Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
05/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1708/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1517/2003 de 05 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES

Nº de sentencia: 1708/2006

Núm. Cendoj: 28079330092006101966


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01708/2006

SENTENCIA Nº 1708

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA.

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

D. José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid a cinco de octubre del año dos mil seis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 1517/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de don Pedro (y tras su fallecimiento, en representación de sus hijos doña Marí Luz , doña Antonia , don Luis Carlos y doña Elisa ), contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, presentada ante el INSALUD, con fecha 18 de octubre de 1998; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO: Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.

TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que realizasen el trámite de conclusiones previsto en el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y, verificado dicho trámite, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 5 de octubre de 2006, teniendo lugar así.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Pedro (siendo sustituido, tras su fallecimiento, por sus hijos doña Marí Luz , doña Antonia , don Luis Carlos y doña Elisa ) contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, presentada ante el INSALUD, con fecha 18 de octubre de 1998, por la atención sanitaria recibida en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid como consecuencia del cateterismo que le fue practicado el día 14 de julio de 1994, cuando contaba con 57 años de edad.

SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes:

A).- Del informe de la Inspección Médica obrante al expediente se desprende el siguiente relato de hechos:

«1.- Al paciente, con el diagnóstico previo de IAM (infarto agudo de miocardio), le fue practicado un "cateterismo arterial por vía percutánea femoral derecha" en el Servicio de Hemodinamia de Adultos del Hospital Ramón y Cajal el 14 de julio de 1994. No se registraron complicaciones inmediatas.

2.- Sin embargo, cuatro días más tarde, el paciente ingresó de urgencia por presentar "tumoración inguinal derecha", presuntamente producida como consecuencia de la anterior intervención. El 21 de julio de 1994, fue intervenido quirúrgicamente por el Servicio de Cirugía Vascular de "pseudoaneurisma femoral derecho". Se practicó reparación de la arteria femoral profunda derecha. La evolución en el postoperatorio fue satisfactoria. Se pautó revisión en seis meses, así como se recomendó seguir tratamiento en la Unidad del Dolor.

...

4.- El 23 de enero de 1995, se practicó EMG de músculo cuadriceps derecho que mostró signos de discreta denervación en el territorio del nervio femoral derecho en fase de regeneración.

5.- El 7 de marzo de 1995, se realizó petición de interconsulta al Servicio de Urología, en la que se indicaba como motivo de la consulta "impotencia tras rotura de aneurisma femoral". En el informe emitido por el Servicio de Urología se hizo constar el diagnóstico de "disfunción eréctil, no subsidiaria de tratamiento quirúrgico".

6.- El 22 de mayo de 1995, el Servicio de Reumatología (en el que se había iniciado estudio por dolor en rodillas y columna lumbar y al que había sido derivado por Cirugía del Reumatismo por no precisar intervención quirúrgica) emitió informe de alta en el que se indicaba que "actualmente presenta sensación de calambres en todo el miembro inferior derecho con impotencia funcional y cojera. Estas parestesias las presenta desde la intervención por pseudoaneurisma femoral tras cateterismo". A la exploración, se detectó hiperestesia de toda la región del territorio del nervio femoral.

7.- El 22 de octubre de 1996, el Servicio de Cirugía del Reumatismo solicitó interconsulta al Servicio de Cirugía Vascular. En el informe de este Servicio (de 20 de noviembre de 1996) se indicaba que el paciente presentaba insuficiencia de sistema venoso profundo en miembro inferior derecho y pseudoaneurisma femoral derecho resuelto. El paciente presentaba edema linfático tras importante hematoma por pseudoaneurisma y disestesias en el territorio del nervio crural". Revisado el 1 de abril de 1998, se emitió informe en el que se indicaba la necesidad de seguir revisiones en esa consulta, así como en la Unidad del Dolor».

Como consideraciones médicas, extractamos, a continuación, las contenidas en el citado Informe:

«El cateterismo y la angiografía siguen siendo el mejor instrumento para estudiar la anatomía del corazón y de los vasos.

El cateterismo cardíaco está indicado para confirmar la presencia de una enfermedad cuya existencia se sospecha por la clínica para definir su gravedad anatómica y fisiológica y para determinar si existen alteraciones asociadas importantes.

En la actualidad esta técnica y la arteriografía coronaria son las únicas que pueden definir la anatomía coronaria con suficiente precisión para posibilitar la decisión entre cirugía coronaria y angioplastia con balón. ...

... Se trata de una técnica invasora con posibles complicaciones como: la muerte, el infarto de miocardio, el ictus, la perforación del corazón o de los grandes vasos y los problemas vasculares locales.

