Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
19/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 171/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 739/2005 de 19 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA

Nº de sentencia: 171/2009

Núm. Cendoj: 08019330012009100195


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 739/2005

Partes: MIRADOR DEL ROMANI, S.A. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 171

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil nueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 739/2005, interpuesto por MIRADOR DEL ROMANI, S.A., representado por el Procurador D. CARLOS PONS DE GIRONELLA, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. CARLOS PONS DE GIRONELLA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 7 de abril de 2005, recaída en la reclamación nº 08/17722/2002, formulada en nombre y representación del Mirador del Romaní, S.A., contra el acuerdo dictado por la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Pedralbes-Sarrià, por el concepto de sanción por infracción tributaria grave, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000.

El TEAR de Cataluña inadmite la reclamación por extemporánea, ya que fue presentada un día después de haber caducado el derecho a reclamar, por transcurso de 16 días desde la fecha de notificación al interesado del acto administrativo.

SEGUNDO.- La única razón -breve y concisa en la demanda- de impugnar esta resolución es que -según indica el recurrente- la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000 ha sido anulada por el TEARC en otra resolución, por lo que, a su entender, deviene inaplicable la imposición de una sanción sobre una base de cálculo cuyas cantidades han sido anuladas.

Comprobados los datos que obran en el expediente administrativo, se aprecia evidentemente la extemporaneidad de la reclamación formulada una vez transcurrido el término legal de quince días.

Debe ponerse de manifiesto, sin embargo, que en la resolución del TEAR de fecha 13 de enero de 2005 a que hace referencia el recurrente se anula la liquidación provisional referida, si bien retrotrayendo las actuaciones para que la Oficina Gestora dicte nueva liquidación debidamente motivada, ya que es este defecto de motivación suficiente el que se aprecia por el TEARC.

TERCERO.- Pero es que en nuestra sentencia nº 1102, de fecha 6 de noviembre de 2008 , recaída en el recurso contencioso administrativo nº 419/2005, que hace referencia precisamente a la impugnación de la liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, la Sala estima el recurso y anula la resolución del TEARC que hacía referencia a la retroacción de las actuaciones, pronunciándonos expresamente en el Fallo de la sentencia en el sentido de declarar nula la liquidación administrativa "(y eventualmente la sanción impuesta)". Por ello, aun cuando la Sala reconoce que la resolución del TEARC es ajustada a derecho cuando declara la extemporaneidad de la reclamación, en aras de estricta justicia debe darse respuesta estimatoria al presente recurso en cuanto a la pretensión realmente ejercitada por el recurrente.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Mirador del Romaní, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, anulando la sanción impuesta por la Administración tributaria por no ser ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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