Última revisión
05/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 171/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 271/2020 de 21 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 171/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022100187
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:2543
Núm. Roj: STSJ M 2543:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2020/0005950
Procedimiento Ordinario 271/2020 B
Demandante:Dña. Clemencia
PROCURADOR D. RAMIRO REYNOLDS MARTÍNEZ
Demandado:SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
IDC SALUD MOSTOLES, S.A.
PROCURADOR Dña. MARÍA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
SOCIETE HOSPITALIERE ASSUARANCES MUTUELLES ESPAÑA, S.L.
PROCURADOR D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ
SENTENCIA Nº 171/2022
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA
Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En la Villa de Madrid a veintiuno de febrero de dos mil veintidós.
VISTOel recurso contencioso administrativo número 271/2020seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el procurador don D. Ramiro Reynolds Martínez en nombre y representación de Dª. Clemencia contra la Resolución de fecha 6 de febrero de 2020, dictada en el expediente NUM000 ( NUM001) por el Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª. Clemencia.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y parte codemandada SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL ESPAÑA ('SHAM') representada por el procurador D. Ramón Rueda López y la entidad IDC SALUD MÓSTOLES, S.A. (Sociedad concesionaria de la gestión del Hospital Universitario Rey Juan Carlos) ('IDC SALUD') representada por la procuradora doña María de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria de su recurso.
SEGUNDO.-El Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid y las entidades codemandadas SHAM e IDC se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestimara el recurso.
TERCERO.-Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 16 de febrero de 2022, fecha en que tuvo lugar.
CUARTO.-Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Resolución de fecha 6 de febrero de 2020, dictada en el expediente NUM000 ( NUM001) por el Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª. Clemencia.
SEGUNDO.- Pretensiones de las partes.
La parte actora solicita que se dicte resolución por la que estime la demanda y declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida y reconozca su derecho a percibir de la Comunidad de Madrid la indemnización de 55.378,49 € (CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS) por los daños producidos en los términos expresados en el cuerpo de este escrito, más los intereses que legalmente correspondan.
Basa su pretensión, fundamentalmente, en que la actuación de los facultativos del Hospital Universitario Rey Juan Carlos y Hospital Universitario de Móstoles, ante la complicación surgida tras la operación de cataratas, no fue correcta.
Considera que el sangrado y descontrol de la tensión intraocular (hemorragia intraocular con subida de la tensión secundaria) que aparecieron con ocasión de la intervención de la catarata en el ojo derecho, si bien no es frecuente, puede presentarse, y es grave (de hecho son complicaciones expresamente descritas en el consentimiento informado que firmó antes de la operación de cataratas).
Considera que el tratamiento correcto de esta complicación supone, en los días siguientes a la intervención, el control frecuente de la visión, de la tensión ocular, del estado de la córnea y del fondo de ojo. Concretamente la presencia de sangre dificulta la exploración directa del fondo del ojo, por lo que ha de realizarse a tal fin una ecografía, lo que permite comprobar si el estado de la retina es correcto y la presencia de desprendimientos coroideos hemorrágicos (acúmulos de sangre dentro de la capa vascular que está por fuera de la retina), estos sí frecuentes en este tipo de complicaciones, que pueden suponer desplazamiento y deformación de la retina.
Entiende que si pasadas dos o tres semanas, máximo un mes, el cuadro persiste, hay que intervenir quirúrgicamente. Interviniendo en ese plazo se consigue mantener la calidad de visión en el ojo, pues se pone fin así a la destrucción de las estructuras oculares que la presión ocular, la sangre intraocular y el desprendimiento de coroides van produciendo. La elección o determinación del concreto momento de la intervención dependerá de la presión ocular mantenida, del tratamiento necesario para mantenerla, de la magnitud de los desprendimientos coroideos y del estado corneal, pero ha de practicarse sin demora pues, si no se hace, la destrucción de las estructuras oculares supone la pérdida de la visión.
Defiende que al no intervenir cuando, transcurrido un mes desde la aparición de la mencionada complicación y ante la presencia del mencionado cuadro, continuando con un tratamiento conservador, supone apartamiento de la lex artis, pues la demora a partir de ese momento hace que el deterioro del nervio óptico pueda llegar a ser total, como ha ocurrido en su caso, lo que supone pérdida completa de la visión en el ojo.
Alega que la operación con implante de válvula de Ahmed realizada el 3 de mayo de 2016 ha resuelto por el momento los problemas de presión ocular y de dolor del ojo, pero el retraso en el tratamiento ha supuesto la pérdida completa de la visión del ojo derecho. Y es que no haber actuado a tiempo ha supuesto mantener en el tiempo una tensión ocular alta con el consiguiente daño en el nervio óptico, irreversible, ya que produce la muerte de fibras nerviosas visuales, es decir, la pérdida visual.
Para la parte actora, la incorrecta actuación de los facultativos de los mencionados hospitales públicos ante la complicación surgida, tal y como se ha expuesto, ha supuesto que haya perdido la visión de su ojo derecho.
No se reclama por esa pérdida total, ya que la visión en el ojo derecho antes de la operación de cataratas no era perfecta. Es decir, si los facultativos que la trataron hubieran actuado conforme a la lex artis, la mejor visión que podría haber tenido en su ojo derecho sería la que tenía antes de que se empezase a desarrollar las cataratas. Se reclama por tanto por la pérdida de visión considerando su estado previo.
Sobre la base de los cálculos contenidos en su escrito de demanda la parte actora reclama 25.180,76 euros por las secuelas descritas; 8.848,50 euros por el perjuicio estético; y perjuicio moral, por el que reclama un importe de 15.046,34 euros; de lo que resulta una reclamación total, incrementada en 1.948,46 euros (el 4%) de 50.660.06 euros, a lo que se añade un importe de 4.718,80 euros por haber estado impedida para sus ocupaciones habituales desde la fecha en la que como muy tarde debió ser intervenida, de lo que resulta que se reclama una indemnización total que asciende a 55.378,49 euros.
En su demanda, la parte actora insiste en que el hecho lesivo que generó el daño por el que se reclama consistió en que no se interviniera quirúrgicamente como muy tarde un mes después de la operación de cataratas, al comprobarse la aparición de las complicaciones descritas.
Constatada la pérdida total de la visión en el ojo derecho por el informe médico aportado, insiste en que procede la indemnización que se reclama porque la conducta de los facultativos que le atendieron ante la complicación surgida tras la operación de cataratas, no fue correcta, pues se apartó de la lex artis. El sangrado y descontrol de la tensión intraocular (hemorragia intraocular con subida de la tensión secundaria) que aparecieron con ocasión de la intervención de la catarata en el ojo derecho es una complicación grave y aunque no frecuente, perfectamente previsible (por eso está expresamente descrita en el consentimiento informado que mi representada firmó antes de la operación de cataratas). Y ante la aparición de esta complicación, el tratamiento aplicado (farmacológico y control frecuente de la visión, de la tensión ocular, del estado de la córnea y del fondo de ojo) es solo admisible en un plazo de aproximadamente un mes. Pero si pasadas dos o tres semanas, máximo un mes, el cuadro persiste, hay que intervenir quirúrgicamente; y no hacerlo es contrario a la buena praxis. Interviniendo en ese plazo se consigue mantener calidad de visión en el ojo, pues se pone fin así a la destrucción de las estructuras oculares que la presión ocular, la sangre intraocular y el desprendimiento de coroides van produciendo. Y ha de practicarse la intervención sin demora pues, si no se hace, la destrucción de las estructuras oculares supone la pérdida de la visión; la demora a partir de ese momento hace que el deterioro del nervio óptico pueda llegar a ser total, como ha ocurrido en eeste caso, lo que supone pérdida completa de la visión en el ojo.
En su escrito de conclusiones la parte actora considera, a la vita de la prueba practicada, que la actuación de los facultativos del Hospital Universitario Rey Juan Carlos y Hospital Universitario de Móstoles ante la complicación surgida tras la operación de cataratas (sangrado y descontrol de la tensión intraocular hemorragia intraocular con subida de la tensión secundaria-, solo fue correcta aplicando un tratamiento conservador (medicamentos) en las, como máximo, cuatro semanas siguientes. Pasado ese tiempo sin que los niveles de tensión ocular descendieran, hubo de intervenirse quirúrgicamente. La complicación surgida es previsible y por ello está expresamente descrita en el consentimiento informado que mi representada firmó antes de la operación de cataratas.
