Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
06/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 171/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 113/2004 de 06 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 171/2008


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00171/2008

Recurso núm. 113/2004

Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm. 171

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª. Mª Teresa Delgado Velasco

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

Dª. María del Mar Fernández Romo

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil ocho.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 113/04, interpuesto por el Procurador D. José Freixa Iruela, que actúa en nombre y representación de D. Fernando , D. Andrés , D. Luis Miguel , DON Serafin , D. Jorge , D. Ernesto , D. Alvaro , D. Jesús Ángel , D. Jose Pedro , D. Pedro , D. Iván , D. Federico , D. Bruno y D. Adolfo , contra resoluciones de la Dirección General de la Guardia Civil de fechas de 29, 15 y 2 de Diciembre y 25 de Noviembre de dos mil tres, así como de 19 de Enero de dos mil cuatro y 21 de Octubre de dos mil tres, que denegaron peticiones de abono del complemento específico de zona conflictiva de forma íntegra por los servicios prestados en territorios incluidos en dicha zona, así como las de fecha de 21 de Febrero y 14 de Julio de 2004 por las que se inadmite la petición de abono de dicho complemento, por ser reproducción de anterior petición que ya fue denegada; siendo parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a los demandantes para que formalizasen su escrito de demanda, lo que verificaron mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida y se reconozca el derecho de los recurrentes a percibir el complemento de peligrosidad y zona conflictiva en cuantía de 597 euros mensuales, desde su incorporación al servicio en el Gar de la Guardia Civil, así como en el futuro en el caso de permanecer prestando los mismos servicios, cantidades que deberán ser incrementadas con los intereses legales.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se inadmita el recurso con causa de incurrir en desviación procesal, respecto de aquellos recurrentes que no reclaman en vía administrativa por el cauce ordinario sino por medio de la extensión de efectos de sentencia, pues no es lo mismo analizar si concurren los requisitos para dicha extensión que cualesquiera otros condicionantes, desviación procesal que concurre en los recurrentes, D. Jose Pedro , D. Pedro , D. Federico y D. Iván . Concurre también desviación procesal respecto de la pretensión ejercitada en vía administrativa en relación con las cuantías reclamadas, al ser distinto el petitum ejercitado en esta Sede, dado que en la mayoría de los casos la reclamación se fijaba en 90 euros, aún cuando hay quien reconoce que percibió 120 euros, y hecho tal reconocimiento se reclama la diferencia entre dicha cantidad y la de 550 euros, que es la cuantía media que se percibe por el complemento reclamado, empero en el escrito de demanda se reclaman 597 euros mensuales, es decir, cantidad superior a la solicitada en vía administrativa, todo lo que implica indefensión de la Administración, ya que no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la pretensión ejercitada.

Se alega igualmente por la demandada la inadmisibilidad del recurso respeto de D. Adolfo al haber realizado petición idéntica que fue desestimada por anterior resolución de 14 de Julio de 2003 debidamente notificada y contra la que no se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo, encontrándonos ante un acto firme y consentido, por lo que la segunda resolución no es sino un acto reproducción de aquel y por tanto, no impugnable en vía contenciosa.

Respecto del recurrente, D. Bruno hizo también una petición idéntica a la aquí deducida que fue objeto de desestimación y dio lugar al procedimiento 1056/2003 seguido ante este mismo tribunal y Sección, existiendo por ello una litispendencia respecto del pleito anterior en la que se dan las circunstancias de identidad de partes y objeto del mismo.

En fin, en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, continua la parte demandada, debe recordarse STS Sala Tercera, de 16 de Octubre de 1996 que ha establecido como doctrina legal que para poder disfrutar del complemento retributivo de peligrosidad por zona conflictiva se requiere en primer término tener destino en zona conflictiva, todo ello sin que exista vulneración del artículo 14 CE .

TERCERO.- Se ha aperturado período probatorio y tras ello se señala para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día cinco de Febrero de dos mil ocho , teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00171/2008

Recurso núm. 113/2004

Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm. 171

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª. Mª Teresa Delgado Velasco

