Última revisión
30/03/2015
Sentencia Contencioso-Administrativo 171/2015 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1369/2013 de 26 de febrero del 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2015
Tribunal: AN
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Nº de sentencia: 171/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100085
Núm. Ecli: ES:AN:2015:644
Núm. Roj: SAN 644/2015
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiseis de febrero de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número
Antecedentes
2.- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente' .
Fundamentos
La denegación tiene su base en tres motivos: El primero de ellos hace referencia a no haberse justificado suficiente grado de integración en la sociedad española ya que en la entrevista mantenida se desprende que habla y entiende el castellano con gran dificultad y que no comprende la mayoría de las preguntas que se le formulan. En segundo lugar se alude a que no se ha justificado suficientemente la buena conducta cívica exigida por el art. 22-4 del CC , con base condena penal previa. En tercer lugar se alude a que tampoco se reúne el plazo de residencia legal ya que ha sido condenado por delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año y por ello el plazo de residencia legal para solicitar la nacionalidad debe contarse desde que se cancelen dichos antecedentes con base al art. 57 de la LO 4/2000 .
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1- 96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante
Nada tiene que ver, como indica el TS, el concepto jurídico indeterminado, buena conducta cívica, a que se refiere el art. 22-4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de «justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica» (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( art. 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo y permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
De contrario los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española ( Sentencia TS de 5-11-2001 Rec. casación núm. 5912/1997 ).
En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a
Por lo expuesto es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, un estándar que vale para todos y vale para cada uno.
Ya hemos visto que su residencia legal se remonta al 22-3-2001. En cuanto a su situación familiar, del expediente se deduce que esta casado con nacional paquistaní con la que tiene un hijo nacido en 2009 en su país de origen. No consta que la familia esté establecida y residiendo en España.
Se ha aportado hoja de vida laboral que, a fecha 12-9-2013, refleja una cotización a la Seguridad Social durante 9 años, 9 meses y 19 días por lo que se puede concluir que durante su residencia legal ha venido realizando una continuada y regularizada actividad laboral. No constan declaraciones de impuestos ni participación en actividades de índole social, cívico, cultural, etc....
El expediente refleja y en la demanda se admite que el recurrente se ha visto implicado en las siguientes actuaciones penales:
- Condena en sentencia de 17-6-2010, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona por un delito de lesiones (hechos 2-4-2006). La pena de prisión impuesta fue suspendida por dos años con remisión definitiva el 3-12-2013. No consta que los antecedentes penales se hayan cancelado.
En el caso de autos, la condena por delito de lesiones y los hechos en los que se basan son anteriores a la solicitud pero próximos a la misma pues ocurren, respectivamente, dos y seis años antes, y, por lo expuesto, vemos que se superponen, en cuanto a los efectos de la condena, con la tramitación del expediente de nacionalidad. Además, aunque se ignora la entidad de los hechos que dieron lugar a la condena ya que, incumpliendo la carga de prueba que incumbe, el recurrente no ha traído testimonio de la sentencia penal, hemos de entender que son hechos graves dada la tipificación de los mismos y la entidad de la condena impuesta.
La denegación de la nacionalidad que la Sala confirma no se basa sin más en la existencia de antecedentes penales que no aparecen cancelados a la fecha de dictarse la resolución recurrida sino en lo que los mismos reflejan y en la conclusión que puede extraerse ya que en el caso del recurrente y en relación a la concreta solicitud de nacionalidad examinada, por lo recogido en los párrafos antecedentes, no puede concluirse que quedan desvirtuados por el tiempo trascurrido. Por ello y pese al carácter rehabilitador de las penas privativas de libertad ( artículo 25-2 de la Constitución ) y la proscripción del carácter estigmatizador de una condena ha de concluirse que, el actor, en su devenir conductual, de cara a la concesión de la nacionalidad española vinculada a su solicitud presentada en 2012, no se ajusta al estándar medio del que venimos hablando sin que se destaquen especiales notas favorables y compensadoras. Por otro lado no puede darse especial relevancia a lo que son meros hechos que redundan en otros requisitos para la obtención de la nacionalidad como es el caso de la situación familiar y laboral, que inciden, en especial, en la integración. "'
A ello se une el incomprensible e inaceptable déficit idiomático y el consecuente desconocimiento institucional básico reseñado por el Encargado del Registro Civil, ya que en la entrevista llevada a cabo el 14-6-2012 (el recurrente llevaba ya casi 12 años de residencia en nuestro país) se destaca la existencia de importantes limitaciones a nivel de la expresión oral y comprensión pues las respuestas eran inconexas a las preguntas y no comprendía la mayoría de ellas.
Por ello procede desestimar el recurso.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas al recurrente
La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

