Sentencia Administrativo ...io de 2015

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28/08/2015

Sentencia Administrativo Nº 171/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 241/2014 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 171/2015

Núm. Cendoj: 43148450022015100051

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:527

Núm. Roj: SJCA  527:2015


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 241/2014

Parte actora : Tarsila

Representante de la parte actora : MARTA SOLE LLOPIS

Parte demandada : GENERALITAT DE CATALUNYA / DEPARTAMENT D`ENSENYAMENT / SERVEIS TERRITORIALS DE TARRAGONA

Representante de la parte demandada : LLETRAT DE LA GENERALITAT

SENTENCIA 171/2015

En Tarragona, a 23 de junio de 2015

Visto por mí, MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ JUEZA EN SUSTITUCIÓN del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 241/2014en el que han sido partes, como demandante Tarsila (representada por D MARTA SOLE LLOPIS, Procurador de los Tribunales y asistida por el Letrado D. Alfred Ventosa Carulla), y como demandado GENERALITAT DE CATALUNYA / DEPARTAMENT D`ENSENYAMENT / SERVEIS TERRITORIALS DE TARRAGONA (representada y asistida por el LLETRAT DE LA GENERALITAT), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para el dictado de la sentencia, dada la elevada carga de trabajo que asume el órgano jurisdiccional.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente pleito, la resolución dictada por la Directora de los Servicios Territoriales del Departament d'Ensenyament en fecha 14-3-2014 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la ahora recurrente contra la previa resolución de fecha 31-7- 2013 que declara el desistimiento de la solicitud formulada por la demandante de reconocimiento del 5º estadio de promoción docente.

Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada por ser contraria a Derecho y se declare el derecho de la ahora recurrente a que le sea reconocido el 5º estadio de promoción docente y, en su consecuencia , a percibir el correspondiente complemento retributivo condenando a la Administración Pública demandada al pago del mismo, todo ello con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada. La demandante fundamenta las pretensiones anulatorias y de reconocimiento de situación jurídica individualizada contenidas en el escrito de demanda en los siguientes motivos de impugnación: a) Inexistencia de desistimiento por parte de la recurrente; b) La figura del profesor-tutor de funcionarios en prácticas y su cabida dentro del concepto de tutor de aprendizaje; c) Acreditación por parte de la recurrente de la posesión de los créditos necesarios para el reconocimiento del 5º estadio de promoción docente.

Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo por ser las resoluciones administrativas impugnadas conformes a Derecho.

SEGUNDO.-De la documentación obrante en el expediente administrativo ( en adelante, EA) se desprenden los siguientes antecedentes fácticos relevantes para la resolución del presente pleito:

1º.- En fecha 12/12/2011 la ahora recurrente, funcionaria de carrera del cuerpo de maestros, con destinación definitiva en l'Escola Cambrils y con una antigüedad en el cuerpo docente desde el 1-9-1981, solicitó que le fuera reconocido el 5º estadio de promoción docente correspondiente al periodo comprendido entre el 1-9-2005 y el 31-8-2011, alegando hallarse en posesión de los 9 créditos preceptivos - 6 créditos por servicios docentes y 3 créditos por méritos docentes- obtenidos dentro del periodo del 5º estadio.

2º.- El Cap de Servei de Personal Docent, examinada la solicitud y documentación anexa a la misma presentada por la ahora recurrente, en fecha 21-1-2012 requiere a la interesada para que en el plazo de 10 días aporte documentación acreditativa del crédito de promoción docente que le faltaba de conformidad a lo dispuesto en el art. 4 de la Orden de 4-11-1994 apercibiéndole que, caso de no aportar la documentación requerida, 's'entendrà que heu desistit de la vostra petició mitjançant resolución dictada a l'empar dels articles 42 i 71.1 de la Llei 30/92, de 26 de novembre (..)'. Consta acreditado, a la vista del acuse de recibo que consta al folio 9 del EA, que en fecha 26-1-2012, a las 11.05 horas, se notifica en el domicilio señalado a efecto de notificaciones por la ahora recurrente dicho requerimiento haciéndose cargo de la notificación, como persona 'autorizada', el Sr. cuyos datos identificativos constan en el acuse de recibo.

