Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 171/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2415/2010 de 25 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ JIMENEZ, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 171/2013
Núm. Cendoj: 29067330012013100061
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 171/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 2415/2010
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS:
D. RAFAEL GARCÍA SALAZAR
D. ANTONIO JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ
___________________________________________
En la ciudad de Málaga, a 25 de enero de 2013.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 2415/2010, que viene interpuesto por D. Landelino , representado y asistido por la Letrada Dña. Laila Chaib Mohamed, contra la Sentencia de 20-09-2010 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 1 de Melilla, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 505/2008 , en relación con acuerdo de expulsión del territorio nacional, siendo apelada la demandada en aquellos autos, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por la Letrada Dña. Laila Chaib Mohamed, en representación de D. Landelino , se interpuso en su día recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 22-09-2008, de la Delegación del Gobierno en Melilla (Expte. NUM000 ), por la que se acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada durante tres años. Y, turnado que fue el asunto al Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Melilla, que lo registró con el número antes expresado, se sustanció por sus trámites, hasta dictarse sentencia, núm. 350/2010, el 20-09-2010 , cuyo fallo reza así: «... Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Landelino , contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Melilla de fecha 22/09/2008, por ser ajustada a Derecho. Sin imposición expresa de costas ...».
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se interpuso, por la parte actora, recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas por el plazo legal para formular oposición, lo que hizo la apelada, tras lo cual se elevaron los autos y expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso- administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número de rollo 2415/2010.
TERCERO. No habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
CUARTO. En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (L.JC.A.).
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia apelada desestima el recurso jurisdiccional promovido por el actor contra la resolución administrativa que acordó su expulsión, con prohibición de entrada por tres años en los países del denominado «espacio Schengen», al considerarlo responsable de infracción grave del art. 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000 («encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente»), previéndose en el art. 57.1 de dicha Ley que «cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a ), b ), c) d) y f) del art. 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo».
Consta en el expediente (sin haberse desmentido) que a D. Landelino (nacido en Farkhana -Marruecos- el NUM001 -1990, hijo de Alí y Fadma, indocumentado) se le incoa procedimiento sancionador el 25-06-2008
(tras ser detenido en la calle Actor Tallaví de Melilla, como presunto autor de falta de hurto, «... pasando a disposición judicial en Diligencias núm. 16.375 de fecha de hoy...» -comunicación oficial, folio 1-), al comprobarse que carecía de título habilitante para permanencia en territorio español (ni tenía pasaporte con visado y/o sello de entrada, ni constaba que hubiera solicitado y obtenido prórroga de estancia o permiso de residencia). De ahí que se tuviera por irregular su situación y que, previa instrucción de ese expediente, se acordara su expulsión, con arreglo a los preceptos citados.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra tal resolución, en demanda al efecto, ratificada durante la vista (sin añadido), se adujo:
- que el recurrente no había sobrepasado los noventa días de estancia en territorio español cuando se inicia el procedimiento sancionador, por lo que, según la Jurisprudencia, no concurre la infracción del art. 53.a) L.O. 4/2000 ; además, se le detiene cuando pretendía entrar en España, sin haber tenido oportunidad de consolidar la estancia; por todo lo cual procedería la devolución y no la expulsión.
- que habiendo sido el mismo puesto a disposición judicial por presunta falta de hurto, no se recabó -por la autoridad gubernativa- la pertinente autorización judicial en orden a la expulsión, incumpliéndose así el art. 57.7 de dicha Ley , habida cuenta por demás lo que sobre supuesto análogo resolvió la STS de 7-11-2007 (Recurso de Casación núm. 433/2004 ).
- que siendo dicho recurrente de Nador (Marruecos), su presencia en Melilla al ser detenido no constituía estancia irregular.
- que el acto impugnado no está motivado y vulnera el principio de proporcionalidad (en cuanto a pertinencia de la multa, en vez de expulsión, como reproche para el ilícito punible).
- y que dicha resolución no se notificó personalmente al interesado (violando así sus derechos).
La sentencia rechazó ese planteamiento, considerando:
- que no es aplicable la doctrina invocada sobre estancia inferior a noventa días, por la sencilla razón de que no consta la fecha de entrada (que debió de ser clandestina) por parte de D. Landelino .
- que no hay contravención del art. 57.7 de la L.O. 4/2000 , al no constar en el expediente, cuando se acuerda la expulsión, el supuesto base de hallarse D. Landelino procesado o inculpado en un procedimiento judicial por delito o falta; amén de que la autorización prevista se exige para materializar la expulsión, no para acordarla.