El tratamiento correcto de esta complicación supone el control frecuente de la visión, de la tensión ocular, del estado de la córnea y del fondo de ojo, y el control de la presión ocular, con medicación; pero si pasadas dos o tres semanas, máximo un mes, el cuadro persiste, hay que intervenir quirúrgicamente. Interviniendo en ese plazo se consigue mantener calidad de visión en el ojo, pues se pone fin así a la destrucción de las estructuras oculares que la presión ocular, la sangre intraocular y el desprendimiento de coroides van produciendo.
Considera que no intervenir en ese plazo es contrario a la lex artis. No intervenir cuando, transcurrido un mes desde la aparición de la mencionada complicación y ante la presencia del mencionado cuadro, continuando con un tratamiento conservador, supone apartamiento de la lex artis porque la demora a partir de ese momento hace que el deterioro del nervio óptico pueda llegar a ser total, como ha ocurrido en el caso de mi representada, lo que supone pérdida completa de la visión en el ojo. Entiende que no intervenir en dicho plazo es contrario a la lex artis ha quedado acreditado:
- Lo expone el perito propuesto por esta parte, el especialista en oftalmología D. Jose Manuel.
- Consta documentalmente que el Doctor D. Jose Pedro, a quien acudió a pedir opinión, aconsejó la intervención en enero de 2016.
- También los facultativos del Hospital Universitario Rey Juan Carlos lo consideraron así: por eso le presentaron el 20 de enero de 2016 un impreso correspondiente a un consentimiento informado para cirugía consistente en vitrectomía posterior en el ojo derecho, que firmó).
Este último punto, que consta documentalmente y ha sido reconocido por los tres peritos que han intervenido, es determinante, pues naturalmente no se hace firmar a un paciente un consentimiento informado para una intervención sino para llevarla a cabo y porque se considera necesaria. Tan relevante es ese consentimiento informado que IDCSALUD MÓSTOLES, S.A. (sociedad concesionaria de la gestión del Hospital Universitario Rey Juan Carlos) en su contestación a la demanda intentó confundir diciendo que era para otra cosa, lo que no es cierto. No solo basta leer las páginas 36 a 38 del expediente administrativo, sino que incluso el perito propuesto por dicha parte demandada. D. Carlos Manuel, reconoce en su informe pericial (página 3 de su informe, al resumir la Historia Clínica) que en la visita del 19-1 se planteó la posibilidad de realizar vitrectomía para lo que firmó el consentimiento informado, si bien no llegó a intervenirse.
Añade que tan relevante es ese consentimiento informado de enero de 2016 que SOCIETE HOSPITALIERE DÂ?ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) SUCURSAL EN ESPAÑA en su contestación a la demanda, en lo que pasa por ser un minucioso detalle de la Historia Clínica, omite (deliberadamente) ese consentimiento informado, al que sí se refiere en cambio el perito propuesto por dicha parte demandada, D. Luis Miguel (tercer párrafo de la página 10 de su informe: recoge que se planteó el 19 de enero de 2016 la intervención). Además, este perito afirma en su informe, en la Conclusión final VI: probablemente la paciente debió ser operada precozmente para controlar la presión y dice también que no consta por qué no se hizo.
Indica que la operación con implante de válvula de Ahmed realizada el 3 de mayo de 2016 resolvió los problemas de presión ocular y de dolor del ojo derecho, pero el retraso en el tratamiento ha supuesto la pérdida completa de la visión del ojo derecho.
Excedido el tiempo máximo recomendado desde la operación, no haber actuado a tiempo, ha supuesto mantener en el tiempo una tensión ocular alta con el consiguiente daño en el nervio óptico, irreversible, ya que produce la muerte de fibras nerviosas visuales, es decir, la pérdida visual. Así consta en el informe pericial del especialista en oftalmología D. Jose Manuel.
La Comunidad de Madrid solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso en los términos alegados, con expresa imposición de costas al demandante. En aras a la brevedad y a los efectos de evitar reiteraciones innecesarias se remite íntegramente a los hechos significados en la Orden de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria nº 188/20, de 6 de febrero de 2020. Indica que la Administración demandada que no puede sino suscribir los argumentos y conclusiones de la Resolución de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria, de 6 de febrero de 2020, -páginas 504 y siguientes del expediente-, por lo que se opone a los argumentos vertidos de contrario, por entender que a la parte actora no le asiste razón jurídica alguna para reclamar válidamente la indemnización que ahora demanda.
Entiende que, faltando los requisitos esenciales de la responsabilidad, no procede el abono de indemnización alguna. Faltando los requisitos esenciales de la responsabilidad, no procede el abono de indemnización alguna. En cualquier caso, para el hipotético supuesto de que otra cosa se entendiera, afirma que la cantidad solicitada en modo alguno se acomoda a lo dispuesto en el artículo 34 y concordantes de la Ley 40/2015, limitándose a fijar cantidades sin justificación aluna de su procedencia.
La entidad codemandada SHAM, en su contestación a la demanda, solicita que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, declarando que los hechos denunciados no son constitutivos de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada por el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios públicos.
Como cuestión previa, alega la falta de legitimación pasiva dado que no aseguraba al Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles ni a la Fundación Jiménez Díaz. Ad cautelam, niega todos los hechos que no sean admitidos de forma expresa. Señala que la primera intervención de un centro hospitalario del SERMAS cubierto por la póliza suscrita con SHAM fue el 26 de diciembre de 2015, fecha en la que la paciente fue vista por primera vez por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Móstoles por dolor ocular intenso. La paciente acudía a dicho centro porque en su hospital de referencia, donde había sido intervenida, no existía oftalmólogo de guardia de presencia 24 horas. La PIO en ojo derecho era de 12 mmHg, por lo que se indicó mantener el tratamiento pautado por el Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario Rey Juan Carlos y revisión al día siguiente por el Servicio de Urgencias.
Señala que en lo que atañe al HU de Móstoles al que la recurrente acudió noche tras noche, lo hace en el servicio de urgencias en el que le tratan el dolor que sufre, pautando tratamiento contra el dolor no pudiendo hacer nada más ya que el seguimiento de su patología ocurre en el HU Rey Juan Carlos. Se refiere al informe de emitido el 18 de junio de 2017 por el Jefe del Servicio Oftalmológico del Hospital Universitario Rey Juan Carlos así como al informe pericial elaborado por el Dr. Don Luis Miguel.
En todo caso, critica la reclamación económica que efectúa la recurrente y que cifra en no mensos de 55.378,49 €. La recurrente reclama sobre todo por pérdida de visión de 28 puntos y ello teniendo en cuenta su estado previo. Ad cautelam entiende que, según consta en la documentación la paciente tenía previamente Agudeza visual de 0,8 en OI y agudeza visual de 0,15 en OD. Por tanto, su visión previa, sería según la Tabla A secuelas oftalmológicas) de 15 puntos. Puesto que la secuela actual por perdida de la visión en OD es de 25, la resultante sería 25 puntos actuales menos 15 puntos previos de menoscabo=10 puntos. Resultaría un Trastorno adaptativo tipo depresivo LEVE de 4 puntos, pérdida de calidad de vida leve 15.000 €.
En cuanto al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas en los casos en que las secuelas impiden o limitan la autonomía personal de la víctima para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinario su desarrollo personal mediante actividades específicas, señala que este perjuicio se clasifica en los grados de leve, moderado, grave o muy grave. Se denuncia que no se sabe qué actividades de la vida se ven afectadas para pedirlo NO HAY NINGUN INFORME DE VALORACIÓN.
Considera que no hay mala praxis a la que atribuir la evolución reclamada. No existiendo los requisitos esenciales de la responsabilidad, no procede el abono de indemnización alguna y menos aún por el HOPSITAL UNIVERSITARIO DE MOSTOLES. Tal y como reza el artículo 217 de la LEC, corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
En su escrito de conclusiones señala que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Sin embargo, considera que no se puede perder de vista que la medicina no es una ciencia exacta, y que en el proceso diagnóstico intervienen muchos factores, siendo fundamental en el enjuiciamiento de estos casos valorar la praxis médica de los profesionales teniendo en consideración los datos clínicos disponibles en cada momento. Considera que siendo la carga de la prueba de la parte actora, en este caso no existe ni un indicio de prueba que desvirtúe los argumentos que determinaron la desestimación de la reclamación; es más, la prueba practicada en el presente procedimiento no avala en modo alguno la pretensión de la recurrente, por lo que procede desestimar el recurso.
