Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
17/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1707/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1130/2005 de 17 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1707/2006

Núm. Cendoj: 28079330022006101409


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01707/2006

Recurso de apelación 1130/05

SENTENCIA NUMERO 1707

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dñª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1130/05, interpuesto por don Leonardo y la mercantil SARELI SL, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo y defendidos por el Letrado don Antonio Hernández Tejedor, contra la Sentencia de 22 de abril de 2.005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 66/03, sobre declaración de ruina. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado Consistorial; y la mercantil C-13 SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Santiago Tesorero Díaz y defendida por la Letrada doña Ángeles Coro Tesorero Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 22 de abril de 2.005, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 16 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 66/03, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Julia Corujo, en nombre y en representación de SARELI Sl, contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, de 20 de febrero de 2003, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 22 de mayo de 2002, por el que se declara en estado de ruina la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta localidad, en expedientes tramitados NUM001 y NUM002 y ratifico íntegramente dicha resolución por considerar la misma de conformidad a derecho, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Por escrito fecha 20 de junio de 2005, la representación de don Leonardo y la mercantil SARELI SL interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Madrid y de la mercantil C-13 SL, para alegaciones, que evacuaron oponiéndose.

CUARTO.- Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 17 de octubre de 2006, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 22 de abril de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 16 de los de Madrid , en sus autos de Procedimiento ordinario nº 66/03, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Julia Corujo, en nombre y en representación de SARELI Sl, contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, de 20 de febrero de 2003, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 22 de mayo de 2002, por el que se declara en estado de ruina la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta localidad, en expedientes tramitados NUM001 y NUM002 y ratifico íntegramente dicha resolución por considerar la misma de conformidad a derecho, sin expresa condena en costas".

La apelante ataca la sentencia antes reseñada sobre la base de los siguientes motivos de apelación, expuestos de manera sintética:

a.- Nulidad de la sentencia por quebrantamiento de las normas esenciales procedimentales pidiendo la reexposición del expediente al momento en que debió emitirse el informe previsto en el artículo 51 de la Ordenanza sobre Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones.

b.- Incongruencia omisiva al no analizar los motivos de nulidad aducidos en la demanda en las páginas 8 a 21.

c.- Nulidad de la Sentencia por omisión en su fallo de uno de los recurrentes y por no haberse resulto en aclaración sobre determinadas peticiones formuladas una vez notificada la sentencia.

d.- Errónea interpretación de las pruebas practicadas en las actuaciones. A tales efectos reproduce en su escrito de apelación el informe técnico aportado en las actuaciones y sobre el que sostiene la inexistencia de ruina económica, especificando la fecha de antigüedad del edificio como determinante del valor de reposición así como la falta de de motivación del informe técnico al no desglosar las unidades de su valoración. Expresa que la sentencia no analiza los artículos 47 y 49.1 de la Ordenanza ni tiene en cuenta la importancia de la catalogación del edificio, ni estudia la falta de legitimación del Ayuntamiento para adoptar el Acuerdo.

Por parte del Ayuntamiento se expresa que como diligencia final se aportó el informe referido al artículo 51 de la Ordenanza en cuestión por lo que el procedimiento siguió el cauce procedimental, sin que en ningún caso se haya vulnerado el derecho de defensa. Tampoco acepta los motivos de nulidad de la sentencia desde el punto de vista de la falta de correlación de los motivos con la resolución recurrida y estando a la fundamentación de la sentencia. En cuanto a la prueba está al informe técnico municipal. En iguales términos se expresó la representación de la mercantil codemandada.

SEGUNDO.- Como principio general debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo [RTC 1998101 ]), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998122, de 1 de junio [RTC 1998122 AUTO] y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS de 17 de enero de 2000 [RJ 2000264 ]).