- que al estar el recurrente indocumentado, no se acredita su residencia en la provincia marroquí de Nador, de suerte que los hechos imputados (en suma, estancia irregular, por carecerse de pasaporte con visado y de autorización de residencia) tienen suficiente probanza (al no constar entrada regular ni título habilitante para estancia o permanencia en España), constituyendo la infracción que se sanciona.
- que el acto no adolece de falta de motivación y de todos modos el presunto defecto no tendría virtualidad invalidante, por no provocar efectiva indefensión material para el recurrente.
- en cuanto a proporcionalidad, que la expulsión es sanción adecuada al caso, dadas las circunstancias reflejadas en el expediente (extranjero sin título para permanecer en España, indocumentado, que no alega ni acredita arraigo), en relación con doctrina jurisprudencial constante al respecto.
- y por último, que no existe irregularidad en la notificación (se entiende con el representante del interesado, según lo previsto en el art. 32 de la Ley 30/1992 ).
En apelación, el actor disiente de ese criterio y solución judicial, reiterando en esencia su tesis de instancia (resaltando que la carga de probar que llevaba más de noventa días en España cuando se inicia el expediente sancionador, no recae sobre él -por la presunción de inocencia-).
A ello se opone la Administración demandada (parte apelada), considerando que no se desvirtúa la fundamentación jurídica de la sentencia, que debe ser confirmada.
SEGUNDO. Con ese expuesto panorama, se ha de resolver aquí la disputa propia de esta segunda instancia. Recordando que es jurisprudencia consolidada, cuya notoriedad nos releva de su concreta cita, la de que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la validez del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció al respecto, o lo que es lo mismo, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad. Y como quiera que no se trate de una revisión de oficio, esa labor juzgadora, por el Tribunal ad quem, necesita -como referente inexcusable- de un análisis crítico de la resolución judicial impugnada, que debe hacer el apelante, señalando -con individualización- los fundamentos de la pretensión revocatoria - de aquélla- que articule, a fin de poderse examinar y elucidar -conociéndose entonces del litigio tal y como se planteó ante el órgano judicial a quo- en congruencia con los respectivos términos de la proposición.
Pues bien, en el caso apenas se propone por el apelante, en su escrito de apelación, nada nuevo -y específicamente contrapuesto- frente a la argumentación de la sentencia combatida. Que a nuestro entender, resuelve con buen criterio.
De cualquier forma, cabe replicar a dicho recurrente:
- que el dato de ser natural de Nador, que se refleja en el expediente (presumiblemente en base a su propia manifestación al ser detenido, ya que estaba indocumentado), no significa también su condición de residente de esa provincia marroquí, por lo que no acreditada en absoluto la circunstancia, no es aplicable el especial régimen de exención de visado en materia de pequeño tráfico fronterizo entre Melilla y Nador, que contempla el apartado III.1.b) del Acuerdo de 25-06-1991 de Adhesión del Reino de España al Convenio de Aplicación de 19-06-1990 del Acuerdo Schengen de 14-06-1985, ratificado por Instrumento de 23-07-1993.
- que teniendo en cuenta lo anterior, no consta su entrada legal, esto es, por puesto habilitado al efecto y con pasaporte o documento de viaje acreditativo de su identidad ( arts. 25.1 L.O. 4/2000 y 1.1 de R.D. 2393/2004, de 30 de diciembre ); por lo que se ignora cuándo entró y cuánto llevaba en Melilla al momento de la detención, no pudiendo aceptarse sin más descargo en sentido de llevar menos de noventa días; subrayando que la prueba a ese respecto le incumbe a él, dado el principio de facilidad probatoria y que no puede obtenerse ventaja de la propia -presunta- contravención de la(s) norma(s) que se debe(n) cumplir; abundando en esto último, se reitera -al seguir considerándolo certero- lo declarado por esta Sala en Sentencia, entre otras, de 25 de marzo de 2011 (Recurso de Apelación nº 2435/2008 ):
"... El recurrente alega la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, en cuanto que no se ha acreditado por la Administración que su estancia hubiera superado el plazo de noventa días, por lo que no se habría cometido la infracción grave del art. 53.a), y procedería la devolución, en lugar de la sanción de expulsión.
