Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000020/2017
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00107/2017
Apelante:EL SEPULCRO, SLU
ProcuradorDOÑA INES GARCIA DE LA CRUZ
Apelado:ADMINISTRACION DEL ESTADO- AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección Séptima] de la Audiencia Nacional ha pronunciado la siguiente sentencia en elRecurso de Apelación núm. 20/2017, interpuesto por «EL SEPULCRO, S. L. U.», representada por la Procuradora Dª. Inés García de la Cruz, con asistencia letrada, contra Sentencia núm. 1/2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11, dictada con fecha de 09 de enero de 2017 , en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante ese Juzgado por el procedimiento abreviado con el núm. 113/2016, sobreinadmisión de solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho; habiendo sido parte apelada la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Solicitud de incoación de procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho. Inadmisibilidad de la misma.
1.- A través de sendosescritos de 27 de febrero de 2015, dirigidos al Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de Lleida, la entidad mercantil 'EL SEPULCRO SLU' vino a solicitar la incoación de 'procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho', respecto de la resolución dictada el 28 de noviembre de 2013 en los procedimientos sancionadores instruidos a aquella sociedad por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria [AEAT] en Cataluña, en concepto de Impuesto sobre Sociedades / Ejercicio 2010 y de Impuesto sobre el Valor Añadido/2T 2010 [Núm. Ref.: NUM000 y NUM001 ].
Mediante resolución de 03 de junio de 2015, el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria [AEAT] requirió lasubsanaciónde la falta de firma de las solicitudes. Requerimiento que la solicitante atendió mediante escrito presentado con fecha de 12 de junio de 2015 en la Subdelegación General del Gobierno en Guadalajara.
2.- En los escritos de referenciase solicitaba sustancialmente la declaración de caducidad de los respectivos procedimientos sancionadores, y de nulidad de las resoluciones dictadas en los mismos, por haberse prescindido del procedimiento establecidopara ello [ art. 217.1 f) LGT ], al no haber concluido cuyos procedimientos en el plazo de seis meses establecido para el procedimiento sancionador en materia tributaria [ art. 211.2 LGT ], toda vez que el iniciode los procedimientos sancionadores había tenido lugar el 30 de mayo de 2013, fecha en la que asimismo se notificó a la expedientada, mientras que laresoluciónde los procedimientos se le notificó el 02 de diciembre de 2013, al cabo de seis meses y dos días de su incoación.
3.- Medianteresolución de 08 de febrero de 2016, el Director del Departamento de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria declaró lainadmisibilidadde las solicitudes formuladas, por concurrir en las mismas dos de las causas de inadmisión a trámite contenidas en el art. 217.3 LGT y, en concreto, por carecer manifiestamente de fundamento la solicitud y, además, por no basarse en ninguno de los motivos de nulidad contenidos en el art. 217.1 LGT .
Frente a dicha resolución interpuso la interesadarecurso de reposición, que fuedesestimadopor el mimo órgano administrativo que la dictó, medianteresolución de 10 de junio de 2016, en base a las propias razones expresadas en la resolución originaria.
SEGUNDO.-Interposición de recurso contencioso-administrativo. Sentencia desestimatoria del mismo.
Mediante escrito de 02 de septiembre de 2016, la Procuradora de los Tribunales Dª. Inés García de la Cruz, actuando en nombre y representación de «EL SEPULCRO, S. L. U.» [C. I. F.: B25690165], interpusorecurso contencioso-administrativoante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo frente a laresolución de 08 de febrero de 2016, del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se procedió a declarar inadmisible la solicitud de nulidad de pleno derecho de dos sanciones impuestas a la solicitante por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT en Cataluña, con número de referencia NUM000 y NUM001 .