Una complicación importante del cateterismo mediante abordaje de arteria femoral es la formación de pseudoaneurismas femorales. La incidencia registrada es de un 0,05% a un 7,5% o de un 0,6% a un 6%, dependiendo de los estudios».

Como conclusiones, el citado Informe de la Inspección Médica destaca lo siguiente:

« ... se puede concluir que el paciente sufrió una complicación tras la intervención de cateterismo arterial por vía percutánea femoral derecha, consistente en la formación de un pseudoaneurisma femoral, complicación cuya incidencia está descrita entre un 0,05% y un 7,5% de los casos. Tras la intervención quirúrgica reparadora del pseudoaneurisma se objetivaron lesiones como la insuficiencia del sistema venoso profundo del miembro inferior derecho, signos de denervación en el territorio del nervio crural y disfunción eréctil. Para el seguimiento de su proceso clínico el paciente ha precisado acudir a revisiones en los Servicios de Angiología y Cirugía Vascular, Urología y Unidad del Dolor del Hospital Ramón y Cajal».

B).- La parte actora ha aportado a las actuaciones un informe médico referido a la valoración del daño corporal sufrido por el actor.

En dicho informe se manifiesta que "El pseudoaneurisma es secundario a postpunción percutánea tras cateterismo. ... Se complica el cuadro en la extremidad con una insuficiencia venosa profunda de la EID con edema y sin trombosis venosa profunda, denervación del nervio crural derecho y disfunción eréctil con impotencia no operable".

En el acto de ratificación judicial de dicho informe pregunta la parte actora (pregunta cuarta) que "Si en la práctica del cateterismo es frecuente producir un desgarro en la arteria femoral", respondiendo el perito que "es poco frecuente, pero que puede ocurrir".

También pregunta la parte actora al perito (pregunta quinta) "Si una perforación, rotura o desgarro de la arteria femoral en un cateterismo es detectable durante la intervención en la práctica del propio cateterismo", respondiendo el perito que "si en la intervención al lesionarse la pared del vaso las manifestaciones clínicas de ello pueden ser inmediatas o al cabo de unos días, como es el caso que nos ocupa".

Asimismo, también a preguntas de la parte actora (preguntas primera y segunda) el perito manifiesta que el cateterismo es una "técnica invasora" que "puede producir complicaciones muy graves" y que una de ellas es "la formación de pseudoaneurismas femorales".

C).- No consta en autos el documento de consentimiento informado previo al cateterismo realizado al actor el 14 de julio de 1994.

TERCERO: Se alega en la demanda que fue la deficiente práctica del cateterismo realizado al paciente la que determinó que, cuatro días después, tuviera que ingresar, de nuevo, en el Hospital por padecer un "pseudoaneurisma femoral derecho", causado por la incorrecta realización del cateterismo, del que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, quedándole las secuelas descritas por la Inspección Médica en las conclusiones de su informe (insuficiencia del sistema venoso profundo del miembro inferior derecho, signos de denervación en el territorio del nervio crural y disfunción eréctil), secuelas que, junto con otros padecimientos del actor ajenos a los hechos litigiosos, determinaron el reconocimiento por el INSS de una situación de invalidez, primero, total y, luego, absoluta. Asimismo, aduce que, aunque el cateterismo hubiera sido correctamente realizado, se ha omitido el esencial deber de información al paciente de los riesgos del mismo, pues no se le presentó documento alguno de consentimiento informado y ello, a pesar de los graves riesgos que la realización del cateterismo comporta, como la propia Inspección Médica reconoce en su informe. Por todo ello, cuantifica, en el cuerpo del escrito de demanda, una indemnización por un importe total de 56.252,64 euros, desglosado de la siguiente forma, acudiendo, como parámetro orientador al baremo establecido en la Ley 30/1995 : por los días de curación, un total 24.255,20 euros (14 días de hospitalización, 769,30 euros; más 526 días impeditivos, 23.485,90 euros); y por las tres secuelas descritas, un total de 31.997,44 euros. En el suplico de la demanda solicita que "se declare el derecho del recurrente a ser indemnizado en reparación del daño causado, consecuencia de una negligente práctica médica, en la cuantía que finalmente se fije, con sus intereses legales".

