Última revisión
14/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 171/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7166/2005 de 14 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE LA HUERGA FIDALGO, JOSE GONZALO
Nº de sentencia: 171/2007
Núm. Cendoj: 15030330032007100179
Núm. Ecli: ES:TSJ GAL:2007:1196
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00171/2007
PONENTE: D./Dª GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007166 /2005
RECURRENTE: Edurne
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO
A CORUÑA, catorce de Febrero de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007166 /2005, pende de resolución ante esta Sala,
interpuesto por Edurne , representado por el procurador ANTONIO CESAR VILLA VAZQUEZ, dirigido por el letrado MARIA ELENA CAMPOS TEDIN, contra RESOLUCION DE 13-10-04 QUE ACUERDA LA RECUPERACION DE OFICIO DE POSESION DE LA CASETA DE LEGOEIROS SITUADA EN DOROÑA,T.M. VILARMARIOS Y RESOLUCION DE 1-12-04 QUE DESESTIMA RECURSO ALZADA CONTRA LA ANTERIOR. EXPTE.REO 2004/1. Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO .
Antecedentes
PRIMERO .- Resultando que admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO .- Resultando que conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO .- Resultando que no habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de Febrero de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO. - Resultando que en la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 25.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Considerando que impugna la recurrente la resolución administrativa sobre recuperación de oficio de la posesión de una "caseta de Legoreiros" habitada por aquella y basa su pretensión de que sea anulada dicha resolución y que se le reconozca el derecho a permanecer en tal vivienda, alegando en la demanda en primer término que no se trata de un bien de dominio público, pues no hay prueba de tal titularidad pública del de autos; sin embargo, no solo es abundantísima la prueba documental aportada con la que se acredita el origen o justificación de la construcción de ese inmueble como anexo o accesorio a una carretera pública, sino el característico nombre que recibe y la propia postura de la recurrente en que se reconoce descendiente, como nieta, del primer "legoreiro" que la habitó; y en la misma línea carece también de base la alegación de que se hace en la resolución recurrida una indebida declaración de propiedad; pues, lo único que señala la Administración (como presupuesto ineludible para dictar una resolución de rescate) es el origen de la construcción y, por consecuencia, el que le pertenece en ese concepto; asimismo, se alega en la demanda que el inmueble lleva más de cien años falto de afectación al uso o servicio público, sin embargo, es la propia recurrente la que en escrito obrante en copia al folio 39 del expediente administrativo unido al presente afirma en el año 2000 que era hija de quien fue peón caminero (y habitante de ese inmueble) fallecido en situación de jubilado en el año 1997; así pues, ese lapso de los cien años resulta sumamente discutible; otra cosa es si hubo o no desafectación, de lo que también trata más adelante la demanda, mas no existe base para una afirmación genérica tan inmemorial como lo apuntada; y, en fin, dentro de las alegaciones de carácter genérico, se aduce la indefensión consiguiente a no habersele admitido a la recurrente las pruebas propuestas en la vía administrativa; ahora bien, esa denegación pareció basarse en que los hechos a acreditar por aquella ya los entendía constatados la Administración en cuanto referidos a los ya aludidos anteriormente sobre el origen, destino y situación del inmueble de litis.
SEGUNDO.- Considerando que en las alegaciones con desarrollo argumental se comienza con la de la prescripción del dominio ganada por la recurrente; mas, esa materia es claramente de carácter civil y para ser contemplada ahora con el carácter de prejudicial al tema de litis, está falta de evidencia; pues, no resulta demostrada en los necesarios detalles que debe tener con el material alegatorio y probatorio existente en autos; y esto mismo cabe señalar en cuanto a la cuarta de las alegaciones desarrolladas en la demanda y que se refiere a la prescripción adquisitiva extraordinaria;pues, obviamente, viene a ser una reprodución de la acabada de examinar; ya que además se basa en una posesión no interrumpida que se dice ejercitada por la familia de la recurrente desde el año 1888 hasta el año 2004; mas, esa posesión que nadie discute es preciso que se realice en concepto de dueño, de otro modo es indiferente el tiempo que pueda alcanzar, y en autos resulta claro que en principio se ocupó la caseta en concepto de "legoreiro" , por lo que en este tiempo no pudo adquirirse el dominio de ella; y, desde luego, faltan datos concretos en autos sobre si ese cambio en el animus de los poseyentes se produjo y, sobre todo, cuándo ello ocurrió a los efectos del cómputo (desde ahí) de los plazos legales prescriptorios.