El recurso contencioso-administrativo correspondió en turno de reparto al Juzgado Central núm. 11 [Procedimiento Abreviado núm. 113/2016] y concluyó mediante sentencia de 09 de enero de 2017 , en cuya parte dispositiva se lee:
«FALLO Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso administrativo nº 113/16, Procedimiento Abreviado interpuesto por la Procuradora Dª Inés García De la Cruz en nombre y representación de EL SEPULCRO, S.L.U. contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero de esta Resolución, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmo. Con imposición de costas al recurrente»
TERCERO.-Interposición de recuro de apelación.
Con fecha de 03 de noviembre de 2014, la representación procesal de «EL SEPULCRO, S. L. U.» interpusorecurso de apelacióncontra dicha sentencia, mediante escrito en el que, tras las alegaciones correspondientes, terminaba solicitando:
«SUPLICO AL JUZGADO que (...) acuerde elevar los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que, estimando las alegaciones contenidas en el presente recurso, el Tribunal en su día dicte sentencia por la que se revoque la resolución combatida por medio del mismo, con expresa condena en costas a la parte apelada.»
Por lo cual, mediante diligencia de ordenación de 03 de febrero de 2016, el órgano judicial de instancia admitió a trámite en ambos efectos el recurso de apelación y dio traslado a la parte contraria, a fin de que pudiese formalizar su oposición al mismo, lo que realizó la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante escrito de 23 de febrero de 2017, oponiéndose al recurso de apelación planteado y solicitando su desestimación y la imposición de las costas a la parte apelante. Posteriormente, se remitieron las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
CUARTO.-Admisión a trámite del recurso de apelación.
Mediante diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2017, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que por aplicación de las Normas de Reparto correspondió el conocimiento del recurso, acordó formar el correspondiente rollo de apelación [Recurso de apelación núm. 20/2017]. Y mediante providencia de 31 de marzo de 2017 se admitió a trámite el recurso de apelación, teniendo por personada como parte apelante a la Procuradora Sra. García de la Cruz, tras comparecer ante la Sala en nombre y representación de El SEPULCRO SLU mediante escrito de 29 de marzo anterior, Y se señaló para votación y fallo el día 20 de abril de 2017, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso de apelación visto para sentencia.
Ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso de apelación.
1.- A través del presenterecurso de apelación, se somete a la consideración de la Sala la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 con fecha de 09 de enero de 2017 , en elrecurso contencioso-administrativotramitado ante el mismo a instancia de «EL SEPULCRO, S. L. U.» por el procedimiento abreviado con el núm. 113/2016, a su vez interpuesto frente aresolucióndictada por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha de08 de febrero de 2016,por la que se procedió a declarar inadmisible la solicitud de nulidad de pleno derecho de dos sanciones impuestas a la solicitante por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT en Cataluña, en sendos procedimientos sancionadores en materia tributaria, con número de referencia NUM000 y NUM001 .
2.- En efecto, desestimado el recurso de reposición formulado por la solicitante respecto de la resolución administrativa de inadmisión de las solicitudes de revisión, la interesada procedió a suimpugnación en vía contencioso-administrativa, propugnando en lademanda, además de la anulación de la resolución administrativa impugnada, la admisión de la solicitud de revisión y la tramitación de la misma, sustancialmente por considerar:
2.1.- Respecto de la inadmisión de la solicitud de revisión por carecer manifiestamente de fundamento:
«Respecto de este motivo no podemos más que decir que no se aporta en la Resolución ningún argumento para tal manifestación, por lo que no podemos rebatirlos de ninguna forma. Única y exclusivamente viene a aseverar que la solicitud de nulidad fundamentada por esta parte en la caducidad de los procedimientos sancionadores no es fundamento de la misma, no que esté de acuerdo con ello o no.»
