Sentencia Administrativo ...ro de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 171/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 415/2012 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DEL PINO ROMERO, JOSE GUILLERMO

Nº de sentencia: 171/2014

Núm. Cendoj: 41091330032014100301


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 415/2012 .

Registro General Núm. 2.127/2012.

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Eloy Méndez Martínez.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a 13 de febrero de 2014.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al Recurso núm. 415/2012, interpuesto por Don Avelino y Doña Margarita en nombre propio y de sus hijos Vicenta , Casilda y Fausto , representados por la Procuradora Doña María Teresa Moreno Gutiérrez, y defendidos por el Letrado Don Joaquín José Herrera del Rey, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Fomento y Transportes), representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 72.000 euros. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo del Pino Romero, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por los indicado recurrentes se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo por la Consejería Fomento y Transportes de la Junta de Andalucía de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 17 de mayo de 2010 en expediente número NUM000 .

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora solicitó la anulación del acto impugnado declarando el derecho a una indemnización de 60.000 euros hasta el 12 de mayo de 2010, mas 6.000 euros hasta el 12 de mayo de 2011, más 6.000 euros hasta el 12 de mayo de 2012, que en total suman 72.000 euros, por daños morales; costas.

TERCERO.-Por la Administración demandada se contestó interesando la desestimación del recurso. Practicada la prueba propuesta, se dio ocasión a las partes para que evacuaran sus escritos de conclusiones; quedando a continuación las actuaciones conclusas para deliberación, votación y sentencia.

CUARTO.-En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo por la Consejería Fomento y Transportes de la Junta de Andalucía de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 17 de mayo de 2010 en expediente número NUM000 . Con posterioridad ha recaído resolución expresa de 22 de mayo de 2013 desestimatoria de la reclamación administrativa, a la que se ha ampliado el recurso.

SEGUNDO.-Para la resolución del supuesto enjuiciado resulta de interés recordar que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Sevilla conoció del recurso nº 149/05, contra la desestimación por silencio de la adopción de medidas correctoras, en el que se dictó Sentencia cuyo fallo obligaba a la entonces Consejería de Obras Públicas y Vivienda a poner pantallas acústicas compactas que venían contempladas en el proyecto y exigidas por el estudio de impacto ambiental con objeto de evitar el nivel de ruido en la vivienda de los actores originada por la circulación de vehículos por autovía de conexión de la glorieta del polígono Pisa con la carretera SE-618 de Mairena del Aljarafe a Bormujos, de titularidad autonómica, situada a unos 20/30 metros de la vivienda en su margen izquierda sentido Bormujos. Firme dicha sentencia al desistirse la Administración del recurso de apelación que había interpuesto, se acuerda su ejecución forzosa por Auto de 23/06/2010, constando al día de la presente que han sido colocadas dichas pantallas.

TERCERO.-Con respecto a la doctrina sobre responsabilidad de la Administración por anulación de actos administrativos, no está de más recoger la sentada por el Tribunal Supremo al respecto, sintetizada entre otras, como refiere la sentencia de 21 de abril del 2005 , en la sentencia de 16 de septiembre de 1999 : 'La doctrina sobre responsabilidad de la Administración por anulación de actos administrativos está recogida en las sentencias de esta Sala de 5 de febrero de 1996 , 29 de octubre de 1998 y 9 de marzo de 1999 , en las que se dice que: El precepto (hoy artículo 142.4 de la Ley 30/1992 ) sólo puede ser entendido en el sentido de que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos del artículo 40 (hoy art. 139). Por ello no cabe interpretarlo con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad. Como recoge la memoria del Consejo de Estado (año 1990), el artículo 40, hoy 142.4, que examinamos sólo dice que no presupone, es decir, que no se da por supuesto el derecho a la indemnización, lo que implica tanto como dejar abierta la posibilidad de que, no siendo presupuesto, sea o no supuesto del que se sigan efectos indemnizatorios si concurren los requisitos establecidos legalmente'. Y continúa la sentencia de 16 de septiembre de 1999 expresando cuál sea la característica diferencial en los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas: 'En principio parece claro que los aspectos de daño evaluable e individualizado y nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado producido no ofrecen mayores peculiaridades en unos y otros supuestos, ya que la realidad del daño es un hecho objetivo, invariable en ambos supuestos, y la determinación de concurrencia de relación de causalidad responde a un proceso de razonamiento lógico-jurídico sujeto en ambos casos a los mismos criterios valorativos. En consecuencia, el matiz diferencial, de existir, hemos de encontrarlo a la hora de efectuar el análisis valorativo en la concurrencia del tercero de los requisitos, la antijuridicidad de la lesión, o lo que es lo mismo la ausencia de deber jurídico del ciudadano de soportar el daño producido, lo que nos permite abandonar el debate sobre la conducta de la Administración y trasladarlo al resultado, la antijuridicidad de la lesión, atendiendo a las peculiaridades del caso concreto y sin introducir, por tanto, el requisito de culpa o negligencia en la actuación jurídica de la Administración. El deber jurídico de soportar el daño, en principio, parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado; tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de ésta se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza. Esto que desde la perspectiva del funcionamiento de los servicios públicos aparece relativamente claro en su interpretación, se complica a la hora de trasladarlo a los supuestos de anulación de resoluciones administrativas. En los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el legislador ha querido que ésta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan existir, de tal manera que el actuar de la Administración no se convierta en una conducta arbitraria rechazada por el artículo 9.3 de la Constitución . En estos supuestos parece que no existiría duda de que siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no sólo razonados sino razonables, debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales, a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio, siempre que éste se llevase a cabo en los términos antedichos. Estaríamos pues ante un supuesto en el que existiría una obligación de soportar el posible resultado lesivo. El tema, sin embargo, no se agota en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales dentro de los parámetros que exige el artículo 9.3 de la Constitución , sino que ha de extenderse a aquellos supuestos, asimilables a éstos, en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica en caso concreto no haya de atender sólo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma, antes de ser aplicada, ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución. En tales supuestos es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Ello es así porque el derecho de los particulares a que la Administración resuelva sobre sus pretensiones, en los supuestos en que para ello haya de valorar conceptos indeterminados, o la norma legal o reglamentaria remita a criterios valorativos para cuya determinación exista un cierto margen de apreciación, aun cuando tal apreciación haya de efectuarse dentro de los márgenes que han quedado expuestos, conlleva el deber del administrado de soportar las consecuencias de esa valoración siempre que se efectúe en la forma anteriormente descrita. Lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de sus resoluciones.'

