Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 171/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2/2004 de 09 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, MARIANO
Nº de sentencia: 171/2012
Núm. Cendoj: 30030330012012100152
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2012:556
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIASENTENCIA: 00171/2012
RECURSO nº 2/04
SENTENCIA nº 171/12
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Mariano Espinosa de Rueda Jover
Presidente
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D.ª María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
ha pronunciado
ENNOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 171/12
En Murcia a nueve de marzo de dos mil doce.
En el recurso contencioso administrativo nº 2/04 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Liquidaciones provisionales de gastos del Plan Parcial Torre del Rame dictadas por el Ayuntamiento de Los Alcázares.
Parte demandante:D. Germán y otros que figuran en el encabezamiento de la interposición del presente recurso representados por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y defendidos por el Letrado D. Carlos Fernández Salmerón.
Parte demandada:El AYUNTAMIENTO DE LOS ALCÁZARES representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y defendido por el Letrado D. Diego Barnuevo Ruiz.
Acto administrativo impugnado:Resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición presentado con fecha 21 de julio de 2003, interpuesto contra las liquidaciones provisionales de gastos del Plan Parcial Torre del Rame dictadas por el Ayuntamiento de Los Alcázares.
Pretensión deducida en la demanda:Se dicte sentencia en la que estimando el presente recurso contencioso administrativo anule las liquidaciones giradas en el procedimiento de recaudación obrantes en el expediente por ser las mismas nulas de pleno derecho.
Siendo Ponente el MagistradoIlmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 31 de diciembre de 2003 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.-Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 2 de marzo de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna por este recurso la resolución desestimatoria de los recurso de reposición interpuestos contra las liquidaciones provisionales de gastos del Plan Parcial Torre de Rame dictadas por el Ayuntamiento de Los Alcázares.
En la demanda, se argumenta lo siguiente. La Corporación demandada decidió como sistema de actuación, para la ejecución del PP Torre del Rame, el de cooperación, siendo anómalo que el Ayuntamiento construya un campo de golf en colaboración con propietarios particulares que van a recibir plusvalías de esta intervención, exigiendo un pago anticipado, que según el art. 189 del Reglamento de gestión no es posible que incluya los supuestos excesos de aprovechamientos que según el Ayuntamiento deben ser adquiridos al mismo para hipotéticamente legalizar la situación. En definitiva giró liquidaciones provisionales que dieron lugar a unos requerimientos de pago de entregas a cuenta. La liquidación se calificaba, pues, como entregas a cuenta, fijándose en el 10% de los supuestos gastos de urbanización, basándose en el concepto de gastos de urbanización y pago de esos aprovechamientos, no guardando ninguna relación con inversiones que se vayan a realizar en el futuro ya que en momento alguno ha acordado exponer o manifestar cuales son tales obras, ni se incluyen otros gastos como redacción de proyectos u otros excluidos de la aplicación de tal artículo. En las notificaciones de las exigencias de ese 10%, que no puede constituir pago anticipado, se fijan los plazos para el pago en voluntaria ateniéndose exclusivamente a los fijados en el RGR.
Los recurrentes sostienen que las liquidaciones impugnadas son nulas por lo siguiente:
1) No se ha respetado el principio de equidistribución de beneficios y cargas que debe presidir toda actuación municipal.
2) La decisión sobre aprovechamientos urbanísticos ha de responder a tres principios: racionalidad y la interdicción de la arbitrariedad; la proporcionalidad; y la realidad de los hechos determinantes
El primer principio se ha vulnerado con la técnica aplicada de valoración de exceso de aprovechamiento sin tener en cuenta las superficies reales para distribución de beneficios y cargas. Y no se aplican los porcentajes de participación en proporción a la superficie real de las parcelas adjudicadas, sino que los mismos se alteran en la cuenta de liquidación provisional.
La proporcionalidad se vulnera cuando el Ayuntamiento se pretende apropiar de un supuesto exceso de aprovechamiento que va destinado, no a los gastos de urbanización, sino a otros fines. Cuestión distinta sería que se fijara en sustitución de aquél un recargo sobre la cuota correspondiente en función de la superficie, 10%, correspondientes a las cesiones que en su día debieron efectuarse o cualquier otra solución de las previstas legalmente.