2.2.- Respecto de la inadmisión de la solicitud de revisión por no basarse en ninguno de los motivos de nulidad previstos legalmente:
«En este punto la administración recurrida prejuzga, de antemano sin justificación, que lacausa (caducidad)argumentada por el recurrente como integrante del motivo descrito en la letra e) del artículo 217.1 de la LGT no es 'dictar un acto prescindiendo totalmente del procedimiento establecido'. No da razones de por qué si o por qué no. Esta parte como ya manifestó en el recurso de reposición previo estima que el 'intento de notificación' al que se refieren, tanto el art. 58.4 LRJyPAC como el art. 104.2 LGT , para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, debe entenderse producido cuando se realizan los dos primeros intentos de entrega en el domicilio a los que se refiere el art. 112.1 LGT , en los términos especificados en el art. 59.2 LRJyPAC, aplicable en virtud de lo dispuesto en el art. 109 LGT ,que exige que el segundo intento se realice 'en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.', en los términos fijados en la STS de 28 de octubre de 2010 . Y ello, porque, conforme a dicha jurisprudencia, el art. 58.4 LRJyPAC no puede ser interpretado aisladamente, sino en consonancia con los requisitos de validez de las notificaciones contemplados, entre otros, en el art. 59 LRJyPAC que, para la validez de la notificación personal, exige, en su apartado segundo, que ésta se intente por dos veces en los términos expuestos. Por tanto habiendo transcurrido más de 6 meses desde el inicio de los procedimientos sancionadores hasta la notificación de la resolución de los mismos estos se encuentra caducados y las sanciones son ineficaces y sin virtualidad jurídica alguna.»
El recurso contencioso-administrativo fue desestimado por sentencia de 09 de enero de 2017 , del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 [P. O. 113/2016], en la que después de hacer referencia al objeto de aquel, a los motivos de la demanda y a lo establecido en el art. 217 de la Ley General Tributaria , con especial incidencia en la causa de nulidad alegada por la demandante, se exponen sustancialmente las siguientes consideraciones:
«Se alega por la parte actora la concurrencia de la causa legal de nulidad de pleno derecho recogida en el artículo 217.1.e) de la LGT , incluido en la Sección Primera del Capítulo II, dedicada a la Revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho. Y ello en relación a la caducidad del expediente sancionador, debido a la irregularidad de las notificaciones de la resolución de los expedientes. Así, aunque se opone un vicio de legalidad ordinaria, que debió ventilarse a través del procedimiento ordinario, a fin de determinar si se ha causado indefensión al interesado, o si se ha omitido absolutamente el procedimiento, procede examinar si concurre la alegada caducidad por el motivo indicado por el recurrente, esto es, que las notificaciones de las resoluciones de los dos procedimientos sancionadores, no se han practicado en la forma legalmente establecida...»
«Pues bien, en el presente caso, a fin de resolver si la notificación de las resoluciones de los expedientes sancionadores han vulnerado el procedimiento y han producido indefensión, debe precisarse que el obligado tributario y administrador de la sociedad recurrente, era D. Jose Pedro , quien firmó todas las comunicaciones con la AEAT en calidad de representante legal de la sociedad, y que, aunque constaba inicialmente como domicilio de la entidad El Sepulcro SLU el de la c/ Edifici Publill nº 4 Bloque A planta 4 25586 Alt Aneu de Lleida, figura después como domicilio fiscal de D. Jose Pedro el de AVENIDA000 NUM002 portal NUM003 19193 de Guadalajara, lo que no ha sido discutido por este.»
«Así las cosas, debe destacarse del expediente administrativo el siguiente Informe, de fecha 2 de diciembre de 2013 de la Agencia Tributaria de Guadalajara que dice que el día 29 de noviembre de 2013 a las 10,20 se personan los agentes tributario XXX y XXX en el domicilio del administrador de la entidad EL SEPULCRO SLU, D. Jose Pedro sito en AVENIDA000 NUM002 de Taracena (Guadalajara) al objeto de hacerle entrega del Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador relativo al IVA del 2º trimestre de 2010 de fecha 28 de noviembre de 2013 remitido por la AEAT, Delegación Especial de Cataluña y el Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador relativo al impuesto de sociedades ejercicio 2010 de fecha 28 de noviembre de 2013 remitido por la misma delegación, resultando que en dicho domicilio no responde nadie a las reiteradas llamadas; que se intenta la entrega en Guadalajara, PLAZA000 NUM004 , domicilio facilitado por la AEAT Sede de Lleida, y allí había un despacho de abogados donde les indicaron que no podían facilitar información alguna sobre D. Jose Pedro , ya que ellos solo le habían realizado algún expediente; se intentó nuevamente en el domicilio fiscal del Administrador de la entidad a las 15,20 con idéntico resultado; y que una de las Agentes tributarios y otro distinto entregaron finalmente los acuerdos referidos en el domicilio fiscal del administrador el día 2 de diciembre de 2013 a las 8,30, quien los recogió y firmó los A.R. correspondientes. Informe que viene firmado por los tres Agentes tributarios intervinientes.»