Invoca a tal fin la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2006 (EDJ 2006/325696), que según lectura parcial que efectúa la parte recurrente, parece excluir el principio de facilidad probatoria en el ámbito en que nos encontramos, de manera que tendría que ser la Administración la que acreditase que el interesado permanecía en España desde hacía más de noventa días, sin haber obtenido prórroga de estancia o autorización de residencia.
Ahora bien, no se puede extraer tal conclusión de la Sentencia citada, que no descarta con carácter general la vigencia en este ámbito sancionador del principio de facilidad probatoria, sino sólo en el caso que analizaba, en que el interesado insistía en haber entrado en España en una determinada fecha, que constaba en su pasaporte, que le había sido intervenido por la Administración, la cual no había comprobado la veracidad del dato con la sola lectura del documento.
Establecía la repetida Sentencia lo que sigue:[...]
SEGUNDO. A diferencia del caso analizado por la Sentencia transcrita, en el que ahora nos ocupa consta en el expediente que el interesado se personó en dependencias policiales voluntariamente, careciendo de documentación personal que acreditase su identidad. [...]
Es decir, el recurrente al entrar en España tendría que haber exhibido su pasaporte para que se le estampara el sello correspondiente, y, por consiguiente, para desvirtuar la apreciación de llevar en nuestro país más de 90 días, debería haber aportado el pasaporte que mostrase la fecha concreta de entrada, cosa que no ha hecho. Por ello, el principio de facilidad probatoria en el caso de autos es de plena aplicación, siendo el demandante el que debería haber probado que hacía menos de 90 días de su entrada.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 1ª, en Sentencia de 15 de julio de 2009 (EL DERECHO EDJ 2009/263496), mantiene lo siguiente:
'Tiene razón el Abogado del Estado cuando afirma que no se puede hacer recaer sobre la demandada la prueba de un hecho negativo. Es el demandante quien podría haber probado que se halla legalmente aportando un pasaporte con el sello de entrada reciente, o quien podría haber aportado una copia de solicitud de regularización o en su caso de prórroga de estancia.
Difícilmente puede alegar la presunción de inocencia, en cuanto al hecho de no llevar en Schengen más de tres meses, quien ni siquiera aporta pasaporte. Por mucho que en el procedimiento sancionador, STS 4-2-03 , no sólo sea aplicable la presunción de inocencia sino asimismo el 'in dubio pro reo', quien no puede acreditar cuándo o cómo ha entrado en Schengen, tampoco puede beneficiarse de esa situación.'...".
- de ahí, por lo expuesto, que los hechos imputados, amén de corroborados (al no justificarse entrada regular ni título habilitante para estancia o permanencia en España), integren perfectamente el tipo de infracción que se sanciona (sin constituir supuesto de los de devolución, según arts. 58 L.O. 4/2000 y 157 R.D. 2393/2004 , pues no se trata de extranjero que contravenga prohibición de entrada, ni del interceptado en frontera o sus inmediaciones, pretendiendo entrar ilegalmente en el país, sino del que es detenido -por estancia irregular- estando ya en territorio español; en este último sentido, frente a lo alegado, sólo consta que se le detiene en la calle Actor Tallaví de Melilla, ignorándose cuándo entró y cuánto llevaba en territorio español al momento de esa detención, por lo que no puede aceptarse que no hubiera consolidado la estancia).
- que ha habido motivación suficiente y adecuada para dar a conocer las razones por las que se decreta la expulsión, permitiendo su legítimo ejercicio crítico sin merma del derecho de defensa; y en cualquier caso, de existir defecto formal, no sería causa de nulidad ni anulabilidad, según arts. 62 y 63.2 de la Ley 30/1992 , lo primero por carecer de encaje en cualquiera de los supuestos previstos por la norma y lo segundo por no aparecer que la presunta irregularidad haya provocado efectiva indefensión material para el accionante, que supo sin duda de las razones por las que se acordó su expulsión, gozando de plenitud de oportunidades de defensa.
- sobre alternativa entre expulsión y multa, que con arreglo a constante Jurisprudencia (pudiendo citarse, entre otras muchas, las SS.TS. de 21 de abril de 2006 [Rec. 1448/2003 ], 29 de marzo de 2007 [Rec. 788/2004 ], 23 de octubre de 2007 [Rec. 1624/2004 ] o 31 de enero de 2008 [Rec. 1743/2004 ]), el hecho -como aquí- de no saberse cuándo y por dónde entró el recurrente (al no presentar pasaporte, hallándose indocumentado), sin que de otro lado conste arraigo, cualifica negativamente la ilicitud, en orden a procedencia de la sanción de expulsión.