La representación procesal de la Comunidad de Madrid entiende que la omisión del consentimiento informado no ha ocasionado al paciente perjuicio alguno susceptible de reparación ya que una de las complicaciones secundarias a todo cateterismo es la formación de pseudoaneurismas femorales, como se pone de relieve por la Inspección Médica, en el porcentaje por ella detallado. Además, considera que el cateterismo era inevitable, dados los antecedentes médicos del paciente, y que la parte actora no ha acreditado infracción alguna de la "lex artis" en su práctica. Descarta, por todo ello, que se den los requisitos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración reclamada. Cuestiona también la cantidad reclamada que considera desproporcionada y entiende, en fin, que, de condenarse a la Administración, la responsable del pago sería la Administración del Estado por ser la responsable de los servicios médicos que atendieron al paciente en la fecha de los hechos, fecha en la que todavía no se habían transferido a la Comunidad de Madrid las competencias en materia de sanidad.

CUARTO: Así establecidos los hechos y determinadas las posiciones de las partes, procede analizar ahora si concurren en el presente caso los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como aparece regulada en los arts. 139 y siguientes de la LRJyPAC .

Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar (daño antijurídico) y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

En el presente caso, sostiene la parte actora que la realización del cateterismo -que fue practicado al paciente, Sr. Luis Carlos , el día 14 de julio de 1994, en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid- de forma incorrecta, con infracción de la "lex artis", fue la que determinó que, cuatro días después, tuviera que ingresar, de nuevo, en el Hospital por padecer un "pseudoaneurisma femoral derecho", causado por la incorrecta realización del cateterismo, del que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente el 21 de julio de 1994, quedándole las secuelas descritas por la Inspección Médica en las conclusiones de su informe: insuficiencia del sistema venoso profundo del miembro inferior derecho, signos de denervación en el territorio del nervio crural y disfunción eréctil.

Ello nos lleva a analizar la "lex artis", esto es, el empleo correcto de la técnica, en el ámbito de la responsabilidad de la Administración, sin entrar en si tal uso fue o no negligente, pues, como ha quedado dicho, la responsabilidad que analizamos es de carácter objetivo. Como se argumenta en la STS de 22 de diciembre de 2001 , «ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente».

En esta misma sentencia se analiza la repercusión del correcto empleo de la técnica en la consideración del daño como antijurídico, argumentándose que si la actuación médica «fue realizada correctamente de acuerdo con el estado del saber en la actualidad y ... la incidencia postoperatoria fue resuelta correctamente, ... estaríamos ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, recogida en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no ha venido sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto, según el cual "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos". Aun aceptando, pues, que algunas de las secuelas que sufre la recurrente tuvieran su causa en la intervención quirúrgica a la que fue sometida y no en su previo padecimiento, lo cierto es que la técnica quirúrgica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, de manera que sus resultados no habrían podido evitarse según el estado de los conocimientos de dicha técnica quirúrgica, y, en consecuencia, el daño producido, de acuerdo con el citado artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que la paciente tiene el deber de soportar».

QUINTO: Y esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, pues de toda la prueba obrante en autos se desprende que el cateterismo fue realizado correctamente, sin que el "pseudoaneurisma femoral" -que tras el cateterismo aquejó al paciente y que ha determinado las secuelas que luego le quedaron- sea consecuencia de una defectuosa realización de dicho cateterismo, pues el citado "pseudoaneurisma femoral" es una de las complicaciones posibles que pueden producirse por la utilización de la citada técnica. Así se afirma, tanto en el informe emitido por la Inspección Médica como por el perito de la parte actora, tal y como hemos reflejado en el Fundamento Jurídico Segundo.

Manifiesta, así, la Inspección Médica que el cateterismo "... Se trata de una técnica invasora con posibles complicaciones como: la muerte, el infarto de miocardio, el ictus, la perforación del corazón o de los grandes vasos y los problemas vasculares locales. Una complicación importante del cateterismo mediante abordaje de arteria femoral es la formación de pseudoaneurismas femorales. La incidencia registrada es de un 0,05% a un 7,5% o de un 0,6% a un 6%, dependiendo de los estudios".

Por su parte, el perito designado por la actora, en el acto de ratificación judicial, a preguntas de ésta (preguntas primera y segunda), manifestó que el cateterismo es una "técnica invasora" que "puede producir complicaciones muy graves" y que una de ellas es "la formación de pseudoaneurismas femorales".

Asimismo, el citado perito designado por la actora, en sus aclaraciones a presencia judicial, descartó que el cateterismo se hubiera practicado incorrectamente o que el desgarro arterial no hubiera sido apreciado, indebidamente, durante su práctica.