Por la parte codemandada, IDCSALUD MÓSTOLES, S.A., se contestó a la demanda formulada y se solicitó que, previos los trámites legales, se dictara sentencia desestimando la demanda, con costas. Considera que no cabe en este caso más que la íntegra desestimación de la demanda porque: (i) el diagnóstico de la patología que padecía la Sra. Clemencia fue correcto y el tratamiento quirúrgico pautado y practicado el adecuado; (ii) además, fue informada convenientemente de los riesgos inherentes a la cirugía haciéndole entrega del consentimiento informado, que firmó, por lo que se sometió a la cirugía de forma libre y voluntaria, con el conocimiento de los riesgos y del mal pronóstico visual (así consta en la historia clínica); y (iii) el postoperatorio fue conforme a la lex artis ad hoc, pues se realizó un escrupuloso seguimiento y control de la Paciente, pautándola el tratamiento adecuado en función del resultado de las pruebas practicadas y de la sintomatología que refería. En suma: concluye que ninguna negligencia médica se cometió en la asistencia prestada a la Sra. Clemencia, y ello porque: No se ha acreditado la existencia de acción u omisión culposa. La asistencia médica prestada a la Sra. Clemencia en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos fue acorde a la lex artis ad hoc, sin que de la misma pueda determinarse mala praxis alguna; No se ha acreditado la existencia del necesario nexo causal entre los supuestos daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos. No se ha identificado ni cuantificado correctamente el daño que se alega. La cuantificación de la indemnización solicitada llevada a cabo por la parte actora es a todas luces desproporcionada y arbitraria y no se corresponde con los criterios establecidos por nuestra jurisprudencia para su cálculo. En definitiva, considera que la demanda debe ser íntegramente desestimada al no concurrir en el presente supuesto los requisitos necesarios para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En su contestación a la demanda, analiza la actuación sanitaria dispensada por el Hospital Universitario de Móstoles, en la Fundación Jiménez Díaz y en el Hospital Universitario San Carlos, y declara la ausencia de los requisitos para apreciar responsabilidad. Se refiere a la ausencia de mala praxis, por cuanto que contrariamente a lo sostenido de contrario, en todo momento se actuó conforme a la lex artis antes, durante y después de la intervención, así se informó a la parte actora y firmó el consentimiento informado, se realizó la intervención quirúrgica correctamente sin constar incidencia alguna y se siguió la evolución de la Paciente en todo momento, no concurriendo el primero de los requisitos para que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por la asistencia sanitaria recibida por doña Clemencia.
Se niega la existencia de relación de causalidad y que no se ha probado que exista relación de causalidad alguna con la situación que alega padecer la actora en la actualidad. Añade que en este caso no sólo no ha habido ningún daño que sea imputable, sino que la determinación de la cuantía exigida ha sido de todo punto arbitraria, aleatoria y sin responder a criterio ni justificación alguna, pues, si los daños y perjuicios reclamados han de ser acreditados, en el presente caso absolutamente nada se ha probado, debiendo ser desestimada la demanda por este motivo y por los expuestos anteriormente con detalle sobre la ausencia de mala praxis.
En definitiva, concluye que respecto de la intervención efectuada por el día 15 de diciembre de 2015 -consistente en la eliminación de catarata del ojo derecho-, fue ejecutada sin complicación alguna, y de la propia documental recogida en el Expediente Administrativo no se puede extraer lo contrario, es más el postoperatorio fue satisfactorio, motivo por el que se le concedió el alta a la paciente el mismo día. Además, la Sra. Clemencia fue informada debidamente de la intervención a la que se iba a someter, así como de los riesgos inherentes a la misma, prueba de ello son los consentimientos informados y firmados que constan en el expediente administrativo. En el consentimiento informado de la cirugía de catarata figuran entre las complicaciones derivadas de una cirugía intraocular, tanto la infección intraocular, como hemorragia expulsiva, situaciones que pueden conllevar la pérdida del globo ocular. Así mismo figuran como complicaciones posibles desprendimiento de retina, glaucoma, rotura de la capsula posterior del cristalino o el edema de macula.
Del mismo modo, concluye, en cuanto al seguimiento y control efectuado en las instalaciones del Hospital Rey Juan Carlos, en el que se le realizó un control y seguimiento exhaustivo, prescribiendo, asimismo, el tratamiento y las pautas correspondientes para lograr la sanidad de la zona intervenida, siendo el desenlace desafortunado no por mala praxis, sino debido a la evolución propia de la paciente como consecuencia de su historia clínica, lo que le fue advertido convenientemente.
Como recoge la Inspección Médica en su informe, efectivamente en el ojo derecho de la Paciente se produce una hemorragia en la cámara anterior que se traduce posteriormente en un DC, y un incremento de la PIO (glaucoma), que es seguida exhaustivamente en el servicio de oftalmología de HURJC. Además, añade que en el dictamen pericial aportado por la Demandante en su reclamación asume en el punto 3 de sus conclusiones médico-legales que el manejo por los oftalmólogos de la complicación durante el primer mes es la correcta, para a continuación incidir en que a su juicio el retraso del procedimiento que finalmente se realiza en otro centro ha contribuido a la situación visual de la paciente. También indica que la hemorragia intraocular secundaria a cualquier cirugía es una complicación rara y devastadora, que hace que no se pueda estandarizar un protocolo de actuación médica, estimando que la actitud más habitual es la conservadora en la primera fase, cerrando el ojo y reponiendo los tejidos oculares y ganado espacio intentando introducir aire, para en fase posteriores monitorizar.
Ante el escenario postoperatorio que presentó la paciente el protocolo de actuación era: primero, resolver en el postoperatorio la fase inicial de hemo vítreo y desprendimiento coroideo; después tratar el incremento de la PIO, para lo cual la bibliografía establece tres tipos de tratamiento: (i) el farmacológico hasta dónde sea posible; (ii) si no se consigue un éxito en el tratamiento se recurre a un tratamiento laser (trabeculoplastia o ciclo diodo); y (iii) si no es posible o falla se recurrirá a la cirugía, lo que incluye la colocación de dispositivos llamados válvulas. Y esto es precisamente lo que se hizo.
Tampoco se han acreditado los daños y perjuicios reclamados, ni su cuantía, y mucho menos relación de causalidad alguna con una supuesta actuación contraria a la lex artis durante la intervención y el postoperatorio ni a una falta de información. Por todo ello, suscribe los argumentos y conclusiones de la Resolución de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria, de 6 de febrero de 2020 (folio 504 y ss del Expediente Administrativo), pues los daños patrimoniales alegados por la Sra. Clemencia no han sido ocasionados por una acción u omisión imputable a la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos.
En su escrito de conclusiones, se defiende que la actuación del Hospital Rey Juan Carlos fue conforme a lex artis ad hoc, e insiste en que a preguntas aclaratorias respondió que la intervención quirúrgica para solventar la complicación revestía grandes riesgos, pudiéndose por ello comprender el recelo de los facultativos para ejecutar la intervención. Considera que la evolución del postoperatorio de la demandante no trae causa de una mala praxis sino que el mismo vino motivado por la propia clínica de la paciente, a quien antes de la cirugía ya se la alertó del mal pronóstico.
Respecto de la determinación de la cuantía exigida considera que ha sido del todo punto arbitraria, aleatoria y sin responder a criterio ni justificación alguna. Los daños y perjuicios reclamados han de ser acreditados, pese a lo manifestado por la demandante, en este caso absolutamente nada se ha acreditado.
