Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 171/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 388/2013 de 22 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 171/2016

Núm. Cendoj: 46250330052016100085


Encabezamiento

Recurso ordinario nº 388/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 171-16

Iltmos. Sres:

Presidente

D. FERNANDO NIETO MARTIN

Magistrados

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 388/13, interpuesto por el Procurador D.JORGE CASTELLÓN NAVARRO en nombre y representación de la mercantil URALITA SA contra la Resolución de la Dirección provincial de la Tesorería general de la seguridad social de fecha 8 de julio de 2013 por la que se desestima el recurso de alzada presentado y se confirma la reclamación de deuda NUM000 del trabajador D Jenaro , estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la Seguridad social -

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se anule la resolución -

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en los que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO.-No acordándose el recibimiento del pleito a prueba y tras el trámite de conclusiones,quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintitrés de febrero del presente año.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente lo constituye la Resolución de la Dirección provincial de la Tesorería general de la seguridad social de fecha 8 de julio de 2013 por la que se desestima el recurso de alzada presentado y se confirma la reclamación de deuda NUM000 del trabajador D Jenaro por responsabilidad empresarial por falta de seguridad en el trabajo por un importe total de 103.776'75 euros de los que 102.796'66 euros corresponden al recargo del 50% sobre el capital coste y 980'09 a los intereses de capitalización desde el 1/12/12, fecha de efectos económicos de la prestación según certificación del INSS hasta el 27/3/2013, fecha de expedición de la reclamación de deuda, junto con los intereses de capitalización previstos en el art. 70.1 párrafo segundo del RD 1415/2004

SEGUNDO: L a parte recurrente sustenta su recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos de impugnación:

1) En primer lugar se impugna el cálculo del capital en el que se establece el periodo comprendido entre el 12/2012 a 2/2013 y entiende que se debe declarar la nulidad de la reclamación al estar girando un cálculo teniendo como referencia la fecha de diciembre de 2012 y todo ello de conformidad con el art. 43 de la LGSS que impide la retroactividad a la fecha de reconocimiento de la prestación, resultando que la empresa tiene conocimiento por primera vez del recargo en marzo de 2013, produciéndose en todo caso un enriquecimiento injusto a favor de la administración, debiendo en todo caso limitarse los efectos del recargo a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud pero en modo alguno a la fecha de reconocimiento de la prestación.

2) En segundo lugar se opone al cálculo de los intereses de capitalización siendo únicamente imputable a la entidad gestora la demora en la tramitación del expediente, y sin que en definitiva puedan reclamarse intereses a la actora cuando ha tenido la primera noticia de los hechos en marzo de 2013.-

TERCERO: La Administración demandada se opone en base a la corrección de la Resolución impugnada atendiendo a la normativa en la que se establecen los criterios para la liquidación del capital coste de pensiones y otras prestaciones constituido por el art. 201.1 de la LGSS , art. 69 a 71 del RD 1415/2004, la OM de 25/5/2005 y art. 30 y 78 del RD 2064/1995 , siendo el INSS el que comunica a la TGSS las resoluciones con los datos necesarios para determinar el capital coste, y resolución que es impugnable ante la jurisdicción social.

A partir de la Resolución del INSS, la TGSS realiza los cálculos para determinar el susodicho capital coste y en ella deben comprenderse los intereses de capitalización desde la fecha de efectos de la prestación hasta la fecha en la que se efectúa la reclamación debiendo adicionarse, a su vez, los intereses que se devenguen desde la expedición hasta su pago, art. 70.1 del RD 2064/1995 , derivándose la exigibilidad de los intereses de capitalización de lo dispuesto por el art.30 de la Orden de 5 de mayo de 2005.

Además dicho recargo se abona al beneficiario desde la fecha de efectos económicos de la prestación, esto es, desde el 1/12/2012, que por ello concluye solicitando, sin más, la íntegra confirmación de la resolución impugnada por ser acorde a derecho.

CUARTO:Determinado pues el objeto y el ámbito del examen del expediente administrativo son dos las cuestiones que se suscitan por la mercantil recurrente en su demanda, la primera de ellas relativa al cálculo del capital coste que consideran no puede efectuarse desde diciembre de 2012 y en segundo lugar, la improcedencia de los intereses de capitalización igualmente devengados.

Sobre esta misma cuestión son múltiples los pronunciamientos judiciales pudiendo reproducir, al ser la misma parte recurrente e idénticos los argumentos impugnatorios, lo declarado por el TSJ de Cataluña en sentencia 685/13 de 4 de octubre , partiendo para ello de la Resolución dictada por el INSS el 24/9/2012que, en ejercicio de sus competencias declaró la existencia de responsabilidad empresarial de la empresa recurrente por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por el trabajador, D. Jenaro , declarando en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas de la enfermedad profesional citada sean incrementadas en el 50%, con cargo a la empresa 'URALITA, S.A., responsable del accidente, asi como la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones, que derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, como es el caso de la pensión de viudedad.

ESta resolución del INSS, en su caso debe ser recurrida ante la jurisdicción social.

A partir de lo expuesto declara la sentencia precitada:

En el presente supuesto la Tesorería General de la Seguridad Social se está limitando a ejercer su función meramente recaudatoria relativa a la reclamación de la deuda que deriva de la resolución previa del INSS que declara la procedencia del recargo en las prestaciones - y lo hace sin límite temporal y por ello desde que se produzcan- que sean derivadas de la enfermedad profesional.