Los hechos determinantes también lo han sido, cuando las cuotas de las parcelas del resto de propietarios se han fijado en función de su superficie, sin más penalización ni consideraciones.
La mayoría de propietarios edificaron estando dotada la urbanización parcialmente de servicios, faltando solo el asfaltado de las calles (pero trazadas), encintado de aceras, y eventualmente red de saneamiento, poseyéndose cédulas de habitabilidad y la urbanización está consolidada.
En definitiva el plan incumple los principios porque el coste de las obras de urbanización incluye el exceso de aprovechamiento, y porque no se ha efectuado en función de la superficie y el aprovechamiento asignado a cada parcela resultante.
Es inaceptable que el valor del suelo de la unidad reparcelable sea igual si se incluye el suelo ya urbano. El valor de construcciones y servicios existente no ha sido calculado debidamente, no a efectos indemnizatorios, pero si a efectos compensatorios. Hay que aplicar el valor del volumen o del aprovechamiento urbanístico, siendo más justo distribuir los costes de urbanización en proporción al valor de las fincas que sean adjudicadas en la reparcelación. Insiste nuevamente insiste en la improcedencia de abonar el exceso de aprovechamiento de los consolidado, al haber sido incorporado al patrimonio de su titular el aprovechamiento y la construcción. Finalmente el art. 189 del RGU no establece la aplicación el RGR para el pago de esta cantidad a cuenta como anticipo en voluntaria, sino que establece un plazo singular y concreto no respetado en la liquidación notificada, defecto determinante de la providencia de apremio recurrida, por defecto de señalar incorrectamente los plazos del pago en período voluntario.
SEGUNDO.-La Administración demandada alega la cosa juzgada pues la Sala conoció del R. 3.253/03 en las que recayó la sentencia nº 42/08 25 enero . Las partes litigantes son las mismas que en éste, y el acto administrativo impugnado también, en cuanto se trata de la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto el 21 julio 2003, frente a la liquidación por gastos de urbanización de 26 de junio de 2003.
La sentencia 42/08 se interpuso por D. Germán y otros que figuraban en el encabezamiento de la interposición de tal recurso, como sucede en el presente recurso. Las partes demandadas eran el mismo Ayuntamiento, y el acto impugnado era las resoluciones desestimatorias presuntas de los recursos de reposición de fecha 21 de julio de 2003, interpuestos contra las liquidaciones provisionales de gastos del Plan Parcial Torre de Rame, dictadas por el Ayuntamiento de Los Alcázares.
En los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 42/08 se identifica el objeto de impugnación, que no es otro que las liquidaciones provisionales que dieron lugar a unos requerimientos de pago de entregas a cuenta, fijándose en el 10% de los supuestos gastos de urbanización. En el fundamento tercero se fija el objeto del recurso, señalando que son estrictamente las liquidaciones provisionales por gastos de urbanización, dejando fuera lo que podría denominarse las liquidaciones finales por costes de urbanización, de las que no constaba siquiera que hubieran sido giradas, destacando la dificultad de diferenciar los argumentos dirigidos contra ambos tipos de liquidaciones, al ser utilizados indistintamente dando lugar a posible confusión.
El presente recurso se interpone también contra la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición de 21 de julio de 2003, interpuesto contra las liquidaciones provisionales de gastos del Plan Parcial Torre de Rame, dictadas por el Ayuntamiento de Los Alcazares. Al no existir pronunciamiento expreso de la Administración es básico tener en cuenta el escrito de interposición del recurso y las liquidaciones contra las que se dirige, comprobándose que se trata de las mismas liquidaciones, pues ambas se dirigen frente a la liquidación provisional de gastos del PP Torre de Rame, manifestando los recurrentes en su demanda su disconformidad porque se comprende en la liquidación un exceso de aprovechamiento de suelo residencial, como un anticipo de las liquidaciones de sus obligaciones como propietarios. Abona la alegación de la cosa juzgada el hecho de que es común el expediente en ambos recursos (R. 3.253/03 y en el presente), como expresamente señala la Administración en el escrito fechado el 15 de noviembre de 2003. En la demanda de este recurso se impugnan también liquidaciones provisionales por los gastos de urbanización, pero sin que sea posible incluir en las mismas los supuestos excesos de aprovechamientos, siendo por tanto muy difícil establecer la distinción entre ambas reclamaciones, contribuyendo a confundir más, a efectos de comprobar la identidad de objeto y pretensiones, el que en la página 14 de demanda se considere la nulidad de la providencia de apremio por incurrir en un defecto determinante de anulabilidad, al señalar incorrectamente los plazos de pago en período voluntario.
