Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00171/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
C/ MENENDEZ PELAYO Nº 2 (ANTIGUO BANCO DE ESPAÑA)
Teléfono:979168727 Fax:979722904
Correo electrónico:contencioso1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CPM
N.I.G:34120 45 3 2019 0000062
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000067 /2019 /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª: Nicolasa
Abogado:ROCÍO BLANCO CASTRO
Procurador D./Dª:
Contra D./DªCONSEJERIA DE EDUCACION
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
P.A. nº 67/2019
SENTENCIA Nº 171/2019
En la ciudad de Palencia, a día veintisiete del mes de Septiembre del año dosmildiecinueve.
Habiendo sido vistos por el Ilmo. Sr. DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, los autos del Procedimiento Abreviado nº 67/2019, seguidos a instancia de DOÑA Nicolasa como parte actora interesada -con la intervención de la Letrada Sra. Blanco Castro en su defensa y representación- que interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de la solicitud cursada el 10 de Julio de 2018 por la Sra. Nicolasa ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León reclamando el abono de los meses de verano de los cursos 2013/2014, 2014/2015 y 2016/2017, ampliada a la sobrevenida Resolución de 4 de Junio de 2019 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León , denegatoria de dicha solicitud, quedando residenciada en la parte demandada dicha Administración Autonómica bajo la Postulación que legalmente tiene conferido el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León, se dicta la presente Sentencia que tiene como base los siguientes
Antecedentes
Primero.- La parte actora formuló demanda de recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se ha identificado en el encabezamiento.
Segundo.- Previa la tramitación oportuna, se reclamó el procedimiento gubernativo, convocando asimismo a las partes a la celebración de la vista preceptiva.
Tercero.- Recepcionado en el Juzgado el expediente administrativo, tra una suspensión justificada, en la fecha prevista y a la hora indicada de su mañana, tuvo lugar la vista señalada, asistiendo la parte demandante y la administración demandada, llevándose a cabo la práctica de la prueba que se declaró pertinente, con el resultado que obra documentado en el acta levantada al efecto, quedando grabada en soporte audiovisual, y cuyo contenido se da por reproducido a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Cuarto.- La cuantía resulta relativamente indeterminada, sin que en ningún caso supere los 30.000 euros, por lo que esta sentencia no será susceptible de recurso de apelación ante la Superioridad.
Quinto.- Declarados conclusos los autos, se mandaron traer a la vista para dictar sentencia.
Resultan ser de aplicación al caso enjuiciado los pertinentes
Fundamentos
PREVIOS.-A efectos ilustrativos por la similaridad de los pedimentos, se puede citar, temporalmente, estas dos recientes resoluciones:
1ª) La Sentencia nº 50 de 4 de Marzo de 2019 dictada en el Recurso de Apelación nº 164/2015 por la Sección Segunda (Ponente: Sr. Rouco Rodríguez) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla y la Mancha, cuyos FUNDAMENTOS DE DERECHOson los siguientes:
Primero.- La controversia que se plantea en el presente recurso contencioso-administrativo que se somete a este Tribunal por virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo se centra en la impugnación por parte de los recurrentes, profesores interinos de Educación Secundaria y de Formación Profesional, seleccionados para impartir la docencia en los Centros de las localidades reseñadas durante el Curso Escolar 2011-2012, de la medida de cese en sus puestos de trabajo acordada por las Resoluciones recurridas, coincidiendo con la finalización del período lectivo del Curso Escolar, lo que ocurrió en 29 de Junio de 2012.
Hasta ese año la Administración de la Comunidad Autónoma, según se desprende de los antecedentes obrantes en el proceso, había mantenido a los profesores interinos en sus puestos de trabajo durante todo el curso escolar, de manera que desde la finalización del período lectivo al comienzo del siguiente curso escolar, los profesores interinos seleccionados con arreglo a los procedimientos aplicados para las vacantes existentes, permanecían en dichos puestos, dedicados a las mismas actividades de tipo no lectivo que los demás profesores titulares de carrera, disfrutando de las vacaciones correspondientes durante dichos meses.
En ese sentido se venía aplicando un Acuerdo suscrito de fecha 10 de marzo de 1994, suscrito entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el sindicato ANPE, publicado mediante Resolución de 15 de marzo de 1994, de la Dirección General de Personal y Servicios (BOMEC de 28 de marzo de 1994), que estipulaba el abono o disfrute de dicho período de tiempo para las sustituciones de más de 5 meses y medio y funcionarios que cubrieran las vacantes.
En el caso examinado, a los profesores, que habían sido seleccionados para ocupar vacantes durante dicho curso escolar, esto es, desde el 15 de septiembre de 2011 al 14 de septiembre de 2014, se les cesó aduciendo como causa, en el caso de D. Santos la de ' Libre separación de interinos' y en el caso de Doña Antonia 'Definitivo por cambio de situación administrativa'.
Pero en realidad, como se razonaba en las Resoluciones de la Consejería que desestimaron luego los recursos de alzada interpuestos, así como en las alegaciones realizadas al oponerse a la demanda planteada ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa y al recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo, el motivo es el nuevo criterio de la Administración de que los nombramientos duran hasta que desaparezca la causa que los motivó, habiendo desaparecido la causa de necesidad al finalizar el curso lectivo. Todo ello en aplicación de las previsiones del artícu lo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, normativa básica de aplicación a los funcionarios de la Comunidad Autónoma. Conforme a ese preceptoel cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el art. 63 del propio EBEP , cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.En el mismo sentido el artícu lo 10. 3 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha , vigente desde el 22 de septiembre de 2011.
La Sentencia del Juzgadode lo Contencioso-administrativo según hemos visto confirma la tesis interpretativa de la Administración con los razonamientos que hemos enunciado y que se resumen en que la finalización del período lectivo puede constituir la razón justificada de cese de la necesidad y urgencia que motivó en su día el nombramiento.Por cuanto la Administración puede valorar que las necesidades de personal docente interino fuera del período lectivo (esto es, en julio, agosto y primeros días de septiembre), son muy inferiores a las que se presentan en período lectivo.Y por ello, la decisión de cese se considera acorde con el art. 10 del EBEP .
Segundo.-A la vista del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala, además de cuestionar los actos administrativos recurridos por su disconformidad al Derecho interno, los apelantes fundamentaban su impugnación en que el cese de los citados funcionarios interinos el 29 de Junio, sin que exista una justificación objetiva y razonable de esa desigualdad de trato, constituye una discriminación respecto de los funcionarios docentes de carrera en contra de la prohibición del principio de principio de igualdad consagrado en el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, recogido en la Direct iva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al trabajo de duración determinada, siendo por ello las resoluciones objeto de recurso nulas de pleno derecho( artícu lo 62 de la Ley 30/92 ).
En su opiniónrecordamos ' existe discriminación de los funcionarios docentes interinos que han trabajado durante un curso académico y se les ha cesado el 29 de junio, es decir, no han permanecido en activo hasta el comienzo del curso escolar siguiente, con la consiguiente pérdida de derechos administrativos y económicos (servicios prestados, pérdida de retribuciones durante los meses de julio, agosto y hasta el 14 de septiembre ) respecto a los funcionarios de carrera que imparten docencia durante un curso académico y que durante los citados meses permanecen en servicio activo',pues ' en su carrera administrativa esos meses constan como servicios prestados, perciben retribuciones económicas. Asimismo cabe destacar que en el mes de Julio los centros educativos están en funcionamiento, que en el citado mes los docentes están a disposición de la Administración educativa, y que el mes de agosto es su periodo vacacional.'
De acuerdo con su tesis no existe justificación objetiva ni razonable para que los funcionarios interinos contratados durante un curso escolar, no puedan realizar actividades propias en sus puestos desde el 29 de junio hasta el comienzo del curso escolar siguiente'.... al desempeñar las mismas funciones y el mismo trabajo que un funcionario docente de carrera,' invocando la cláusula 4, apartados 1 y 4, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, recogido en la Direct iva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al trabajo de duración determinada.
Hay que recordar que en efecto conforme a la cláusula del citado Acuerdo Marco incorporado la Directiva, como indican en su recurso
'/. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo,no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.'
Esta Salase había pronunciado sobre este mismo problema en sentido contrario a las pretensiones de los demandantes en Sentencias dictadas en recursos sustancialmente idénticos, concretamente en las Sentencias de esta misma Sección, de fecha 16 de Mayo de 2016 dictadas en los Recursos de apelación nº 340/2014 , 338/2014 , nº 339/2014 , nº 334/2014 , 332/2014 , y 279/2014 ; y de 21 de Noviembre de 2016 en el Recurso de apelación 153/2015 .
En todas las precitadas sentencias se confirmó la legalidad de este tipo de ceses con referencia a las notas de provisionalidad o transitoriedad de la relación de servicio predicable de esta clase de funcionarios,'pues se trata de cubrir una necesidad pasajera de la Administración,corolario de lo cual no puede sino ser el hecho de que tal situación jurídica no está presidida por las notas de permanencia e inamovilidad en la función, condiciones estas últimas que sólo corresponden a los funcionarios de carrera, es decir, a aquéllos que, previa superación de las pruebas correspondientes, obtienen el pertinente nombramiento conferido por la autoridad competente para prestar servicios de carácter permanente, juran o prometen cumplir la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes, en el ejercicio de las funciones que les están atribuidas, y toman posesión de sus puestos de trabajo en el plazo reglamentario.
Por tanto, y en relación a lo que nos interesa en este asunto, la inamovilidad en el cargo no es un atributo que se pueda predicar de los funcionarios interinos. Es decir, el cese se produce no sólo por la cobertura de la plaza ocupada por un funcionario interino a cargo de un funcionario de carrera, si no que, también, tal cese se puede producir, finalizando en consecuencia la relación de servicio, por libre remoción de la Administración cuando, a juicio de la misma, desaparezcan las razones de urgencia o necesidad que determinaron el nombramiento, (en este sentido ya se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1985 y 12 de Mayo de 1986 ). Lo que es indiscutible en cualquier caso es que el cese del funcionario interino se produce cuando finaliza la necesidad que determinó su nombramiento.
En materia de cese y en consonancia con lo expuesto, el artícu lo 9.1 de la Ley 4/2011 dispone que 'El personal funcionario interino cesa por las siguientes causas: a) La pérdida de la condición de funcionario por alguna de las causas previstas en el artículo 56. b ) La desaparición de las razones de necesidad y urgencia que motivaron el nombramiento. c) La amortización del puesto de trabajo o de la plaza. d) El incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para su nombramiento. En términos idénticos, el artículo 10 Estatuto Básico de Empleo Público 7/2007 señala que 'El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.'
'Al elenco de normas expuestas, debemos añadir ahora el acuerdo entre el MEC y organizaciones sindicales de fecha 10 de marzo de 1994 publicado mediante Resolución de 15 de marzo de 1994 de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación. Para lo que aquí nos interesa, dicho acuerdo preveía que aquellos funcionarios interinos que a 30 de junio en un curso escolar hubieran prestado servicios durante al menos cinco meses y medio, realizarían las actividades propias de sus puestos desde esa fecha hasta el comienzo del curso escolar siguiente.
