Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
17/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 1708/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 34/2006 de 17 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 1708/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008101533


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01708/2008

SENTENCIA Nº 1708

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a diecisiete de septiembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 34/06, interpuesto -en escrito presentado el día 18 de enero de 2006-, por la Procuradora Dña. Paloma Alonso Muñoz, actuando en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS DE VALENCIA, contra el Acuerdo de la Asamblea del Consejo General de Colegios Farmacéuticos de España de 15 de diciembre de 2005, por el que se aprueban los Presupuestos del Consejo para el ejercicio de 2006.

Ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Veterinarios de España, representado por la Procuradora Dña. Mercedes Revillo Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase el Acuerdo impugnado.

SEGUNDO: El Consejo demandado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba y presentados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 16 de septiembre de 2008 .

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, siendo fijada en indeterminada la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente, por fallecimiento del inicialmente designado, la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso es uno más, como ya decíamos en nuestra Sentencia nº 658, de 16 de junio de 2004 (aportada por la demandada), del viejo y largo contencioso que el Colegio recurrente mantiene con el Consejo General y que ha dado lugar a numerosos pronunciamientos judiciales, todos ellos invariablemente desestimatorios a la pretensión actora.

Cabe citar, al efecto, las siguientes Sentencias: 1) Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1999 , por la que, casando la Sentencia de instancia (nº 19, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de 13 de enero de 1993 , que declaró inadmisible el recurso), desestimaba dicho recurso deducido contra el Acuerdo de 3 de abril de 1991, aprobatorio de los Presupuestos del ejercicio de 1992; 2) Sentencia -nº 527- de la citada Sección Novena, de 1 de junio de 1994 , desestimatoria del recurso entablado contra los Acuerdos del Consejo de 22 y 23 de abril de 1992, confirmatorios en reposición de los de 19 y 20 de diciembre de 1991, aprobatorio de los presupuestos para 1992; 3) Sentencia, firme, de la misma Sección Novena -nº 272- de 9 de marzo de 1999 , desestimatoria del recurso entablado contra el Acuerdo adoptado en sesión plenaria del Consejo de 19 y 20 de diciembre de 1994, aprobatorio de los Presupuestos para 1995; 4) Sentencia de esta Sección Octava, firme, nº 331, de 21 de marzo de 2002 , desestimatoria del recurso entablado contra el Acuerdo de 19 de diciembre de 1997, aprobatorio de los Presupuestos del Consejo General para 1998; 5) Sentencia firme nº 360, de 7 de abril de 2003 , de la Sección Novena, desestimatoria del recurso interpuesto contra el precitado Acuerdo aprobatorio de los Presupuestos para 1998; 6) Sentencia firme -nº 171- de 12 de febrero de 2003 , de la Sección Sexta de esta Sala y Tribunal, desestimatoria del recurso deducido frente al Acuerdo de 15 y 16 de diciembre de 1999 , por el que se aprueban los Presupuestos para el año 2000; 7) Sentencia de la Sección Sexta de esta Sala y Tribunal nº 480, de 26 de abril de 2003 , desestimatoria del recurso interpuesto contra el Acuerdo de 25 de mayo de 2000 que aprobó los Presupuestos para el ejercicio 1999, confirmada en casación por Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2006 ; 8) Sentencia firme -nº 211- de 20 de febrero de 2003 , de la misma Sección Sexta, desestimatoria del recurso interpuesto contra los Acuerdos de 13 y 14 de diciembre de 2000, por el que se aprueban los Presupuestos para 2001; 9) Sentencia firme de esta Sección Octava nº 658, de 16 de junio de 2004 , desestimatoria del recurso deducido frente al Acuerdo que aprueba los Presupuestos para el ejercicio 2002.

Ante tan extensos antecedentes jurisdiccionales en los que la pretensión actora -sustancialmente idéntica a la aquí deducida- ha sido reiteradamente desestimada, poco cabe añadir.