En definitiva, se ratifica íntegramente en los fundamentos de derecho alegados en el escrito de contestación a la demanda. Además afirma que con la prueba practicada ha quedado acreditado que la asistencia sanitaria prestada a doña Clemencia fue en todo momento ajustada a la lex artis ad hoc, sin que se haya acreditado la existencia de una mala o inadecuada praxis, que los medios utilizados y tratamientos dispensados fueran inadecuados, o que los daños alegados por la parte actora se hayan producido la intervención quirúrgica de catarata del ojo derecha practicada el día 21 de diciembre de 2015 y su posterior seguimiento. Concretamente, respecto de la intervención practicada como del tratamiento dispensado con posterioridad, se han realizado en total cumplimiento de la lex artis, si bien, la evolución de la paciente fue tórpida. En el caso de la intervención quirúrgica, se ha aplicado adecuadamente la técnica sanitaria pertinente al caso presente, habiéndose efectuado un control exhaustivo mediante consultas periódicas y la prescripción de tratamiento acorde a la sintomatología que presentaba.
Por tanto, considera que ninguna responsabilidad puede exigirse, pues no se ha acreditado de ningún modo que se haya incurrido en mala praxis, o que exista relación de causalidad entre la intervención médica realizada en las instalaciones del Hospital, y los alegados daños, cuya realidad y alcance no han sido acreditados.
En definitiva, defiende que no concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad de la Administración por la prestación sanitaria prestada, por lo que no cabe otra decisión que la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Clemencia.
TERCERO.-La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria.
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, unaconditio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artisad hoc'.
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria ' ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artiso por defecto, insuficiencia o falta del servicio.
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
CUARTO.- Hechos relevantes que resultan de las actuaciones.
Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes de los que trae causa que se desprenden del expediente administrativo y de lo actuado en este procedimiento:
- Dª Clemencia, de 44 años, fue vista por primera vez en consulta de Oftalmología del Hospital Universitario Rey Juan Carlos el día 26 de noviembre de 2015. Refería como motivo de la consulta 2ª opinión. Como antecedentes oftalmológicos constan LASIK miópico en 2007 (-3.00), desprendimiento de retina quirúrgico de ojo derecho con vitrectomía parsplana(VPP) en 2009. Fotocoagulación en ojo izquierdo en 2009. Atrofia del nervio óptico en ojo derecho y catarata en ojo derecho desde hacía 1 año. En la exploración la paciente presentaba una agudeza visual en el ojo derecho sin corrección de contar dedos a 1 metro y con corrección de -18,00 dpt de =0,05. La presión intraocular (PIO) era de 17 en el ojo derecho y 19 en el ojo izquierdo. En exploraciones especiales (Tomografía de Coherencia óptica -OCT-) se mostró el ojo derecho alterado en los 4 cuadrantes y en relación con la mácula: 'ojo derecho parece atrófica y ojo izquierdo normal' por lo que fue diagnosticada de catarata de ojo derecho con alta miopización y atrofia del nervio óptico y macular del ojo derecho. Se indicó como tratamiento la posibilidad de cirugía. Consta en la historia clínica que el facultativo que la atendió explicó riesgos, 'advierto mal pronóstico visual', 'decide operarse'. La actora firmó el documento de consentimiento informado y fue incluida en lista de espera quirúrgica.
- El día 10 de diciembre de 2015, fue valorada por el Servicio de Anestesia del Hospital Universitario Rey Juan Carlos y declarada apta para la cirugía. El día 21 de diciembre de 2015, ingresó en Cirugía Mayor Ambulatoria para la intervención quirúrgica. Consta en la historia clínica que, al comenzar la cirugía, al secar la piel para poner el paño quirúrgico la paciente se quejó de dolor ocular y que pidió sedación. Al finalizar la cirugía se quejaba de mucho dolor. 'PIO digital normal, y ojo tranquilo'. Se avisó al anestesista que administró analgesia. Consta en el informe de alta de Cirugía Mayor Ambulatoria que, 'tras analgesia y relajante administrado por anestesista, pasó varias veces a ver a la paciente, estando todo normal pero la paciente muy agitada (no deja de hacer esfuerzos y moverse). En la última valoración en la REA previo a ser dada de alta, se evidencia lágrima con restos hemáticos. Se pasa de nuevo a la paciente al quirófano y bajo anestesia general se explora objetivándose sangrado en cámara anterior. Se realiza lavado, pero se objetiva sangrado activo. Se sutura incisión principal y paracentesis y dejo burbuja de aire en cámara anterior'.
Al día siguiente, 22 de diciembre, fue revisada por el Servicio de Oftalmología. La PIO en ojo derecho era 10. El fondo de ojo (en ojo derecho) no mostraba fulgor, hemovítreo, 'se ven restos hemáticos, no veo detalles'. Efectuada ecografía, se informa: 'hemovítreo; no se aprecia DR ni DC. Guardo imágenes' e indicación de revisión al día siguiente. El 23 de diciembre, fue vista nuevamente por el Servicio de Oftalmología. A la exploración la paciente presentaba hipema de 1 mm., restos hemáticos en zona inferior del saco capsular; tyndal 2+ hemático. Según refleja la historia clínica, 'fondo de ojo se comienzan a insinuar zonas de retina por la zona nasal, pero tiene un magna denso en la zona media temporal, ecográficamente no imagen de alteración retiniana. Está con hormigueos y con una PIO bajita se van retirando'. Se suspendieron algunos de los medicamentos pautados. Con fecha 26 de diciembre de 2015, la paciente fue vista por primera vez por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Móstoles por dolor ocular intenso. La paciente acudía a dicho centro porque en su hospital de referencia, donde había sido intervenida, no existía Oftalmólogo de guardia de presencia 24 horas. La PIO en ojo derecho era de 12 mmHg, por lo que se indicó mantener el tratamiento pautado por el Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario Rey Juan Carlos y revisión al día siguiente por el Servicio de Urgencias.
- El día 28 de diciembre acudió nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Móstoles por dolor intenso. La PIO era de 42 mmHg, por lo que se pautó manitol y, tras su administración, la PIO era de 26 mmHg, por lo que se indicó tratamiento farmacológico y que acudiera a su cita en el Hospital Rey Juan Carlos. Al día siguiente, fue vista en la consulta de Oftalmología del Hospital Rey Juan Carlos. La paciente presentaba una PIO de 26, por lo que se dio nueva pauta en el tratamiento farmacológico y se indicó nueva revisión al día siguiente.
- El 30 de diciembre de 2015, la PIO era de 26 y realizada ecografía se diagnosticó desprendimiento coroideo. Además del tratamiento pautado se indicó tratamiento analgésico y se indicó revisión para el día 4 de enero de 2016.
- Con fecha 31 de diciembre de 2015, la reclamante acudió nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Móstoles. La PIO, tomada con 2 tonómetros, era de 24 mmHg. Se mantuvo el tratamiento con indicación de nueva revisión para tomar PIO.
- El día 2 de enero de 2016 (a las 11:53 horas) consta nueva asistencia por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Móstoles por dolor intenso del ojo derecho. La PIO era de 27 mmHg. Se pautó tratamiento e indicación de acudir a su cita programada en el Hospital Rey Juan Carlos. Al día siguiente, 3 de enero (a las 03:39 horas), la paciente fue vista nuevamente por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Móstoles, al que acudió por dolor intenso del ojo derecho. La PIO era de 34 mmHg., tras la administración de tratamiento, realizada nueva toma después, la PIO era de 24 mmHg., por lo que se dio de alta a las 6 de la mañana con indicación de mantener el tratamiento y acudir a la cita programada en el Hospital Rey Juan Carlos.
- A las 03:27 horas del día 4 de enero, la reclamante acudió nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Móstoles por dolor intenso en ojo derecho. La PIO era de 27 mmHg. Tras la administración de tratamiento con manitol, la PIO había bajado y era de 13 mmHg. Ese mismo día, 4 de enero de 2016 fue vista en consulta de Oftalmología del Hospital Universitario Rey Juan Carlos. La PIO era de 18 mmHg, por lo que se mantuvo el tratamiento pautado con adición de seguir.
- El día 6 de enero de 2016, a las 01.17 horas, la paciente fue vista nuevamente en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Móstoles por dolor en hemicara derecha refería que 'siempre le ocurre lo mismo a partir de las 22 horas'. La PIO era de 25 mmHg por lo que se decidió administrar, ante la posibilidad de desprendimiento coroideo, 1 gr. de paracetamol iv. y dar de alta con indicación de revisión al día siguiente en su hospital de referencia. La paciente acudió nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Móstoles el día 9 de enero de 2016. La PIO era de 40 mmHg que tras la administración de tratamiento se redujo a 28 mmHg. Se dio de alta con el mismo tratamiento e indicación de revisión en su hospital de referencia.