Sentado lo anterior, ha de determinarse si concurren los requisitos exigidos para apreciar responsabilidad de la Administración, que quiere fundarse en la existencia de niveles de ruido superiores a lo permitido en 9.1 dBA, que califica de intolerables, conforme al dictamen de 30/05/2006 emitido por el perito Sr. Teodulfo , Ingeniero Industrial, y aceptado por la sentencia del Juzgado por su remisión al propio estudio de impacto ambiental según el cual se superan los máximos admisibles 'por lo que debe arbitrarse alguna medida correctora de tipo pantalla antirruido'. En esta sede judicial aporta nuevo informe pericial, éste ya elaborado en enero de 2012, según el cual el ruido había aumentado al superar el máximo nivel permitido en 9,8 dBA

Opone la Administración demandada que la decisión de no colocar las pantallas entraba dentro de un margen racional en el ejercicio de la potestad administrativa, por lo que a pesar de la declaración de nulidad del acto, los límites de ruido están dentro del margen admisible. Aporta informes periciales para acreditar que las mediciones sobre las que se basa la reclamación utilizan parámetros equivocados, que no se han hecho todas las mediciones necesarias, y que el volumen de tráfico y la velocidad media de los vehículos es inferior a la expresada por el recurrente, de lo que resultaría un nivel sonoro para el punto estudiado de 63,75 DBA para el período diurno y de 57,22 DBA para el período nocturno. En definitiva, considera suficiente la colocación de una pantalla vegetal para reducir el ruido.

Planteadas así las posturas de las partes, ciertamente la estimación de la demanda en el proceso antecedente al presente se debió en buena parte a la falta de actividad probatoria por parte de la demandada, que al no desvirtuar las conclusiones de las periciales de la actora, determinó que el juzgado declarara que la pantalla vegetal era insuficiente para disminuir los ruidos por debajo de los parámetros establecidos. No sucede lo propio en este proceso a la vista de los informes técnicos aportados por la demandada, y si bien los peritos reconocieron no haber estado en el lugar, es decir, autovía y vivienda, siendo sus mediciones teóricas, ello se debe a razones que luego expresaremos. Si la Declaración de Impacto Ambiental de 17/12/1998, obliga a que se cumplan los niveles establecidos en la legislación vigente y recogidos en el Estudio de Impacto Ambiental, resulta fundamental partir de datos correctos relativos a intensidad de tráfico y velocidad de los vehículos; por otra parte, tampoco podemos obviar que junto a la necesidad de instalar pantallas acústicas, viene a concluirse (folio 113 Tomo III EA) que la ejecución de la futura ampliación del metro de Sevilla permite afirmar que este proyecto no es el que debe dar una solución definitiva al problema, no pudiendo dar una costosa solución transitoria. Tampoco está de más recordar que el Jefe del Servicio de Carreteras emitió informe de 26 de julio de 2010 el cual indica que ya se había redactado un proyecto para las pantallas cuyo presupuesto correspondiente a 410 metros asciende a 250.000 euros; posteriormente en declaración testifical matiza que se debió a un error en la información verbal recibida de GIASA. Llegados a este punto, la Administración debe probar que las medidas establecidas en su día, es decir, la pantalla vegetal en lugar de la pantalla acústica, entraba dentro de lo racional en el ejercicio de sus potestades discrecionales, lo que analizaremos a continuación.