3º.- La ahora recurrente, mediante escrito presentado el día 7-2-2012, adjunta nuevamente fotocopia compulsada de la solicitud y documentación anexa en su día presentada para el reconocimiento del 5º estadio de promoción docente pero no aporta, tal y como había sido requerida, documentación acreditativa del crédito de promoción docente que le faltaba de conformidad a lo dispuesto en el art. 4 de la Orden de 4-11-1994 ya que, según se le había indicado en el requerimiento efectuado, el nombramiento de profesor (-a)-tutor (-a) de funcionarios docentes en prácticas no estaba incluido en el art. 4 de la Orden de fecha 4-11-1994. Con fecha de registro de salida el día 24-2-2012 , notificado en el domicilio de la recurrente y recepcionado por el esposo de la demandante el día 30-5-2012, a las 11.25 horas, se le notifica nuevo requerimiento de documentación de fecha 21-2-2012 en los mismos términos que ya había sido requerida mediante requerimiento de fecha 21-1-2012. En el ínterin, desde la fecha que transcurre entre el día 7-2-2012 y el día 30-5-2012, la ahora recurrente , mediante escrito de fecha 15-5-2012, se dirige a la Administración Pública demandada poniendo de manifiesto que su solicitud no ha sido resuelta y que tampoco ha percibido las cantidades correspondientes al 5º estadio de promoción docente por lo que entiende desestimada por silencio administrativo la solicitud y solicita resolución expresa en dicho sentido. Escritos que se reiteran en similares términos en fechas 24-10-2012,22-1-2013 y 19-7-2013.

4º.- En lo que ahora interesa destacar, mediante resolución dictada por la Directora de Serveis Territorials en Tarragona del Departament d'Ensenyament en fecha 31-7-2013 se declara a la ahora recurrente desistida de la solicitud formulada en fecha 12-12-2012 ex arts. 42 y 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y se procede al archivo del expediente correspondiente. Resolución que consta notificada en el domicilio de la ahora recurrente, haciéndose cargo de la misma la persona autorizada que consta, el día 13-8-2013.

5º.- Contra la indicada resolución por la que se tiene a la ahora recurrente por desistida de su solicitud, se interpone recurso de reposición el cual es desestimado mediante resolución de fecha 14-3-2014 objeto de impugnación en el presente pleito.

TERCERO.-La actora sostiene, en primer lugar, que la resolución dictada por la Directora de Serveis Territorials en Tarragona en fecha 31-7-2013 por la que se declara el desistimiento de la interesada de la solicitud en su día formulada - ratificada posteriormente mediante resolución de fecha 14-3-2013- es susceptible de ser anulada por cuanto contraviene lo dispuesto en el art. 91 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por cuanto el desistimiento es la declaración de voluntad del interesado por la que expresa el deseo de abandonar la pretensión por la que se inició el procedimiento y sin que, por tanto, dicho desistimiento pueda presumirse o suponerse.

Dicha alegación, ya se avanza, no puede prosperar. En efecto, aún cuando es cierto que el desistimiento constituye una declaración de voluntad por la que el interesado pone de manifiesto su deseo de abandonar la pretensión por la que se inicia un determinado procedimiento y dicha voluntad no es susceptible de ser supuesta y requiere, además, de un acto expreso que así la acepte ( art. 91 de la LRJAPyPAC), no es menos cierto que el artículo 71 de la LRJAPyPAC contempla un segundo supuesto de desistimiento que puede ser acordado por la Administración Pública por la inacción del interesado ante un previo requerimiento para subsanar o mejorar la solicitud presentada. Y esto es, precisamente, lo que aquí ha acontecido ya que a la ahora demandante al amparo del precepto citado se le requiere repetidamente, previo examen de su solicitud y documentación anexa a la misma, para que subsane el defecto documental advertido y, al no dar cumplimiento en tiempo y forma al requerimiento efectuado, por tanto al no subsanar su solicitud, se la tiene por desistida tal y como establece el art. 71.1 de la LRJAPyPAC. Todo ello con independencia de considerar que, en la medida en que la resolución objeto de impugnación en el presente pleito resuelve en cuanto a las cuestiones de fondo la solicitud formulada por la actora, ninguna indefensión material se le ha ocasionado mediante la resolución dictada por la que se le tiene por desistida.

Consiguientemente, siendo ello así, resulta procedente desestimar en este punto el escrito de demanda.

CUARTO.-La ahora recurrente sostiene, en segundo lugar, que la figura del profesor-tutor de funcionarios en prácticas tiene cabida en el concepto de tutor de aprendizaje y, por ende, debió valorársele como mérito docente a los efectos del reconocimiento del complemento retributivo reclamado. En este sentido, a la vista de la solicitud de reconocimiento del complemento retributivo que reclama la recurrente, se consigna en el apartado '2. Desenvolupament de funcions d'especial responsabilitat o representativitat, de la funció inspectora o de tasques de responsabilitat efectuades dins el marc de la Inspecció d'Ensenyament o del Departament d'Ensenyament' que la ahora recurrente ha sido profesora tutora de funcionarios en prácticas, desde el 1-9-2005 al 31-9-2006 y desde el 31-9-2007 al 31-9-2008, un total de dos cursos académicos.