- y respecto de notificación de la resolución sancionadora, que no sólo no hay irregularidad (por lo que dice la sentencia apelada) sino que de haberla, en todo caso no tendría efecto anulatorio, al no afectar a la validez del acto notificado y dada la interposición del recurso pertinente, no habiéndose irrogado indefensión alguna para el interesado.
Mención especial merece el argumento relativo a incumplimiento del art. 57.7 de la L.O. 4/2000 .
Dispone dicha norma, en la redacción temporalmente aplicable y en cuanto interesa al caso:
"... a) Cuando el extranjero se encuentre procesado o inculpado en un procedimiento judicial por delito o falta para el que la ley prevea una pena privativa de libertad inferior a seis años o una pena de distinta naturaleza, y conste este hecho acreditado en el expediente administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa someterá al juez que ... autorice ... su expulsión, salvo que, de forma motivada, aprecie la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su denegación ...".
De otro lado, es verdad que en caso similar (expulsión por estancia irregular acordada el 23-08-2001 por la Delegación del Gobierno en Madrid), el T.S. declaró (F.D. Sexto de la citada Sentencia de 7 de noviembre de 2007 [LA LEY 185246/2007]):
"... de conformidad con la citada legislación en vigor en el momento de los hechos, el motivo ha de ser estimado, por cuanto la autoridad gubernativa, teniendo constancia documental de que el expulsado había sido puesto a disposición judicial -como consecuencia de la posible autoría de un delito contra la salud pública-, carecía, en dicho momento, de competencia necesaria para proceder a dictar la resolución de expulsión, y hasta tanto constara documentalmente en el expediente el sobreseimiento o archivo de las diligencias penales tramitadas; esto es, que, sin perjuicio de que el Juez pudiera autorizar la salida del recurrente del territorio nacional, en los términos previstos en el artículo 57.7 del Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (renumerado y modificado en este punto por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre), la resolución gubernativa de expulsión solo podía producirse, como señala el precepto citado, 'si ésta resultara procedente de conformidad con lo previsto en los párrafos anteriores del presente artículo, previa sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo sancionador'. Y, tal resolución, sólo resultaba procedente una vez verificada y comprobada la ausencia de tramitación de procedimiento penal alguno, pues, hasta tanto el procedimiento penal no hubiera sido archivado o sobreseído, no resultaba procedente la resolución gubernativa de expulsión.
Por ello no resulta de recibo la tesis de la Sala de instancia, en el sentido de que correspondía al sancionado la obligación de acreditar la subsistencia de la actuación penal, ya que en el expediente gubernativo constaba la remisión de las actuaciones al Juzgado de Guardia, con la puesta a disposición del detenido, y, cuando, a mayor abundamiento, el Instructor del expediente - con buen criterio- llamaba la atención, sobre la situación producida, en la Propuesta de Resolución, haciendo en la misma referencia a que 'la expulsión que se llevará (sic) en su día, quedaría en todo momento supeditada a la Resolución que se adopte por la Autoridad Judicial'. En tal situación, pues, advertida incluso por el mismo Instructor del expediente de expulsión, la Resolución que se impugna no debió producirse.
Con posterioridad a los hechos así lo ha entendido el propio legislador que, en la reforma introducida en el precepto de referencia (57.7.a) por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de Medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros dispone que será la autoridad gubernativa la que 'someterá al juez que, previa audiencia del Ministerio Fiscal, (que) autorice, en el plazo más breve posible y en todo caso no superior a tres días, su expulsión, salvo que, de forma motivada, aprecie la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su denegación'...".
Sin embargo, el precepto legal determina la necesidad de recabar la autorización judicial prevista cuando conste acreditado, en el expediente administrativo de expulsión, el hecho base de la existencia de procedimiento(s) judicial(es) por delito(s) o falta(s) - para el(los) que la ley prevea una pena privativa de libertad inferior a seis años o una pena de distinta naturaleza- en el(los) que el extranjero (al que quepa expulsar gubernativamente) se encuentre procesado o inculpado.