TERCERO.- Comenzando con la posible incongruencia omisiva, es sabido que la jurisprudencia constitucional (SSTC 116/1986, de 8 de octubre [RTC 1986116] y 25/1990, de 19 de febrero [RTC 199025 ]), ha señalado que la exigencia de motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable, mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Siendo admisible la parquedad o economía de razonamientos, es cierto que el propio Tribunal Constitucional, en la segunda de las sentencias citadas, ha matizado que ello es admisible siempre que los razonamientos guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión, a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponde. A tales efectos, debe recordarse al apelante que, como ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2.002 (RJ 2002/1712 ), el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión -«la ratio decidendi»- en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998184] [F. 2], 100/1999, de 31 de mayo [RTC 1999100] [F. 2], 165/1999, de 27 de septiembre [RTC 1999165] [F. 3], 80/2000, de 27 de marzo [RTC 200080] [F. 4], 210/2000, de 18 de septiembre [RTC 2000210] [F. 2], 220/2000, de 18 de septiembre [RTC 2000220] [F. 2] y 32/2001, de 12 de febrero [RTC 200132] [F. 5 ]. En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, continúa expresando la meritada sentencia, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE (RCL 19782836 ) es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre las muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo [RTC 198220], F. 1; 14/1984, de 3 de febrero [RTC 198414], F. 2; 177/1985, de 18 de diciembre [RTC 1985177], F. 4; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6; 63/1990, de 2 de abril, F. 2; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5; 169/1994, de 6 de junio, F. 2; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2; 2/1997, de 13 de enero, F. 3; 235/1998, de 14 de diciembre [RTC 1998235], F. 2; 214/1999, de 29 de noviembre [RTC 1999214], F. 5; y 214/2000, de 18 de diciembre [RTC 2000214], F. 4 ). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o «ex silentio», denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE. Y , por último, reseña que no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo [RTC 198729], F. 3; 175/1990, de 11 de noviembre [RTC 1990175], F. 2; 3/1991, de 11 de marzo [RTC 19913], F. 2; 88/1992, de 8 de junio, F. 2; 161/1993, de 17 de mayo, F. 3; 4/1994, de 17 de enero, F. 2; 91/1995, de 19 de junio, F. 4; 56/1996, de 15 de abril, F. 4; 26/1997, de 11 de febrero, F. 4; 16/1998, de 26 de enero, F. 4; 1/1999, de 25 de enero [RTC 19991], F. 1; 215/1999, de 29 de noviembre [RTC 1999215], F. 3; y 86/2000, de 27 de marzo [RTC 200086], F. 4 ). Y si se observa la sentencia lo cierto es que no da respuesta a todos los argumentos esgrimidos en demanda, aún cuando es cierto que desarrolla la falta de indefensión en las actuaciones administrativas de forma genérica en su fundamento de derecho quinto entendiendo como suficientemente motivada la resolución recurrida, pero no da respuesta a un tema esencial que será objeto de debate en esta sentencia cual es el alcance del citado artículo 51 de la Ordenanza y que se desarrollará de conformidad con el artículo 85.10 de la Ley de la Jurisdicción, máxime cuando la falta de nominación de uno de los recurrentes en el fallo fue subsanada por Auto de aclaración posteriormente dictado.

CUARTO.- Con carácter previo, y en relación a los motivos procedimentales del expediente invocados en demanda, y al margen de que los defectos denunciados por la parte recurrente no sean tales, de haber existido debería haber producido indefensión al recurrente, esto es que no hubiera tenido trámites posteriores suficientes para alegar lo conveniente a su derecho, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre y el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 julio 1992 (RJ 19926511 ), al afirmar que: «La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas ». En la doctrina legal y científica referida a estas causas de nulidad se sienta, refiriéndose al supuesto de la precisión total del procedimiento legalmente establecido, que es indeclinable que dicha precisión sea total, esto es, que no se trate de un simple vicio procedimental, cuyo ámbito propio de invalidez es el de la irregularidad no invalidante o de la anulabilidad (el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 ) -anterior artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo - dispone: «el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados»). La intención del legislador ha sido evidente para la mencionada doctrina y, así, es notorio que la relevancia de los vicios de procedimiento se considera en Derecho Administrativo (adelantándose en este punto, como en muchos otros, a lo que posteriormente sería la interpretación constitucional de los requisitos procesales civiles) como una irregularidad no invalidante como criterio de partida, aumentando su eficacia invalidatoria según se constituye en requisito no meramente procedimental, sino constitutivo de un mecanismo de garantía para el administrado; esto es, la consideración del procedimiento como garantía del administrado es la clave determinante de la invalidez que dimana de las infracciones del mismo. En este punto situada la tesis general, hay que precisar -no obstante- que la configuración jurisprudencial de lo que por precisión total del procedimiento legalmente establecido ha sido finalista y, en consecuencia, progresiva. Por prescindir totalmente del procedimiento legalmente establecido no se entiende que se haya prescindido de cualquier procedimiento -lo que reduciría la nulidad radical a los actos adoptados «de plano»-, sino del procedimiento legalmente establecido para ese género de actuación administrativa.