Recordar tan solo que la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la ya citada Sentencia de 22 de marzo de 1999 declaraba:

"En síntesis, la parte recurrente sostiene que dichos preceptos imponen que las aportaciones de los Colegios para el sostenimiento del Consejo General se fijen «equitativamente» y que sus presupuestos cubran los fines propios pero no los fines y las funciones que corresponden a los Colegios, en relación con lo cual, recuerda que, conforme al citado artículo 15.3 de la Ley del Proceso Autonómico , no tienen más funciones que la representación nacional e internacional de los profesionales correspondiendo, por tanto, a los Colegios todas las funciones corporativas que no tengan el indicado sentido. Y, en relación con el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia recuerda que la práctica totalidad de las cuestiones importantes de la profesión farmacéutica han sido asumidas por la Comunidad Autónoma Valenciana.

El artículo 15.3 de la Ley del Proceso Autónomico , al señalar que podrán constituirse Consejos Generales de las Corporaciones en que se traducen los Colegios Oficiales para asumir la representación de los intereses corporativos en el ámbito nacional e internacional, no efectúa un desapoderamiento y reducción de las competencias de aquéllos en el sentido que propugna la parte. El precepto establece una reserva de ley, a través de la congelación de rango normativo, para la constitución o creación de Consejos Generales y atiende a la transformación que, como consecuencia del reparto constitucional de competencias, se ha producido en la configuración de las funciones que, con arreglo a la Ley de Colegios Profesionales de 1974 , se han venido atribuyendo a los referidos Consejos. Incidencia que es el resultado de las competencias normativas y ejecutivas que han podido asumir las distintas Comunidades Autónomas. Si bien los Consejos Generales siguen teniendo diversas y variadas funciones, como las relativas a la promoción y defensa de los intereses corporativos y de colaboración con la Administración del Estado e incluso con las propias Administraciones autonómicas, con el criterio clave de que estén comprendidas dentro del ámbito de las competencias estatales, lo que desde la perspectiva de la concreta regulación abre amplías posibilidades en relación con el ejercicio de la correspondiente profesión de acuerdo con el alcance de los títulos competenciales estatales que resultan de los artículos 36 y 149.1.18 CE . Cosa distinta es la necesidad de que funciones y presupuesto, en cuanto mecanismo de financiación instrumental de aquéllas, reflejen las variaciones que ha supuesto la asunción de competencias por las Comunidades Autónomas; en este caso por la Comunidad Autónoma de Valencia, en el ámbito en que se desenvuelven las actividades del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos con la consecuente reducción de coste de los servicios de éste. Pero, examinados los términos en que se planteó el debate se llega a la conclusión de que el Consejo ha tenido en cuenta, al aprobar su presupuesto y en concreto al fijar las cuotas de los colegiados, las competencias sanitarias de las diversas Comunidades Autónomas y, en particular, la competencia en materia de recursos y la transferencia del INSALUD, como refleja el propio escrito de formalización del recurso de casación. Diversa cuestión es si el cálculo de dichos servicios tiene adecuado reflejo en los acuerdos impugnados o, si por el contrario, su coste es mayor o menor, pero la carga de la prueba sobre este particular que corresponde a la parte actora no se puede entender debidamente asumida por ésta. O, dicho en otros términos, el «hecho autónomico» se tuvo en cuenta en el presupuesto impugnado, por lo cual no resulta aplicable el criterio de la invocada Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 1990 .

En definitiva, la equidad, a tenor del artículo 9.1 h) de la Ley de Colegios Profesionales ha de presidir la fijación de las aportaciones de los Colegios al presupuesto del Consejo; y dicho presupuesto ha de cubrir los fines propios del Consejo; no otros, conforme al artículo 19 del Reglamento del Consejo General de Colegios Farmacéuticos .......".

Y en la precitada Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Alto Tribunal de 3 de mayo de 2006 , asumiendo la tesis de las Sentencias de este Tribunal, Secciones Sexta, Octava y Novena relativa a la naturaleza bifronte de los Colegios Profesionales, no siendo revisable por este Orden Contencioso su actividad presupuestaria en cuanto la aprobación del presupuesto se realiza por órgano competente y válidamente constituido, afirma:

".....la jurisdicción contencioso-administrativa revisa la actuación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, en cuanto realiza una actividad pública sometida al derecho administrativo y no es éste el supuesto de autos, cuando se trata, cual aquí acontece de la aprobación de un presupuesto que se realiza por el órgano competente y que además está debidamente constituido, y cuando la impugnación se hace.....por la inclusión de partidas a favor de determinados órganos..."