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

Dª. María del Mar Fernández Romo

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil ocho.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 113/04, interpuesto por el Procurador D. José Freixa Iruela, que actúa en nombre y representación de D. Fernando , D. Andrés , D. Luis Miguel , DON Serafin , D. Jorge , D. Ernesto , D. Alvaro , D. Jesús Ángel , D. Jose Pedro , D. Pedro , D. Iván , D. Federico , D. Bruno y D. Adolfo , contra resoluciones de la Dirección General de la Guardia Civil de fechas de 29, 15 y 2 de Diciembre y 25 de Noviembre de dos mil tres, así como de 19 de Enero de dos mil cuatro y 21 de Octubre de dos mil tres, que denegaron peticiones de abono del complemento específico de zona conflictiva de forma íntegra por los servicios prestados en territorios incluidos en dicha zona, así como las de fecha de 21 de Febrero y 14 de Julio de 2004 por las que se inadmite la petición de abono de dicho complemento, por ser reproducción de anterior petición que ya fue denegada; siendo parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a los demandantes para que formalizasen su escrito de demanda, lo que verificaron mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida y se reconozca el derecho de los recurrentes a percibir el complemento de peligrosidad y zona conflictiva en cuantía de 597 euros mensuales, desde su incorporación al servicio en el Gar de la Guardia Civil, así como en el futuro en el caso de permanecer prestando los mismos servicios, cantidades que deberán ser incrementadas con los intereses legales.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se inadmita el recurso con causa de incurrir en desviación procesal, respecto de aquellos recurrentes que no reclaman en vía administrativa por el cauce ordinario sino por medio de la extensión de efectos de sentencia, pues no es lo mismo analizar si concurren los requisitos para dicha extensión que cualesquiera otros condicionantes, desviación procesal que concurre en los recurrentes, D. Jose Pedro , D. Pedro , D. Federico y D. Iván . Concurre también desviación procesal respecto de la pretensión ejercitada en vía administrativa en relación con las cuantías reclamadas, al ser distinto el petitum ejercitado en esta Sede, dado que en la mayoría de los casos la reclamación se fijaba en 90 euros, aún cuando hay quien reconoce que percibió 120 euros, y hecho tal reconocimiento se reclama la diferencia entre dicha cantidad y la de 550 euros, que es la cuantía media que se percibe por el complemento reclamado, empero en el escrito de demanda se reclaman 597 euros mensuales, es decir, cantidad superior a la solicitada en vía administrativa, todo lo que implica indefensión de la Administración, ya que no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la pretensión ejercitada.

Se alega igualmente por la demandada la inadmisibilidad del recurso respeto de D. Adolfo al haber realizado petición idéntica que fue desestimada por anterior resolución de 14 de Julio de 2003 debidamente notificada y contra la que no se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo, encontrándonos ante un acto firme y consentido, por lo que la segunda resolución no es sino un acto reproducción de aquel y por tanto, no impugnable en vía contenciosa.

Respecto del recurrente, D. Bruno hizo también una petición idéntica a la aquí deducida que fue objeto de desestimación y dio lugar al procedimiento 1056/2003 seguido ante este mismo tribunal y Sección, existiendo por ello una litispendencia respecto del pleito anterior en la que se dan las circunstancias de identidad de partes y objeto del mismo.

En fin, en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, continua la parte demandada, debe recordarse STS Sala Tercera, de 16 de Octubre de 1996 que ha establecido como doctrina legal que para poder disfrutar del complemento retributivo de peligrosidad por zona conflictiva se requiere en primer término tener destino en zona conflictiva, todo ello sin que exista vulneración del artículo 14 CE .

TERCERO.- Se ha aperturado período probatorio y tras ello se señala para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día cinco de Febrero de dos mil ocho , teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sala.

Que estimando la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada respecto de los recurrentes, D. Bruno y D. Adolfo , respecto de resoluciones de inadmisión de fechas de 21 de Febrero y 14 de Julio de 2004, y desestimando la causa de inadmisibilidad propuesta por la demandada por desviación procesal generada por incongruencia entre lo pedido en vía administrativa y el petitum económico en esta Sede, de los recurrentes contenidos en los grupos a) y b) a que se refiere nuestro Fundamento Jurídico Tercero, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Fernando Y OTROS doce recurrentes, contra resoluciones de la Dirección General de la Guardia Civil de fechas de 29, 15 y 2 de Diciembre y 25 de Noviembre de dos mil tres, así como de 19 de Enero de dos mil cuatro y 21 de Octubre de dos mil tres, que denegaron peticiones de abono del complemento específico de zona conflictiva de forma íntegra por los servicios prestados en territorios incluidos en dicha zona, y debemos anular y anulamos las referidas resoluciones, por ser contrarias a Derecho; reconociendo en su lugar el que asiste a los demandantes que han quedado individualizados en nuestro Fundamento Jurídico Tercero para percibir el denominado complemento de zona conflictiva asignado a los funcionarios destinados en la misma por los servicios prestados en ella, en los términos que se fijarán en ejecución de sentencia y conforme las bases establecidas en dicho Fundamento Jurídico Cuarto, más los intereses legales correspondientes; sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que estimando la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada respecto de los recurrentes, D. Bruno y D. Adolfo , respecto de resoluciones de inadmisión de fechas de 21 de Febrero y 14 de Julio de 2004, y desestimando la causa de inadmisibilidad propuesta por la demandada por desviación procesal generada por incongruencia entre lo pedido en vía administrativa y el petitum económico en esta Sede, de los recurrentes contenidos en los grupos a) y b) a que se refiere nuestro Fundamento Jurídico Tercero, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Fernando Y OTROS doce recurrentes, contra resoluciones de la Dirección General de la Guardia Civil de fechas de 29, 15 y 2 de Diciembre y 25 de Noviembre de dos mil tres, así como de 19 de Enero de dos mil cuatro y 21 de Octubre de dos mil tres, que denegaron peticiones de abono del complemento específico de zona conflictiva de forma íntegra por los servicios prestados en territorios incluidos en dicha zona, y debemos anular y anulamos las referidas resoluciones, por ser contrarias a Derecho; reconociendo en su lugar el que asiste a los demandantes que han quedado individualizados en nuestro Fundamento Jurídico Tercero para percibir el denominado complemento de zona conflictiva asignado a los funcionarios destinados en la misma por los servicios prestados en ella, en los términos que se fijarán en ejecución de sentencia y conforme las bases establecidas en dicho Fundamento Jurídico Cuarto, más los intereses legales correspondientes; sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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