Asimismo, la Resolución de 8 de junio de 2011 de la Dirección General de Organización y Servicios Educativos fija la finalización del curso escolar en relación con las enseñanzas de educación secundaria obligatoria, Bachillerato, los ciclos formativos de grado medio y de grado superior y educación especial antes del día 30 de junio, esto es, en fechas 26 de junio y 21 de junio de 2012.
Pues bien, el acta de posesión indica como tipo de relación de servicios que es un funcionario interino de cupo ordinario, constando como forma de ocupación 'nombramiento S.P con carácter provisional'. Por el contrario, en el cese consta como causa 'libre separación de interinos ' con fecha 29 de junio de 2012 y en cuanto a la nueva situación se especificaba que se había finalizado el nombramiento o contrato. Si bien, la parte apelante no podía ignorar dada su experiencia que se trataba de interinidades para suplir las necesidades del curso escolar 2011/2012. Por tanto, no hay duda que la situación de necesidad y urgencia existía en el momento del nombramiento como funcionarios interinos y en consonancia, los ceses eran conformes a derecho desde el momento en el curso escolar había realmente finalizado. Es importante resaltar que ninguna prueba ha intentado acreditar que efectivamente seguían concurriendo las necesidades del servicio que habían originado primitivamente el nombramiento.
Hay que partir de la consideración del servicio público educativo y desde esta perspectiva tratar de concretarlo en el curso escolar como si se tratase de un programa de carácter temporal tal como refiere el artículo 10 del EBEP . Así, cobra sentido la adopción de la medida acordada por la Administración educativa, cesando a los funcionarios interinos de la prestación de sus servicios, siendo obvio que en materia educativa, lo esencial es la docencia efectiva; es decir, la prestación del servicio a los alumnos en los meses lectivos y no fuera de los mismos. Teniendo en cuenta además que las tareas que se realizan una vez finalizado el periodo docente, se centra en planificar y programar las tareas del curso siguiente.
La indicación de la fecha de baja el 14 de septiembre de 2012 en ciertas nóminas es únicamente un dato orientativo, pero no merece mayor consideración adicional en cuanto al quebrantamiento del principio de confianza legítima, dada la regulación normativa sobre la temporalidad de los funcionarios interinos.
Tampoco se puede alegar la vigencia del Acuerdo de 10 de marzo de 1994 que sería suspendido finalmente en la dispos ición adicional decimotercera de la Ley 5/2012. Ello es así porque lo contrario, supondría ignorar el principio de jerarquía normativa y dicho acuerdo no puede desconocer lo previsto en relación con el nombramiento y cese de los funcionarios interinos previsto legalmente como antes se ha expuesto. Es decir,en ningún caso se puede admitir el mantenimiento de un funcionario interino en su plaza una vez que ha desaparecido la causa que motivó su nombramiento.
El hecho de que en ejercicios anteriores la Administración no hubiera realizado el cese hasta el inicio del siguiente curso escolar no deja de ser más que una alegación sin el soporte probatorio adecuado. Pero aun así, ello no es óbice para que la misma Administración pueda apartarse de los precedentes anteriores y máxime cuando a partir de ese curso escolar se dictaron numerosas normas tanto por el Estado y por la Comunidad Autónoma que trataban de adaptarse a la situación económica existente en dicho momento. Así por ejemplo la Ley 5/2012 de 12 de julio de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en su disposición adicional decimotercera suspendía la aplicación del Acuerdo de 1994 entre otras medidas o la Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 incluía restricciones para el nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos. Aunque lo más importante es que en ningún caso se puede reconocer una expectativa e incluso un derecho adquirido contra legem. Es decir, el derecho adquirido no puede contradecir las previsiones legales.
En síntesis, dado que en los meses de julio y agosto no hay alumnos, ni actividades lectivas en los centros, no se dan en ellos 'necesidades urgentes e inaplazables' que justifiquen, en el momento actual de restricción presupuestaria, la permanencia de los interinos en estos meses de verano.'
En definitiva, el criterio fijado por precedentes reiterados de este Tribunal antes de este proceso asume la legalidad del cese, estimando que la medida de cese se fundamenta en la finalización de la causa que justificó su nombramiento por cuanto durante los meses de julio, agosto y en su caso septiembre, no existen actividades lectivas en los centros que justifiquen la permanencia de estos profesores interinos, máxime en los momentos de restricción presupuestaria, que se vivieron en aquellos años, lo que estaría amparado por la suspensión en la Dispos ición Adicional Decimotercera de la Ley 5/2012 de 12 de julio de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha del Acuerdo que venía observando anteriormente la Administración en este punto.
No obstante, planteada a la Sala de una manera explícita la colisión de la medida de cese con el principio de no discriminación recogido en la precitada Direct iva 70/1999, de 28 de Junio, tras interrogarnos sobre el posible encaje del supuesto debatido en el ámbito del Derecho Comunitario nos surgieron diversas dudas o cuestiones prejudiciales, que en nuestra condición de última instancia ordinaria, y sin perjuicio de la instancia casacional, nos llevó al planteamiento al TJUE por Auto ya citado de 19 de Abril de 2017 de una cuestión prejudicial con tres preguntas que se explicitaron en el mismo y hemos recogido en los Antecedentes de hecho, las cuales han merecido la respuesta del Tribunal de Justicia en su reciente Sentencia de 21 de Noviembre de 2018 ( Sentencia C-245/17 - Jose Manuel María Cristina ECLI: EU:C:2018:934 ).
Tercero.- Ante todo partíamos de la noción de trabajador con contrato de duración determinada y de trabajador con contrato de duración indefinida comparable.
Según la cláusula 3 del Acuerdo marco en cuestión:
1.'trabajador con contrato de duración determinada' es el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado; y
2.'trabajador con contrato de duración indefinida comparable': un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña.
A juicio de la Sala los funcionarios recurrentes responden a la noción de trabajador de duración determinada por cuanto su selección y nombramiento se hizo para ocupar plazas de funcionarios docentes vacantes durante el curso escolar 2011/2012atendiendo a las convocatorias de selección realizadas por la Administración Educativa, siendo igualmente susceptibles de encajar en la noción que se acoge de trabajador de duración indefinida comparable los funcionarios docentes - profesores - de carrera, bien destinados en los mismos centros o en otros de la misma Comunidad Autónoma análogos.
Así pues, la controversia ante el recurso de apelación interpuesto exigía decidir si la medida de cese antes de la finalización del curso escolar para el que fueron nombrados resulta contraria al principio de no discriminación que sanciona la Directiva Comunitaria en su cláusula 4ª antes citada, por lo que es preciso ante todo comparar la situación de los funcionarios docentes interinos con los funcionarios docentes de carrera que presten análogas o similares funciones en los mismos Centros o en otros donde desarrollen funciones docentes de la misma Administración pues así lo impone la aplicación de dicho principio de no discriminación.
El TJUE en su Sentencia responde a este planteamiento en los siguientes términos:
38. Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para apreciar si las personas de que se trata ejercen un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo Marco, debe comprobarse si, en virtud de las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1, de este, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, los requisitos de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que estas personas se encuentran en una situación comparable ( sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C677/16 , EU:C:2018:393 , apartado 51 y jurisprudencia citada).
39. Una vez precisado lo anterior, de los datos de que dispone el Tribunal de Justicia se deduce que, cuando fueron nombrados como funcionarios interinos por la Dirección General de Recursos Humanos y Programación Educativa, Santos y Antonia ejercían las mismas funciones que los docentes que eran funcionarios de carrera.
40. Por tanto, la situación de un funcionario interino como el Sr. Santos y la Sra. Antonia podría considerarse comparable, en principio, a la de un docente que sea funcionario de carrera.
41. No obstante, es importante destacar que, a diferencia del asunto que dio lugar a la jurisprudencia mencionada en el apartado 38 de la presente sentencia, en el asunto principal la diferencia de trato invocada deriva únicamente del hecho de que la relación de servicio de los interesados finalizó en una fecha determinada, mientras que la de los docentes que eran funcionarios de carrera se mantuvo después de dicha fecha.
42. Pues bien, tal circunstancia constituye la característica fundamental que distingue una relación de servicio de duración determinada de una relación de servicio por tiempo indefinido.
Nuestra Sala se había preguntado también si la finalización del período lectivo en el Curso escolar efectivamente constituye una razón objetiva que justifique un trato diferente entre unos y otros funcionarios, visto que en efecto, la Administración estima que las necesidades de personal docente fuera del período lectivo (julio, agosto y primeros días de septiembre), son muy inferiores a las que se presentan en período lectivo.Y que por ello, la decisión de cese se considera acorde con el art. 10 del Estatuto Básico del Empleado Público por desaparición de las razones que justificaron su nombramiento.
Por ello estimaba que la respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se hacía necesaria ante la doctrina que hasta la fecha hemos venido manteniendo, doctrina en la que se confirma el criterio de la Administración, pues de no plantearse la cuestión o duda prejudicial podría consolidarse una interpretación jurisprudencial que puede suscitar controversia y dudas a la luz del Derecho Comunitario, dudas que pueden y deben esclarecerse por el último interprete autorizado por el Tratado, esto es, por el Tribunal de Justicia de la Unión de acuerdo con el artículo 267 del Tratado .
A este respecto la respuesta del TJUE es negativa pues, en contra de las conclusiones del Abogado General y de las alegaciones de la Comisión, que apuntaban en la misma línea que las dudas suscitadas a esta Sala, la Sentencia dictada señala que:
'43. En efecto,el hecho de que, en la fecha de finalización de las clases, no se extinga la relación de servicio de los docentes que son funcionarios de carrera o de que esta relación no se suspenda es inherente a la propia naturaleza de la relación de servicio de estos empleados.En efecto, estos están llamados a ocupar una plaza permanente precisamente porque su relación de servicio es por tiempo indefinido.
44. En cuanto a las relaciones de servicio de duración determinada, como las de los interesados, se caracterizan en cambio, como se desprende de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco, por el hecho de que el empleador y el empleado acuerdan, cuando se inicia la relación, que esta se extinguirá cuando se produzca una circunstancia fijada de manera objetiva, como la finalización de una tarea determinada, el advenimiento de un acontecimiento concreto o, incluso, una fecha concreta (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility, C574/16, EU:C:2018:390 , apartado 57, y Montero Mateos, C677/16 , EU:C:2018:393 , apartado 60).'
Ahora bien, precisamente porque no son supuestos comparables y no cabe invocar el principio de igualdad que poníamos en cuestión podía colisionar la interpretación de la Sala, por esa misma razón, comoseñala el TJUE:
'45.-Corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente apreciar si el empleador extinguió la relación de servicio de los interesados antes de que se produjese la circunstancia fijada de manera objetiva por las partesde los asuntos de los que conoce. Si así ocurriera, este hecho no constituiría una discriminación prohibida por el Acuerdo Marco, si no un incumplimiento por parte del empleador de las condiciones en las que se enmarca tal relación de servicio, incumplimiento que podría sancionarse, en su caso, con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables.'
