adquirido que impida el control posterior de la Administración sobre la procedencia de la misma y, por tanto, sobre su documentación justificante , lo que impide que prosperen las alegaciones que respecto a la prescripción e interdicción de la arbitrariedad se han efectuado.

QUINTO.- Respecto al fondo de la litis se alega sustanciadamente por la actora que a través de la documentación que aporta se desvirtúan los incumplimientos que se le han imputado en las resoluciones por la que se le requiere el reintegro de las ayudas percibidas, afirmación que no ha de prosperar, lo que ha de significar y ya se anticipa la desestimación del recurso pues sobre esta cuestión ya se dictado al Sentencia del TSJCV de fecha 25-5-2007, que a su vez hace referencia a otras anteriores y establece: "En cuanto al fondo del asunto , aduce la recurrente que mediante la documentación que aportó en vía administrativa queda acreditado que no concurre ninguna de las causas en las que las resoluciones impugnadas fundan el reintegro de la ayuda percibida.

Sobre idéntica controversia a la ahora suscitada se ha pronunciado esta misma Sala y Sección en numerosas ocasiones anteriores, en diversos recursos Contencioso-Administrativos deducidos por otras organizaciones de productores frente a distintas resoluciones de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación que acordaban también el reintegro de las ayudas percibidas por las mismas por similares motivos a los que dieron lugar a la declaración del incumplimiento por la O.P. Sociedad de Transformación Valenciana de Exportaciones, SAT núm. 9929, de la normativa comunitaria reguladora del régimen de ayudas a la transformación de cítricos durante la campaña 1998/1999. Por todas , la Sentencia núm. 2058/2004, de 27 de diciembre, dictada en el recurso Contencioso-Administrativo núm. 1440/2001, contiene la siguiente fundamentación:

"debemos partir de la doctrina que esta misma Sala y Sección ha fijado en supuestos análogos , de ayudas a la producción de cítricos. Tal doctrina viene entendiendo que los actos Administrativos dictados por la Generalitat Valenciana en materia de ayudas , o de su revocación, a la producción de cítricos destinados a la transformación se benefician de una presunción de veracidad o certeza en el supuesto de respetar una serie de presupuestos formales. Ello así, y de conformidad con esta doctrina , debe ser quien niega los hechos quien demuestre, con suficiente fehaciencia, la concurrencia de todos los requisitos para obtenerla.

Así, la Sentencia de 13 de noviembre de 2003 dictada por esta sección Tercera afirma que:

"...El punto de partida de este litigio lo debe constituir las actas e informes realizados el 16 y el 22 de marzo de 2000 por la inspección de la Administración demandada, en cuyas determinaciones se fundamentan los actos Administrativos objeto de este proceso, que deben contar con la presunción iuris tantum de validez reconocida en el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Por otra parte la STSJCV de 18-10-2007 que resuelve el rec 1798-05, planteado por la actora señala: "...sobre su documentación justificante , que , en este caso, pone de manifiesto una discordancia real entre el producto entregado a la actora y el enviado por ésta a transformación, sin que se justifique que aquél procedía de los correspondientes contratos o de entregadas de socios, habiéndose , pues, percibido la ayuda de que se trata , sobre la totalidad del producto entregado a transformación cuyo montante no coincide con el entregado , a tal fin, a la recurrente produciéndose unas variaciones injustificadas que la actora no ha aclarado ni probado que obedezcan a un error de la administración o documental suyo no acreditando, por tanto, que la entrega del producto para su transformación equivalga y coincida con el recibido por la misma a tal fin en virtud de los correspondientes contratos o entregas de sus socios o de productores individuales.

la STS de 6 de junio de 2001 viene a rechazar la pretensión de un reclamante de subvención por:

"... ha olvidado la parte actora el principio de que en materia de subvenciones corresponde a los beneficiarios de las mismas demostrar el cumplimiento de las condiciones para su percepción

Por último la Sentencia del TSJCV de fecha 25-5-2007 resolviendo el recurso 1826-03 planteado por la actora señala: "Esta doctrina es plenamente aplicable en la controversia. Y es que, efectivamente, en ella se efectúan una serie de alegaciones que carecen de contraste probatorio suficiente en el proceso. Estas alegaciones consisten en la remisión a una serie de datos probatorios , normalmente de caracterización documental, de los que el Tribunal debería obtener la convicción de que las conclusiones alcanzadas en los actos Administrativos cuya conformidad a Derecho se cuestiona en el presente recurso no son correctos , y que la ayuda debe ser concedida al haber cumplido todos los requisitos necesarios.

Tales afirmaciones y alegaciones no bastan para tenerlas por suficientes sino que es preciso la constancia de un medio probatorio certero (de caracterización pericial) que , tras el análisis técnico de dicho documentación, concluya, con la suficiente seguridad, que los presupuestos formales y materiales tomados en consideración por la Dirección General de Producción Agraria no coinciden con los términos fácticos que fueron puestos a la mano de los servicios de inspección adscritos a la Consellería de Agricultura , Pesca y Alimentación por parte de ...".

En todo caso, hemos de insistir en el hecho de que la relevancia de los medios probatorios incluidos en las actas de control de entrega de cítricos para su transformación por organizaciones productores relativos a la campaña 1998/99, que obran en el expediente Administrativo , presupuesto determinante de la emisión de los actos Administrativos cuya conformidad jurídica es discutida en los presentes autos, reclaman del actor una prueba mucho más certera sobre la incorrección de las taxativas afirmaciones obtenidas por órganos técnicos especializados en la materia".