Arriba han quedado constancia de los motivos de impugnación formulados en la demanda del presente recurso. Y en la Sentencia nº 42/08 constan los siguientes motivos de impugnación:
1) No son titulares de suelo urbanizable sino urbano. Las parcelas ya están completamente urbanizadas y ocupadas por sus residencias de verano en el Municipio, siendo indebidamente incluidas en el Plan Parcial Torre de Rame porque son parcelas urbanas, estando debidamente legalizadas y dotadas de los correspondientes servicios, y por tanto no pueden estar sujetas al pago de unos gastos encaminados a transformar el suelo urbanizable en suelo urbano; en definitiva no están obligados a abonar unos gastos de urbanización.
2) Las entregas a cuenta no pueden fijarse en un porcentaje de los gastos de urbanización. La determinación de las cuotas de los gastos de urbanización no se fijan en función de la superficie inicial que se incluye, sino en atención al valor de las fincas que le sean adjudicadas en la reparcelación (art. 188 RGU), no existiendo ab initio unas cuotas a pagar, sino que éstas se determinan y fijan cuando ya la reparcelación está hecha. Señalan que aquí se encuentra la primera causa de nulidad de la liquidación a cuenta, que fija como base la parte de costes de urbanización que corresponde, por el porcentaje de suelo del Plan más unos gastos por una supuesta legalización, pagando el aprovechamiento urbanístico de exceso entre lo construido y lo fijado en el Plan, vulnerando los derechos adquiridos por los recurrentes, cuando lo que procede es distribuir las cargas en función del beneficio derivado del valor de las parcelas resultantes. Con ello se ha producido una vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas conforme al criterio exigido por el sistema de actuación por cooperación. Añaden que las cantidades a cuenta como pago anticipado se corresponderán con los gastos de urbanización, y estos vienen contemplados en los arts. 59 a 61 del RGU, no incluyendo el 'exceso de aprovechamiento de uso residencial' reclamado, por lo que su inclusión en la base de ese porcentaje del 10% que se aplica en la liquidación a cuenta es nulo de pleno derecho al incluir cantidades que no son exigibles como anticipo.
3) Las entregas a cuenta en el sistema de cooperación no tienen su fundamento en el deber de sufragar los gastos de urbanización. El art. 189 no establece la posibilidad de un porcentaje para fijar la cantidad a exigir como anticipo a cuenta, sino las cantidades correspondientes a las inversiones a realizar en los seis meses siguientes. Partiendo de ello, en la liquidación como anticipo a cuenta no vale un porcentaje a tanto alzado, sino que ha de realizarse con una justificación detallada y motivada de esas inversiones a realizar, que fijan el quántum a repartir entre los propietarios en las entregas a cuenta y no unos imaginarios gastos de urbanización y abono del exceso urbanístico que en modo alguno son los criterios para la fijación de los gastos de urbanización por este sistema de actuación. En el caso no consta nada de ello, sino simplemente se fija en un porcentaje sobre una cantidad irreal incumpliendo las restricciones previstas en el RGU.
4) A los ingresos a cuenta no le es de aplicación el RGR para fijar los plazos de pago en período voluntario. El art. 189 no establece la aplicación del RGR para el pago de esa cantidad a cuenta como anticipo en voluntaria, sino que establece un plazo singular y concreto que tampoco se ha respetado en la liquidación notificada, restringiendo derechos (posibilidad de solicitar aplazamiento, recargo de apremio), determinando su anulabilidad por causar indefensión.