Añadiendo que:
46. En estas circunstancias, en la medida en que, como se ha recordado fundamentalmente en los apartados 33 y 36 de la presente sentencia, el Acuerdo Marco reconoce en principio la legitimidad de recurrir a relaciones de servicio por tiempo indefinido y también de hacerlo a relaciones de servicio de duración determinada, y, en la medida en que no establece en qué condiciones se puede hacer uso de unas y de otras, no cabe sancionar, sobre la base de dicho Acuerdo, una diferencia de trato como la que es objeto del litigio principal, consistente en el mero hecho de que una relación de servicio de duración determinada se extingue en una fecha dada, mientras que una relación de servicio por tiempo indefinido no se extingue en esa fecha.
47. Esta apreciación no queda desvirtuada por la alegación de la Comisión Europea de que la mera naturaleza temporal de la relación de servicio no puede constituir una 'razón objetiva' que pueda justificar una diferencia de trato en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco.
48. En efecto, la diferencia a que se refiere el apartado 46 de la presente sentencia es inherente a la coexistencia de relaciones de servicio por tiempo indefinido y de duración determinada y no puede estar cubierta por la prohibición recogida en dicha cláusula, so pena de eliminar cualquier diferencia entre estas dos categorías de relaciones de servicio.
49. Por lo demás, del auto de remisión se desprende que Santos y Antonia alegan, en esencia, que sus relaciones de servicio de duración determinada no habrían debido extinguirse el 29 de junio de 2012, fecha en la que finalizó el período lectivo, si no el 14 de septiembre de 2012, es decir, unos dos meses y medio después, tal como se establecía en el acuerdo de 10 de marzo de 1994.
50. A este respecto, es preciso señalar que los interesados no solicitan ser tratados efectivamente, por lo que respecta a la duración de su relación de servicio, de la misma manera que sus compañeros funcionarios de carrera, que están llamados a ocupar sus puestos incluso después del 14 de septiembre de 2012.En realidad, lo que reclaman con sus solicitudes es el mismo trato que se otorgó a los docentes que en los anteriores cursos académicos fueron nombrados como funcionarios interinos hasta el 14 de septiembre.
51 Pues bien, dado que el principio de no discriminación se ha aplicado y se ha concretado mediante el Acuerdo Marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable ( sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C677/16 , EU:C:2018:393 , apartado 50 y jurisprudencia citada), las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo Marco(véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, de Diego Porras, C596/14 ,EU:C:2 016:683, apartado 38 y jurisprudencia citada).
52 En tales circunstancias, la diferencia de trato alegada por los interesados no puede estar comprendida, en cualquier caso, en el ámbito de aplicación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco.
Así pues, de acuerdo con las respuestas del Tribunal de Justicia, no hay motivo para establecer una comparación entre funcionarios interinos docentes y funcionarios de carrera en lo tocante al hecho de que la extinción de la relación de servicio se produjera antes de que terminara el curso escolar, esto es, coincidiendo con la finalización del período lectivo, pues el hecho de que con este motivo no se produzca el cese de los funcionarios de carrera es inherente a la propia naturaleza de esa relación de servicio de carácter indefinido; mientras que la relación de servicio de los funcionarios interinos es de naturaleza eminentemente temporal y está vinculada en términos de Derecho a situaciones de necesidad y razones expresa y objetivamente justificadas de cobertura de funciones propias de los funcionarios de carrera en momentos o circunstancias que no pueden ser atendidas por dichos funcionarios, y que se delimitan en el artícu lo 10 del Estatuto del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007 y entre otras:
a) La existencia de plazasvacantescuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
Y b) La sustitución transitoria de los titulares.
O en el artícu lo 8 de la Ley Regional 4/2011 (Estatuto de Empleo Público antes citadas que debemos seguir por coherencia y unidad de criterio en las que en definitiva se indica que de la Comisiciente de Castilla-La Mancha) cuando se refiere a entre otras:
a) La existencia de plazas vacantes y dotadas presupuestariamente en puestos de trabajo de nivel básico cuya forma de provisión sea el concurso, cuando no sea posible su cobertura por el personal funcionario de carrera.
Así pues, descartado que atendidos a este tipo de comparaciones, pueda producirse una discriminación en los términos contemplados en la Direct iva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al trabajo de duración determinada, se ha de examinar la cuestión en términos de Derecho interno.
Y es entonces cuando cobra sentido la doctrina fijada por esta Sala en las Sentencias antes citadas que debemos seguir, por coherencia y unidad de criterio en las que en definitiva se asume la legalidad de este tipo de ceses pues dicha medida se fundamenta en la desaparición de la causa que justificó su nombramiento por cuanto la Administración puede estimar legítimamente que durante los meses de julio, agosto y en su caso septiembre, no existen actividades lectivas en los centros que justifiquen la permanencia de estos profesores interinos, máxime en momentos de restricción presupuestaria, como los que se vivieron esos años, lo que estaría amparado por la suspensión en la Dispos ición Adicional Decimotercera de la Ley 5/2012 de 12 de julio de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha del Acuerdo que venía observando anteriormente la Administración en este punto.
Frente al argumento de que la relación de servicio se había fijado en principio para todo el curso escolar estableciendo el nombramiento por razón de vacante para dicha duración es menester rechazar la existencia de un criterio arbitrario o caprichoso: como se traslucía claramente en el litigio la razón determinante del cese era exclusivamente de ahorro presupuestario por razones de control del déficit y austeridad ante la situación extraordinaria de la Hacienda Autonómica que se invocó como justificación de las medidas incluidas en la Ley Regional de Presupuestos para 2012, esto es, la Ley 5/2012, de 12 de julio, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2012.
En efecto, hasta ese momento en el ámbito de los profesores interinos de Educación Secundaria Obligatoria y de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma se observaba un Acuerdo alcanzado entre el MEC y organizaciones sindicales de fecha 10 de marzo de 1994 publicado mediante Resolución de 15 de marzo de 1994 de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación.
Para lo que aquí nos interesa, dicho Acuerdo preveía que aquellos funcionarios interinos que a 30 de junio en un curso escolar hubieran prestado servicios durante al menos cinco meses y medio, realizarían las actividades propias de sus puestos desde esa fecha hasta el comienzo del curso escolar siguiente.
Dicho Acuerdo fue seguido por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha respecto de los funcionarios interinos docentes hasta el Curso Escolar 2011- 2012, en que, como decimos, se procedió al cese de los profesores interinos coincidiendo con la finalización del período lectivo de dicho Curso. Siendo lícito un cambio de criterio fundado en razones presupuestarias que conducen a una apreciación de la situación de necesidad o urgencia que justifica la no continuidad de la relación de servicios una vez termina el período lectivo y disminuye considerablemente la intensidad de las razones que llevaron a su nombramiento.
Dicha práctica viene - insistimos - respaldada o ratificada por la citada Ley 5/2012, de 12 de julio, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2012 cuya Disposición Adicional Decimotercera , por razones de control del gasto público y de ajuste presupuestario, dejó en suspenso dicho Acuerdo en lo concerniente al abono en concepto de vacaciones de julio y agosto para las sustituciones de más de 5 meses y medio, así como para las vacantes. Estableciendo en ese sentido, que al personal docente no universitario interino se le abonarán las vacaciones correspondientes a 22 días hábiles si el nombramiento como interino fue por curso completo, o, de los días que proporcionalmente correspondan si el tiempo de servicio durante el año fue menor.
Así pues la razón determinante del cese es está ligada a la naturaleza temporal de la razón de servicio de los funcionarios interinos pues se estima que a partir de la finalización del período lectivo ya no resultan de necesidad y urgencia sus servicios, suspendiendo la práctica administrativa anterior con el respaldo de una norma con rango de Ley, aunque de tipo presupuestario, pero que vincula a los Tribunales y a cuya constitucionalidad no encontramos reparo ni ha sido puesto de manifiesto, y cuya colisión con el principio de no discriminación sancionado por la Directiva comunitaria ha sido descartada por la citada Sentencia del TJUEproclamando que 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Direct iva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera.'
Debemos insistir por otra parte que en este procedimiento no se ha cuestionado ni por ende se ha debatido sobre la legitimidad constitucional de una medida legislativa como la contenida en la D Adicional Decimotercera de la Ley de Presupuestos Regional para 2012 que ampara y fundamenta el cambio de criterio administrativo que amparaba los ceses al terminar el período lectivo de los funcionarios interinos docentes como los recurrentes, y de contenido o significación análogo a otras muchas medidas que se adoptaron aquellos años por razones de control y contención del gato público y déficit de tipo financiero y presupuestario y que recayeron muchas de ellas sobre aspectos del régimen jurídico estatutario y retributivo de los funcionarios públicos españoles y de esta Comunidad autónoma y cuya constitucionalidad ha sido sancionada por el TC ( entre las que podríamos citar por ejemplo las Senten cias del TC 171/1996103/19 97 , 94/201 5 , STC 81/2015 o la 215/2015 ). Y que indudablemente debieron adoptar también las Comunidades Autónomas.
Cuarto.- La última cuestiónque se planteaba en el recurso de apelación es la concerniente a la censura de que a estos funcionarios se les cese antes de que puedan disfrutar de sus vacaciones, que deben ser en tiempo de descanso y no sólo traducirse en una remuneración o retribución sustitutoria, sólo a satisfacer en el caso de ser imposible el verdadero disfrute de dichas vacaciones.
En ese sentido, recuerdan que la Directiva 2003/8 8/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 noviembre 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que sustituye a la anterior Direct iva 93/104, dedica su art. 7 a las vacaciones anuales y en él se dispone lo siguiente, '1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales. 2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral'.
Sin embargo, la Sentencia del TJUE ante la cuestión planteada por la Sala ha respondido en sentido negativo en atención a que(sic):
'en el asunto principal no se discute que se ha extinguido la relación de servicio de los interesados.Por consiguiente, en virtud del artícu lo 7 de la Directiva 2003/88, el legislador español podía disponer que percibiesen una compensación económica por el período de vacaciones anuales retribuidas que no pudieron disfrutar.'
En cuanto a la ausencia de motivación compartimos plenamente el criterio de la Sentencia apelada: la motivación del cese verdadera fue ofrecida por las Resoluciones desestimatorias de la alzada y en todo caso no ocasiona indefensión de ningún tipo: los apelantes han podido defenderse, articular su defensa, alegaciones y pruebas, con absoluta plenitud en el presente proceso.
Quinto.- La parte apelante solicita que este Tribunal mantenga la suspensión del procedimiento sin dictar sentencia hasta que se pronuncie el Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 1930/17 interpuesto contra Sentencia de esta misma Sala y Sección nº 5/2017 de 16 de Enero , a la que anteriormente nos hemos referido, recurso que ha sido admitido por Auto de 4 de Julio de 2017 (Sección 1ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo ) y en el que se centra la relevancia e interés casacionalpara la formación de jurisprudencia sobre la cuestión siguiente: ' si el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del periodo lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera.'
