Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 171/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 682/2015 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DEL RIEGO VALLEDOR, IGNACIO
Nº de sentencia: 171/2015
Núm. Cendoj: 28079330072016100206
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SéptimaC/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010330
NIG:28.079.00.3-2014/0015836
Recurso de Apelación 682/2015
Recurrente: D. /Dña. Carina
PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Recurrido: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 171/2015
Presidente:
D. /Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D. /Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
D. /Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D. /Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D. /Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En Madrid a 18 de marzo de 2016.
La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, compuesta por los Magistrados antes expresados, ha visto el recurso de apelación número 682/2015, interpuesto por Doña Carina, representada por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, contra la sentencia de 26 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 335/2014, interpuesto frente a desestimación presunta del requerimiento realizado el 9 de abril de 2014 solicitando el cese del acoso laboral.
Ha intervenido como recurrida Comunidad de Madrid, representada por Letrado de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid, con fecha 26 de junio de 2015, dictó sentencia en el procedimiento abreviado 335/2014, desestimatoria por extemporaneidad del recurso interpuesto frente a desestimación presunta del requerimiento realizado el 9 de abril de 2014 solicitando el cese del acoso laboral.
SEGUNDO. Notificada a las partes, la representación procesal de Doña Carina interpuso recurso de apelación, al que se opuso Comunidad de Madrid solicitando su desestimación, tras lo cual se dispuso la remisión de los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes.
TERCERO. Recibidas las actuaciones, se acordó formar rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2016, fecha en que ha tenido lugar.
Ha sido ponente el Magistrado Don IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Considerando la Sentencia de Instancia que la demandante había ejercitado de forma extemporánea su acción de cesación de la situación de acoso laboral que alegaba, y recurrida la Sentencia en apelación, la Comunidad de Madrid opone en primer lugar que el recurso debería ser inadmitido, puesto que la apelación no contiene una crítica de la Sentencia en este punto, no combatiendo debidamente la demandante la declaración de extemporaneidad.
El argumento no puede acogerse, puesto que la demandante inicia su recurso de apelación indicando que la situación de acoso que relata es permanente y continuada en el tiempo, argumento que lógicamente va dirigido a negar la extemporaneidad de su recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- En cuanto a la extemporaneidad del recurso, la Sentencia de instancia argumenta que el inicio del supuesto acoso laboral se sitúa en noviembre de 2011, cuando la demandante regresó de un destino provisional a su puesto actual, por lo que habría transcurrido el plazo de 20 días del artículo 46.3, plazo que igualmente habría transcurrido desde el 22 de abril de 2013, en que solicita desempeñar puesto de auxiliar administrativo. Esta línea argumental no puede mantenerse, desde el momento en que la demandante no impugna ningún acto concreto, y lo que relata es una situación continuada en el tiempo.
Mayores dudas suscita la extemporaneidad en la interposición del recurso, por el tiempo transcurrido desde que la demandante planteó su requerimiento de cese, pues efectivamente la demandante presentó un requerimiento previo, y efectivamente el recurso se presentó meses después.
La Sentencia de instancia aprecia el transcurso de los plazos establecidos en los artículos 30 y 46 de la Ley de la Jurisdicción, estableciendo el primero de ellos que 'En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo' y el segundo (art. 46.3) que 'Si el recurso contencioso- administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho'. La demandante presentó un requerimiento previo, y posteriormente formuló recurso contencioso administrativo fuera de los plazos establecidos en los artículos ahora citados.
No se considera sin embargo que sea posible apreciar extemporaneidad en un caso como el presente. Es sumamente dudoso que el actual supuesto sea incardinable dentro del concepto de vía de hecho, cuando la disconformidad de la demandante es esencialmente respecto de la distribución de trabajo y asignación de funciones, que se ha realizado -nada se dice en contrario- por medio de los cauces legalmente establecidos, es decir, por medio de órdenes verbales y escritas dadas por los responsables del Centro, aprobándose incluso una modificación de las normas de funcionamiento interno para intentar deslindar las funciones del personal asignado al Centro. Obviamente la demandante está disconforme con dichas normas de organización y con el deslinde de sus funciones, pero nada se dice acerca de que dichas instrucciones no se hayan dictado por las personas competentes y los cauces correspondientes.
Los plazos del artículo 30 y 46 de la Ley de la Jurisdicción se refieren a la vía de hecho, por lo que tienen difícil acomodo en este caso, donde la demandante hace residir el acoso en la imposición de funciones que a su juicio corresponden a los celadores. Prueba de que la demandante no está utilizando el cauce especial de protección frente a la vía de hecho la encontramos en el examen de los fundamentos de derecho invocados en la demanda, que contiene una exhaustiva cita de los preceptos legales que considera de aplicación, ninguno de los cuales es el artículo 30 ni el 46 de la Ley de la Jurisdicción, lo que permite concluir que por más que la demandante emplee la expresión de requerimiento de cese, no estamos ante aquel procedimiento especial.
Debe entenderse por tanto que la demandante al no actuar en el plazo del artículo 46.3 de la Ley de la Jurisdicción estaba renunciando a la acción 'declarativa y de condena y a la vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares' a que se refiere la Exposición de Motivos de la Ley, y estaba recurriendo contra la desestimación presunta por silencio de su solicitud de 9 de abril de 2014, por el cauce de un recurso contencioso administrativo ordinario.
TERCERO.- Conforme al artículo 85.10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto.
CUARTO.- Define el Tribunal Supremo el acoso laboral en su Sentencia de 16 de febrero de 2011, manifestando 'se define como tal una situación en la que se ejerce una violencia psicológica, de forma sistemática y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esta persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo'. Más genéricamente, la doctrina viene refiriéndose al acoso moral como hostigamiento psicológico en el trabajo, que no necesariamente obedece a una intención finalista.