De todo ello se deduce que se trata de los mismos actos, pues la única posibilidad de diferencia sería de recurrirse las liquidaciones definitivas, no constando que así sea, aunque cabría la posibilidad de que las provisionales no abarcaran la totalidad de la unidad tenida en cuenta, o comprendiera conceptos distintos, pero no consta que así sea y precisamente tampoco se ayuda por los demandantes a esclarecer la cuestión, cuando en el escrito de conclusiones se ignora totalmente la alegación de cosa juzgada formulada por el Ayuntamiento, que ni se menciona. Ahora bien independientemente de que exista cosa juzgada, cuestión que la Sala asume en principio, en evitación de dudas considera que debe dar réplica a todos los motivos expuestos por los recurrentes, para zanjar la cuestión y disipar dudas sobre el tema de la cosa juzgada determinante de desestimación, dándose por reproducidos los fundamentos contenidos en la referida sentencia nº 42/08 , pues independientemente del orden de exposición, todos los motivos aquí expuestos lo fueron también en dicho recurso, por lo que la respuesta es la misma, no estando acreditada la existencia de ninguna circunstancia factica o jurídica que permita apreciar una desviación de tales motivos o del objeto recurrido. En consecuencia se reproducen tales argumentos en su literalidad.
TERCERO.-La sentencia nº 42/08 literalmente dice lo que sigue:
'La Corporación opone lo siguiente:
1) Los recurrentes, vecinos del Agregado de Camping Venta Simón, además de felicitar al Ayuntamiento por la ordenación resultante de la modificación de las NNSS de planeamiento de los Alcázares y posterior PP Torre del Rame que lo desarrolla, solicitaron un vial de conexión, petición asumida por el Proyecto del PP definitivamente aprobado, al contemplar los viales 61, 62, 63, 64 y 65 del Plano O-3 del PP del Sector.
2) El suelo que se cuestiona no era urbano pues anteriormente estaba clasificado, en la NNSS de los Alcázares, como suelo no urbanizable, regadíos y cultivos forzados (SNU-2), tratándose de edificaciones carentes de la condición de suelo urbano, hasta que se opera su clasificación como suelo apto para urbanizar en virtud de modificación de la NNSS por Orden Resolutoria de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la Administración Regional de 3 de octubre de 2002, resolución que entendió que la única clasificación posible para las superficies de suelo era de suelo apto para urbanizar. La totalidad de suelo correspondiente al hoy PP Torre de Rame, estaba clasificado como suelo no urbanizable adquiriendo la condición de suelo apto para urbanizar sólo, a partir de la antedicha modificación del planeamiento general.
3) Los recurrentes impugnan la actuación urbanística en su condición de propietarios de superficies de suelo resultantes de una parcelación ilegal y de edificaciones constitutivas de graves infracciones urbanísticas; las superficies carecen de los necesarios servicios urbanísticos, y las edificaciones sobre ellos erigidas en dichas parcelas son constitutivas de infracción urbanística grave, tratándose pues de edificaciones clandestinas. Y ello se reconoce en la memoria del PP (página 12). No se trata pues de suelo urbano consolidado.
4) Firmeza de la modificación de la NNSS de Planeamiento de los Alcázares realizada por la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de 3 octubre 2002.
Durante el período de información publica de la modificación de las NNSS, a fin de que las superficies de suelo no urbanizable, incluida la denominada 'Agregado Venta Simón', adquiriera la clasificación de suelo apto para urbanizar, en donde se ubican los terrenos de los recurrentes, los demandantes no formularon alegación alguna, ni consta que los recurrente formularan recurso contra la Orden de 3 octubre 2002 citada.
5) Las cuotas urbanísticas impugnadas no alcanzan a hacer frente a la totalidad de los gastos de urbanización, excluidas las indemnizaciones por exceso de aprovechamiento. Por tanto niega que en la cuota, que es objeto de discusión en el recurso, se incluya el concepto de indemnización por exceso de aprovechamiento.
6) Existe relación entre la cantidad exigida y las inversiones a realizar, como se acredita con facturas correspondientes a las certificaciones expedidas por el contratista de las obras, justificando ejecución de obras por importe de 2.542.515,23 Euros. TERCERO.- Con carácter previo conviene señalar que, los actos impugnados son estrictamente los atinentes a las liquidaciones provisionales por gastos de urbanización, y ello ha de servir para delimitar el objeto de discusión con eficacia, porque también se alega frente a lo que podríamos denominar liquidaciones finales por costes de urbanización, de las que ni siquiera consta que se hayan girado. Y dicho esto se observa que se combaten las liquidaciones provisionales con argumentos propios de las liquidaciones definitivas y viceversa. En realidad se hace difícil conocer cuales son unos y otros argumentos porque ambos son utilizados indiferenciadamente. No obstante parece que las líneas esenciales de impugnación son las siguientes.