Con fecha 11 de enero de 2016, a las 16:25 fue atendida por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Rey Juan Carlos donde fue remitida desde Oftalmología para efectuar un estudio por alteraciones analíticas (otras distintas a anemia, incluida anticoagulación). Posteriormente fue atendida en la consulta de Oftalmología. En la historia clínica se reflejó la PIO observada el día 9 de enero en el Hospital Universitario de Móstoles (40 mmHg.). Se realizó ecografía que mostró imagen de desprendimiento coroideo 'no kissing no desprendimiento de retina (mejor que previo).'PIOerade20 mmHg., por lo que se reajustó el tratamiento farmacológico y se pautó revisión los días 13 y 15 de enero. Ese mismo día, 11 de enero de 2016, a las 23:48 horas, la paciente nuevamente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Móstoles por dolor intenso. La PIO era de 29 mmHg. Tras la administración de Nolotil iv. y otra medicación se indicó que acudiera al día siguiente a las 8 horas al Hospital Rey Juan Carlos 'para valorar toma de muestras e inicio de tratamiento intravítreo, dado su evolución y su dolor'. Al día siguiente, 12 de enero de 2016, fue vista nuevamente en el Servicio de Urgencias Oftalmológicas del Hospital Universitario Rey Juan Carlos. La PIO del ojo derecho era de 20 mmHg. Al encontrarse estable, dentro de su patología se mantuvo el tratamiento y las revisiones pautadas.
- En la revisión del día 13 de enero de 2016, en la consulta de Oftalmología se realizó nueva ecografía 'similar a la del día 11/01 incluso un pelín mejor') La PIO, según refleja el informe, era de '24 perkins neumo 26'.Sereajustaeltratamientopautadoenelque tiene en cuenta que el administrado por el Hospital Universitario de Móstoles, 'vamos a mantener por no romper el ciclo' se indicó nueva revisión para el día 15 de enero.
- Con fecha 14 de enero de 2016 (a las 00:19 horas), la reclamante volvió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Móstoles por mucho dolor en ojo derecho. La PIO era de 30 mmHg. Tras la administración de dexketoprofeno iv. Se dio de alta con indicación de acudir a su hospital de referencia al día siguiente. Se refleja en el informe de alta: 'Mañana revisión en su oftalmólogo a las 8 am, para tomar alguna decisión definitiva; no puede ser que la paciente tenga que acudir noche tras noche a este centro con semejante dolor'. Nuevamente la paciente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Móstoles por dolor a las 04:12 horas. La PIO era de 28 mmHg. Se administró tratamiento intravenoso con paracetamol y se indicó el mismo tratamiento 'considerando que a las 12:00 tiene cita en su hospital de referencia para nueva valoración'. El día 15 de enero de 2016 es vista en la consulta de Oftalmología del Hospital Universitario Rey Juan Carlos para la revisión de retina y se mantuvo el tratamiento.
Con fecha 19 de enero de 2016, fue atendida nuevamente para revisión de retina en la consulta de Oftalmología del Hospital Universitario Rey Juan Carlos. La PIO era de 38 mmHg. En la ecografía se observó mejoría del desprendimiento coroideo, no desprendimiento de retina. Se hizo entrega a la paciente de un documento de consentimiento informado para vitrectomía posterior y fue citada en consulta para el día siguiente.
- En la revisión del día 20 de enero de 2016, la PIO era de 19 mmHg. La ecografía mostraba 'franca mejoría de DC (coroideo). No DR (de retina)'. Se reajustó el tratamiento farmacológico y se indicó revisión con el jefe del Servicio de Oftalmología para el día 25 de enero de 2016.
- En la nueva revisión realizada el día 22 de enero de 2016 por Oftalmología del Hospital Universitario Rey Juan Carlos, la PIO del ojo derecho era de 22-23 mmHg, reajustándose el tratamiento farmacológico.
- Con fecha 25 de enero de 2016, la paciente fue vista por el jefe del Servicio de Oftalmología. La PIO era similar a la de la anterior revisión 22-23 mmHg.
- El día 27 de enero de 2016, acudió nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Móstoles por dolor en ojo derecho. La PIO era de 28 mmHg, por lo que se administró paracetamol y se mantuvo el mismo tratamiento, al tener en cuenta que la paciente estaba en seguimiento y citada para revisión en su hospital de referencia.
- Con fecha 29 de enero de 2016, nuevamente fue atendida en consulta de Oftalmología del Hospital Universitario Rey Juan Carlos. La PIO era de 21 mmHg. La paciente refería encontrarse mejor y con menos molestia. La ecografía mostraba desprendimiento coroideo muy aplanado. Se le indicó realizar una punción de cámara anterior (paracentesis de cámara anterior) para sacar muestra de acuosos para cultivo microbiológico, que aceptó y autorizó (consentimiento informado de 19 de enero de 2016 para vitrectomía posterior en el que se informaba que se utilizaba este procedimiento para eliminar hemorragias de diferentes localizaciones intraoculares).
- En la revisión del día 1 de febrero de 2016, en la consulta de Oftalmología del Hospital Rey Juan Carlos la PIO era de 22-23 mmHg., y en la ecografía realizada el desprendimiento coroideo se observa 'plano en zona inferior y nasal'. Se ajustó nuevamente el tratamiento farmacológico. En la nueva revisión del día 4 de febrero la PIO era de 30 mmHg. La ecografía mostraba el desprendimiento coroideo plano en zona inferior y nasal. Reajustado el tratamiento, se indicó nueva cita el día 8 de febrero con el jefe del Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario Rey Juan Carlos.
- El 8 de febrero de 2016, en la revisión pautada, la PIO del ojo derecho era de 21 mmHg y tenía percepción luminosa. Se informó que el cultivo de cámara anterior era negativo. Se decidió mantener el tratamiento y 'en cuanto empiece a bajar la PIO ir modificando el tratamiento'. En la revisión pautada por el Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario Rey Juan Carlos el día 12 de febrero se reajustó el tratamiento.
- El día 17 de febrero de 2016, en la siguiente revisión indicada, la PIO era de 20 mmHg. Se anota que el ojo derecho tiene percepción y proyección luminosa. Ya se podía observar el fondo de ojo, aunque con cierta dificultad por la turbidez vítrea.
- Según refleja el informe del Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario Rey Juan Carlos del día 24 de febrero, la paciente 'mantiene dolor, aunque se encuentra mucho mejor'. La PIO era de 21 mmHg por lo que se decidió mantener el mismo tratamiento.
- En la revisión del día 2 de marzo de 2016, la PIO era de 21 mmHg., en el fondo de ojo se observaba retina aplicada y había desaparecido totalmente el coroideo. El fondo de ojo se veía con leve turbidez. Se reajustó el tratamiento por el Servicio de Oftalmología M Hospital Universitario Rey Juan Carlos. Constan nuevas revisiones los días 8, 16 y 23 de marzo. En este último día tenía una PIO de 32 mmHg., por lo que se reajustó nuevamente el tratamiento y se dio cita con Hematología y con Glaucoma.
- El día 18 de marzo de 2016, fue atendida por el Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario de Móstoles que, ante el relato en sus antecedentes de existencia de un sangrado intraocular severo y no explicado tras cirugía de catarata, derivó a la paciente al Servicio de Hematología para descartar trastorno de coagulación.
- Con fecha 22 de marzo de 2016, fue vista por el Servicio de Hematología. Según refleja la historia clínica (folio 167), la paciente se encontraba 'pendiente de reintervención (vitrectomía +/- trabeculectomía)'.
- El día 23 de marzo de 2016, fue atendida nuevamente en el Servicio de Urgencias. La PIO era de 36 mmHg. Como plan se indicaba mantener el tratamiento pautado y 'se le explica a la paciente las opciones quirúrgicas propuestas'.
- La paciente fue atendida por el Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario de Móstoles el día 28 de marzo de 2016. Según refleja el informe que figura en la historia clínica (folio 168), 'durante 1 hora en consulta se comenta a la paciente, su problema, ojo 'especial' tendencia a la expulsiva, los cirujanos de retina y glaucoma se le propone vitrectomía + AG, la paciente prefiere esperar a 12 de abril para resultado de analítica y preoperatorio. Se mantiene tratamiento'.