La causa de nulidad invocada -la conculcación del contenido esencial de un derecho fundamental de los contenidos en los artículos 14 a 30.1 de la Constitución Española (RCL 19782836 y ApNDL 2875 )- hace referencia a la transgresión del núcleo de garantías contenidas dentro de cada uno de los preceptos señalados del Texto Constitucional. La vulneración en que consiste el acto administrativo ha de dirigirse precisamente contra ese contenido esencial, por lo que cualquier referencia al desarrollo legal de los derechos fundamentales -a salvo los de configuración expresamente legal, como los contenidos en los artículos 23.1, 27.9 o 27.10 de la Constitución- no fundará la nulidad radical, sino la anulabilidad por infracción del ordenamiento jurídico, siempre que no afecte a dicho contenido esencial (concepto jurídico que, como precisa la jurisprudencia constitucional, ha de valorarse en relación con cada caso concreto); fundamentalmente, quiere decirse que la infracción de una norma legal o reglamentaria relacionada con un derecho fundamental no funda por sí misma la lesión del contenido esencial del derecho fundamental, sino que es exigible -en este orden de efectos- que autónomamente implique un atentado contra el derecho o libertad materialmente considerados y resulta claro que las alegaciones al respecto no pueden se aceptadas pues la valoración en resolución de la prueba aportada al expediente no es un hecho susceptible de infringir el procedimiento cuando la motivación se sustenta sobre los propios elementos del expediente entre los que se encuentra la prueba aportada por el interesado. Debe recordarse, a este respecto, que la motivación debe entenderse inherente a la capacidad de defensa en función de los motivos alegados por la resolución recurrida. Por tanto, la determinación material de la realidad aducida es un supuesto de carga de prueba que corresponde al que solicita. Y no puede aducir infracción del derecho de defensa ni arbitrariedad en la decisión administrativa toda vez que se ajustaba a los informes técncios pues si bien es evidente que la arbitrariedad de los públicos en el ejercicio de las facultades que le corresponden puede constituir motivo invalidante del acto o disposición acordado; no es menos cierto que para su apreciación se ha de demostrar que se produce un desajuste entre el legítimo uso de la potestad discrecional que les viene atribuido en el caso concreto y la finalidad realmente perseguida por el acto impugnado, convirtiéndose ésta en causa de decisiones no justificadas por separarse del fin concreto previsto en la ley habilitante de la actuación. Y es doctrina constitucional (Sentencias de 29 de julio de 1986 [RTC 1986108] y 7 de junio de 2001 [RTC 2001131 ], entre otras muchas) que se incurre en arbitrariedad cuando el acto carece de razonabilidad en relación con los lícitos propósitos que el legislador debe pretender. Debe recordarse que la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos se erige como principio fundamental del sistema jurídico constitucional en el artículo 9.3 de la Constitución y la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (en sentencia, entre otras, de 20 de marzo de 1990 [RJ 19902246 ] y de 7 de julio de 1995 [RJ 19955762]), ha concretado "la obligación de responder la Administración evitando que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en causa de decisiones que no resulten justificadas, puesto que dicha discrecionalidad no es arbitrariedad y el uso de la necesaria discrecionalidad no puede degenerar en la arbitrariedad prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución, no cabiendo legitimar una actuación administrativa que se revele contraria a los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos".

Ahora bien, si podría ser causa de anulabilidad las consecuencias que se pudieran derivar del análisis de la aplicabilidad o no del artículo 51 de la Ordenanza sobre Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones. Visto el contenido de dicho precepto, en redacción anterior a la modificación operada en el año 2002 (BOCAM 278, de 22 de noviembre ) que varía sustancialmente en cuanto a los supuestos de aplicación de los informes según redacción del artículo 19 pero que no es de aplicación habida cuenta que el expediente se inició en el año 2000, resulta condición indispensable de aplicabilidad que el edificio forme parte del Patrimonio Histórico y Natural o que esté incluido en las área reguladas por la normas zonales 1 y 2 en los términos establecidos en el artículo 4.3.7 de las Normas Urbanísticas, y resulta claro de la ficha de la finca y de los propios informes técnicos que nos encontramos ante un edificio de la norma zonal 1 con protección 3 y por ello incardinable en el artículo 4.3.7 lo que determina el carácter preceptivo del informe para formar la voluntad del órgano resolutorio, lo que resulta diferente a la falta de motivación, y en el procedimiento se informó, a fecha 23 de febrero de 2005, que el citado informe no había sido emitido lo que determina el vicio causante de la anulabilidad del acto provocando la admisión de este motivo y ordenando retrotraer el expediente administrativo a fin de que por el citado organismo se pronuncie respecto del expediente de ruina revocándose la sentencia de instancia al no haberlo entendido así.

QUINTO.- Con arreglo al art. 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (RCL 19981741 ), será el apelante que vea íntegramente rechazadas sus pretensiones quien deberá abonar las costas procesales. El apelante es don Leonardo y la mercantil SARELI SL por lo que al haber obtenido un pronunciamiento favorable, no procede su condena.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por don Leonardo y la mercantil SARELI SL, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo y defendidos por el Letrado don Antonio Hernández Tejedor, contra la Sentencia de 22 de abril de 2.005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 66/03, ha decidido:

Primero.- Estimar dicho recurso de apelación.

Segundo.- Revocar la citada sentencia de 22 de abril de 2.005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 66/03y, en su consecuencia, anular la declaración de ruina acordada por la resolución combatida y mandar retrotraer el procedimiento administrativo a fin de que se emita el informe al que se hace referencia en el cuerpo de esta sentencia.

Tercero.- No efectuar condenar en costas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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