La liquidación provisional reclamada es nula porque en primer lugar los recurrentes son propietarios de suelo urbano consolidado y no procede reclamación alguna por costes de urbanización. En segundo lugar en la liquidación de las cuotas de urbanización se incluyen conceptos no incluibles, como es el de los excesos de aprovechamiento. Seguidamente se denuncia que es defectuoso el cálculo realizado para distribuir los costes, porque la base tenida en cuenta es incorrecta. A continuación se alega que la liquidación provisional está mal calculada, al no tener en cuenta las inversiones a realizar en los seis meses siguientes, como señala el art. 189 RGU, sino que se ha partido de otra base que además incluye los excesos de aprovechamiento indebidamente, y para terminar se dice que la liquidación es anulable por aplicarsele el RGR y no la normativa específica.
CUARTO.-Se alega en primer lugar por los recurrentes que son de suelo urbano, lo que debe rechazarse simplemente por falta de prueba de alguno de los criterios aplicados para considerar el suelo como urbano, bien el de su consolidación o el de la existencia de dotación de servicios urbanísticos, y por el contrario, sí que está acreditado por medio de la documentación obrante, tenida en cuenta en la actuación urbanística, que existía una urbanización clandestina e infradotada de servicios (se desprende de la Memoria del Plan).
La nulidad alegada a continuación se fundamenta en la vulneración del art. 189 del RGU, en cuanto que las cantidades a cuenta como pago anticipado se corresponderá con los gastos de urbanización, que no es un concepto abstracto o indeterminado sino muy concreto, contenido en los arts. 59 a 61 del RGU, entre los cuales no se encuentra el llamado por el Ayuntamiento 'exceso de aprovechamiento de uso residencial', por lo que su inclusión en la base de ese porcentaje del 10% que se aplica en la liquidación a cuenta, es nulo de pleno derecho al incluir cantidades que no son exigibles como anticipo, y por tanto es nulo el procedimiento de apremio iniciado para cobrar una deuda nula.
Frente a lo alegado hay que tener en cuenta que la reparcelación comprende también la determinación de las indemnizaciones o compensaciones necesarias para que quede plenamente cumplido, dentro de la unidad reparcelable, el principio de la justa distribución entre los interesados de los beneficios y cargas de la ordenación urbanística (art. 71.4 RGU), así como que'En la cuenta de liquidación provisional del proyecto se incluirán las indemnizaciones que correspondan a las diferencias de adjudicación que se hayan producido, tanto por defecto, como por exceso, y cualquiera que sea su cuantía..'( art. 100.1 RGU), incluyéndose, como diferencias de adjudicación, los excesos de aprovechamiento que queden atribuidos a determinados propietarios por virtud de lo dispuesto en el art.99 de la Ley del Suelo y artículos 89 y 90 del RGU (art. 100.2 RGU). Estos últimos contemplan lascompensaciones económicascuando existiendo edificaciones, ajustadas o no, según los casos, al planeamiento, los dueños conserven las propiedades primitivas sin que se hagan nuevas adjudicaciones. Dentro de la legislación autonómica, el art. 175.2 de la LS 1/01, indica que 'En la cuenta de liquidación del proyecto se incluirán las indemnizaciones que correspondan a las diferencias de adjudicación que se hayan producido, tanto por defecto como por exceso..'.