- El día 29 de marzo de 2016, acudió a consulta de Hematología del Hospital Universitario Rey Juan Carlos por alteración de la coagulación, al seguir con sangre en cámara anterior.
Con fecha 31 de marzo, acudió a revisión en la consulta de Oftalmología. La PIO era de 20-19 mmHg. Se explicó la posibilidad de ciclodiodo en el ojo derecho si persistía dolor con PIO mayor, explicándose los riesgos y beneficios e informando de ausencia de mejoría visual'.
- El día 1 de abril de 2016, según el informe de la consulta de Oftalmología del Hospital Universitario de Móstoles, la PIO era de 36 mmHg. El informe indicaba que 'simultáneamente se está realizando por parte de otros servicios de este centro estudio de factores de riesgo sistémicos que pudieran haber tenido relación con su hemorragia expulsiva inicial y/o que por su causa pudieran aumentar el riesgo de la misma en la intervención que nuestro servicio le propone, riesgo que aquí le explicamos exhaustivamente'.
Con fecha 4 de abril de 2016, fue atendida en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz. En los antecedentes del informe del Servicio de Oftalmología emitido se refleja la cirugía por desprendimiento de retina en el año 2009, quedando desde entonces con baja visión y que fue advertida que la cirugía de catarata tenía un pobre pronóstico. La PIO era de 27 mmHg. Fue diagnosticada de un síndrome UHG (uveítishipema-glaucoma). 'Creemos que como primera opción podría realizarse inicialmente la extracción de la LIO para intentar controlar el sangrado. Si con ello no se contrala la PIO, no vemos inconveniente en realizar cirugía de glaucoma (trabeculectomía perforante, implante valvular o ciclo fotocoagulación con diodo) dado que el glaucoma parece más hemorrágico que inflamatorio. Creemos que un express se cerraría con facilidad, y que una trabeculectomía no perforante no tendría utilidad dado el poco angulo funcionante'. El resultado del estudio de factores de riesgo sistémicos fue conocido por la reclamante el día 11 de abril de 2016. En el mismo no se detectaban alteraciones en relación con diátesis hemorrágica, con plaquetas en número normal. 'En la dosificación factorial se observan factor VIII y factor von Willebrand elevados lo que se confirmarse en una segunda determinación supondría un factor de riesgo trombótico'.
El 14 de abril de 2016, la paciente solicitó a la Consulta de Oftalmología del Hospital Universitario de Móstoles ser derivada al Hospital 12 de Octubre. La PIO era de 17 y 14.
Consta, igualmente, haber sido atendida por el Servicio de Psiquiatría el día 14 de abril de 2016 donde refirió 'sentimientos de abandono por parte de los médicos al no entender el nivel de dolor sufrido por la paciente y ciertas situaciones de posible negligencia. Refiere persistencia de clínica dolorosa, tensión ocular alta y múltiples visitas al Servicio de Urgencias que como resultado final ha sido la pérdida del ojo por completo (...)' fue diagnosticada de trastorno adaptativo mixto, por lo que fue derivada a Psicología.
- El día 22 de abril de 2016, fue atendida por el Servicio de Oftalmología del Hospital Clínico San Carlos donde fue diagnosticada de glaucoma secundario a cirugía indicándose como tratamiento implante valvular en el ojo derecho. La paciente firmó ese mismo día el documento de consentimiento informado para implantación de válvulas en el tratamiento de glaucoma.
- Con fecha 27 de abril de 2016, consta en la historia clínica de la paciente que fue vista por Oftalmología del Hospital Universitario de Móstoles que indicaba que la paciente presentaba agudeza visual de 'cuenta desde a 1 metro' y presentaba una PIO en el ojo derecho de 29. El informe refleja que 'está pendiente de cirugía en el Hospital Clínico San Carlos el próximo martes'.
- La intervención se realizó el día 3 de mayo de 2016 y fue revisada con posterioridad con buen control de PIO. Consta en la historia clínica que después de la intervención ha sido vista también en consulta de Oftalmología del Hospital Universitario Rey Juan Carlos.
QUINTO.-Conformidad de la actuación médica con la lex artis.
De los hechos expuestos se infiere claramente, en síntesis, que en el presente procedimiento ha de determinarse si la pérdida de visión del ojo derecho de la actora, Dª Clemencia fue o no consecuencia de la asistencia prestada por los Hospitales Universitario de Móstoles y Hospital Rey Juan Carlos en el tratamiento y seguimiento de la hemorragia intraocular sufrida en el postoperatorio de la cirugía por catarata del núcleo duro y fibrosis leve posterior que padecía en el citado ojo.
Entiende la demandante que tanto el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Móstoles como el servicio de oftalmología del Hospital Rey Juan Carlos incurrieron en mala praxis al continuar con tratamiento farmacológico a pesar de que la presión intraocular del ojo derecho iba en aumento.
Refiere que aunque el día 20 de enero de 2016, el facultativo que la atendió en el Hospital Rey Juan Carlos le entregó un documento de consentimiento informado para cirugía consistente en vitrectomía posterior que ella firmó, no fue intervenida a pesar de que un oftalmólogo particular le había diagnosticado el día 22 de enero de 2016 en el ojo derecho un cuadro de hipertensión intraocular refractaria secundaria en el contexto de un hemovítreo con desprendimiento coroideo hemorrágico y había recomendado como tratamiento la colocación de una válvula de Ahmed, una eventual recolocación de la lente intraocular y la realización de una vitrectomía posterior central.
Considera que, a pesar de dicha recomendación, los facultativos del Hospital Universitario Rey Juan Carlos, continuaron durante los meses de febrero y marzo con el tratamiento farmacológico, pese a los niveles de presión intraocular que presentaba, por lo que en abril de 2016 fue atendida en el Hospital Universitario Jiménez Díaz donde se le propuso la extracción de la lente intraocular y 'si la presión seguía descontrolada, una posterior cirugía'.
Finalmente, indica que el día 3 de mayo de 2016, fue intervenida en el Hospital Clínico San Carlos, donde le fue implantada una válvula Ahmed en su ojo derecho. Tras la operación dice que cesaron los dolores pero que había perdido la visión en su ojo derecho.
Considera, en definitiva, que la pérdida de visión fue consecuencia del retraso en la intervención que tenía que haber sido realizada, como muy tarde, a finales del mes de enero, transcurrido un mes desde la primera intervención porque la existencia de niveles altos de tensión intraocular hasta el mes de mayo provocaron un daño irreversible en el nervio óptico. Y cuantifica el importe de su reclamación en 55.378,49 €.
Para determinar si concurre o no en el presente supuesto mala praxis en la asistencia recibida por la actora hay que acudir a las conclusiones alcanzadas en los distintos informes que obran en este procedimiento.
En primer lugar, debe tomarse en consideración los informes de los servicios médicos que obran en la historia clínica del demandante y, en concreto el INFORME DEL JEFE DE SERVICIO DE OFTALMOLOGÍA del Hospital Universitario Rey Juan Carlos de 18 de junio de 2017, se concluye lo siguiente:
* La visión inicial presumible máxima era 0,05 y no 0,15 y sc su visión era de contar dedos a 1m. En la última revisión realizada en nuestro hospital su visión era de percepción luminosa y contaba dedos por hemicampo inferior.
* Hay que advertir que el informe pericial aportado por la reclamante parte de un diagnóstico erróneo de HEMORRAGIA EXPULSIVA, concluyendo que la actuación supuestamente no ha sido adecuada. El diagnostico real es de DESPRENDIMIENTO COROIDEO, CON TRATAMIENTO TOTALMENTE DIFERENTE.
* Estoy en disconformidad con el informe oftalmológico forense cuando utiliza el termino de no ve nada con ese ojo. La palabra técnica seria de Amaurosis, y eso se da para un ojo ciego total, sin percepción luminosa. En el caso de la paciente la última visión tomada no se ajusta en absoluto a ese término.
* Considero que la actuación quirúrgica ha sido adecuada, y el seguimiento y tratamiento también, reabsorbiéndose la hemorragia de forma adecuada y evitando que con actuaciones quirúrgicas aceleradas se hubiese podido generar mayores complicaciones.