En efecto, alega la Administración demandada que la decisión administrativa de no colocar pantallas acústicas entraba dentro de un margen racional en el ejercicio de la potestad administrativa, y que los límites de ruido están dentro del margen admisible, por lo que el actor tiene el deber jurídico de soportar al tratarse de una carga que pesa sobre un ciudadano que vive cerca de una infraestructura. A tal fin, aporta sendos informes sobre parámetros de evaluación y aforos (intensidad de tráfico) elaborados en 2012, reflejando este último una intensidad media diaria de 14.670 vehículos/día reduciendo los tenidos en cuenta en el Estudio Acústico del proyecto inicial (23.817 veh/día) a partir de este dato y una vez corregida la velocidad máxima considerada ahora errónea (de 80 km/hora a 40 km/hora), produce a su vez la reducción de los niveles de ruido emitidos a 63,75 dBA por el día y 57,22 dBA por la noche. La corrección de la velocidad viene motivada por el cambio de calificación de la vía, y estos datos sirven a la Administración para justificar la innecesariedad de la medida correctora contenida en el proyecto.

Pues bien, siendo cierto que no se ha realizado un estudio de ruidos sobre el terreno, a diferencia de los aportados por la actora, el último de 2012, en el que se declara la ineficacia de la pantalla vegetal, la Consejería de Medio Ambiente era competente para realizar los estudios o cálculos acústicos previos, no los posteriores, correspondiendo éstos al Ayuntamiento, ello conforme al Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía. En cuanto a la incidencia de las obras del Metro, parece que a tenor del modificado del proyecto, la colocación de las pantallas acústicas se diferiría al posterior proyecto del metro de superficie del Aljarafe. Asimismo resulta de interés la respuesta a la pregunta nº 3 emitida por el Secretario General Técnico de la Consejería de Fomento y Vivienda, a cuyo tenor tanto el desdoblamiento de la carretera como la vivienda del interesado estaban previstas en la modificación puntual de las normas subsidiarias de Mairena del Aljarafe correspondientes al Sector PP-14 'Camino de Tomares', así como en la aprobación definitiva del PP 'Camino de Tomares', luego resultaría irrelevante qué fue anterior la vivienda o la carretera.

CUARTO.-Llegado el momento de valorar la prueba, la cuestión central a dilucidar no se encuentra en la consideración de la existencia de un daño en la esfera personal y patrimonial de los actores y su familia, que no se cuestiona por la demandada sino en la consideración del mismo como antijurídico. En este punto, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante en el principio de no antijuridicidad del daño producido por la construcción, ampliación o mejora de trazados de vías de comunicación, infraestructuras u obras civiles de gran envergadura. Así, podemos citar la STS de 29.3.2006 (rec.2568/2002 ), la cual declara que 'Es un criterio jurisprudencial reiterado por esta Sala el de que nadie tiene derecho a que se mantengan indefinidamente los trazados de las vías públicas ni se puede impedir que la Administración acometa las obras de mejora o cambio que considere convenientes para el interés general. Así está expresado en la sentencia de 13 de octubre de 2001 y recogido en la de 21 de septiembre de 2005 en la que , con invocación de la sentencia de 19 de julio de 2002 que cita antecedentes jurisprudenciales, hemos declarado que la indemnización de los perjuicios derivados de la pérdida de accesos a un establecimiento desde la carretera sólo procede cuando sea privado totalmente de aquellos, pero no cuando se produce una reordenación de dichos accesos con la finalidad de mejorar el trazado de la propia carretera. Y en la de 14 de junio de 2001 hemos resaltado el interés general ligado a la construcción de una nueva vía y, con invocación de la sentencia de 13 de octubre de 2001 , se ha declarado por esta Sala que constituye una regla general la de no resultar indemnizables los perjuicios que se irroguen por los desvíos que hubiese requerido la ejecución por la Administración de obras en las vías públicas, al no estar en tales supuestos en presencia de un daño antijurídico, sino de riesgos o consecuencias lesivas que los particulares tienen el deber de soportar.

Y ello ocurre, en definitiva, porque, aunque en dichas sentencias se contemplaba la alteración de trazado con la consiguiente modificación de accesos, el criterio que la jurisprudencia antes mencionada refleja es el de que tanto el cambio de trazado de una carretera como la construcción de la misma obedecen a razones de interés público y, en definitiva, ello supone que el daño que de dicho actuar administrativo se derive no reúne el requisito de antijuricidad en términos generales puesto que tales perjuicios derivados de la construcción de la carretera son meras cargas sociales que el administrado está obligado a soportar.'