A la vista de esta normativa, lo sucedido en el presente caso lo explica la Corporación con claridad meridiana:
A modo de ejemplo señala que si en una parcela de 200 m2 se ha edificado clandestinamente, sin licencia, un chalet de 200 m2 construidos, correspondiéndole únicamente un aprovechamiento de 50 m2 (200 m2 de parcela -que no solar - por 0.25 m2/m2) es evidente que ha consumido, en exceso, 150 m2 de edificabilidad que no le correspondían. Partiendo de esta aclaración, si 'la edificabilidad residencial en el sector se limita a 369.260,69 m2,.. no cabe sino concluir que aquellos que han de percibir menos edificabilidad de la que les correspondería para posibilitar que la volumetría de las edificaciones clandestinas quede comprendida en la asignada al sector, han de ser compensados por aquellos que la han consumido en exceso', añadiendo que los que han respetado la legalidad urbanística, no edificando cuando no podían hacerlo, no tienen ni deben resultar penalizados en función de una apropiación por los promotores de edificaciones clandestinas de un aprovechamiento que, siendo suyo, fue consumido por los responsables de edificaciones ilegales, y todo ello sin recibir compensación alguna por el aprovechamiento de que dejan de percibir. De otra parte también son receptores de indemnizaciones los propietarios de edificaciones que resultan incompatibles con la ordenación resultante del Plan Parcial 'Torre de Rame'. Dichas indemnizaciones no tienen, lógicamente, como destino la Hacienda Local'. Es por ello que los titulares de derecho relacionados no han de esperar a la aprobación de la liquidación definitiva de la reparcelación para percibir sus indemnizaciones'. Y para acreditar lo expuesto aporta documentación que acredita, a modo de ejemplo, dos casos (D. Carlos Alberto y D. Juan Pablo y Dña Estrella ) comunicándole que tienen a su disposición determinada cantidad de dinero para retirarlo de la tesorería municipal. Todo ello da cobertura suficiente a las indemnizaciones reclamadas dentro de los gastos de urbanización exigibles y justifica el rechazo de la alegación. QUINTO.- Se sostiene en demanda que la determinación de las cuotas de los gastos de urbanización no se fijan en función de la superficie inicial que se incluye, sino en atención al valor de las fincas que le sean adjudicadas en la reparcelación (art. 188 RGU), no existiendo ab initio unas cuotas a pagar, sino que éstas se determinan y fijan cuando ya la reparcelación está hecha. Señalan que aquí se encuentra la primera causa de nulidad de la liquidación a cuenta, que fija como base la parte de costes de urbanización que corresponde, por el porcentaje de suelo del Plan más unos gastos por una supuesta legalización, pagando el aprovechamiento urbanístico de exceso entre lo construido y lo fijado en el Plan, vulnerando los derechos adquiridos por los recurrentes, cuando lo que procede es distribuir las cargas en función del beneficio derivado del valor de las parcelas resultantes. Con ello se ha producido una vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas conforme al criterio exigido por el sistema de actuación por cooperación.
En cuanto al valor a tener en cuenta, es cierto que el art. 132 de la LS/76 dispone que las cargas de la urbanización se distribuirán entre los propietarios en proporción al valor de la fincas que les sean adjudicadas en la reparcelación y el art. 188 del RGU dispone que 'Los costes de urbanización se distribuirán entre los propietarios en proporción al valor de las fincas que les sean adjudicadas en la reparcelación', pero el art. 58 del RGU indica que 'Los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística estarán obligados a sufragar los costes de la urbanización que se señalan en los artículos siguientes, en proporción a la superficie de sus respectivos terrenos o, en su caso, a la que figura en los documentos a que se refiere el art. 53 de este Reglamento'. Sin embargo en el orden autonómico, el art. 175.2.j dice que 'El costo de las obras de urbanización se calculará con arreglo al presupuesto del proyecto de urbanización o mediante una cifra estimativa que establecerá razonadamente el propio proyecto de reparcelación', no constando que el proyecto aprobado, ni el de urbanización, fueran impugnados. Pero en cualquier caso el pago anticipado de las cantidades a cuenta de los gastos de urbanización, está previsto tanto en el art. 132.2 LS/76 como en el art. 189 RGU, y la única condición impuesta es que queda limitado al importe correspondiente a las inversiones a realizar en los seis meses siguientes (según el art. 189 RGU), o permitiendo a la Administración la reclamación sin que pueda exceder del importe de las inversiones previstas en los próximos seis meses (art. 132 LS/76 permite). Lo relevante para el cálculo de las cantidades reclamadas como anticipo son los gastos de inversión, lo único a tener en cuenta, y no el valor de los costes de urbanización ni la manera de calcularlos. Además la alegación formulada carece de apoyo probatorio adecuado que aclare suficientemente que la liquidación provisional es incorrecta, teniendo en cuenta toda la documentación aportada por la Corporación (documentos 16 a 19) que, saliendo al paso de esta alegación, evidencian la realización de obras por importe de 2.542.515,23 Euros.