Por su parte, en el informe ampliatorio emitido como consecuencia del dictamen elaborado por la Comisión Jurídica Asesora, se indica lo siguiente: ' Para poder analizar el líquido intraocular, es necesario un procedimiento invasivo, y para ello se explica a la paciente la finalidad y la naturaleza de la intervención, sus riesgos y consecuencias y se le entrega un consentimiento para que, en su caso, consienta someterse a la intervención.
El Para tomar muestras se pueden tomar de la parte anterior (mediante paracentesis) o d ela parte posterior del ojo (mediante vitrectomía) o, en ocasiones, de ambas. Por ello, el consentimiento se entrega cuando se analiza el líquido intraocular es el del procedimiento más invasivo, en el que se extraen muestras vítreas para su análisis.
Por tanto, el consentimiento que firmó la paciente el día 19 de enero de 2016 fue para la tima de muestra intraocular, que finalmente se realizó sólo de la parte anterior mediante una paracentesis en cámara anterior que se realizó el 29 de enero de 2016.
En relación a la tensión ocular, según se desprende de la historia clínica de la paciente, en las múltiples revisiones que tuvo en los meses de enero y febrero y parte de marzo, la tensión intraocular se mantuvo estable alrededor de 22/23 mmHg, además de observarse en dichas revisiones una evolución favorable del desprendimiento coroideo, por lo que no ameritaba intervención urgente.'
Asimismo, resulta de relevancia el informe de la inspección sanitaria en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dª Clemencia por la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos, de fecha 19 de marzo de 2018, se indica que ' Una vez resuelta en el postoperatorio la fase inicial de hemovitreo y desprendimiento coroideo, lo que hay que tratar es el incremento de PIO, para lo cual la bibliografía nos dice que hay tres tipos de tratamiento, el farmacológico hasta dónde sea posible, si no se consigue un éxito en el tratamiento se recurre a un tratamiento laser (trabeculoplastia o ciclodiodo) y si no es posible o falla se recurrirá a la cirugía, lo que incluye la colocación de dispositivos llamados válvulas.
A esta paciente efectivamente se le inició tratamiento farmacológico correctamente indicado, a la vista de un mejor control se esperó un tiempo prudencial para proponerla en el HURJC el ciclodiodo, pero ella finalmente tras recabar opiniones de distintos servicios hospitalarios, y tomarse tiempo para pensarlas, decidió recurrir al Hospital que le propuso la cirugía, y en un corto periodo de tiempo se la realizó.
El resultado final en todo caso no difiere mucho de lo previsto inicialmente, la agudeza visual inicial era de 'cuenta dedos a 1 m.', para finalmente su visión era de 'percepción luminosa y contaba dedos por hemicampo inferior.
Y se alcanza la siguiente conclusión: ' Consideramos que la actuación de los servicios de oftalmología objeto de la reclamación, en concreto Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario Rey Juan Carlos, y Hospital Universitario de Móstoles, que son los que incluyen en la reclamación, se ajustó en todo momento a la práctica médica recomendada.'
Con fecha 12 de julio de 2019, se emitió informe ampliatorio en el que se indica que 'no se modifican las conclusiones del informe de la inspección previo.'
Frente a estas conclusiones, en el informe pericial aportado por la parte actora, elaborado por el Dr. Jose Manuel, especialista en oftalmología, de fecha 17 de diciembre de 2016, alcanza las siguientes conclusiones médico-legales:
1 La paciente Clemencia es operada de catarata en el ojo derecho el 21 de diciembre de 2015 en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos.
2 Durante el procedimiento quirúrgico se produce un complicación conocida como Hemorragia Expulsiva
3 El manejo por los oftalmólogos de la complicación durante el primer mes ha sido la correcta.
4 A partir de este primer mes, el retraso del procedimiento que finalmente se realiza en otro centro (Hospital Clínico San Carlos) a contribuido a la situación actual visual de la paciente
5 La paciente presenta una pérdida visual completa en la visión del ojo derecho.
Respecto de las aclaraciones formuladas con fecha 29 de abril de 2021, el perito de la parte actora afirma que ' la visión antes de tener la catarata, según la historis clínica era de 0,15' y reconoce que los mayores picos de tensióÂ?n fueron a las dos semanas de la cirugíÂ?a y que es posible que fuera durante este periodo cuando se produjo el mayor dañ~o del nervio óÂ?ptico'.
A la aclaración solicitada por SHAM respecto de si es realmente posible discernir si el resultado visual hubiese sido diferente si se hubiese intervenido y controlado la presióÂ?n máÂ?s precozmente, el perito de la parte actora contestó que ' EVIDENTEMENTE NO. ENTRAMOS EN ESPECULACIONES. SÍ PUEDO DECIR QUE LA PROBABILIDAD DE TENER MENOS DAÑO VISUAL, ES CUANDO CONTROLAMOS ANTES LA TENSIÓN OCULAR.'
Y concluye que ' SABIENDO QUE ME PUEDEN ACUSAR DE VENTAJISTA AL OPINAR DE UN CASO QUE NO HE LLEVADO DIRECTAMENTE, Y QUE HA DERIVADO EN UN RESULTADO VISUAL MUY MALO, CREO QUE HABRÍA QUE HABER ACTUADO QUIRÚRGICAMENTE ANTES, INCLUSO AUNQUE EL RESULTADO VISUAL FINAL PUDIESE HABER SIDO EL MISMO. DE HECHO, SE PROPUSO UNA VITRECTOMIA ALREDEDOR DE LA TERCERA SEMANA TRAS LA CIRUGÍA INICIAL, QUE FINALMENTE NO SE REALIZÓ.'
En sentido contrario, en el informe aportado por la entidad codemandada SHAM emitido por el Dr. Luis Miguel. Licenciado en Medicina y Cirugía. Especialista en Oftalmología. Número de colegiado: NUM002, de fecha 30 de noviembre de 2020, se indica que 'Sólo en el Hospital Rey Juan Carlos se propusieron dos intervenciones. La primera consistente en una vitrectomía para eliminar los restos hemáticos el 19 de enero, con menos de un mes desde el inicio del cuadro. La segunda el 31 de marzo de 2016 cuando la sangre ya reabsorbida, consistente en un ciclo diodo. No aparecen en la historia clínica el motivo de la no realización de las operaciones.
En las conclusiones generales, el perito de la codemandada afirma que ' La primera intervención propuesta fue el 19 de enero, en el Hospital Rey Juan Carlos, con menos de un mes desde el sangrado inicial. Desconozco los motivos por los que no fue operada en ese momento.
Finalmente se operó con un implante valvular de Ahmed en mayo de 2016. Ha mantenido la presión estable sin tratamiento desde entonces.
La visión posterior es de cuenta dedos, similar a la previa. El nervio óptico muestra atrofia y daño, pero ya estaba descrito en la situación inicial.
Es imposible discernir si el resultado visual hubiese sido diferente si se hubiese intervenido y controlado la presión más precozmente. Es lógico pensar que, ante un nervio óptico alterado, mantener la presión intraocular en rangos de presión altos puede producir más daño y comprometer la visión. También hay que tener en cuenta el riesgo de operar un ojo con un pronóstico visual limitado, y que encima ha sufrido complicaciones quirúrgicas graves. No obstante, cabe destacar que los picos hipertensivos más graves fueron en las dos primeras semanas tras la cirugía, por lo que es probable que la mayor parte del daño ocular se hubiese producido en esa fase inicial del cuadro. A partir del primer mes de la complicación, la presión intraocular siguió elevada, pero con control y el potencial daño en el nervio óptico sería menor, aunque podría haber seguido produciéndose.
Y se alcanza la siguiente CONCLUSIÓN FINAL:
'Dña. Clemencia presentaba un ojo derecho con una situación basal pobre, con un daño macular y de nervio óptico que limitaban su visión a pesar de plantearse la intervención de catarata. Tras la intervención sufrió un sangrado intraocular.
La paciente fue manejada de forma meticulosa siguiendo la lex artis, con revisiones frecuentes por varios especialistas y realizando las pruebas complementarias persistentes para documentar la evolución. A pesar del tratamiento médico intensivo padeció episodios de dolor y picos hipertensivos, pero en general mantuvo las presiones intraoculares por debajo de 30 mmHg.
