Última revisión
14/12/2004
Sentencia Administrativo Nº 1709/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 14 de Diciembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 1709/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004101424
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
En la Ciudad de Valencia, a catorce de diciembre de dos mil cuatro.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSÉ DÍAZ DELGADO, Presidente, D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM 1709/04
En el recurso contencioso administrativo núm. 381/2002, interpuesto por D. Javier y otros, representados por la Procuradora Dña. Rosario Arroyo Cabriá, frente al Decreto de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Burriana de 16 de enero de 2002, por el que se estimó parcialmente el recurso de reposición formulado por los mismos contra el Decreto de la Alcaldía Presidencia de 8 de noviembre de 2001, aprobatorio del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución A-5.
Ha sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE BURRIANA, representado por el Letrado D. José Luis Lorente Tallada; siendo Magistrada ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito solicitando se dictase sentencia en cuya virtud:
Anulase el decreto de fecha 16 de enero de 2002 por no ser conforme a Derecho.
Reconociese como situación jurídica individualizada:
el Derecho de los actores a que se respetase la superficie y configuración actual de las fincas aportadas a la reparcelación en la finca resultante.
y el derecho de aquéllos a ser excluidos del proyecto de reparcelación y, subsidiariamente, a que se les redujese de las cuotas de urbanización el valor de las obras de urbanización con las que cuentan las fincas aportadas.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictara Sentencia que desestimase íntegramente las pretensiones deducidas de adverso por ser conforme a Derecho la actuación municipal impugnada.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso , quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día catorce de diciembre de dos mil cuatro.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores deducen el presente recurso , según ha sido expuesto, frente al decreto de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Burriana de 16 de enero de 2002 , por el que se estimó parcialmente el recurso de reposición formulado por los mismos contra el Decreto de la Alcaldía Presidencia de 8 de noviembre de 2001, aprobatorio del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución A-5 del suelo urbano residencial de Burriana.
SEGUNDO.- Ha de señalarse, en primer lugar , que la pretensión de los actores de que se declare su Derecho a ser excluidos del proyecto de reparcelación no puede ser acogida por cuanto, como consta en el expediente Administrativo, el ámbito del proyecto reparcelatorio presentado por la Agrupación de Interés Urbanístico UE A-5 coincide con el de esa Unidad de Ejecución, cuya delimitación ha de contenerse en los Planes y en los Programas -art. 33.2 de la L.R.A.U.-, y por tanto, para que en la presente litis pudiera reconocerse el derecho de aquéllos a que sus parcelas fueran excluidas del ámbito de la Unidad de Ejecución A-5 debería de haber impugnado indirectamente el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burriana de 3 de junio de 1999, aprobatorio del P.A.I. para el desarrollo de dicha Unidad de Ejecución, por lo que , no habiéndolo efectuado así, la delimitación de esa Unidad y , consiguientemente, la inclusión de sus parcelas en el ámbito de la misma, constituye un acto firme y consentido por los recurrentes que no puede ser atacado mediante la impugnación del proyecto de reparcelación, en aras al principio de seguridad jurídica.
TERCERO.- Sentado lo anterior, procede analizar la pretensión ejercitada, de forma subsidiaria, por los demandantes de que , en virtud del principio de reparto equitativo de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados por la actuación urbanística, se les reconozca su Derecho a que la Administración demandada les reduzca de las cuotas de urbanización el valor de las obras de urbanización con las que contaban sus fincas, las cuales ostentaban la condición de solar.
La Administración demandada manifiesta al respecto que no es cierto que las parcelas de los actores tuvieran la condición de solar con anterioridad a la reparcelación por disponer de todos los servicios urbanísticos, sino que de lo único que disponían eran de unas acometidas precarias y provisionales que aquéllos habían conectado con las redes de servicios más próximos a su frente de fachada, el cual se encontraba pendiente de apertura y urbanización.
La jurisprudencia tiene declarado que la obligación de costear la urbanización que el artículo 83-3-2º del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976 impone a los propietarios de suelo urbano viene referida a las partes de suelo urbano que todavía no cuentan con los servicios urbanísticos y que sólo son suelo urbano por encontrarse en áreas consolidadas (artículo 78-a) y 81-2 del mismo texto legal), pero no a los propietarios de suelo que cuenta con todos los servicios urbanísticos. En este sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, y así la ST.S. 3ª, sección 5ª , de 10 de mayo de 2000 manifiesta:
"...los artículos 117-3 y 83-3-2º (y los otros citados por el Ayuntamiento recurrente) permiten, en efecto, actuar sistemáticamente en suelo urbano por unidades de actuación y a cargo de los propietarios, pero no autorizan a exigir a estos, que ya cedieron y costearon la urbanización, mejoras y reformas sucesivas y reiteradas, a modo de "urbanización inacabable", es decir, mediante la imposición de actuaciones de mejora de servicios que no responden a nuevas concepciones globales urbanísticas , (v.g. de reforma interior) , sino a cambios y mejoras puntuales de los servicios urbanísticos como los de energía eléctrica, suministro de agua , evacuación de residuales, etc. Esto no significa que el Ayuntamiento no pueda emprender tales obras ni que los propietarios no hayan de costearlas en la medida en que legalmente corresponda, (por ejemplo, por contribuciones especiales, como dice la sentencia impugnada), pero sí que ello no puede hacerse como obligación impuesta por el ordenamiento urbanístico. De aquí se deduce que la obligación de costear la urbanización que el artículo 83-3-2º impone a los propietarios de suelo urbano viene referida a las partes de suelo urbano que todavía no cuentan con los servicios urbanísticos y que sólo son suelo urbano por encontrarse en áreas consolidadas (artículo 78-a) y 81-2 del T.R.L.S. de 9 de abril de 1976), pero no a los propietarios de suelo que cuenta con todos los servicios.