Existen otras como la recientemente dictada STS 19.9.2008 que recoge otras anteriores de 3.6.2003 y 25.3.1999 en cuanto que no es posible acoger y estimar probada la existencia de la necesaria relación de causalidad entre el daño y la actuación administrativa por la realización de las indicadas obras de mejora de la comunicación urbana:

' Esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones en relación a pretensiones de responsabilidad patrimonial, basadas en la realización de obras de ampliación, mejora o cambio de trazado de carreteras, rechazando la antijuridicidad del daño y apreciando la necesidad de soportar este, salvo en los supuestos de aislamiento total de la finca o establecimiento donde se estima se ha producido el daño. '

Para la estimación de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, la Jurisprudencia exige un 'plus' de aislamiento o sacrificio singular del particular que se ve afectado por tales obras de mejora, atendida la consideración de las mismas como cargas jurídicas generales que se deben soportar por la vida en el medio urbano.

Es importante también destacar la fundamentación de la STS de 13.10.2001 , cuando dispone que nadie tiene derecho a que se mantengan indefinidamente los trazados de las vías públicas ni se puede impedir a la Administración que acometa las obras de mejora o cambio que considere convenientes para el interés general, pues éste, que debe guiar el actuar de la Administración impone determinadas consecuencias lesivas que los particulares tienen el deber de soportar, con lo que desaparece el elemento de la antijuridicidad, aún cuando en esos casos es posible que se produzca un perjuicio muy singular y efectivo, más allá de los inconvenientes que puedan derivarse de la modificación de la situación previa como consecuencia del legítimo ejercicio de potestades administrativas, como es la construcción de una obra pública en aras al interés general, del que todos nos beneficiamos también por cuanto disponemos de bienes y servicios que con ocasión de esas nuevas comunicaciones se nos van a proporcionar.

En el presente caso, el Dictamen nº 316/2013, de 8 de mayo, del Consejo Consultivo de Andalucía, expresa que se ha acreditado que el ruido soportado está por debajo de los niveles máximos permitidos legalmente. Esta Sala hace suya la valoración efectuada por dicho órgano, pues efectivamente dicho criterio se fundamenta en los informes técnicos emitidos que resaltarían que los informes periciales de la actora se basan en parámetros erróneos y por tal razón, el resultado queda desacreditado. Por otra parte, no consta la infracción de normativa alguna de protección contra la contaminación acústica, en especial el Decreto 74/96 por el que se aprueba el Reglamento de la Calidad del Aire de Andalucía, el ya citado Decreto 326/2003, aplicable hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas; y que constituye normativa básica del Estado.

Ahora bien, no cabe duda de que se produjo una evidente alteración en el nivel del ruido soportado por el referido inmueble a partir de dicha puesta en funcionamiento pero lo trascendente a los presentes efectos es la determinación de si dicha modificación excede de lo que la parte actora estuviera obligada a soportar y en este punto se presenta como relevante la indicada circunstancia sobre no superación en el ambiente exterior de los valores de recepción previstos en las mencionadas normas, lo que, tratándose de un caso en el que el factor generador de ruido en una tan localizada fuente exterior como la indicada carretera de la que el inmueble se separa unos treinta metros, con pantalla vegetal intermedia, se constituye en aspecto decisivo que como tal no cabe considerar desvirtuado por el resultado del valor de recepción en el ambiente interior dependiente de otros factores relacionados con el propio inmueble. En el caso examinado y abstracción hecha de que ya se ha colocado la pantalla acústica exigida por el juzgado, la cuestión se centra en el aspecto de la variación del ruido soportado, permitiendo la separación antes comentada del inmueble respecto de la carretera la evitación de otras consecuencias perjudiciales y no constatado que el valor de recepción para el ambiente exterior supere lo previsto en las citadas normas, cabe concluir que el empeoramiento de las condiciones sonoras en el inmueble de la parte actora no excede de lo que haya de ser razonablemente soportado, no pudiendo por tanto entenderse que concurra un supuesto de lesión antijurídica generadora de un derecho a ser indemnizado. En consecuencia procede la desestimación del presente recurso exclusivamente referido a la concreta petición de indemnización deducida en vía administrativa, entendiéndose suficiente la colocación de la pantalla acústica a que fue condenada la Administración en su día.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

QUINTO.-Dispone el art. 139.1 LJCA (Redacción conforme a la Ley 37/2011, de 10 de octubre) 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.' La complejidad del asunto con informes periciales de distinto signo, origina dudas de hecho, que conlleva a no imponer las costas a la parte actora.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo objeto de este procedimiento contra la resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia; y todo ello, sin hacer expresa condena en costas procesales.

La presente resolución es firme y contra la misma por razón de su cuantía no cabe preparar el recurso de casación.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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