Ante todo, frente esta petición debemos dejar constancia de que ninguna normade Derecho positivo fundamenta el efecto suspensivo del curso de los autos de otros procedimientos por la admisión de un recurso de casación para la fijación de jurisprudencia, a diferencia de la cuestión prejudicial ante el TJUEen que es el propio órgano judicial proponente el que está obligado a suspender el curso de los autos hasta que el Tribunal con dicho carácter prejudicial se pronuncie dado el carácter vinculante de sus sentencias y el efecto directo y primacía del Derecho Comunitario sobre el Derecho interno. Entendemos igualmente que este efecto suspensivo es connatural para los demás procedimientos en que se suscite el mismo problema jurídico controvertido en la cuestión prejudicial.
Y aunque pudiéramos ponderar razones de prudencia para tomar una decisión excepcional así en este caso, sin embargo existen motivos para no suspender la sentencia, fundamentalmente que la razón de la admisión de la casación y relevancia del interés para la fijación de doctrina jurisprudencial está íntimamente conectada con la interpretación del Derecho Comunitario Europeoy en concreto del tratamiento discriminatorio prohibido o sancionado en la cláusula cuarta del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada de 18 de marzo de 1999, como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de Junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, interpretación que ha sido fijada con carácter prejudicial y vinculante en este proceso para nosotros por el TJUE y cuya sentencia normativamente debemos observar por ser dicho Tribunal el órgano competente para interpretar en última instancia el Derecho Comunitario con efecto vinculante y superpuesto a todos los órganos judiciales nacionales y por su puesto a este órgano judicial proponente de la cuestión prejudicial.
Por otra parte, si bien es verdad que en la Sentencia se deja a este Tribunal la tarea de apreciar si la Administración extinguió la relación de servicio antes de que se produjese la circunstancia fijada de manera objetiva por las partes, y en caso de incumplimiento, el mismo 'podría sancionarse con arreglo a las disposiciones nacionales' no vemos en modo alguno posible otra solución que la de seguir coherentemente el criterio sentado en todas nuestras anteriores sentencias que se basan en una interpretación razonable de las normas nacionales y de Castilla-La Mancha aplicables a la relación de servicio de estos funcionarios interinos docentes por las razones que hemos expuestos antes, y precisamente en un contexto presupuestario que impuso numerosas e importantes restricciones y sacrificios a todos los funcionarios, y cuya constitucionalidad ha sido sancionada en diferentes ocasiones, pues en este caso estaba respaldada por una norma con rango de Ley, la Ley Regional de Presupuestos 5/2012, de 12 de Julio, cuya Disposición Adicional Decimotercera suspendió el Acuerdo de 10 de marzo de 1994 que hasta entonces había fundamentado el nombramiento de los funcionarios de esta clase durante todo el curso escolar incluso finalizado el período lectivo, pero que a partir de este año se suspendió y que por razones de ahorro presupuestario permite a la administración considerar que en estos momentos la finalización del período lectivo justifica la desaparición de las razones que fundamentaban la subsistencia de la relación de servicio de los interinos docentes, norma abstracta que ha sido considerada por el TJUE como razón objetiva de peso para excepcionar el régimen de igualdad con los funcionarios de carrera.
Por ello mismo, ante la respuesta prejudicial ofrecida por el TJUE órgano competente para interpretar en última instancia el Derecho Comunitario y con carácter vinculante, debemos dejar de observar la doctrina legal fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 4ª de 11 de Junio de 2018 (Roj: STS 2101/2018 - ECLI:E S:TS :2018:2101 ).
2ª) La Sentencia nº 487 de 30 de Mayo de 2019 dictada en el Recurso de Apelación nº 1.201/2018 por la Sección Séptima (Ponente: Sra. Muriel Alonso) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuyos FUNDAMENTOS JURIDICOSson los siguientes:
PRIMERO. En el antecedente primero han quedado referidas las resoluciones recurridas así como trasladado el contenido de la parte de dispositiva de la sentencia apelada, la cual, como hemos visto, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Enriqueta contra la desestimación de la solicitud de reconocimiento de derechos antigüedad y de abono de salarios de julio, agosto y los días proporcionales de septiembre, dejados de percibir como consecuencia de los ceses de los cursos lectivos 2012/13, 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016.
Procede entonces que pasemos a examinar las cuestiones que se suscitan en el recurso de apelación formulado por la Administración Autonómica.
Para el letrado de la Comunidad de Madrid la sentencia apelada aprecia la existencia discriminación entre la recurrente y los funcionarios docentes de carrera partiendo de la premisa errónea de la existencia de vinculo funcionarial en los periodos a los que se refiere la pretensión, cuando sucede que en estos periodos no existía relación funcionarial por haberse producido previamente los ceses en la interinidad y sin que fueran impugnados. Con un distinto planteamiento achaca a la sentencia apelada contener una motivación insólita al respecto: tras afirmar que 'cierta corriente jurisprudencia! se decanta por la línea que establece que ha de impugnarse el acto del nombramiento y con posterioridad el cese', se separa de ese criterio y basándose en el 'principio de efectividad' y en los costes procesales considera que los actos firmes y consentidos de nombramientos y ceses no requieren ser impugnados en tiempo y forma, vulnerando así los principios de seguridad jurídica, ejecutividad y presunción de legalidad de los actos, así como la previsión de que son inadmisibles los recursos contra los actos firmes y consentidos. A juicio del letrado autonómico, no puede apreciarse discriminación respecto de los funcionarios de carrera, ni menos aún reconocer los derechos reclamados sin un previo análisis de cada situación y anular, en su caso, los respectivos nombramientos y ceses.
Al margen de lo anterior considera improcedente la aplicación de la doctrina comunitaria citada en la sentencia apelada que se refiere a una situación jurídica radicalmente distinta a la del funcionario de carrera y, por el contrario, sostiene la existencia de razones objetivas que justifican el diferente tratamiento de los interinos respecto de los funcionarios de carrera.
Recuerda después el contenido de la Dispos ición Adicional Cuarta de la Ley (autonómica) 4/2010, de 29 de junio, de Medidas Urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010 , para su adecuación al Real Decreto Ley 8/2010, como también las leyes de presupuestos promulgadas posteriormente. Todas ellas han venido suspendiendo la aplicación del Acuerdo Sectorial del personal funcionario docente al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid que imparte enseñanzas no universitarias para el período 2006-2009, al respecto del derecho de los funcionarios interinos que hubieran trabajado durante más de cinco meses y medio durante el correspondiente curso escolar a percibir retribuciones de los meses de julio y agosto. En este mismo sentido llama la atención sobre el Decret o 42/2013, de 9 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el procedimiento de selección de funcionarios interinos docentes de ámbito no universitario en la Comunidad de Madrid (vigente al momento de los nombramientos) en el que se prevé que en ningún caso los nombramientos de funcionarios interinos docentes podrán tener una fecha final posterior a la finalización del curso escolar en que sean realizados.
Para acabar, censura que la sentencia apelada concluya que la legislación autonómica indicada es contraria al derecho europeo comunitario y la desplaza, sin un suficiente análisis al respecto. Esa ausencia de justificación de la inaplicación del derecho nacional debe llevar igualmente a la revocación de la sentencia.
Doña Enriqueta se opone al recurso y solicita su desestimación.
SEGUNDO. Precisada la polémica a disolver, comenzaremos recordando que el Tribun al Supremo en su sentencia de 11 de Junio de 2018, recurso de casación 3765/2015, sin necesidad de plantear cuestión de derecho de la Unión, se ha pronunciado sobre la aplicación del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada anexo a la Directiva 1990/70/CE al respecto de los funcionarios docentes interinos en centros no universitarios nombrados al principio del curso escolar, con el designio de que desempeñen las funciones propias de un profesor docente durante todo él, y que son cesados al concluir el periodo lectivo. En la notada sentencia el Tribunal Supremo alcanza la conclusión de considerar contraria a la cláusula 4ª del Acuerdo Marco la suspensión de los derechos retributivos correspondientes a los meses de julio y agosto. No incide tal pronunciamiento sobre los nombramientos una vez avanzado el curso para cubrir necesidades ocasionales y transitorias. El cese de los docentes al concluir el curso cuando fueron nombrados al principio del curso para desarrollar la docencia durante todo él, según la sentencia ya notada, supone una desigualdad de trato respecto de los funcionarios de carrera no justificada en razones objetivas. Se había considerado de interés casacional en el auto de admisión del recurso en el que ha recaído la sentencia notada determinar si el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del Curso Escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, comporta o no un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera; y como normas jurídicas que en principio habían de ser objeto de interpretación se determinaron las contenidas en los artícu los 14 de la Constitución y 10.3 y 10.5 del Estatuto Básico del Empleado Público, y en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Direct iva 1999/70/CE.
Para el Tribunal Supremo son comparables los docentes interinos con los de carrera porque realizan un trabajo idéntico o similar a los funcionarios de carrera, sin vislumbrar alguna circunstancia singular, distinta de la referida a la mera temporalidad, que hable en contra de esa identidad a similitud y, además, porque los requisitos de formación de esos funcionarios interinos son, si no idénticos, sí asimilables a los de los funcionarios de carrera con los que se efectúa la comparación, y así ha de ser por disponerlo el art. 10.2 del EBEP .
'Pues bien, siendo ello así, el empleo,la relación laboral entre el funcionario docente interino y la Administración educativa queda truncada, a diferencia de lo que ocurre para el funcionario de carrera, cuando aún no han concluido las funciones, cometidos y actividades que son propias de ese concreto puesto de trabajo para el que el funcionario interino fue nombrado, que no son sólo las de estricto carácter lectivo, si no también otras que normalmente se llevan a cabo en el mes de julio del curso escolary que, además, contribuyen a la mejor preparación del profesorado y a la mejor o más eficaz prestación del servicio educativo, como pueden ser las de análisis del curso, elaboración de la memoria escolar, programación del curso siguiente,etc., con las consiguientes reuniones del profesorado, de todo lo cual se priva al funcionario docente interino que fue nombrado para aquella situación descrita (...)'. El entrecomillado que precede corresponde al fundamento jurídico decimotercero de la repetida sentencia del Tribunal Supremo.
Interesa destacar, y así lo hace la sentencia referida, que en ella se resuelve la situaciónque se ha denominado como mayoritaria (por referencia a la mayoría de los allí recurrentes), de funcionarios docentes interinos no universitarios nombrados al principio del Curso Escolar, con el designio de que desempeñen las funciones propias de un profesor docente durante todo él, y que son cesados al concluir el período lectivo del mismo, no siendo aplicable en cambio a otros supuestos en los que se nombra a docente interino cuando el Curso Escolar ya ha avanzado, por períodos inferiores a la duración de éste, denotando por ello una necesidad ocasional y transitoria.
Y en el caso aquí examinado, la apelante se encuentra en aquella misma situación resuelta por la sentencia trascrita: reclamaba en relación con los períodos estivales de los Cursos Escolares 2012/13, 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016 y justificaba los correspondientes nombramientos y las secuencias temporales, la cual nos lleva a entender que, al igual que sucedía en el supuesto abordado por el Tribunal Supremo, la apelada no fue llamada para llenar una necesidad ocasional y transitoria inferior a un curso escolar, si no por existir la necesidad de cubrir plaza vacante durante la totalidad del mismo,siendo por ello nulo,por las razones expuestas, y que hacemos nuestras, restringir la duración de la relación de servicios a los meses lectivos.
