Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
15/12/2004

Sentencia Administrativo Nº 1707/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 15 de Diciembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 1707/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004101179


Encabezamiento

ROLLO de APELACION nº 271/2004

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia

Recurso Contencioso-Administrativo nº 457/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 1707/2004

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

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En Valencia a quince de diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 271/2004, interpuesto contra Sentencia nº 152/04 dictada, con fecha 20-5-04, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 457/03.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante Doña María Teresa , representada por la Procuradora Doña Mª Rosa Rodríguez Gil; y b) Como apelada la Generalidad Valenciana, asistida y representada por sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20-5-04 el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 7 de Valencia dictó Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 457/03 cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: "FALLO: Que ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso Contencioso-Administrativo promovido por la Procuradora Dª Rosa Rodríguez Gil en nombre y representación de Dª María Teresa contra acuerdo del Tribunal Calificador de fecha 15 de mayo de 2003 de la convocatoria para selección y provisión de plazas de Especialista en Endocrinología y Nutrición, que se anula por ser contraria a derecho , ordenando la retroacción de actuaciones para que la administración proceda a efectuar la revisión del examen en presencia de la actora y el desglose de la puntuación en los términos recogidos en el fundamento jurídico cuarto de la presente Sentencia. No se hace expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO.- La parte actora presentó, con fecha 18-6-04, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba la estimación del recurso de apelación , dejando sin efecto la Sentencia apelada y declarando la nulidad del acto impugnado , sin el restablecimiento de la situación jurídica individualizada que se establece en la misma.

TERCERO.- Con fecha 24-6-04 el Juzgado dictó propuesta de providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiéndolo hecho la demandada por escrito de 9-7-04, en que se opuso a la estimación de la apelación entablada.

CUARTO.- Acordada la remisión a este Tribunal de los autos (expediente Administrativo) y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14-12-2004, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelante denuncia vicio de incongruencia de la Sentencia de instancia en cuanto, entiende, interesó la nulidad del acto Administrativo impugnado (acuerdo del Tribunal Calificador de fecha 15 de mayo de 2003 de la convocatoria para selección y provisión de plazas de Especialista en Endocrinología y Nutrición), pero no el reconocimiento de una situación jurídica individualizada , consistente en la retroacción de actuaciones para que la administración proceda a efectuar la revisión del examen en presencia de la actora y el desglose de la puntuación en los términos recogidos en el fundamento jurídico cuarto de la presente sentencia.

Sobe el vicio de incongruencia, el T.S. viene declarando en Ss. como la de 03-02-2004 que el artículo 43 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción EDC 1956/42 Contencioso-Administrativa -ahora 33.1- "establece la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden jurisdiccional Contencioso-administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la Sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, las Salas de lo contencioso-administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las Sentencias de 9 de abril de 1987 EDJ 1987/2875 , 14 de junio de 1988 EDJ 1988/5147, 22 de diciembre de 1989 EDJ 1989/11692 y 15 de noviembre de 1990 EDJ 1990/10412).

De acuerdo con las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 144/91 EDJ 1991/7120, 183/91 EDJ 1991/9186, 59/92 EDJ 1992/3952 , 88/92 EDJ 1992/5977 y 46/93 EDJ 1993/1101 y las Sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1988 EDJ 1988/5147, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993 EDJ 1993/3004, 7 de febrero EDJ 1994/966, 27 de mayo de 1994 E.D.J. 1994/4914 y 4 de mayo de 1999 EDJ 1999/6856, que recoge la doctrina más reciente del Tribunal Constitucional , está cumplido el principio de congruencia a la luz del artículo 24.1 de la Constitución E.D.L. 1978/3879, cuando la decisión o pronunciamiento está precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, es decir, existe un fallo que es el corolario de una fundamentación.

Con arreglo a la jurisprudencia se distinguen dos tipos de incongruencia:

a) La incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

b) La incongruencia extra petitum , que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido , provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción".

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa la incongruencia denunciada es esta segunda, es decir la incongruencia "extra petitum" al entender la apelante que "la retroacción de actuaciones para que la Administración proceda a efectuar la revisión del examen en presencia de la actora y el desglose de la puntuación en los términos recogidos en el fundamento jurídico cuarto de la presente Sentencia" , supone el reconocimiento de una situación jurídica individualizada no interesada en su escrito inicial.

Pues bien, si examinamos lo instado por la parte en el recurso Contencioso-Administrativo y en la demanda y lo resuelto por la Sentencia impugnada no se observa falta de correlación generadora de la aludida vulneración en la medida que fue invocada -entre otros- la vulneración de los arts. 35 y 54 de la L. 30/92, sobre derecho de los ciudadanos a acceder a archivos y registros y obligación de motivación de las resoluciones administrativas -respectivamente-.

En concordancia con ellos, la Sentencia de instancia tras examinar ambos motivo, concluye que en el caso se produjo la vulneración invocada, lo que determina la nulidad "relativa" del acto impugnado y, en consecuencia, la obligada retroacción de actuaciones al momento procedimental en que tales vicios se produjeron. Y ello es independiente y ajeno al reconocimiento de situación jurídica individualizada.

Consecuentemente de lo puesto no concurre en este supuesto el vicio de incongruencia invocado por la apelante, procediendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139. 2 LJ las costas son de imposición a la apelante.

VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña María Teresa, representada por la Procuradora Doña Mª Rosa Rodríguez Gil, contra Sentencia nº 152/04 dictada con fecha 20-5-04, por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 7 de Valencia en el recurso Contencioso-administrativo número 457/03.

2.- Imponer las costas a la apelante.

A su tiempo , con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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