«A la vista del informe referido, ha de concluirse que la Administración cumplió todas las prescripciones legales para llevar a cabo la notificación, mediante los dos intentos preceptivos de notificación con intervalo de cinco horas entre ambos, respetando el plazo de sesenta minutos que la jurisprudencia tiene establecido como intervalo mínimo entre intentos de notificación, en reiterada doctrina ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 que, fijó como doctrina legal 'Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'. En definitiva, no se aprecia indefensión alguna en el sujeto tributario, y, alegándose un vicio de legalidad ordinaria, la inadmisión a trámite por el motivo indicado es ajustada a derecho, por lo que debe concluirse la desestimación de la presente demanda y la confirmación de la resolución administrativa aquí recurrida.»
SEGUNDO.-Planteamiento del recurso de apelación.
1.- Elrecurso de apelación.
1.1.- El recurso de apelación se basa en las siguientesalegaciones:
«El Juzgador de Instancia en la sentencia apelada manifiesta en elFundamento de Derecho PRIMEROlo siguiente: 'La abogacía del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación, remitiéndose a la resolución administrativa, y destacando que ha de interpretarse la norma de manera restrictiva; que se alega la caducidad por problemas de notificación, que no es un motivo d nulidad de los previstos en el artículo 217, tratándose de una cuestión de legalidad ordinaria; solicitando la confirmación de la resolución recurrida' Pues bien, esta parte considera que no es ese elplanteamientoque ha manifestado en el recurso laAdministraciónrecurrida sino que es el siguiente: La Dirección de Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT en Cataluña no admite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho de los dos acuerdos sancionadores de fecha 28 de noviembre de 2013 de mi mandante, por considerar que no se basa en ninguno de los motivos del artículo 217.1 de la LGT y por carecer de fundamento.»
«En elFundamento de Derecho TERCEROen el que el Juzgador de Instancia delimita elobjeto del recurso, lo hace erróneamente, dicho respetuosamente y en términos de defensa, por lo siguiente:-Considera el Juzgador que el artículo 217 de la LGT regula un procedimiento de revisión 'de oficio', cuando ello no es así pues como prescribe el citado artículo regula cual es el procedimiento para instar a la Administración a que inicie el citado procedimiento de revisión, incluso regula la posibilidad de inadmitir la solicitud, como, por otra parte, es nuestro caso.-Realiza una valoración errónea cuando trae a colación el artículo 213.2 de la LGT , pues tal párrafo hace referencia a las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos y los actos de aplicación de tributos a los que se refieran las anteriores. El recurso objeto de apelación no tiene relación con este precepto pues los acuerdos sancionadores no han sido objeto de reclamación económico-administrativa. - En relación con laJurisprudenciaexpresada en este fundamento respecto a nuestro más Alto Tribunal, no solamente no es que estemos de acuerdo con ella sino que la hacemos nuestra, pero para extraer conclusiones distintas o más bien contrarias a las que realiza el Juzgador a quo: Como ya manifestamos en la instancia anterior, esta parte considera que los procedimientos sancionadores, objetos del procedimiento de revisión instado por esta parte, habíancaducadocuando se produce la notificación de la Resolución de ambos (al representante legal de la mercantil) por haber transcurrido el plazo legal de 6 meses desde el inicio de los mismos, y por ende lanotificaciónde la Resolución, realizada posteriormente, es ineficaz pues no existe en ese momento procedimiento legal alguno que sustente la legalidad de la Resolución sancionadora. Y por tanto son actos nulos de pleno derecho por no tener respaldo de ningún procedimiento administrativo. Todo ello en consonancia con las Sentencias del Tribunal Supremo referidas en la Sentencia recurrida, en especial STS de 9 de junio de 2011 .-Tampoco podemos estar de acuerdo (...) con la afirmación del Juzgador de Instancia cuando dice: 'Al respecto debe recordarse que nos encontramos en un procedimiento especial y extraordinario, y que la falta de notificación no constituye en ningún caso un vicio de nulidad radical, ya que no se produjo indefensión...' Respetuosamente, y en términos de defensa, esta parte entiende que incurre el Juzgador a quo en error por las razones que se exponen a continuación: No hemos alegado laindefensiónen ese momento, esta parte alega la nulidad de las Resoluciones sancionadoras, notificadas más allá del plazo de 6 meses desde el inicio del procedimiento sancionador que presuntamente le servía de sustento, por cuanto al haber transcurrido en ese momento más de 6 meses ya no existe procedimiento sancionador al estar caducado.»