Del relato de la demandante no se deduce una situación de acoso laboral. La razón subyacente en la situación de conflicto es la convicción de la demandante, auxiliar de enfermería, de que no le corresponde la gestión del almacén, ni concretamente la carga de pesos, pues es competencia de los celadores. Para evitar precisamente estos conflictos, que vienen de antiguo (del año 2005, con escritos anteriores sobre el reparto del trabajo ya en el año 1994), la Dirección del Centro Sanitario dictó normas de régimen interno donde con la mayor precisión intentan deslindar las respectivas competencias y obligaciones de auxiliares de enfermería y celadores, distribución de funciones que no es aceptada por la demandante. Ni se ha acreditado violencia psicológica continuada sobre la demandante, ni la intención de las órdenes dadas parecen obedecer a otro propósito que el de aclarar las obligaciones y funciones de cada puesto de trabajo, sin que dichas órdenes supongan un menosprecio ni por su forma ni por su contenido.
Prueba de que no existe una situación de acoso laboral es el que por sugerencia de los Servicios de Prevención, y para evitar la conflictividad laboral, la Administración ha ofrecido a la demandante la posibilidad de traslado a otro Centro de su elección, de entre varios disponibles, lo que fue rechazado por la demandante, con el argumento de que en otro Centro tendría que desempeñar las funciones de auxiliar de enfermería, por lo que seguiría encargada de la gestión del almacén, que es el punto inicial y concreto de fricción. Ello evidencia que no existe acoso laboral, sino desacuerdo sobre el contenido funcional del puesto de auxiliar de enfermería, desacuerdo que no es con el concreto criterio de la Dirección del Centro Sanitario donde la demandante está destinada, sino al parecer con el criterio uniforme en todo el Servicio Madrileño de Salud.
QUINTO.-La demandante expone una serie de circunstancias a su juicio demostrativas del acoso. Sin embargo, la recepción de órdenes de asignación de funciones con la que no se está de acuerdo, no puede asimilarse a acoso. Que la demandante, que es auxiliar de enfermería, pretenda ser trasladada a un puesto de auxiliar administrativo y la Administración no haya accedido al cambio, no es signo de acoso, siendo la suya una pretensión de imposible acogida, al menos como cambio de destino en propiedad, pues la demandante no ha superado el correspondiente proceso selectivo como auxiliar administrativo. La demandante expresa de forma reiterada que está siendo acosada, acorralada, con un repertorio de humillaciones, pero no indica ni menos acredita en qué episodios concretos toman forma dichas presiones. Se dice que existe un informe de adaptación al puesto de trabajo que es ignorado por la Dirección: la demandante se refiere a las recomendaciones del servicio de prevención de riesgos, relativas a la carga de pesos y a no recoger paquetes por encima de la altura de los hombros; estas recomendaciones no son en sí mismas contradictorias con las normas de régimen interno, que no entran a detallar ni el peso de los paquetes que debe colocar la demandante ni a la altura que debe hacerlo; se trata de instrucciones que intentan superar un conflicto entre la auxiliar y los celadores y no suponen expresión de acoso, y en definitiva si la demandante, o cualquier otra persona, sea celadora o auxiliar de enfermería o de cualquier otro cuerpo, escala o categoría, considera que su puesto de trabajo no cumple las normas de prevención, pone en riesgo su salud, o precisa de una especial adaptación, o medios adicionales como por ejemplo una plataforma para llegar a los estantes altos sin trabajar por encima de los hombros, puede así solicitarlo a través de los servicios de prevención.
En fin, que (supuestamente) personal del Centro llegase a falsificar documentos de salud pública, como son el registro de temperaturas de las neveras del Centro, si probado, podrá ser un ilícito administrativo o penal, pero no parece expresivo de una conducta de acoso hacia la demandante. Asimismo, que el Equipo de Valoración de Incapacidades señale que no proceda declarar la incapacidad permanente de la demandante, al no apreciar la necesaria incapacidad funcional, o que posteriormente se deniegue su baja por accidente laboral, tampoco es expresiva de acoso, y menos aún pueden imputarse estas decisiones al equipo director del Centro o a personal del mismo.
SEXTO.- No todos los conflictos laborales suponen la existencia de acoso laboral. El componente esencial es el hostigamiento psicológico continuado, y no basta para entender el mismo existente que esta sea la percepción del empleado, siendo preciso que este hostigamiento pueda ser apreciado objetivamente. Ya se indicó que una de las motivaciones habituales del acoso laboral es la intención de obligar a la persona acosada a marcharse. En este caso, por el contrario, la demandante es quien indica que es su deseo el de trasladarse, siempre que sea a un puesto de trabajo de cuerpo distinto al que pertenece, o a puesto de auxiliar de enfermería que no implique gestión de almacén, siendo la Administración la que no facilita esta pretensión. Existen diversos informes en el expediente que aluden a la situación de conflicto laboral, y a las repercusiones que ello tiene en la salud de la demandante, pero la existencia de estrés laboral, o incluso la reacción depresiva, no es prueba del acoso laboral, ni exclusiva de este.
SEPTIMO.- Conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la imposición de las costas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Carina, representada por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, contra la sentencia de 26 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en el procedimiento abreviado número 335/2014, que declaraba la inadmisión del recurso por extemporaneidad, la cual revocamos, disponiendo, en su lugar, la desestimación del recurso contencioso administrativo por no apreciar la existencia de acoso laboral, sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.