Efectivamente, el Tribunal Supremo destaca la distinción entre curso escolar, que abarcaría todo el año, y meses lectivos, más restrictivo, que coincidiría con la impartición de clases.Al hilo de esta distinción el Alto Tribunal indica que en meses no lectivos el profesorado también realiza diversas actividades, como atención a padres y alumnos, y preparación del curso.
No puede defenderse el cese de los interinos docentes a finales del Curso Lectivo argumentando que estos no realizan estas funciones durante el resto del curso, a diferencia de los de carrera, pues si no la realizan no es por inexistencia de necesidad (sus alumnos también precisaran ser atendidos en esas fechas, lo mismo que los de los funcionarios de carrera, y si son llamados como la apelante en Cursos consecutivos, también precisarían preparar el siguiente); si no las realizan no es por tanto por no existir la necesidad, si no por no permitirlo, en contra de la normativa de aplicación, la Comunidad apelada.
En nuestra opinión, ello es contrario al artículo 4 del Acuerdo Marco de constante cita al limitarse, para el funcionario interino y no para el funcionario de carrera, la relación de servicio, cuando aún no han concluido las funciones, cometidos y actividades que son propias de ese concreto puesto de trabajo para el que el funcionario interino fue nombrado.
TERCERO. No estaría de más precisar, por otra parte, que pese a que la Senten cia del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 2018, recurso de casación 3765/2015 , viene referida a un Acuerdo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, publicado por Resolución de 6 de Mayo de 2004 de la Consejería de Hacienda, y prorrogado en sus mismos términos por el Acuerdo de 23 de Marzo de 2009, en definitiva a una disposición reglamentaria que se declara nula de pleno derecho, mientras que en el caso analizado nos encontramos con que es producto de una disposición con rango de Ley,- en concreto la Dispos ición Adicional 4ª de la Ley 4/2010, de Medidas Urgentes , por la que se modifica la Ley 9/2009, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, para su adecuación al Real Decreto-Ley 8/2010 -, por la que se suspende la aplicación de la disposición relativa a la percepción económica correspondiente a vacaciones por parte de los profesores interinos, ello no constituye obstáculo para, sin el intermedio del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad alguna, llegar a la conclusión estimatoria parcial del recurso que hemos avanzado.
Y no constituye obstáculo alguno esta circunstancia, decimos, porque como se convendrá la ratio decidendi del Alto Tribunal en torno a la cuestión suscitada deriva directamente de la aplicación al caso de la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, que figura como Anexo de la Direct iva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de Junio, así como la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que la aplica e interpreta.
La interpretación efectuada por el TJUE respecto de la Cláusula 4, punto 1, antedicha, por el contenido suficientemente preciso de la Directiva, tiene efecto vertical directo, lo cual sido reafirmado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de Mayo de 2011 (recurso de casación 35/2010 ), en el bien entendido que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta Sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho Comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno, como consecuencia de lo cual, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión.
Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacía, recae como dijimos sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo así un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea, y es consecuencia, a su vez, de la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la Unión Europea de garantizar que las Sentencias del TJUE se lleven a efecto.
Dicho de otro modo, constatada una discriminación contraria al Derecho Comunitario tan palmaria como la analizada y en tanto no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, únicamente puede garantizarse el respeto del principio de igualdad concediendo a las personas incluidas en la categoría perjudicada las mismas ventajas de que disfrutan las personas comprendidas en la categoría beneficiada ( Sentencia Rodríguez Caballero, de 12 de Diciembre de 2002 , ya citada, apartado 42). Y en estos casos el Juez nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo perjudicado el mismo régimen del que disfruten los demás trabajadores (apartado 43 de la propia Sentencia, y la Jurisprudencia que allí se cita).
CUARTO. Hemos de detenernos, en este estadio de la argumentación, en valorar la incidencia que eventualmente pudiera tener en el caso analizado la senten cia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de Noviem bre de 2018 (asunto C-245/17 ).
Esta sentencia se dictó al hilo de una cuestión prejudicial planteada en un proceso en el que en que dos profesores interinos de un centro público de enseñanza impugnaban su cese el día 29 de Junio al terminar las clases en dos centros educativosde la Comunidad de Castilla-La Mancha.
Partían, en el recurso que planteaban ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de que conforme al Estatu to Básico del Empleado Público de 2007 los profesores interinos podían ser cesados solamente 'cuando desaparecen las razones de necesidad y urgencia que motivaron el nombramiento'.
Relataban que hasta el año 2012, por Acuerdo-Convenio de relaciones de trabajo que databa de 1994, habían continuado desempeñando sus cometidos profesionales, como profesores interinos, hasta el día 1 de Septiembre del Año Escolar de su nombramiento, esto es al iniciarse el siguiente curso; pero, destacaban, dicho año la Ley de Presupuestos suspendió el indicado Acuerdo, supuestamente como medida de ahorro de gasto público, diciendo suspender dicho Acuerdo 'en lo concerniente al abono en concepto de vacaciones de Julio y Agosto para las sustituciones de más de 5 meses y medio, así como para las vacantes; e impone el abono al personal docente no universitario interino de las vacaciones correspondientes a 22 días hábiles si el nombramiento como interino fue por Curso completo o, de los días que proporcionalmente correspondan'.
La Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha planteaba básicamente, como cuestión prejudicial, si haber terminado el Curso Escolar (las clases) era circunstancia relevante que justificara el trato diferencial de los profesores interinos al no contarse con ellos hasta el Curso siguiente, como sí se contaba con los profesores de carrera.
Parece que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha interesaba que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictaminase si la cláusula 4.1ª del Convenio aprobado en la Direct iva 1999/70/CE sobre el trabajo temporal, permitía cierta interpretación para el caso a resolver del artícu lo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público.
Según la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, que figura como Anexo de la Direct iva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de Junio, no podrá tratarse peor a un trabajador temporal que al fijo comparable 'a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'.
Por su parte el artícu lo 10.3 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, (artícu lo 10.3 del hoy vigente Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), preceptúa que debe cesarse a los funcionarios interinos cuando hubieran cesado los motivos de necesidad y urgencia que habían dado lugar a su nombramiento. Interesaba el Tribunal Superior de Justicia Nacional, en la cuestión prejudicial planteada, que el Tribunal Europeo dictaminase si la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, permitía interpretar que, por haber terminado el curso escolar (las clases), habían cesado las razones de necesidad y urgencia justificativas del nombramiento en su día acordado y podía darse por terminada la relación de servicios sólo para los profesores con nombramiento temporal (interinos).
Al respecto, responde el Tribunal Europeo en esencia, que determinar la interpretación del artícu lo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, ( artícu lo 10 del hoy vigente Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), es algo que solo correspondía al Tribunal Nacional. Así dice el parágrafo 45 de la Sentencia de referencia del Tribunal Europeo: 'corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente apreciar si el empleador extinguió la relación de servicio de los interesados antes de que se produjese la circunstancia fijada de manera objetiva por las partes de los asuntos de los que conoce. Si así ocurriera, este hecho no constituiría una discriminación prohibida por el Acuerdo Marco, sino un incumplimiento por parte del empleador de las condiciones en las que se enmarca tal relación de servicio, incumplimiento que podría sancionarse, en su caso, con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables'.
Partiendo por tanto el Tribunal de Justicia Europeo de que no podía cuestionar la fecha de extinguirse la relación de servicios, desde la vigencia de dicha fecha es como concluyó que era consecuencia normal que los profesores interinos no cobrasen servicios, disfrutasen vacaciones, ni acumulasen antigüedad, en fechas posteriores a dicha extinción de la relación.
Debiendo recordarse la superior competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para decidir sobre la interpretación de los Tratados y sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión, conforme al artícu lo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sus criterios vincularán a los Órganos Jurisdiccionales nacionales en ese ámbito.
Pues bien desde el obligado acatamiento debe precisarse, no obstante, que la Sentencia del Tribunal Europeo parte de no constarle si se había infringido la normativa nacional al cesar a los profesores interinos solo por haber terminado las clases, y ello porque el Tribunal Superior de Justicia que planteaba la cuestión prejudicial no había resuelto aún esta cuestión.
En consecuencia, y en el caso concreto que nos ocupa, es esta Sala quien ha de resolver tal cuestión de estricto derecho interno.
Y entrando a resolverla, como ya se ha visto, nuestro Tribunal Supremo ha considerado incorrecto privar a los profesores con contratos temporales (interinos) que se dilatan a lo largo de todo un Curso Escolar, de participar en parte de las tareas de un profesor que son las que corresponde realizar en el mes de Julio, como son las de 'análisis del curso, elaboración de la memoria escolar, programación del curso siguiente, etc ...'.
Efectivamente, conforme a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, son más las tareas que corresponden a los profesores de enseñanza secundaria y no solamente las de impartir clases, examinar y corregir exámenes . Así, el artículo 91 de la indicada Ley Orgánica señala que:
'1. Las funciones del profesorado son, entre otras, las siguientes:
a) La programación y la enseñanza de las áreas, materias y módulos que tengan encomendados.
b) La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado, así como la evaluación de los procesos de enseñanza.
c) La tutoría de los alumnos, la dirección y la orientación de su aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo, en colaboración con las familias.
d) La orientación educativa, académica y profesional de los alumnos, en colaboración, en su caso, con los servicios o departamentos especializados. ...
h) La información periódica a las familias sobre el proceso de aprendizaje de sus hijos e hijas ...
j) La participación en la actividad general del centro.
k) La participación en los planes de evaluación que determinen las Administraciones educativas o los propios centros.
l) La investigación, la experimentación y la mejora continua de los procesos de enseñanza correspondiente.
2. Los profesores realizarán las funciones expresadas en el apartado anterior bajo el principio de colaboración y trabajo en equipo.'
Existen, en consecuencia, muchas actividades adicionales a las de impartir clases y emitir notasque, como las anteriormente señaladas, se deben realizar en equipo.
En el ámbito de la Comunidad de Madrid, resultan de aplicación las órdenes anuales sobre calendario escolar, que establecen la necesidad de realizar estas tareas en el mes de julio y en los primeros días de septiembre y así, por ejemplo, en la Orden 2049/2016, de 22 de Junio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se establece, en su artículo 5, lo siguiente:
'Especificaciones para la aplicación del Calendario Escolar en los centros educativos de titularidad pública.
5.1. Inicio de la actividad en los centros: El profesorado iniciará las actividades escolares en sus centros el día 1 de septiembre de 2016 (para tareas de preparación, programación, coordinación, organización del curso, etcétera) de conformidad con las horas semanales reglamentariamente establecidas. ...