«También estamos en desacuerdo con el Fundamento de Derecho CUARTO de la Sentencia recurrida por los siguientes motivos: - La causa legal de nulidad de pleno derecho recogida en el artículo 217.1.e) de la LGT se encuentra incluida en la sección Primera del Capítulo II dedicada al 'Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho' y no a lo que dice la Sentencia recurrida: '...dedicada a la Revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho'. (El subrayado es nuestro).»
«Respecto alFundamento de Derecho QUINTO, especialmente en sus conclusiones, donde llega a decir: 'A la vista del informe referido, ha de concluirse que la Administración cumplió todas la prescripciones legales para llevar a cabo la notificación. Mediante los dos intentos preceptivos de notificación con intervalo de cinco horas entre ambos, respetando el plazo de sesenta minutos que la jurisprudencia tiene establecido como intervalo mínimo entre intentos de notificación, en reiterada doctrina ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 que, fijo como doctrina legal 'Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre reformada por la Ley 4/1999 de 13 de enero la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación' Respetuosamente, y en términos de defensa, esta parte entiende que incurre el Juzgador a quo en error por las razones que se exponen a continuación: - El entrecomillado es cierto que corresponde al Fallo de la Sentencia citada de nuestro más Alto Tribunal. - Pero se refiere a una diferencia de sesenta minutos entre las horas de los dos intentos de notificaciónpracticados en días diferentes,y no el mismo día como es el caso que nos ocupa. - Los intentos de notificación deben practicarse en diferentes días en diferentes horas.»
«Mi patrocinado ha intervenido en el procedimiento como actor, por lo que está legitimado para interponer el presente recurso conforme a lo dispuesto en el art. 82 LJCA . Por lo expuesto, SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia núm. 1 de fecha 9 de enero de 2017 , y previos los trámites legales pertinentes, acuerde elevar los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que, estimando las alegaciones contenidas en el presente recurso, el Tribunal en su día dicte sentencia por la que se revoque la resolución combatida por medio del mismo, con expresa condena en costas a la parte apelada.»
2.- Laimpugnación del recurso de apelación.
La Abogacía del Estado, en la representación que por ley ostenta, impugna el recurso de apelación, manifestando:
«Se alega de contrario básicamente que la sentencia recurrida no se ajusta a Derecho reiterando los argumentos ya vertidos en el escrito de demanda y que han sido convenientemente analizados en la sentencia recurrida que confirma la inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno Derecho planteada de contrario, por entender que no existe vicio ninguno de nulidad en el expediente administrativo de la AEAT y en particular por entender que no concurre la ausencia total de procedimiento que se invoca por el recurrente (...) En lo demás, nos remitimos a los acertados razonamientos de la sentencia impugnada.»
TERCERO.- Sobre los motivos del recurso de apelación.