SEGUNDO: En todo caso, esta Sala y Sección viene entendiendo -y así se expresó en la Sentencia, en la actualidad firme, de 21 de marzo de 2002 (nº 331 ) y en la Sentencia, también firme, nº 658, de 16 de junio de 2004 - que, dada la naturaleza de los Colegios Profesionales, corporaciones sectoriales de base privada, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan atribuidas, por ley, o, delegadas, algunas funciones públicas (STC 123/87 y STS de 19/12/89 ), creados, primordialmente, para la defensa de los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público (STC 20/88 y STS de 28/11/90 )), constituyendo "una realidad jurídica de base asociativa y régimen particular distinta del de las asociaciones de naturaleza privada" (STC 5/96 ), la revisión jurisdiccional del Acuerdo impugnado habría de quedar limitada al examen de los presupuestos necesarios para la formación de voluntad de la Asamblea General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, sin que, a juicio de esta Sala y Sección, quepa analizar el contenido del Acuerdo impugnado salvo que infringiera un precepto legal o estatutario de naturaleza administrativa.

TERCERO: La actora funda, básicamente, su pretensión de anulación del Acuerdo recurrido en que la partida de gastos ha de ser reducida en proporción a la reducción de las funciones del Consejo General (art. 15.3 de la Ley 12/1983, del Proceso Autonómico ), siendo, a su juicio, inadmisible que la cuota por colegiado y mes de cada Colegio sea idéntica para todos los Colegios cuando, en función de la Comunidad Autónoma a la que pertenece cada uno de ellos, el volumen de gastos que cada Colegio asume y genera al Consejo General es distinto, tal como sucede con el actor que tiene asumidas todas las competencias sin generar gasto alguno al Consejo y, además, considera ilegal la partida relativa a las retribuciones a determinados directivos .

Sin embargo habrá de recordar, una vez más, a la recurrente que la aprobación -o no- de los Presupuestos del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de España es competencia de la Asamblea General de los Colegios, por lo que una vez constituida aquélla válidamente y adoptado el acuerdo con el quorum de asistencia y la mayoría exigible -extremos que no se cuestionan en este recurso-, todos los Colegios -incluidos los que hubieran discrepado del voto mayoritario- quedan vinculados por el Acuerdo sin que corresponda a este orden jurisdiccional entrar en el análisis de la suficiencia -o no- de su montante económico.

No existe precepto legal ni estatutario de clase alguna que predetermine el alcance y contenido de los Presupuestos, siendo una cuestión que queda sometida a la decisión soberana del órgano competente para su aprobación: la Asamblea General, sin que haya quedado acreditado en modo alguno que la cuota asignada a cada colegiado como contribución al sostenimiento de los gastos del Consejo infrinja el mandato contenido en el art. 9.1.h) de la Ley de Colegios Profesionales de que la equidad ha de ser el criterio que ha de presidir la fijación de las aportaciones de los Colegios al Presupuesto del Consejo y ello porque las pruebas practicadas no evidencian que dichas aportaciones no se correspondan con los gastos destinados al desempeño de las funciones atribuidas al Consejo General, ni que, por lo que a este recurso interesa, que las partidas presupuestadas correspondan a funciones asumidas por un inexistente Consejo General de Colegios de Farmacéuticos Valenciano.

Resumen y coralorario de cuanto antecede es la desestimación del recurso, sin pronunciamiento alguno acerca del concreto contenido de los presupuestos aprobados por el órgano competente válidamente constituido y sin pronunciamiento igualmente en materia de costas (art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Rº contencioso-administrativo nº 34/06, interpuesto -en escrito presentado el día 18 de enero de 2006-, por la Procuradora Dña. Paloma Alonso Muñoz, actuando en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS DE VALENCIA, contra el Acuerdo de la Asamblea del Consejo General de Colegios Farmacéuticos de España de 15 de diciembre de 2005, por el que se aprueban los Presupuestos del Consejo para el ejercicio de 2006. Sin costas.

Esta resolución, dado que la cuantía del pleito fue fijada en indeterminada, no es firme y frente a ella cabe recurso de casación que se preparará mediante escrito presentado en este órgano jurisdiccional en el plazo de diez días, computados desde el siguiente a su notificación (art. 89 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia dictada por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, de lo que como Secretaria de la Sección, doy fe.

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