Y así, cuando la parte actora le pregunta (pregunta cuarta) "Si en la práctica del cateterismo es frecuente producir un desgarro en la arteria femoral", responde el perito que "es poco frecuente, pero que puede ocurrir". También pregunta la parte actora al perito (pregunta quinta) "Si una perforación, rotura o desgarro de la arteria femoral en un cateterismo es detectable durante la intervención en la práctica del propio cateterismo", respondiendo el perito que "si en la intervención al lesionarse la pared del vaso las manifestaciones clínicas de ello pueden ser inmediatas o al cabo de unos días, como es el caso que nos ocupa".

De cuanto acaba de exponerse no cabe sino concluir que el cateterismo practicado al Sr. Pedro el día 14 de julio de 1994, fue realizado con arreglo a la "lex artis", siendo el pseudoaneurisma femoral que después se le produjo y del que derivaron las secuelas que luego le quedaron, un riesgo inherente al citado cateterismo, y habiendo sido realizado dicho cateterismo con arreglo a la "lex artis", esto es, con arreglo al estado de conocimientos de la técnica médica al tiempo de los hechos litigiosos, sólo cabe concluir en la falta de antijuridicidad del daño sufrido por el Sr. Pedro por ser éste inevitable con arreglo a los conocimientos médicos del momento en el que la intervención médica fue realizada (art. 141.1 LRJyPAC ).

Y la ausencia de este requisito de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada, la antijuridicidad del daño, impide que dicha acción, en los términos expuestos, pueda prosperar.

SEXTO: Cuestión distinta es la relativa a la ausencia de consentimiento informado previo al citado cateterismo, practicado al paciente el 14 de julio de 1994, que también se alega en la demanda.

Es reiterada la jurisprudencia (por todas, STS de 9 de marzo de 2005 ) que establece que «Es evidente que la exigencia del consentimiento informado constituye una obligación impuesta por la Ley General de Sanidad cuyo artículo 10 expresa, como hemos recordado en Sentencia de 18 de junio de 2004 , que toda persona tiene, con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, entre otros aspectos, derecho a que se le de en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, así como a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención excepto, entre otros casos que ahora no interesan, cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas; y finalmente a que quede constancia por escrito de todo su proceso.

Está pues, por lo tanto, el consentimiento informado, como decíamos en aquella sentencia, estrechamente relacionado, según la doctrina, con el derecho de autodeterminación del paciente característico de una etapa avanzada de la configuración de sus relaciones con el médico sobre nuevos paradigmas y que en la fecha en que se produce la intervención quirúrgica a que da lugar a este proceso constituye una institución recientísima en el plano de nuestra legislación.

Como decimos en aquella sentencia, la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Pero sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba».

En el presente caso, dicho documento de consentimiento informado no consta en el expediente. Y tal ausencia documental del consentimiento informado invierte, como hemos visto, la regla general de la carga de la prueba, correspondiendo a la Administración acreditar que, a pesar de la no constancia documental, el paciente fue debidamente informado de los riesgos inherentes a la técnica del cateterismo practicada al paciente en el año 1994. Sin embargo, ninguna alegación se contiene en la contestación a la demanda a este respecto ni se ha propuesto prueba alguna por la representación procesal de la Administración sobre su existencia, incluso verbal.

Debemos, por tanto, concluir que no consta acreditado que se informara al paciente de los riesgos, ciertamente graves (en el informe emitido por la Inspección Médica, antes transcrito, se manifiesta que el cateterismo es "una técnica invasora con posibles complicaciones como: la muerte, el infarto de miocardio, el ictus, la perforación del corazón o de los grandes vasos y los problemas vasculares locales", y que "una complicación importante del cateterismo mediante abordaje de arteria femoral es la formación de pseudoaneurismas femorales" en una proporción "de un 0,05% a un 7,5% o de un 0,6% a un 6%, dependiendo de los estudios"), que podía padecer a resultas de la utilización de la citada técnica practicada en el año 1994, aunque ésta fuera necesaria, como se explica en el informe de la Inspección Médica (en el que se manifiesta que "El cateterismo y la angiografía siguen siendo el mejor instrumento para estudiar la anatomía del corazón y de los vasos. El cateterismo cardíaco está indicado para confirmar la presencia de una enfermedad cuya existencia se sospecha por la clínica para definir su gravedad anatómica y fisiológica y para determinar si existen alteraciones asociadas importantes. En la actualidad esta técnica y la arteriografía coronaria son las únicas que pueden definir la anatomía coronaria con suficiente precisión para posibilitar la decisión entre cirugía coronaria y angioplastia con balón"), no contradicho por el perito designado por la actora.