1.- A través delrecurso de apelación, se pretende la revocación de lasentenciadictada en la instancia que, al desestimar elrecurso jurisdiccionalplanteado por la ahora apelante, vino a confirmar laresolución administrativaque rechazóa limine, mediante su inadmisión, las solicitudes de incoación delprocedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho, formuladas por la propia apelante; y, más concretamente, del procedimiento encaminado a la declaración de nulidad de pleno derecho de sendos procedimientos sancionadores en materia tributaria, a los que anteriormente se hizo referencia, basándose cuyas solicitudes en la causa de nulidad del art. 217.1 e) LGT , que la entidad recurrente considera producida en virtud de la caducidad de los procedimientos sancionadores resultante de la notificación de las respectivas resoluciones sancionadoras una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses legalmente establecido para su tramitación y resolución.
2.- La primera de las alegaciones del recurso de apelación consiste en poner de manifiesto la discrepancia entre lo que se dice en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia sobre la oposición de la Abogacía del Estado al recurso jurisdiccional, y 'el planteamiento que ha manifestado en el recurso la Administración recurrida'.
La alegación así formulada carece de fundamento. Porque no es dable confundir los motivos de inadmisión de la solicitud de revisión, expresados en la resolución administrativa impugnada en el recurso jurisdiccional, con los motivos de oposición al recurso jurisdiccional expresados por la Abogacía del Estado en el proceso contencioso-administrativo.
En el propio fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, haciendo referencia a los motivos de inadmisión de la solicitud de revisión, correctamente se indica que:'La resolución objeto de recurso acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud, por carecer manifiestamente de fundamento y no basarse en ninguno de los motivos del art. 217.1 LGT '.Y haciendo referencia a la oposición al recurso jurisdiccional, por parte del defensor de la Administración demandada, también correctamente se indica:
'La Abogacía del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación, remitiéndose a la resolución administrativa, y destacando que ha de interpretarse la norma de forma restrictiva; que se alega la caducidad por problemas de notificación, que no es un motivo de nulidad de los previstos en el art. 217, tratándose de una cuestión de legalidad ordinaria; solicitando la confirmación de la resolución recurrida'.
3.- La segunda de las alegaciones del recurso de apelación apunta distintos errores de la sentencia de instancia al delimitar elobjetodel recurso jurisdiccional en elfundamento jurídico tercero.
3.1.- Así, manifiesta la parte apelante que el Juzgado de instancia considera que el art. 217 LGT regula un procedimiento de revisión de oficio,'cuando ello no es así, pues (...) el citado artículo regula cuál es el procedimiento para instar a la Administración a que inicie el citado procedimiento de revisión...'
Cuestiona también la parte apelante la referencia que al art. 213.2 LGT se hace en el fundamento jurídico de que se trata, al no haber sido impugnados los acuerdos sancionadores en vía económico-administrativa. Y hace suya la referencia que en el mismo fundamento se hace a distintas sentencias del Tribunal Supremo, 'pero para extraer conclusiones distintas o más bien contrarias a las que realiza el Juzgador a quo', en la medida que '...que los procedimientos sancionadores, objeto del procedimiento de revisión instado por esta parte, habían caducado cuando se produce la notificación de la Resolución de ambos (al representante legal de la mercantil) por haber transcurrido el plazo legal de 6 meses desde el inicio de los mismos, y por ende la notificación de la Resolución, realizada posteriormente, es ineficaz pues no existe en ese momento procedimiento legal alguno que sustente la legalidad de la Resolución sancionadora', por lo que '...son actos nulos de pleno derecho por no tener respaldo de ningún procedimiento administrativo'.
Finalmente, muestra su desacuerdo la parte apelante con la afirmación que en la sentencia apelada se hace respecto de la caducidad alegada en la demanda ['Al respecto debe recordarse que nos encontramos en u n procedimiento especial y extraordinario y que la falta de notificación no constituye en ningún caso un vicio de nulidad radical, ya que no se produjo indefensión'], precisando que no había alegado indefensión, e insistiendo en que '...alega la nulidad de las Resoluciones sancionadoras, notificadas más allá del plazo de 6 meses desde el inicio del procedimiento sancionador que presuntamente le servía de sustento, por cuanto al haber transcurrido en ese momento más de 6 meses ya no existe procedimiento sancionador al estar caducado'.