5.4. Evaluaciones y trabajos relacionados con la finalización del curso escolar: A partir de la fecha establecida para la finalización de las actividades lectivas, los días hábiles restantes se dedicarán a completar la evaluación de alumnos, reuniones del claustro de profesores y del Consejo Escolar y demás actividades recogidas en las disposiciones normativas que regulan tales extremos, todo ello dentro de la autonomía organizativa de los centros que siempre debe ser ejercida para el mejor desempeño de sus funciones.
Asimismo, en los centros donde se impartan Enseñanzas de Régimen Especial, a partir de la fecha de finalización de las actividades lectivas, los días hábiles restantes se dedicarán a las actividades académicas establecidas en la normativa vigente que regula dichas enseñanzas'.
Esta Orden, por lo demás, no difiere de las previsiones existentes, en la Comunidad de Madrid, para los Cursos Escolares anteriores a la misma.
De modo que no es el caso de que las razones de necesidad y urgencia que dan lugar a nombrar un profesor interino, para centro de enseñanza, asignatura o grupos de alumnos que no lo tienen, durante un Curso Escolar completo determinado cesen al terminar las clases.
En consecuencia, los ceses de la apelante en los Cursos reclamados infringieron, efectivamente, el artícu lo 10.3 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, (artícu lo 10.3 del hoy vigente Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), y fueron, además, nulos de pleno derecho como ya expusimos con anterioridad, y dado el carácter de esta máxima irregularidad (nulidad de pleno derecho) las consecuencias anudadas han de ser las que se reflejaron en la Sentencia hoy objeto de recurso.
Si es necesario el trabajo de los profesores de carrera en los meses de Julio y Septiembre, no hay motivo razonable alguno para que no lo sea el de los profesores interinos.Los centros de enseñanza, grupos de alumnos, cursos o asignaturas en que sean varios o muchos los profesores interinos, no tienen por qué tener peor ni menos servicio educativo que los que sean desempeñados por funcionarios de carrera.
Insistimos, no habiendo fundamento razonable para haber cesado a doña Enriqueta antes de finalizadas las razones de necesidad y urgencia por que las fue nombrada, concurriría una causa de nulidad absoluta de los ceses prevista en nuestro Derecho interno.Puesto que los funcionarios interinos tienen derecho a un trato igual con respecto a los funcionarios de carrera en todo aquello que no sea directa consecuencia de ser interinos. (Artículo 10.5 del Estatuto Básico del Empleado Público).
Consecuencia de todo ello es que estimemos que la actuación administrativa que está en el origen del proceso de que esta apelación trae causa efectivamente fue contraria a lo dispuesto en la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, que figura como Anexo de la Direct iva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de Junio, al haber sido sometidos los profesores interinos a privación de parte del cargo (nombramiento), sin que ello estuviera justificado por su condición de interinos (temporales) conforme al Derecho interno.
Pero es que además, y a mayor abundamiento, aunque pudiera considerarse que no se había infringido el Acuerdo Marco de constante cita, que no lo hacemos, la discriminación injustificada de los profesores interinos constituiría defecto de nulidad absoluta por infracción del derecho fundamental a la igualdad de los mismos con respecto a los titulares, a tenor de lo dispuesto en el artícu lo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , puesto en relación con los artícu los 14 y 23.2 de la Constitución .
Conviene acentuar, en fin, que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 2018, recurso de casación 3765/2015 , el Alto Tribunal analiza la situación de funcionarios docentes interinos no universitarios nombrados al principio del Curso Escolar, con el designio de que desempeñen las funciones propias de un profesor docente durante todo él, y que son cesados al concluir el período lectivo del mismo, no siendo aplicable en cambio a otros supuestos en los que se nombra a docente interino cuando el Curso Escolar ya ha avanzado, por períodos inferiores a la duración de éste, denotando por ello una necesidad ocasional y transitoria.
Y en el caso aquí examinado, doña Enriqueta se encontraba, en aquella misma situación resuelta por la sentencia trascrita pues no fue llamada para llenar una necesidad ocasional y transitoria inferior a un Curso Escolar, si no por existir la necesidad de cubrir plaza vacante durante la totalidad del mismo,siendo por ello nulo, por las razones expuestas, restringir la duración de la relación de servicios a los meses lectivos.De la propia Hoja de Servicios de doña Enriqueta resulta que desde el curso escolar 2012/13 hasta el curso escolar 2015/16 se la cesa a fecha de 30 de junio y se le da de alta nuevamente en septiembre ¡en el mismo Centro educativo durante cuatro años seguidos!, el CP EE JOAN MIRÓ de Madrid, por el periodo que comprende la totalidad del verano, esto es desde el 1 de julio al 1 de septiembre de cada año.
Por lo que se refiere a los efectos de la estimación anunciada cabe decir que los derechos económicos como consecuencia de la estimación del presente recurso de apelación, como quiera que la nulidad del cese determina el derecho al cobro del salario en estos meses estivales, y como quiera que se señala por el Letrado de la Administración que ello supondría enriquecimiento injusto, pues podrían haber recibido la apelante en estos períodos cantidades por actividades incompatibles con el ejercicio de la docencia, se incluirá en el Fallo la previsión, por otra parte habitual en este tipo de pronunciamientos, de que a las cantidades a abonar habrán de restarse aquellas que la apelante haya podido percibir en los mismos períodos que deben ser objeto de liquidación, por subsidio de desempleo, o por el ejercicio de cualquier actividad incompatible con su condición de docente interino.
Siendo cantidad precisada de liquidación, no procederá abono de intereses sino desde la fecha de notificación de esta Sentencia.
PRIMERO.-En el asunto sometido a enjuiciamiento, la postulación de Doña Nicolasa parte de exponer que 'la demandante, con domicilio en Palencia,ha sido profesora interina durante los cursos que se reclaman',si bien la realidad concreta que se desprende de las hojas de servicios hace constar que:
1) Desde el '09/09/2013' hasta el '17/12/2013' y desde el '08/01/2014' hasta el '30/02/2014' fue profesora sustituta, respectivamente, en los Centros Educativos 'Sofía Tartilán' y 'José Zorrilla' de Valladolid.
2) Desde el '09/09/2014' hasta el '18/01/2015', fue profesora sustitutaen el Centro 'Gómez Manrique' de Calabazanos (Palencia); desde el '23/01/2015' hasta el '13/03/2015', fue profesora sustitutaen el Centro 'Cristobal Colón' de Valladolid; desde el '01/04/2015' hasta el '15/04/2015', fue profesora sustitutaen el Centro 'Los Zumacales' de Simancas (Valladolid); y desde el '20/04/2015' hasta el '30/06/2015' fue profesora sustitutaen el Centro 'García Quintana' de Valladolid.
3) Desde el '16/09/2016' hasta el '30/06/2017' fue profesora sustitutaen el Centro 'Santa María la Real' de Aguilar de Campoó (Palencia).
No consta impugnación alguna de los correspondientes documentos normalizados -que, ineludiblemente, habrán de existir- de nombramiento, toma de posesión y cese, ni siquiera manifestación en tal sentido.
A partir de ahí, obsérvese que en el escrito rector la Sra. Nicolasa ya no reclama nada respecto del curso escolar 2015/2016 en que fue nombrada profesora interinadesde el '01/09/2015' hasta el '31/08/2016' en el Centro 'Vegarredonda' de Guardo (Palencia), por lo que 'no procede reconocimiento alguno en el curso 2015/2016 por tener vacante de curso completo',así que toda la argumentación de la parte actora cuando se refiere a los ' funcionarios interinos' ha de verse tamizada por dicha circunstancialidad, a lo que cabe añadir que, según la administración educativa, tiene'reconocida la experiencia docente de los meses de julio y agosto de los cursos 2013/2014 y 2014/2015en el cuerpo de maestros (0587)'así como que 'en el curso 2016/2017, el contrato lo realizó el cuerpo de secundaria teniendo reconocida la experiencia de los meses de Julio y Agosto en Geografía e Historia'.
SEGUNDO.-Sobre este tema, antes que se emitirse las resoluciones juridiccionales expuestas en el apartado de 'fundamentos de derecho previos', el juzgador se ha pronunciado en la Sentencia 197 de 9 de Noviembre de 2018, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 154/2018, en un caso similar, del que procede transcribir los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Primero.-Del expediente administrativo se han de extractar objetivamente los siguientes datos:
1º) Que Doña Antonia..., durante el curso 2012/2013, fue nombrada maestra para realizar una 'sustitución' desde el 10 de Septiembre de 2012, en que tomó posesión, hasta el 30 de Junio de 2013, en que formalizó su cese, prestando servicios en el Centro Público de Educación Infantil y Primaria 'Padre Claret' de Palencia, aunque se le computaron servicios como personal 'interino' durante nueve meses y veintiún días.
Dicho lo anterior, la demandante pretende que se le pague ' la totalidad de los salarios correspondientes a los meses de julio y agosto,... denominados de verano' como a los funcionarios de carrera y esgrime, ante la denegación del abono delas retribuciones de los meses de julio y agosto del curso 2012/2013,la 'infracción de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999 y la
Jurisprudencia Comunitaria, la del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional' . Además, en la vista oral alude -y aporta copia- a la reciente la Sentencia nº 966/2018 de 11 de Junio de de 2018 dictada en el Recurso de Casación nº 3.765/2015 por la Sección Cuarta (Ponente: Sr. Menéndez Pérez) de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Segundo.-Se argumenta en la demanda rectora que 'los funcionarios docentes de carrera perciben la totalidad de las retribuciones correspondientes a los meses de julio y agosto, y también perciben las retribuciones de esos meses los interinos que son contratados mediante el sistema informatizado de adjudicación de vacantes, y su nombramiento se extiende hasta el 31 de agosto.../... Sin embargo los docentes interinos que son contratados por el sistema de adjudicación informatizada de sustituciones no perciben el salario de los meses de julio y agosto, y ello pese a que realizan las mismas funciones durante todo el curso',aunque 'curiosamente, todos ellos ven reconocida su antigüedad de los meses de julio y agosto, si bien en el caso de las sustituciones se exige haber superado un período de cinco meses y medio exclusivamente para el ámbito de Castilla y León'.
Luego se dice que 'esta parte no dispone de las convocatorias de las adjudicaciones informatizadas de sustituciones del curso 2012-2013... al no estar publicadas en el Boletín Oficial de Castilla y León y habrán de constar en el expediente administrativo'.
Finalmente, apostilla que 'en el curso 2012/2013 las vacantes se determinaron en el mes de julio de 2012 y las sustituciones durante los meses de agosto y septiembre',terminando por invocar lo que "se hacía con la aplicación del apartado 7.10 del Acuerdo de 19 de mayo de 2006, de mejora de las condiciones laborales y profesionales del personal docente de centros públicos de enseñanzas escolares de la Comunidad de Castilla y León, publicado por Orden EDU/862/2006, de 23 de mayo, que expresamente indicaba que 'todo profesor interino que acredite cinco meses y medio de servicio efectivo durante un curso escolar percibirá las retribuciones correspondientes a los meses de julio y agosto'".
El corolario es que 'la diferenciación atendiendo únicamente a la fecha de formalización del contrato no está justificada y resulta contraria al Ordenamiento Jurídico',volviendo más tarde a quejarse de esa injusticia ' sin que por la Administración se acredite ninguna necesidad diferente que justifique ofertar unas plazas como vacantes y otras como sustituciones,y sin que tan siquiera se abone conforme al tiempo proporcional trabajado'.