La actividad de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social es instrumental y accesoria, siendo únicamente impugnable ante el orden contencioso administrativo su regularidad formal en relación con las normas que regulan su procedimiento y la corrección en el cálculo del capital costey la actora en el presente recurso no esgrime ninguno de estos motivos de impugnación, lo que determina ya que el presente recurso no pueda prosperar.

A mayor abundamiento y dando respuesta a las alegaciones de la recurrente, el plazo de prescripción de la acción para exigir el recargo de prestaciones económicas en caso de accidentes de trabajo seria de cinco años desde que la acción pudo ejercitarse, conforme al art.43.1 de la Ley General de Seguridad Social y en el presente supuesto según resulta de los autos, la prestación de viudedad fue reconocida en el año 2012 y el recargo se impuso por resolución del año 2013.

En relación con el interés de capitalización, al que también se opone la actora, el mismo tiene por finalidad la actualización del capital coste de las prestaciones causadas al momento de su ingreso y está regulado en los arts. 69 y ss. del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, por lo que tampoco resultan procedentes las alegaciones que efectúa la recurrente sobre el mismo .

Por último señalar que, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de julio de 2006 , dictada en unificación de doctrina resulta de aplicación en relación a las cuestiones que se plantean en el presente recurso y al respecto su fundamento de derecho segundo dice:

'1.- Superado el juicio de contradicción procede entrar en el fondo del asunto y examinar las infracciones legales denunciadas por el INSS, que concreta en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , así como del art. 96 del antiguo Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por RD 1637/95, y art. 95 y ss. de la Orden de desarrollo del 26 de mayo de 1999 , y art. 83.1 y 2 del RD 2064/95, de 22 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General de cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.

El art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social establece la responsabilidad directa del empresario infractor en cuanto al pago del recargo de todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente de trabajo y el art. 83 del citado RD 2064/95 se remite en cuanto a su liquidación por la Tesorería General de la Seguridad Social al art. 78 del mismo reglamento, que ordena estar a las «tablas de mortalidad y la tasa de interés establecidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la determinación del valor actual del capital coste de pensiones...».

A su vez, el art. 96 del RD 1637/95 y art. 94 de la Orden de desarrollo ya citada disponen que la Tesorería proceda a la liquidación y reclamación del valor actual del capital coste, previos los oportunos cálculos actuariales en que se aplicarán las tablas de mortalidad y tasas de interés técnico aprobadas oficialmente, añadiéndose en el art. 95 de esta última que la reclamación expresará el importe íntegro del capital coste de renta de la pensión«más los intereses de capitalización desde la fecha de efecto de la prestación económica hasta aquel en que se efectúa la reclamación».

En todas estas disposiciones se trata diferenciadamente, en capítulos separados, la recaudación del capital coste de una prestación, con los intereses de capitalización que procedan para actualizar su valor a la fecha de la liquidación y, en su caso, del ingreso de su importe, y la recaudación de los recargos de mora o apremio y de intereses, que se pagarán juntamente con la deuda principal.

2.- El recargo de prestaciones derivadas de accidente por infracción de las medidas de seguridad, aparte de sus características sancionadoras respecto del empresario incumplidor, tiene también, al menos respecto de los beneficiarios, la naturaleza de verdadera prestación de la Seguridad Social, como pone de relieve esta Sala (entre otras, en sentencia de10 de diciembre de 1998, Rec. 4078/1997 ), de modo que el recargo sigue el mismo régimen que las prestaciones.

Siendo esto así, como las prestaciones deben satisfacerse desde la fecha del hecho causante, es evidente que los elementos a tomar en cuenta para los cálculos actuariales en ese momento (tablas de mortalidad) arrojarían un capital coste superior al fijado en el momento posterior de la liquidación e ingreso, con el consiguiente perjuicio de la Tesorería que habrá de abonar la prestación desde aquella fecha, a no ser que se corrija ese desfase temporal mediante los intereses de capitalización.

No se habla por tanto de intereses moratorios por el retraso en el ingreso de una deuda líquida, sino de fijar el capital coste necesario para abonar las prestaciones, ya incrementadas por el recargo, desde el momento del hecho causante, ya que, como señala la sentencia de nuestra Sala de 27 de junio de 1996 (Rec. núm. 2658/95 «los intereses de capitalización constituyen un acto único».

En definitiva, los intereses no son otra partida que deba añadirse al importe del capital coste por un retraso en su ingreso, sino que forman parte del propio capital cost een su actualización al momento del hecho causante, que es desde cuando debe pagarse la prestación incrementada por el recargo .'

Trasladados los argumentos desestimatorios expuestos plenamente aplicables al presente recurso siendo idénticos los motivos impugnatorios esgrimidos en éste procede, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto confirmando, sin más, la resolución administrativa impugnada.

QUINTO:El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece respecto a las costas procesales, el criterio del vencimiento procediendo por ello a su imposición a la parte recurrente al haber sido desestimadas íntegramente todas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicació

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D.JORGE CASTELLÓN NAVARRO en nombre y representación de la mercantil URALITA SA contra la Resolución de la Dirección provincial de la Tesorería general de la seguridad social de fecha 8 de julio de 2013 por la que se desestima el recurso de alzada presentado y se confirma la reclamación de deuda NUM000 del trabajador D Jenaro , estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la Seguridad social confirmando la Resolución administrativa impugnada por ser acorde a derecho.

Con imposición de costas a la parte recurrente que ha visto desestimadas íntegramente sus pretensiones .

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.-

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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