La Orden de 4 de noviembre de 1994 , sobre el procedimiento de reconocimiento de los estadios de promoción docente a los funcionarios de carrera docentes no universitarios , publicada en el DOGC núm. 1979, de fecha 30-11-1994 y aplicable al caso que nos ocupa por razones temporales al ser la norma que se encontraba vigente al momento de formular la solicitud, determina que la promoción retributiva de los funcionarios docentes de carrera se realizará a lo largo de su carrera profesional mediante cinco estadios diferentes de promoción que comportarán diferentes niveles retributivos del complemento específico - art. 2 de la citada Orden-, así como, que para alcanzar el estación de promoción docente se exigen los siguientes requisitos (arts. 3 de la Orden) : a) ser funcionario de carrera; b) estar en servicio activo durante 6 cursos académicos; y c) haber obtenido 9 créditos de promoción docente, de los cuales 1 crédito debe ser por formación permanente.

El artículo 4.3 de la citada Orden establece que los créditos de promoción docente por el desarrollo de funciones de especial responsabilidad o representatividad se obtienen por el desarrollo de la función docente en el ejercicio de órganos unipersonales de gobierno en los centros, o en programas y servicios educativos del Departament d'Ensenyament o del Departament de Benestar Social, o en labores de representatividad sindical a tiempo completo y en órganos de coordinación de actividades o de representatividad en el propio centro y hasta un máximo de 3 créditos en un periodo de 6 cursos académicos de conformidad a los siguientes criterios de valoración:

'a) Òrgans unipersonals de govern als centres o en programes i serveis educatius del Departament d'Ensenyament o del Departament de Benestar Social, o en tasques de representativitat sindical a temps total: Per un período de 3 cursos acadèmics consecutius:2 crèdits. Per un període inferior a 3 cursos acadèmics:1/2 crèdit per cada curs complet.

b) Òrgans de coordinació d'activitats docents ( coordinador d'àrea o nivel, cap de seminari, cap de divisió, cap de departament, tutor d'aprenentatge, coordinador d'informàtica, assessor lingüístic i coordinador de cicle a l'ensenyament primari) i representació en el consell escolar del centre: per cada curs acadèmic ¿ crèdit.'

Luego, a diferencia de lo que considera la ahora recurrente, de la lectura del art. 4.3 de la Orden de fecha 4-11-1994 no se desprende que las funciones desarrolladas como tutor de funcionarios en prácticas sea un criterio a valorar para el reconocimiento del crédito de promoción docente correspondiente. En este sentido, sostiene la recurrente que tal función tendría cabida en el criterio de valoración de 'tutor d'aprenentatge' especificado en el art. 4.3.b) de la Orden objeto de examen, si bien dicha interpretación no puede ser acogida favorablemente en la medida en que no puede perderse de vista que dicha función se enmarca dentro del concepto más ámplio de 'òrgans de coordinació d'activitats docents' y ni la recurrente puede ser conceptualizada como 'órgano', ni el nombramiento de tutora de funcionarios en prácticas y las funciones que bajo dicho nombramiento se ejercitan pueden ser consideradas como de 'coordinación' como lo pueden ser, según se indica en el mismo precepto, las de 'coordinador d'àrea o nivell' , 'coordinador de informàtica' , 'cap de departament' o 'coordinador de cicle'.

Sentado cuanto se ha expuesto, resulta procedente desestimar en estos puntos el escrito de demanda y el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente al ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho. Todo ello sin perjuicio de que, a la vista de la modificación introducida en los criterios para el reconocimiento de estadios de promoción docente previstos en la Orden de fecha 4-11-1994 mediante el Acord de Govern GOV/29/2012, de 27 de marzo, de aplicación de medidas excepcionales en materia de personal docente no universitario dependiente de la Generalitat de Catalunya durante el periodo 2012-2015 ( DOGC núm. 6099, de fecha 30-3-2012) y que viene a reconocer como mérito el ejercicio de funciones de tutoría de funcionarios en prácticas o funcionarios interinos, si bien se requieren 10 créditos para el reconocimiento de estadios de promoción docente frente a los 9 que requería la Orden de 1994, la actora pueda presentar, en su caso, nueva solicitud, de reunir los requisitos exigidos en el Acord GOV29/2012, a los efectos de que le sea reconocido el 5º estadio de promoción docente.

QUINTO.-De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.1 y 3 de la LJCA , dada la desestimación íntegra de las pretensiones sostenidas por la recurrente y por no concurrir razones para su no imposición, se condena a la parte actora al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 150 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Tarsila contra la resolución identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial. Se condena a la parte actora al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 150 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en el BANCO SANTANDER nº 4222 0000 85 241 14, de la suma de 50 euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al libro de los de su clase.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Juez que la suscribe. Doy fe.

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