3.2.- Sin embargo, en realidad, la delimitación del objeto del proceso se hace en el precedente fundamento jurídico segundo, en relación con el fundamento jurídico primero, de la sentencia de instancia. En el fundamento jurídico tercero de la misma se expone la regulación de la revisión de los actos nulos de pleno derecho en la Ley General Tributaria, y se expone la interpretación jurisprudencial de cuya regulación en lo que concierne a la causa de nulidad invocada en la demanda, así como la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la indefensión material lesiva del art. 24.1 CE . Y aunque en el párrafo primero del referido fundamento jurídico tercero se indica que '...la resolución recurrida recayó en un procedimiento instado por la mercantil interesada derevisión de oficioal amparo de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley General Tributaria ...', en el mismo fundamento jurídico tercero se puntualiza que:'El procedimiento[de revisión]puede instarse, de acuerdo con el artículo 217.2 b) de la LGT ,a instancia del interesado.No obstante, se prevé la posibilidad deinadmisión de la solicitud, que es lo que ha ocurrido en este caso...'
Por otra parte, aunque los actos de imposición de sanciones, cuya nulidad de pleno derecho se propugna, no hubieran sido impugnados en vía económico-administrativa, la revisión de los mismos a instancia de la interesada por el procedimiento especial regulado en el art. 217, en relación con los arts. 213.1 y 216, todos ellos de la Ley General Tributaria , se encuentra supeditada a la efectiva concurrencia de alguno de los supuestos taxativamente establecidos en dicho art. 217. Pero como se indicó en la resolución administrativa originariamente impugnada, las solicitudes de nulidad de pleno derecho de que se trata carecían manifiestamente de fundamento y no se encontraban basadas en ninguno de aquellos supuestos de nulidad, sino propiamente en la anulabilidad de las resoluciones sancionadoras por caducidad de los procedimientos a que se contraen y por la subsiguiente ineficacia de la notificación de las mismas.
Pues como tiene dicho este órgano judicial en sentencia de 13 de marzo de 2017 [Recurso de Apelación núm. 5/2017 ]:
'...no concurre la nulidad invocada al amparo del art. 217.1, de la LGT (...) a tenor (...) del apartado e), por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, ni de ningún otro apartado del precepto pues, ciertamente, no se aprecia (...) omisión 'total y absoluta' del procedimiento, como exige el texto legal, o al menos de un trámite esencial del mismo, no pudiendo considerarse como tal (...) la caducidad alegada por la parte actora, que en cualquier caso afecta a una norma de carácter material y no de procedimiento, con lo que la hipotética vulneración que se denuncia por dicho motivo no podría incluirse en esta causa de nulidad de pleno derecho'.
Y, por otra parte, aunque el art. 211.2 LGT dispone que 'el procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio...', a renglón seguido especifica que: 'A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley '. Y este último precepto legal dispone que: '2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificardentro del plazo máximode duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizadoun intento de notificaciónque contenga el texto íntegro de la resolución'. Acreditación en este caso cumplida, ya que antes de que hubiera transcurrido el mentado plazo legal se produjo un intento de notificación de las resoluciones sancionadoras, el 29 de noviembre de 2013, tal y como se explica en el informe de la Dependencia Regional de Inspección con sede en Guadalajara de 02 de diciembre de 2013.
4.- En la tercera de las alegaciones del recurso de apelación, se expone el desacuerdo de la parte apelante con elfundamento jurídico cuartode la sentencia de instancia. Por comenzar cuyo fundamento señalando que:
'Se alega por la parte actora la concurrencia de la causa legal de nulidad de pleno derecho recogida en el artículo 217.1.e) de la LGT , incluido en la Sección Primera del Capítulo II, dedicada a la Revisiónde oficiopor causa de nulidad de pleno derecho'.Mientras que, según la apelante, la causa legal de nulidad de pleno derecho recogida en el artículo 217.1.e) de la LGT se encuentra incluida en la sección Primera del Capítulo II dedicada al'Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho'.