Mantener la presión intraocular elevada es un motivo de daño del nervio óptico y pérdida visual y en estos casos es necesario plantear la intervención quirúrgica de forma más precoz. Aunque se indicaron intervenciones quirúrgicas adecuadas desde el primer mes del sangrado, no se realizaron. No queda reflejada en la historia clínica el motivo de la no intervención o que se discutiese la idoneidad de operar o no hacerlo. Probablemente, la paciente debió ser operada precozmente para controlar la presión, a pesar del mal pronóstico visual y a pesar de los riesgos que podía acarrear otra intervención.
Como médico oftalmólogo puedo entender el recelo de los compañeros que llevaron el caso. Operar un ojo con una función visual muy limitada y que previamente ha sufrido complicaciones graves y poco predecibles en quirófano es una decisión difícil de afrontar.
Puedo imaginar el recelo tanto de los médicos como de la paciente a esa segunda intervención, pero no aparecen recogidas en la historia clínica las explicaciones que se le ofreció a la paciente ni si se llegó a algún consenso en el manejo con la paciente. Tampoco el motivo por el que se retrasaron las intervenciones que sí se explicaron. Sí que aparece el interés de la paciente por encontrar una solución a su caso, con las múltiples visitas a varios centros públicos y privados en busca de una segunda opinión.
Al final, La paciente fue intervenida 5 meses después del sangrado, habiendo mantenido en ese periodo presiones intraoculares elevadas. La visión después de todo el proceso es de cuenta dedos y la presión se ha mantenido controlada sin tratamiento.'
En sus aclaraciones, el perito propuesto por SHAM reitera que la actora 'e l 19 de enero de 2016 fue incluida en lista de espera para vitrectomía posterior que no llegó a realizarse. Desconozco el motivo del retraso de esa intervención porque no queda detallado en la historia clínica'.
El perito afirma igualmente que ' el daño en el nervio óptico y la atrofia posterior ha sido secundario a la hipertensión ocular. Ésta subida de tensión comenzó con picos el 28 de diciembre de 2015 y el 4 de enero (a partir de la primera semana de la cirugía de catarata).
No obstante, se controlaron bien. Es imposible discernir en qué semana o momento se produjo el mayor daño en el nervio óptico por la imposibilidad de hacer pruebas debido a que el ojo estaba lleno de sangre.
El bajo pronóstico visual de la paciente, sumado a la complicación muy infrecuente y de difícil control han podido influir en las decisiones quirúrgicas. El mejor ejemplo es que la vitrectomía propuesta el 28 de marzo de 2016 se retrasó hasta completar el estudio sistémico para confirmar que la paciente no tenía ninguna enfermedad que pudiese predisponer a sangrados'.
Y concluye que ' Dada la mala situación basal del ojo derecho previa a la intervención de catarata (antecedente de DR, miopía magna, visión de movimiento de manos a 1 metro), es probable que el resultado visual no hubiera diferido aunque hubiese tenido una cirugía con un postoperatorio dentro de la normalidad.
Finalmente, en el Informe emitido por don Carlos Manuel, doctor en Medicina y Cirugía, especialista en Oftalmología, de fecha 18 de marzo de 2021, se alcanza la siguiente conclusión:
'La paciente SGL fue intervenida de cataratas del ojo derecho. Dados los antecedentes de desprendimiento de retina, de palidez y atrofia del nervio óptico, de daño macular y de miopía magna con una agudeza visual preoperatoria de 0.05, el potencial visual era muy limitado. La grave complicación (hemorragia expulsiva) que se produjo durante la cirugía de catarata del ojo derecho viene recogida en el consentimiento informado y constituye una situación excepcional que no era previsible. Se actuó en todo momento intentando controlar de la mejor manera posible el cuadro hipertensivo ocular que se desarrolló. Dado el alto riesgo de sangrado en una nueva intervención, no se puede hablar de negligencia ni demora en la actuación quirúrgica, quedando a criterio de los facultativos el momento adecuado para su realización. Es poco probable que una actuación quirúrgica más precoz hubiera modificado el pronóstico visual, dado el altísimo riesgo quirúrgico tras una hemorragia de estas características.'
En sus aclaraciones, el perito informó de que 'No existió demora en toda vez que se tomaron las decisiones adecuadas dependiendo del momento clínico en que se necesitó. La implantación de una válvula de Ahmed es el último recurso que se debe tomar una vez que otras actuaciones no pueden controlar la tensión. La actuación se adecuó a la Lex Artis.Y concluye que ' no se vulneró la Lex Artis'.
Pues bien, a la vista de los informes aportados a este procedimiento, debemos adelantar que no cabe apreciar la mala praxis denunciada por la parte actora por parte de los servicios médicos del Hospital Universitario de Móstoles ni del Hospital Rey Juan Carlos.
En efecto, todos los informes periciales coinciden en afirmar que el manejo por los oftalmólogos de la complicación durante el primer mes de la operación fue la correcta, sin que se haya discutido por la actora la falta de diligencia en la operación de cataratas a la que fue sometida.
Por lo que se refiere al retraso en la intervención quirúrgica para la colocación de la válvula de Ahmed y a la pérdida de visión que vincula a este retraso, a la vista de lo actuado, no pueden compartirse las conclusiones de la actora. Y ello, por cuanto que han quedado justificados los motivos por los que se decidió retrasar la colocación de la válvula de Ahmed que finalmente le fue implantada derivados precisamente de la complicación que había sufrido doña Clemencia durante su intervención de cataratas. El seguimiento que se realizó de la actora durante el postoperatorio fue estrecho, intentando controlar el cuadro hipertensivo ocular que desarrolló y aunque ha quedado explicado que se valoraron otras alternativas quirúrgicas, no puede apreciarse mala praxis por la decisión que se adoptó teniendo en cuenta los antecedentes de la actora y la complicación de sangrado ocular que se había presentado.
Asimismo, del informe aclaratorio elaborado por el Jefe de Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario Rey Juan Carlos, ha quedado explicada la aparente confusión existente sobre la intervención que se alegaba que se había propuesto para el 19 de enero de 2016, por cuanto se indica que: ' Para poder analizar el líquido intraocular, es necesario un procedimiento invasivo, y para ello se explica a la paciente la finalidad y la naturaleza de la intervención, sus riesgos y consecuencias y se le entrega un consentimiento para que, en su caso, consienta someterse a la intervención.
Para tomar muestras se pueden tomar de la parte anterior (mediante paracentesis) o d ela parte posterior del ojo (mediante vitrectomía) o, en ocasiones, de ambas. Por ello, el consentimiento se entrega cuando se analiza el líquido intraocular es el del procedimiento más invasivo, en el que se extraen muestras vítreas para su análisis.
Por tanto, el consentimiento que firmó la paciente el día 19 de enero de 2016 fue para la toma de muestra intraocular, que finalmente se realizó sólo de la parte anterior mediante una paracentesis en cámara anterior que se realizó el 29 de enero de 2016.
A lo que se añade que no ha quedado acreditado que una actuación quirúrgica más precoz hubiera modificado el pronóstico visual, máxime cuando los peritos que han intervenido en este procedimiento coinciden en afirmar que los picos hipertensivos más graves se produjeron en las dos primeras semanas tras la cirugía.
Por tanto, no ha quedado evidenciada la idoneidad de haber actuado quirúrgicamente antes y sin embargo de lo actuado debe concluirse que aun en el caso de que se hubiera anticipado la intervención, el resultado visual podría haber sido el mismo, siendo indubitado que cualquier intervención presentaba riesgos evidentes para la actora tomando en consideración sus antecedentes.
Por tanto, de la prueba practicada se desprende que la atención dispensada a la demandante fue la adecuada y que no se puede establecer relación causal entre la asistencia que le fue prestada y la pérdida de visión que denuncia. Por tanto, no de lo actuado debe concluirse que la actuación médica ha cumplido con los postulados de la 'lex Artis ad Hoc'.
En definitiva, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Clemencia contra la Resolución de fecha 6 de febrero de 2020, dictada en el expediente NUM000 ( NUM001) por el Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª. Clemencia.
SEXTO.- Costas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 271/2020 interpuesto por la representación procesal de Doña Clemencia contra la Resolución de fecha 6 de febrero de 2020, dictada en el expediente NUM000 ( NUM001) por el Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.
SEGUNDO.-NO EFECTUAMOS PRONUNCIAMIENTO IMPOSITIVO de las costas procesales devengadas en la presente instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0271-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0271-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