TERCERO.- Considerando que asimismo se alega en la demanda que al tratarse en el caso del ejercicio de un interdictum proprium por la Administración, era necesario haber probado la posesión por élla con el carácter de uso público del inmueble de litis; y que cuando, como en este supuesto, existen dudas sobre esa titularidad la Administración ha de recurrir a la jurisdicción civil para demostrar su dominio sobre tal objeto, bien lo sea demanial, bien lo sea patrimonial; sin embargo, es preciso repetir sobre este aspecto lo que ya se viene razonado acerca de que está muy claro en autos el origen del edificio como "caseta de legoreiros" , su uso posterior en tal concepto por el abuelo y el padre de la recurrente (así lo reconoce esta, como va dicho) y la continuación por ella en la posesión del inmueble; por tanto, es ésta la que debe demostrar en su caso la existencia de cambio en el animus possidendi, la naturaleza del mismo y los plazos temporales correspondientes; y en tanto ello no ocurra el ordenamiento jurídico protege la situación como comenzó y como continuó; es decir, que el inmueble lo construyó y vino perteneciendo a la Administración; y, por ello, esta puede por ahora ejercitar todas las potestades que la ley le confiere para defenderlo.
CUARTO.- Considerando que falta únicamente por examinar la alegación de la demanda referente a una eventual desafectación tácita de la caseta de litis, en cuanto que habría dejado de estar adscrita al servicio público de la carretera, para la que como apéndice o accesorio fue construida y para la que fue puesta en funcionamiento como residencia de "legoreiros" y acopio de materiales; ya que, de ser así , habría salido del dominio público y habría pasado a ser un bien patrimonial de la Administración; con lo cual, no solo sería susceptible de usucapión por los particulares (aquí no evidenciada, según va dicho) sino que el procedimento para recuperación de la posesión de oficio por la Administración quedaría circunscrito al plazo de un año desde que se hubiese producido la perturbación por el particular; y no a cualquier tiempo como ocurre con los bienes de dominio público; pues bien, esa desafectación del dominio público necesita una declaración formal de la Administración; es decir, no se produce por simples conductas de hecho; y aunque esto pudiese haber gozado de una mayor elasticidad en la interpretación jurisprudencial al aplicar la normativa anterior a la Constitución y a la Ley vigente de Patrimonio, lo cierto es que también para los concretos casos en que esa flexibilización se produjo, era necesario partir del supuesto básico de la desafectación; es decir, que de hecho (en el caso de la tácita) se hubiese destinado el bien demanial a un uso diferente al que se hubiese inicialmente adscrito; mas, es lo cierto que en el caso de autos tal cambio de facto no se produjo; pues en principio, la caseta siempre se destinó a habitación de quienes fueron "legoreiros" y de su familia; ciertamente parece que desaparecidos estos, ese inmueble no lo ocupan sino quienes son simplemente descendientes de ellos; ahora bien, la Administración no ha cambiado nada, únicamente ha tolerado esa continuación de residencia; habrá en su caso cambiado en la mente de quienes habitan el concepto en que lo hacen, no el hecho objetivo de habitar que fue y sigue siendo el mismo; en definitiva la Administración y tal como va dicho no ha hecho ningún cambio; simplemente ha tolerado que la aquí recurrente (nieta e hija de los "legoreiros" que habitaron la caseta) continue haciéndolo, aunque sin derecho, al menos desde el punto de vista jurídico administrativo.
QUINTO .-Considerando que al no observar en la conduta procesal de las partes elementos conducentes a poder calificarla ahora como de temeraria o de mala fe, falta base para realizar una imposición especial sobre el pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento; y ello en los términos del art. 139 de la Ley General de esta Jurisdicción.
VISTOS.- Los articulos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Dª. Edurne contra resolución del Conselleiro de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia de veintiseis de noviembre de dos mil cuatro, desestimatoria de recurso de alzada contra resolución de la Secretaria Xeral e do Patrimonio de trece de octubre del mismo año, sobre recuperación de oficio de la posesión de la caseta de legoreiros sita en el punto kilométrico 3,600 de la carretera AC-151, parroquia de Doroña, municipio de Vilarmaior; sin hacer imposición de costas.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, catorce de Febrero de dos mil siete.