Tercero.-La parte demandante, en opinión del juzgador, parte de un error de base cual es considerar que los meses de 'julio y agosto', lo que ella denomina 'meses de verano', constituyen las vacacionesdel profesorado o del magisterio; así pues -y con independencia de que resulte un estrambote aludir a un acuerdo por mor del cual bastaba con trabajar cinco meses y medio para cobrar otras dos mensualidades a mayores (las de julio y agosto cuando a lo mejor únicamente se había trabajado durante los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero del curso escolar), pacto que aquí no puede ser objeto de debate en tanto en cuanto periclitó por aplicación de la disposición derogatoria única de la Ley 1/2012, de 28 de Febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (publicada el 29 de febrero), al igual que resulta un tanto extravagante reconocer 'la experiencia docente de dichos meses de julio y agosto a los solos efectos de su valoración para los procesos selectivos' cuando en la práctica la docencia en dicho bimestre brilla por su ausencia, al menos en agosto, pues, teóricamente, el mes de julio debería dedicarse a la perfección docente de cara al próximo curso- el debate del caso sometido a enjuiciamiento radica, como muy bien apunta la postulación de la parte actora, en la diferenciación de los nombramientos en régimen de interinidad y para hacer sustituciones, si bien el juzgador ya apunta que no comparte su equivalencia, como propugna la parte recurrente.
Cuarto.-En el Boletín Oficial de Castilla y León nº 87 de 9 de Mayo de 2012 se publicó la 'RESOLUCION de 30 de abril de 2012, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, por la que se convoca el proceso informatizado de adjudicación de puestos vacantes del Cuerpo de Maestros en régimen de interinidad para el curso escolar 2012/2013'.
La Base Tercera, titulada 'Vacantes', expone que ' en esta convocatoria se ofertarán las plazas vacantes cuya cobertura por el personal interino se considere necesaria, de acuerdo con la planificación educativa existente en el momento de efectuar el correspondiente proceso informatizado de adjudicación, derivada de la organización de grupos, horarios, ciclos y actividades educativas que se programen en los centros educativos'.
Luego, en la Base Quinta, sobre 'Peticiones', en el párrafo primero del punto 5.6 se establece que 'para el caso de no obtener alguna de las vacantes ofertadas yúnicamente a los efectos de cobertura de sustituciones para el curso escolar 2012/2013, los aspirantes deberán consignar en el apartado 6 de la solicitud alguna/s o todas las provincias de esta Comunidad de Castilla y León'.Dicho apartado 6 se dedica a la 'PETICION DE PROVINCIAS PARA SUSTITUCIONES',figurando las nueve que conforman la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Después, en el punto 6.7 de la Base Sexta, titulada 'Procedimiento para la asignación de puestos vacantes', se indica que 'la obtención de destino definitivo en este proceso impedirá la adjudicación de destino en régimen de interinidad en otro/s Cuerpo/s docentes de enseñanzas no universitarias para el curso escolar 2012/2013'.
Finalmente, la Base Octava se dedica a las posibles 'Renuncias'.
Ahora hay que decir que las bases de dicho procedimiento selectivo no consta que fueran impugnadas por la aquí demandante.
Quinto.-En el Boletín Oficial de Castilla y León nº 168 de 31 de Agosto de 2012 se publicó la 'RESOLUCION de 23 de agosto de 2012, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, por la que se publica la parte dispositiva de la Resolución de la misma fecha y Dirección General, por la que se resuelve, con carácter definitivo, la adjudicación de puestos vacantes del Cuerpo de Maestros, en régimen de interinidad, para el curso escolar 2012/2013'
En ellistado alfabético definitivo de adjudicaciones, dado por Resolución de 23 de agosto de 2012, figura que Doña Antonia... ' NO OBTIENE VACANTE',si bien para las especialidades 0597-EI y 0597-PRIa efectos de sustituciones anotó las provincias con referencia 09, 24, 34 y 47.Así las cosas, resulta que el 7 de Septiembre de 2012a Doña Antonia...se le adjudicó la sustituciónde Doña Covadonga... en el Centro 'Padre Claret' de Palencia al haber sobrevenido la baja de ésta en fecha 6 de Septiembre de 2012 por enfermedad común, con una duración prevista hasta el 21 de Septiembre de 2012.
Así, pues el nombramiento de la Sra. Bárbara... no tiene nada que ver con ocupar una plaza vacante a cubrir en régimen de interinidad, si no con la sustitución temporal de la funcionaria docente que tiene adjudicada como titular un puesto de trabajo y que, sin embargo, no puede desempeñar dicha plaza temporalmente por haber caído en situación de baja para el servicio por enfermedad común, con duración, en principio, indefinida pero que, estimada inicialmente como de baja duración, curiosamente, a la postre, se prolongó en el tiempo más de lo inicialmente previsto, tan es así que finalizó el 3 de Febrero de 2014 'uniendo a continuación el disfrute del mes de vacaciones de verano'.
Sexto.-El actual Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su Artículo 8 , al categorizar el Concepto y clases de empleados públicos, establece que:
1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.
2. Los empleados públicos se clasifican en:
a) Funcionarios de carrera.
b) Funcionarios interinos.
c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
d) Personal eventual.
Ya en el Artículo 10, dedicado a los Funcionarios interinos, concreta:
1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.
2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.
4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.
5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
6. El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas.
Y en idénticos términos se regulaba esta materia en la anterior Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cuando en su Artículo 8 abordaba el Concepto y clases de empleados públicos de este modo:
1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.
2. Los empleados públicos se clasificanen:
a) Funcionarios de carrera.
b) Funcionarios interinos.
c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
d) Personal eventual.
E, igualmente, en el Artículo 10 reguló a los Funcionarios interinosasí:
1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.
2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.
4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.
5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
6. El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas.
En este sentido, pues, es diferente la interinidad de un empleado público cuando cubre un puesto de trabajo, dotado presupuestariamente, pero que se encuentra vacante porque ningún funcionario de carrera ha optado por dicho destino en los concursos de traslados de la interinidad de un empleado público para ocupar la plaza de un funcionario de carrera que, transitoriamente, no puede desempeñar las tareas de su puesto de trabajo, ya que mientras en el primer caso la vacancia durará hasta que se cubra definitivamente el puesto de trabajo por un funcionario de carrera en el segundo caso la ocupación de la plaza, indefinida en principio, terminará cuando el funcionario de carrera titular de dicho puesto de trabajo se reintegre al mismo para llevar a cabo su especial relación de sujeción que preexiste a la incorporación del empleado público que le haya sustituido hasta entonces.
Séptimo.-Así pues, resulta que Doña Antonia... -que no obtuvo plaza como funcionaria interina para cubrir un puesto de trabajo vacante- fue llamada para una sustitución y 'la sustitución se produce por enfermedad de Covadonga... funcionaria titular de la citada plaza'.Ello implica una clara diferenciación en cuanto al nombramiento de la Sra. Bárbara... como funcionaria interina puesto que no se produjo para dar cobertura al supuesto de la letra a) del punto 1 del artículo 10 E.B.E.P ., si no como consecuencia de la necesidad de sustituir transitoriamente a la funcionaria titular del puesto de trabajo concreto para el que la actora fue llamada, es decir: se trata del caso de la letra b) del citado precepto.
Lógicamente, bajo dicha perspectiva, habida cuenta de que -como es sabido por notoriedad- si bien el curso académico se inicia el 1 de Septiembre de un año para concluir el 31 de Agosto del año siguiente, el período lectivo, según el calendario escolar, acaba en el mes de Junio. De hecho, según la ORDEN EDU/312/2012, de 4 de mayo, por la que se establece el calendario escolar para el curso académico 2012/2013 en los centros docentes no universitarios de la Comunidad de Castilla y León y se delega la competencia para sus modificaciones, publicada en el número 90 del Boletín Oficial de Castilla y León del lunes 14 de Mayo de 2012 fija en su ANEXO el CALENDARIO ESCOLAR PARA EL CURSO 2012/2013 distinguiendo 'inicio y finalización del curso académico' y concretando que 'los centros educativos comenzarán las actividades escolares del curso 2012/2013 el día 1 de septiembre de 2012 y finalizarán el 30 de junio de 2013' del siguiente modo:
Fecha de inicio de las actividades lectivas del curso: 10 de septiembre. - Segundo ciclo de educación infantil. - Educación primaria. - ...
Fecha de finalización de las actividades lectivas del curso: 21 de junio. - Segundo ciclo de educación infantil. - Educación primaria.- ...
Por tanto, Doña Antonia... fue llamada telefónicamente el 7 de Septiembre de 2012 para sustituir a Doña Covadonga... a partir del 10 de Septiembre de 2012 y, tras sucesivas prórrogas de baja por enfermedad profesional de ésta, aquélla concluyó su sustitución el 30 de Junio de 2012. Lógicamente, a partir de ahí, resulta indiferente la situación de la Sra. Nicolasa..., porque el calendario escolar había concluido y ya no era necesario impartir clases a los alumnos de educación infantil, al haber iniciado éstos las vacaciones. Desde luego, no se justifica en modo alguno que la Sra. Bárbara... impugnara los acuerdos referidos a sus respectivos actos de nombramiento, toma de posesión y cese.
Pues bien, dicho lo anterior, en la impugnada resolución de 14 de marzo de 2018 se deja constancia que a 'la recurrente por el período en que la interesada fue nombrada para sustituir al titular de la plaza, se le ha abonado la parte proporcional de las vacaciones correspondientes', dato que ni siquiera se ha cuestionado por la parte actora, lo que de suyo reconduce la situación por vía del artículo 11.2 L.O.P.J ., junto con el artículo 7.2 C.C ., cuando proscribe el abuso de derecho y el ejercicio antisocial del mismo, y es que, sencillamente, pretender cobrar en su integridad el mes de Agosto de 2013, que es el que correspondería a las vacaciones del curso académico 2012/2013, no sería de recibo de ninguna de las maneras.
Octavo.-Se habla por la parte demandante de la discriminación de los funcionarios interinos no sólo con relación a los funcionarios de carrera, si no de aquéllos entre sí en función del tipo de nombramiento. Bien, en relación con los funcionarios de carrera se puede decir que son titulares de un puesto de trabajo adjudicado como destino definitivo y, por ende, mantienen su inamovilidad hasta que decidan participar voluntariamente en un concurso de traslados o pierdan tal condición por las causas tasadas legalmente, que son las mismas por las que se puede cesar a un funcionario interino; ahora bien, entre los funcionarios interinos cabe diferenciar -como ya se apuntó antes- el tipo de nombramiento por el que fueron designados para ocupar la plaza en cuestión, no siendo lo mismo la cobertura estructural de un puesto de trabajo vacante que la sustitución transitoria del empleado público titular de dicha plaza. Por consiguiente, no es cierta la aseveración de la parte recurrente cuando alega que se produce'la diferenciación atendiendo únicamente a la fecha de formalización del contrato no está justificada y resulta contraria al Ordenamiento Jurídico',del mismo modo que no se ajusta a la realidad la manifestación de la persona recurrente sobre que esa discriminación acaece ' sin que por la Administración se acredite ninguna necesidad diferente que justifique ofertar unas plazas como vacantes y otras como sustituciones',ya que como se ha dicho los nombramientos para cubrir plazas vacantes, o sea: libres, tuvieron lugar a su debido tiempo mientras que las sustituciones se adjudicaron en función de los eventos impeditivos para que los titulares pudieran acudir a su puesto de trabajo, por no hablar de la queja gratuita acerca de que ello acaezca 'sin que tan siquiera se abone conforme al tiempo proporcional trabajado', dado que a 'la recurrente por el período en que la interesada fue nombrada para sustituir al titular de la plaza, se le ha abonado la parte proporcional de las vacaciones correspondientes'.