La nueva Ley del Suelo de 13 de abril de 1998 así lo especifica claramente, al imponer la obligación de costear la urbanización sólo a los propietarios de suelo urbano no consolidado, según su artículo 14-2-e) , exigiendo por el contrario a los propietarios de suelo urbano consolidado no costear la urbanización, sino "completar a su costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen, si aún no la tuviera, la condición de solar", según su artículo 14-1. (En el bien entendido de que ese "alcanzar la condición de solar" sólo se produce una vez, y que , a partir de entonces, el suelo es ya para siempre suelo urbano consolidado)".
Esta doctrina ha sido recogida por esta Sala en diversas Sentencias.
En el supuesto enjuiciado, consta en el informe técnico que obra a los folios 193 a 198 del expediente Administrativo, emitido en fecha 9 de julio de 2001 por el Arquitecto Municipal, que la finca D aportada a la reparcelación no estaba urbanizada con arreglo a las alineaciones de la calle, ni contaba con los servicios de acceso rodado pavimentado, ni de encintado de aceras y alumbrado público respecto de la calle en Proyecto entre la parcela y el edificio Pasarela.
De otro lado, mediante el resultado de la prueba pericial practicada en esta litis a instancia de los demandantes ha quedado debidamente acreditado que existe una gran diferencia entre las fincas D y H aportadas por ellos a la reparcelación , puesto que la primera era una parcela edificada y ajardinada, existiendo en la misma una edificación de dos plantas destinada a vivienda, cuya edad es de 30 años mínimo, mientras que la segunda era un resto de otra parcela que la propiedad de la finca D adquirió en 1999 únicamente a efectos de cesión. Por lo que se refiere a los servicios urbanísticos de ambas fincas , afirma el autor del dictamen que la finca H no disponía de ninguno de los servicios exigidos por la L.R.A.U., y en cuanto a la finca D, no disponía de encintado de aceras, ni de alumbrado público en la vía a que daba frente la parcela, ni estaba pavimentada ni abierta al tráfico público la vía a la que enfrentaba la misma, que la edificación disponía de electricidad -toma aérea- , y que del examen de los documentos aportados por los actores se desprende que la construcción tenía y la propiedad pagaba agua potable, teléfono , alcantarillado y recogida domiciliaria de basuras. En la ratificación judicial de su informe, añadió el perito que los referidos servicios urbanísticos con que contaba la parcela D no fueron incluidos en la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación, ni como indemnizaciones ni como deducciones de las obras de urbanización.
Por otra parte, el examen de las fotografías incorporadas al acta notarial aportada por los recurrentes como documento nº 2 de los adjuntados con la demanda, corrobora que la expresada parcela D no estaba urbanizada con arreglo a las alineaciones de la calle, ni disponía de encintado de aceras, ni de alumbrado público ni estaba pavimentada ni abierta al tráfico público en la vía a que daba frente tal parcela, y que, como manifiesta la administración demandada en el escrito de contestación a la demanda , dicha parcela tenía la condición de parcela interior, sin fachada a la vía pública abierta y urbanizada en ninguno de sus frentes, teniendo tan sólo acceso al exterior a través de un corredor privado.
A la vista de todo lo anterior, cabe concluir que la finca en cuestión no disponía, como aduce el ayuntamiento demandado , de los servicios urbanísticos exigidos por la L.R.A.U., y que, en todo caso , únicamente tenía unas acometidas particulares que aquéllos habían conectado con las redes de servicios más próximos a su frente de fachada, que se encontraba pendiente de apertura y urbanización.
En consecuencia, ha de ser desestimada la pretensión de los demandantes de que se les reduzca de las cuotas de urbanización el valor de las obras de urbanización con las que contaban las fincas por ellos aportadas.
CUARTO.- Manifiestan los recurrentes, de otro lado, que sus parcelas se encontraban consolidadas por la edificación, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , por lo que no debe computarse ningún exceso o efecto de aprovechamiento en lo que hace referencia a la edificación existente.
Es cierto que la invocada Disposición Transitoria Quinta comporta que cuando concurran las circunstancias previstas en la misma el aprovechamiento efectivamente materializado sobre parcela quede incorporado al patrimonio de su titular, lo que significa que su aprovechamiento será, como mínimo, el así patrimonializado, aun cuando el derivado del nuevo planeamiento pudiera ser inferior.