Y tal omisión, debe considerarse, con arreglo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, como un daño autónomo que ha afectado al derecho de autodeterminación del paciente que debe ser, por sí mismo, indemnizado, como tal daño moral autónomo, independiente de las secuelas que quedaron al paciente, por sí mismas no indemnizables, como hemos visto, por no ser un daño que pueda calificarse de antijurídico.

Como establece la STS de 4 de abril de 2000, «Esta situación (se refiere la citada STS a la omisión del consentimiento informado) no puede ser irrelevante desde el punto de vista del principio de autonomía personal, esencial en nuestro Derecho, que exige que la persona tenga conciencia, en lo posible y mientras lo desee, de la situación en que se halla, que no se la sustituya sin justificación en el acto de tomar las decisiones que le corresponden y que se le permita adoptar medidas de prevención de todo orden con que la persona suele afrontar los riesgos graves para su salud.

Esta situación de inconsciencia provocada por la falta de información imputable a la Administración sanitaria del riesgo existente, con absoluta independencia de la desgraciada cristalización en el resultado de la operación que no es imputable causalmente a dicha falta de información o de que esta hubiera tenido buen éxito, supone por sí misma un daño moral grave, distinto y ajeno al daño corporal derivado de la intervención.»

Debemos, por tanto, fijar una indemnización por el daño moral sufrido por el paciente por esta ausencia de información, con la dificultad que ello siempre entraña, indemnización que no puede equipararse a la que le hubiera correspondido por las secuelas que le quedaron, pues dicha lesión, como hemos argumentado, no es susceptible de ser indemnizada por no ser daño antijurídico ni guardar, tampoco, relación causal alguna con la ausencia del consentimiento informado.

En el presente caso, en el que se trata de un paciente de 57 años cuando ocurrieron los hechos, valorando muy especialmente la circunstancia de que el cateterismo era necesario, según se explica en el informe de la Inspección Médica antes transcrito -no contradicho por el perito de la actora-, la Sala considera prudente fijar dicha indemnización en 6.010 ,12 euros, cantidad que se fija como deuda de valor y, por tanto, actualizada al momento presente.

La estimación del recurso debe, por tanto, ser sólo parcial, en los términos que acaban de exponerse.

SÉPTIMO: Y el pago de dicha indemnización, por lo que a los presentes autos se refiere, corresponde a la Comunidad de Madrid, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en orden a la determinación de cuál sea el tribunal competente para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos que se interpongan, como es el caso aquí analizado, después de efectuadas las transferencias en materia de sanidad a las Comunidades Autónomas, contra desestimaciones presuntas por silencio de reclamaciones por responsabilidad patrimonial en materia sanitaria presentadas ante el antiguo INSALUD antes de que dichas transferencias tuvieran efectividad.

Y así, la STS de 8 de abril de 2004 , cambiando expresamente el criterio mantenido en anteriores sentencias, entiende que la fecha a la que debe atenderse para la determinación de la competencia es la fecha de presentación del recurso contencioso administrativo, cualquiera que sea la fecha en la que debió entenderse producida la desestimación presunta de la reclamación por el transcurso de los plazos del silencio administrativo, de forma que, aunque la desestimación presunta de la reclamación deba entenderse producida con anterioridad a la fecha de efectividad de las transferencias, si el recurso contencioso administrativo se interpuso con posterioridad a dichas transferencias, tal desestimación presunta debe entenderse atribuida a la Comunidad Autónoma (y, por tanto, la competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo corresponderá a los Tribunales Superiores de Justicia).

En el presente caso, si bien la reclamación en vía administrativa se presentó con fecha 18 de octubre de 1998, el recurso contencioso administrativo se interpuso con fecha 17 de julio de 2003, esto es, con posterioridad a la fecha de efectividad de las transferencias en materia sanitaria a la Comunidad de Madrid, que se produjo el 1 de enero de 2002 (RD 1479/2001), y por tanto, es dicha Comunidad la única que, conforme a la citada doctrina, debía ser demandada y, por lo mismo, la única Administración que puede ser condenada en esta sentencia.

OCTAVO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo nº 1517/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de don Pedro (y tras su fallecimiento, en representación de sus hijos doña Marí Luz , doña Antonia , don Luis Carlos y doña Elisa ), contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, presentada ante el INSALUD, con fecha 18 de octubre de 1998, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dicha resolución por no ser ajustada al ordenamiento jurídico y, en su lugar, debemos reconocer y reconocemos el derecho de la parte actora a que se le abone por la Comunidad de Madrid, aquí demandada, una indemnización de 6.010,12 euros, cantidad que no devengará más intereses que los previstos en el art. 106 LJ .

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.

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