Y lo que no parece tener en cuenta dicha
STS, seguramente por falta de previsión normativa en el momento de los hechos (al no contemplarse en el R.D. 155/1996 , de 2 de febrero, ni en el
En idéntico sentido y actualmente, el art. 247 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , vigente desde el 30-06-2011, dispone que «... se considerará que consta acreditado en el expediente administrativo de expulsión la existencia de procesos penales en contra del expedientado, cuando sea el propio interesado quien lo haya acreditado documentalmente en cualquier momento de la tramitación, o cuando haya existido comunicación de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal al órgano competente para la instrucción o resolución del procedimiento sancionador, en cualquier forma o a través de cualquier tipo de requisitoria ...».
En el presente caso, como se dijo, sólo constaba que D. Landelino fue detenido como presunto autor de falta de hurto, «... pasando a disposición judicial en Diligencias núm. 16.375 de fecha de hoy...». Nada más, y no, pues, que se siguiera proceso penal en contra del mismo, dado que ni se acreditó documentalmente en ningún momento de la tramitación por el propio interesado ni hubo -que conste- comunicación alguna judicial o del Ministerio Fiscal.
De manera que, sensu contrariode lo previsto, no podía considerarse acreditado en el trámite administrativo la existencia de proceso penal frente al expedientado, ni por ende era menester la autorización judicial de la expulsión gubernativa. Significando que no se ha planteado ni se advierte signo alguno de posible ilegalidad de ese precepto reglamentario (al que, por tanto, ha de estarse). En tal sentido, cabe traer a colación lo que, a propósito de la impugnación del R.D. 2393/2004, reiteró -de entrada, con carácter general- la STS de 10-01-2007 (Rec. 39/2005 [LA LEY 2482/2007]):
"... SEGUNDO.- Antes de introducirnos en el estudio pormenorizado de todas las alegaciones que la demanda y la contestación efectúan en relación con cada uno de los preceptos que se impugnan nos parece oportuno reproducir aquí como pórtico y reflexión general para la decisión de cuantas cuestiones se plantean lo expuesto en la primera de las Sentencias más arriba citadas, en concreto la pronunciada en el recurso 38/2005 cuando afirma en el fundamento de Derecho tercero lo que sigue: 'Respecto a estas impugnaciones concretas debe hacerse una consideración de carácter general. La parte actora o su representación letrada parecen haber realizado un minucioso estudio comparativo de la Ley Orgánica y el texto del Reglamento que se impugna. Aunque no siempre es así, las impugnaciones reflejan en muchos casos el criterio de que el Reglamento debe atenerse estrictamente a las dicciones literales de los preceptos de la Ley.
Se ignora de este modo que en ejercicio de la potestad reglamentaria el Gobierno debe, sin contravenirlos, desarrollar los preceptos de la Ley y no limitarse a una mera repetición de los mismos. Pues entonces carecería de sentido y contenido la potestad reglamentaria que reconocen al Gobierno de la Nación el artículo 97 de la Constitución vigente y ampliamente diversas leyes generales de nuestro ordenamiento jurídico.
Ciertamente en una materia tan delicada como esta de extranjería, que afecta a los derechos y deberes de las personas en cuanto a las entradas y salidas del territorio nacional, desde luego de los extranjeros pero también en ocasiones de los españoles, hay que efectuar el enjuiciamiento con la debida ponderación, en especial cuando se otorgan a las Administraciones competentes potestades discrecionales. Pero ni siquiera en este caso ello implica que los mandatos sean contrarios a derecho. Sobre estos extremos debemos pronunciarnos teniendo presente que corresponde a esta jurisdicción el control de la discrecionalidad del Gobierno y la Administración, pero que es perfectamente posible y válido en derecho que su ejercicio se entienda conforme al ordenamiento jurídico, cuando no suponga arbitrariedad ni irracionalidad'. ...".
Procede, pues, sin necesidad de abordar ninguna otra cuestión, rechazar el motivo examinado, y consecuentemente con todo lo expuesto, desestimar la apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, dada su conformidad a Derecho.
TERCERO. Al no haber, a nuestro juicio, circunstancias que justifiquen otro distinto pronunciamiento, de acuerdo con el art. 139.2 L.J.C.A . y dado el sentir de esta resolución, procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Fallo
PRIMERO. Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia enunciada en Antecedente de Hecho Primero de la presente, que se confirma íntegramente por estar ajustada a Derecho.
SEGUNDO. Imponer a la parte apelante las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia. Líbrese testimonio de la misma para su unión a los autos, quedando el original en el legajo correspondiente.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la sentencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos. D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, D. RAFAEL GARCÍA SALAZAR y D. ANTONIO JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.