CUARTO.- La citada doctrina resulta aplicable al supuesto enjuiciado, dándose íntegramente por reproducida en la presente Sentencia, habida cuenta, además , que al igual que ocurriera en el caso a que se contrae la Sentencia indicada, la parte demandante no ha aportado a autos prueba pericial que enerve los hechos constatados en las actas de control que figuran en el expediente Administrativo y las conclusiones a que llegan los informes de los técnicos de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación que asimismo figuran en el expediente -técnicos cuya actuación en la verificación de los controles se presume imparcial y objetiva, y practicada con una alta especialización técnica en el desarrollo de su función y buscando la consecución del interés público-, sin que la prueba testifical obrante en el ramo de prueba de la actora posea eficacia probatoria para desvirtuar tales hechos, puesto que el art. 18.2 del reglamento CEE 1169/97, imponga la obligación de efectuar los correspondientes controles físicos y documentales para, entre otros fines , adverar y comprobar la concordancia entre las cantidades de productos entregadas a la transformación en virtud de los contratos, para las que se hayan expedido los certificados de entrega y las cantidades que figuren en las solicitudes de ayuda o anticipos , y con las entregadas a las organizaciones de productores por sus miembros, los de cualquier organización de productores o por productores individuales..... A mayor abundamiento, en cuanto a las deficiencias constatadas por la Administración en la presentación por la O.P. de los correspondientes albaranes, cabe señalar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sección 4ª de 9 de junio de 2006, dictada en el recurso de casación núm. 518/2004, manifiesta lo siguiente sobre esta cuestión , confirmando una Sentencia dictada por esta Sala:

"Otra alegación que formula la organización de productores y que estudia el Tribunal a quo consiste en que, según el artículo 18 del Reglamento CE 1169/1997 , no es obligatorio conservar los albaranes. Pero al respecto declara la Sentencia que la finalidad de la normativa aplicable es que los Estados miembros de la Unión puedan comprobar la concordancia entre los productos entregados para su transformación y las cantidades que constan en las solicitudes de ayuda y anticipo. Por otra parte también debe comprobarse la concordancia de las cantidades entregadas para la transformación y las recibidas por la organización procedentes de sus miembros. Por ello los albaranes resultan transcendentes para que los Estados miembros puedan ejercer el control sobre las organizaciones de productores. En consecuencia se rechaza la alegación de que no se estaba obligado a conservar los albaranes de entrada y salida de los productos".

Pues bien en el caso de autos la parte actora tampoco ha satisfecho la carga probatoria que le incumbe por el medio idóneo para ello es decir acudiendo a la necesaria prueba pericial, que enerve los hechos constatados en las actas de control que figuran en el expediente Administrativo y las conclusiones a que llegan los informes de los técnicos de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, que en todo caso son técnicos cuya actuación en la verificación de los controles se presume imparcial y objetiva, y practicada con una alta especialización técnica en el desarrollo de su función y buscando la consecución del interés público, tampoco se aportan los albaranes de lo que objetivamente se pueda deducir la concordancia, y esencialmente debemos afirmar que la OP demandante ha incumplido las obligaciones documentales que le correspondían para garantizar la trazabilidad del producto , por lo que no acredita la concordancia entre el producto enviado a transformación y el puesto a disposición de la OP por sus socios y productores independientes, pues es necesario demostrar que todo la materia prima que se destina a industria procede exclusivamente de unos y otros y siendo este el requisito sustancial cuyo cumplimiento corresponde a la OP y a esta y de lleno le corresponde al respecto al carga probatoria relativa a la acreditación de que para ello cumplió de forma clara y sin ambigüedades los requisitos que objetivan dicha concordancia, circunstancia que en absoluto acontece en el caso de autos en el que la OP demandante pretende realizar una exegesis probatoria indirecta a través de la voluminosa prueba documental que aporta , que en todo caso y como ya se ha dicho debió encauzarse por la vía de la prueba pericial, y que por que por su propio contenido acredita precisamente la falta del cumplimiento diligente que a la OP le corresponde en la acreditación del citado requisito referido a la concordancia, que por su carácter sustantivo y por estar dirigido a la finalidad de permitir la trazabilidad del producto y no hallarse acreditado , determina en consecuencia la desestimación del recurso formulado.

SEXTO.- De conformidad con el criterio establecido en el Art. 139 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de costas procesales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora Dª Rosa Selma García-Faria en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación, Valenciana de Exportaciones, SAT nº 9929 , contra la resolución de fecha 25-10-2005 de la Dirección general de Producción y Comercialización Agraria de la Conselleria de Agricultura Pesca y Alimentación de la GV en la que se declaro el incumplimiento por la SAT demandante de determinados requisitos reguladores de las ayudas a los productores de cítricos y se le impone el reintegro de la cantidad indebidamente cobrada de 733.299,76 euros y frente a la Resolución de fecha 1-9-2006 del Secretario Autonómico de Agricultura y Desarrollo Rural que desestima el recurso de alzada interpuesto contra aquella, resoluciones que se confirman por ser ajustadas a derecho, sin costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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