4.1.- En efecto, la rúbrica dela Sección 1ªdel Capítulo II ['Procedimientos especiales de revisión'] del TÍTULO V ['Revisión en vía administrativa'], de la vigente Ley General Tributaria, es: 'Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho'.
La referida Sección 1ª está integrada por el art. 217, que sobre el inicio de cuyo procedimiento especial, especifica:
'2. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse: a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico. b) A instancia del interesado'.
Y precisamente, la resolución administrativa originariamente impugnada recayó a instancia de la interesada, ahora apelante, en aplicación del apartado 3 del mismo precepto legal, al establecer que:
'3. Se podrá acordar motivadamente lainadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales'.
4.2.- No obstante lo cual, más allá de la imprecisión anotada, el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia se refiere al supuesto de nulidad aducido en la demanda en base al art. 217.1 e) LGT , delimitando el alcance de su examen en la sentencia, en función de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y del parecer expresado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en materia de notificación de los actos administrativos, y en función de la regulación de la materia en el Derecho positivo. Delimitación respecto de la cual ninguna objeción se expone en la alegación de que se trata.
5.- Y en la cuarta de las alegaciones del recurso de apelación, se expone el desacuerdo de la parte apelante con elfundamento jurídico quintode la sentencia apelada y, más concretamente, con las conclusiones que en él se establecen sobre lanotificaciónde las resoluciones adoptadas en los respectivos expedientes sancionadores. Por considerar la parte apelante que la sentencia del Tribunal Supremo sobre la que tales conclusiones se alcanzan, 'se refiere a una diferencia de sesenta minutos entre las horas de los dos intentos de notificaciónpracticados en días diferentesy no el mismo día, como es el caso que nos ocupa', de forma que 'los intentos de notificación deben practicarse en diferentes días, en diferentes horas'.
Ya se ha indicado, sin embargo, que dentro del plazo legal de tramitación de los procedimientos sancionadores, se produjo un intento válido de notificación de la resolución dictada en los mismos, lo que impide alegar la caducidad de aquellos y la ineficacia de la notificación finalmente realizada. Y en cualquier caso, al cuestionar la notificación de las resoluciones sancionadoras se está alegando propiamente el incumplimiento de un requisito de eficacia de aquellas resoluciones y, con ello, un motivo de anulabilidad de las mismas. Lo que evidencia la inadmisibilidad de la solicitud de nulidad de aquellas.
CUARTO.- Resolución del recurso de apelación. Costas procesales.
1.-Procede, por todo lo expuesto,desestimar el recurso de apelacióny confirmar la sentencia dictada en la instancia.
2.- Con imposición, a la parte apelante, de lascostas procesalescausadas en esta segunda instancia. En aplicación del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional ['2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'], al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
3.- La presente sentencia es susceptible derecurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional , modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , en vigor desde el 22 de julio de 2016].
Vistos los Fundamentos de Derecho que anteceden y, en virtud de todo lo expuesto.
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelaciónplanteado por la representación procesal de «EL SEPULCRO, S. L.» contra Sentencia núm. 1/2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11, dictada con fecha de 09 de enero de 2017 , en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante ese Juzgado por el procedimiento abreviado con el núm. 113/2016. Y, en consecuencia,confirmamos dicha sentencia.
2.- Con imposición, a la parte apelante, de lascostas procesalescausadas en esta segunda instancia.
3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la mismapuede prepararse recurso de casación ante esta Sección, medianteescritoen el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional [redacciónexLey Orgánica 7/2015, de 21 de julio], justificando elinterés casacional objetivoque el recurso preparado presenta. Habiendo de presentarse dicho escrito enel plazo de 30 díasa contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en SANTANDER número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual será remitido testimonio al Juzgado de instancia, junto con las actuaciones del proceso contencioso-administrativo y el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.