Noveno.-La Sentencia nº 966/2018 de 11 de Junio de de 2018 dictada en el Recurso de Casación nº 3.765/2015 por la Sección Cuarta (Ponente: Sr. Menéndez Pérez) de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Si se lee con atención en ella se censura el Acuerdo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia de fecha 24 de Febrero de 2012, dicho acuerdo afectaba al Curso Académico 2011-2012 de la Administración educativa de dicha región y en él, indiscriminadamente, se dispuso que'con fecha 30 de junio de 2012, se extinguirán los contratos vigentes del personal docente interino',es decir: se finiquitaban todas y cada una de las interinidades al mismo tiempo con independencia del motivo de su adjudicación y su aplicación, incluso, se hacía retroactivamente, lo que además se podría considerar un fraude de ley cuando, ulteriormente, a partir del 1 de Septiembre de 2012, o sea: con el inicio de un nuevo curso académico, se volvía a hacer de nuevo el llamamiento de dichos funcionarios interinos cesados 'antes de las vacaciones de verano', valga la expresión.
La resolución judicial del Alto Tribunal no es aplicable al caso sometido a enjuiciamiento ya que, en el párrafo tercero de su fundamento de derecho duodécimo, razona que 'es respecto de esa situación mayoritaria de empleo,no respecto de otras en que tales funcionarios son nombrados cuando el curso escolar ya ha avanzado y que lo son por períodos inferiores a la duración de éste, denotando por ello una necesidad ocasional y transitoria,sobre la que vamos a enjuiciar la decisión de la sentencia recurrida'. Es decir que el pronunciamiento de la más alta Superioridad afecta a la primera precisión: 'referida a la situación de empleo de esos funcionarios docentes interinos, en centros no universitariosque se constata como mayoritaria y sobre la que incide el Acuerdo impugnado.Situación que cabe describir como una en que tales funcionarios son nombrados al principio del curso escolar, con el designio de que desempeñen las funciones propias de un profesor docente durante todo él, y que son cesados al concluir el período lectivo del mismo'.Pues bien, sin grandes escorzos interpretativos, cabe concluir que se está haciendo referencia a las interinidades adjudicadas a profesores o maestros para desempeñar las tareas que incumbirían ser desarrolladas por los funcionarios titulares de un puesto de trabajo que se encuentra vacante.
Mas si la interpretación del juzgador no se entendiera acorde con el dictado de dicha sentencia, la exégesis que, en virtud de la independencia del poder judicial, cabe hacer es: primero, que no se puede nombrar a una persona como funcionario docente interino para cubrir un puesto de trabajo vacante durante un curso académico que se inicia el 1 de Septiembre y concluye el 31 de Agosto siguiente, cesándole -sin que dicho puesto de trabajo se haya adjudicado a un funcionario de carrera como titular- el 30 de Junio anterior porque el curso lectivo ha concluido; y, segundo, que cuando se nombra a un profesional de la docencia para sustituir, a lo largo del curso escolar, al funcionario de carrera titular que, transitoriamente, no puede desempeñar las tareas propias del puesto de trabajo, la docencia del personal sustituto se limitan, lógicamente, a la duración del período lectivo, ni más ni menos.
En el caso sometido a enjuiciamiento, al parecer, a la Sra. Bárbara... se le llamó para sustituir a la Sra. Inés... y lo que, en principio, iba a durar un trimestre, se prolongó por la enfermedad de la maestra sustituida hasta el 30 de Junio de 2013, siendo cesada la maestra sustituta sin que ninguna objeción realizara ante dicha circunstancia, ya que dicha actuación gubernativa ha devenido firme y consentida.
Por tanto, el recurso debe ser íntegramente desestimado.
Noveno.-Sólo queda por indicar un último extremo que, desde luego, no puede conmover la decisión tomada, la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras en el punto 2 de su Disposición derogatoria única dejó claro que 'quedan sin efecto todo pacto o acuerdo que resulte contrario a lo dispuesto en esta ley ', a lo que cabe añadir que el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en su Artículo 16 establece la ' Suspensión de pactos, acuerdos y convenios'cuando indica que " Se suspenden y quedan sin efecto los acuerdos, pactos y convenios para el personal del sector públicodefinido en el art. 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos generales del Estado, suscritos por las Administraciones públicas y sus organismos y entidades que contengan cláusulasque se opongan a lo dispuesto en el presente título". En este mismo sentido, en dicha norma también se recogen las siguientes dos prescripciones:
*Disposición Adicional Segunda. Suspensiones o modificaciones de convenios colectivos, pactos o acuerdos que afecten al personal funcionario o laboral por alteración sustancial de las circunstancias económicas:
A los efectos de lo previsto en el art. 32 y 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Públicose entenderá, entre otras, que concurre causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las Administraciones Públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público.
** Disposición Adicional Cuarta. Aplicación del Título I del presente Real Decreto-ley a los Poderes Públicos :
De acuerdo con lo previsto en el art. 1.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera , según el cual los principios rectores establecidos en la misma vinculan a todos los poderes públicosy, en aplicación, en particular, del principio de transparencia regulado en el art. 6 de la misma, los órganos constitucionales o estatutarios a los que no les resulten de aplicación directa las medidas establecidas en el presente real decreto -ley en atención a su autonomía, remitirán información sobre las iniciativas emprendidas, en su caso, por los mismos para el cumplimiento de las medidas de racionalización previstas en el Título I de este Real Decreto- ley, tanto para los miembros de los citados órganos como para el personal que preste sus servicios en los mismos.
Pues bien, teniendo en cuenta que la sustitución para la que fue llamada telefónicamente Doña Antonia... tuvo lugar el 7 de Septiembre de 2012 y que tomó posesión de su nombramiento el 10 de Septiembre de 2012 es evidente que la normativa estatal y autonómica de referencia ya habían entrado en vigor, por lo que no puede intentar esgrimir en su favor el insólito y casi inaudito acuerdo de 2006 por mor del cual trabajando cinco meses y medio en la docencia esa circunstancia garantiza el cobro de otras dos mensualidades a mayores, acuerdo que de suyo contraviene las más esenciales normas de solidaridad en la contribución para con la Hacienda Pública, teniendo en cuenta la cantidad de personas que si no superan un tope mínimo de contratación, a efectos de la Tesorería General de la Seguridad Social, económicamente, no pueden siquiera acceder al subsidio por desempleo.
TERCERO.-Mutatis mutandis, el principio de igualdad de trato en las mismas situaciones garantiza la seguridad jurídica cuando se aplica el mismo criterio en supuestos similares, aunque no resulten idénticos en función de la distinta temporalidad.
Así pues la ' ratio decidendi' para dilucidar el caso sometido a enjuiciamiento se extrae del anterior razonamiento jurídico, por lo que se puede decir:
1º) Que en lo referido a los cursos 2013/2014 y 2014/2015 Doña Nicolasa realizo no una si no varias sustituciones en diferentes centros educativos; por tanto, se puede inducir, sin temor a equívoco, que la interinidad que le fue concedida respondía, como no podía ser de otro modo, a 'la sustitución transitoria de los titulares',que no a la cobertura de una plaza vacante, y, por ende, desaparecido el motivo de urgencia y necesidad su nombramiento, lógicamente, ya no persistía la necesidad de mantener a dicha empleada pública, máxime cuando la Administración educativa autonómica procedió, tras cada cese, 'abonándole la liquidación correspondiente a pagas extraordinarias y vacaciones',sin que la Sra. Nicolasa objetara nada en contra ante la secuencia de vínculos efectuados 'en sustitución en el cuerpo de maestros, renovándose o cesando de acuerdo con la renovación o incorporación de la titular de la plaza'.
2º) Que en lo referido al curso 2016/2017 Doña Nicolasa realizó una sustitución continua desde el 16 de Septiembre de 2016 hasta el 30 de Junio de 2017; sin embargo, la actora no acredita que tal sustitución tuviera lugar para ocupar una ' plaza vacante' que careciera efectivamente de un titular durante el curso completo, ni tampoco prueba que esa sustitución se le hubiera atribuido fraudulentamente, esto es: sin haber sometido dicho puesto de trabajo, supuestamente vacante, a ningún procedimiento selectivo para darle una cobertura completa interinamente, saltándose ese trámite para designar, ficticiamente, su sustitución exclusivamente para 'dar clases, realizar exámenes y poner calificaciones'. Esa falta de prueba relativa a que la plaza estaba vacante porque no contaba con titular y que no siendo designado un interino, permite intuir que éste o aquel no pudieron atender el puesto de trabajo (v.gr. por una inopinada enfermedad sobrevenida) al inicio del curso escolar y, por ende, esa circunstancialidad no se compadece con la doctrina jurisprudencial relativa a los interinos que, designados al inicio del mismo, terminan siendo cesados a fecha del 30 de junio del año final correspondiente a dicho intervalo. Por lo demás, asimismo en este caso, el cese de la actora tuvo lugar 'abonándole la liquidación correspondiente a pagas extraordinarias y vacaciones...cesando de acuerdo con la incorporación de la titular de la plaza',aspectos ambos que en ningún momento ha tratado de desacreditar la Sra. Nicolasa.
El recurso, pues, debe ser desestimado.
CUARTO.-A tenor del art. 139 Ley 29/1998, en su redacción vigente desde el 31 de Octubre de 2011, se imponen las costas procesales a la demandante.
Por todo cuanto fácticamente precede y lo expuesto normativamente en los razonamientos jurídicos, en el nombre de Su Majestad el Rey de España y en el legítimo ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Constitución Española,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Nicolasa declaro ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, la sobrevenida Resolución de 4 de Junio de 2019 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, denegatoria de la solicitud cursada el 10 de Julio de 2018 por la Sra. Nicolasa ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León reclamando el abono de los meses de verano de los cursos 2013/2014, 2014/2015 y 2016/2017, que no se anula por resultar ajustada al ordenamiento jurídico.
Se hace imposición de las costas procesales a la parte actora.
Así por esta Sentencia, que dada la cuantía determinada como inferior a 30.000 euros no es susceptible de recurso de apelación, juzgando en esta primera instancia, lo pronuncia, manda y firma DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-La extiendo yo el Secretario para dar fe de que la anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Certifico.