SEXTO.- Finalmente se alega que a los ingresos a cuenta no le es de aplicación el RGR para fijar los plazos de pago en período voluntario. El art. 189 no establece la aplicación del RGR para el pago de esa cantidad a cuenta como anticipo en voluntaria, sino que establece un plazo singular y concreto que tampoco se ha respetado en la liquidación notificada, restringiendo derechos (posibilidad de solicitar aplazamiento, recargo de apremio), determinando su anulabilidad por causar indefensión.
El art. 189 establece el plazo de un mes desde el requerimiento que se formule para el pago anticipado, y si transcurre dicho plazo sin realizar el abono, se podrá proceder a la exacción de las cuotas por la vía de apremio. El art. 20 del RGR dispone que 'las deudas no tributarias deberán pagarse en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan. En caso de no determinación de los plazos, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores.'
Examinadas las liquidaciones de cuotas por gastos de urbanización, se aplican directamente los plazos establecidos en el citado art. 20, que distingue según se haga el pago en período voluntario o en vía de apremio, sin hacer mención al plazo de un mes establecido en el art. 189 RGU, pero aún suponiendo que exista infracción de la normativa, tendría que acreditarse que con ello se ha producido efectiva indefensión, lo que no es el caso, pues como señala la Administración, las providencias de apremio fueron dictadas el 2 de octubre de 2003, y en consecuencia los recurrente han tenido en exceso más del mes para hacer el ingreso. Por otro lado lo discutido en realidad es la procedencia y el contenido de las liquidaciones, sin perjuicio de que pueda discutirse la determinación del plazo de pago, pero a resolver en otra reclamación si ello se planteara, si la Administración entendiera que el ingreso concreto se ha realizado fuera de plazo, con las consecuencias inherentes. Conviene tener en cuenta que esa restricción de derechos en concreto debe plantearse en su momento y cuando se produzca.
Recapitulando, los recurrentes tienen obligación de costear la urbanización, teniendo en cuenta que la urbanización donde se ubican sus viviendas unifamiliares es clandestina, estando infradotada de servicios y clasificado como no urbanizable el suelo por la NNSS hasta que se clasificó como suelo apto para urbanizar, en virtud de la modificación del planeamiento general por Orden de la Consejería de Obras Públicas de 3 de octubre de 2002, siendo incluida en el ámbito del sector. No se ha acreditado que el suelo estuviera consolidado y no precisase ser urbanizado.
Independientemente de que en los costes puedan incluirse las indemnizaciones por exceso de aprovechamiento, no se ha acreditado, a la vista de los cuadros obrantes en las actuaciones, que los gastos de urbanización de la parcela adjudicada a los recurrentes, comprenda el concepto que niegan deber, esto es la indemnización por exceso de aprovechamiento. Basta para ello comprobar que las cuotas impugnadas son insuficientes para cubrir la totalidad de los gastos de urbanización, excluidas incluso las indemnizaciones por exceso de aprovechamiento. Ninguna prueba de tipo contable se ha practicado que permita llegar a la conclusión que sostienen los recurrentes. Y lo mismo sucede con los otros motivos de innecesaria repetición en este resumen'. Se verá que la argumentación expuesta, es común para ambos recursos determinando la desestimación del presente, independientemente de la cosa juzgada.
QUINTO.-En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por ser los actos impugnados conformes a Derecho. Aunque el recurso se ha tramitado como de cuantía indeterminada, ninguna de las reclamaciones de los recurrentes alcanza la cantidad suficiente para tener acceso a la casación; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional )'.
En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 2/04 interpuesto por D. Germán y otros, que figuran en el encabezamiento de la interposición del presente recurso, contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición de 21 de julio de 2003 interpuesto contra las liquidaciones provisionales de gastos del Plan Parcial Torre del Rame, dictadas por el Ayuntamiento de Los Alcázares; actos todos ellos que quedan confirmados por ser ajustados a Derecho en lo aquí discutido; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.