Ahora bien, cabe señalar que en el presente supuesto los actores no han justificado la alegación que formulan, puesto que no han acreditado que el suelo se halle consolidado por la edificación al menos en las dos terceras exigidas por la legislación estatal.
QUINTO.- Procede examinar a continuación la pretensión de los actores relativa a que la finca NUM000 adjudicada a los mismos no se vea recortada en su linde sur para dar cabida a la finca adjudicada NUM000 , debiendo respetarse la superficie y configuración de las fincas aportadas por aquéllos a la reparcelación , en aplicación del principio de superposición de fincas contemplado en el art. 70 de la L.R.A.U.
El precepto legal invocado, que contiene las reglas para la adjudicación de parcelas en los proyectos de reparcelación forzosa, dispone en su apartado A), párrafo segundo , que la finca adjudicada al propietario se formará con terrenos integrantes de su propiedad, siempre que sea posible , y que, en otro caso, la adjudicación podrá corregirse ponderando los distintos valores, según su localización, de las fincas originaria y adjudicada siempre que existan diferencias apreciables en aquellos que justifiquen la corrección y ésta se calcule adecuadamente en el proyecto de reparcelación, precepto que ha sido interpretado por esta Sala (Sentencia de 23 de noviembre de 2004 dictada por esta misma Sección en el recurso contencioso Administrativo núm. 987/2001, entre otras) en el sentido de que , cuando no sea racionalmente posible la superposición, debe respetarse el criterio de la proximidad regulado en el artículo 95 R.G.U., si el proyecto reparcelatorio no recoge la ponderación de valores según su localización también prevista en el referido art. 70 de la L.R.A.U.
En el caso de autos , mediante el citado informe técnico obrante a los folios 193 a 198 del expediente administrativo, emitido por el Arquitecto Municipal en fecha 9 de julio de 2001, ha quedado suficientemente justificada la imposibilidad de acoger el Ayuntamiento de Burriana la solicitud de los ahora demandantes de que la finca NUM000 adjudicada a los mismos no se vea recortada en su linde sur, razonando el técnico informante que el aprovechamiento subjetivo de los titulares de las parcelas D y H, los Derechos de los distintos propietarios, y las condiciones de la ordenación y de las parcelas edificables -que deben tener no sólo una superficie y longitud de fachada mínima determinada, sino también una forma geométrica que permita la inscripción de un rectángulo de 12 x 20-, impiden que la parcela de resultado coincida plenamente con la de origen modificando el linde lateral sur , único linde de la parcela NUM000 que puede variar, por ser los demás lindes frontales, añadiendo el informante a todo lo indicado que la adjudicación pretendida por los alegantes produciría una evidente discriminación positiva a su favor, por no guardar la edificación existente retranqueo respecto de la parcela colindante, adjudicada a un propietario distinto, el cual debería soportar los perjuicios derivados de la existencia de una pared ciega de dos plantas de altura situada en el linde posterior de su parcela, además de que la parcela de aquéllos no sufre la pérdida de fachada a la calle La Farola , ni de vistas al mar, ni, por consiguiente, minusvaloración de los terrenos , antes al contrario, tal parcela pasa de tener unos 6,00 metros de fechada a la mencionada calle La Farola a tener unos 17,00 metros, es decir , prácticamente una longitud tres veces mayor.
Del contenido del expresado informe, no desvirtuado por los demandantes mediante ninguna prueba que lo enerve o contradiga -antes al contrario, la prueba pericial practicada en esta litis a su instancia abunda en la imposibilidad de modificar el linde sur de su parcela-, se desprende sin ningún género de dudas que la adjudicación a los recurrentes de la parcela NUM000 en los términos cuestionados por éstos, no sólo no les ocasiona ningún perjuicio , sino que la referida modificación de linde que solicitan comportaría una vulneración del principio de reparto equitativo de beneficios y cargas en perjuicio de otros propietarios afectados por la actuación urbanística, por todo lo cual su pretensión ha de ser desestimada.
SEXTO.- Por último, en cuanto a la impugnación por los actores del porcentaje de cesión, esta Sala comparte los acertados razonamientos en contrario alegados por la Administración demandada en el escrito de contestación a la demanda, concluyendo que la escasa diferencia de adjudicación existente en perjuicio de aquéllos tuvo su reflejo en la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación.
Procede, por todo lo expresado, la desestimación del presente recurso Contencioso Administrativo.
SEPTIMO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 381/2002, interpuesto por D. Javier y otros, representados por la Procuradora Dña. Rosario Arroyo Cabriá, frente al decreto de la Alcaldía Presidencia del ayuntamiento de Burriana de 16 de enero de 2002 , por el que se estimó parcialmente el recurso de reposición formulado por los mismos contra el Decreto de la Alcaldía Presidencia de 8 de noviembre de 2001, aprobatorio del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución A-5.
2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que , como Secretaria de la misma, certifico.

