Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 171/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 444/2021 de 02 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 171/2022

Núm. Cendoj: 48020330012022100321

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1923

Núm. Roj: STSJ PV 1923:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 444/2021

Y Nº 695/2021 -ACUMULADO-

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 171/2022

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a dos de mayo de dos mil veintidós.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 444/2021 y acumulado, seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugnan:

- las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco -en adelante, TEARPV-, de 26 de marzo de 2.021, desestimatorias de las reclamaciones:

48/00252/2019, 48/00403/2019, 48/00402/2019, 48/00915/2019, 48/00916/2019, 48/00917/2019, 48/00224/2019, 48/00920/2019, 48/00921/2019, 48/00922/2019, 48/00923/2019, 48/00924/2019, 48/00925/2019, 48/00926/2019, 48/00927/2019, 48/00245/2019, 48/00899/2019, 48/00900/2019, 48/00901/2019, 48/00902/2019, 48/00903/2019, 48/00904/2019, 48/00905/2019, 48/00906/2019, 48/00907/2019, 48/00908/2019, 48/00909/2019, 48/00910/2019, 48/00911/2019, 48/00912/2019, 48/00913/2019, 48/00914/2019.

- y de otra parte, la Resolución de 29 de junio de 2.021 desestimatoria de las reclamaciones:

48-00160-2021, 48-00161-2021, 48-00162-2021. 48-00163-2021, 48-00164-2021, 48-00165-2021, 48-00166-2021, 48-00167-2021, 48-00168-2021, 48-00169-2021, 48-00170-2021, 48-00171-2021, 48-00172-2021, 48-00173-2021, 48-00174-2021 48-00175-2021.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: CADAGUA, S. A., representada por la procuradora D.ª ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA y dirigida por la letrada D.ª MARÍA ELENA ARES FUENTE.

- DEMANDADA: La ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO- MINISTERIO DE HACIENDA-, representada y dirigida por el/la ABOGADO/A DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 02 de junio de 2021 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA, actuando en nombre y representación de CADAGUA, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra tres resoluciones desestimatorias de 26 de marzo de 2021, del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco en relación con la solicitud de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre Hidrocarburos, reclamaciones:

48/00252/2019, 48/00403/2019, 48/00402/2019, 48/00915/2019, 48/00916/2019, 48/00917/2019, 48/00224/2019, 48/00920/2019, 48/00921/2019, 48/00922/2019, 48/00923/2019, 48/00924/2019, 48/00925/2019, 48/00926/2019, 48/00927/2019, 48/00245/2019, 48/00899/2019, 48/00900/2019, 48/00901/2019, 48/00902/2019, 48/00903/2019, 48/00904/2019, 48/00905/2019, 48/00906/2019, 48/00907/2019, 48/00908/2019, 48/00909/2019, 48/00910/2019, 48/00911/2019, 48/00912/2019, 48/00913/2019, 48/00914/2019; quedando registrado dicho recurso con el número 444/2021.

SEGUNDO.-El día 08 de septiembre de 2021 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA, actuando en nombre y representación de CADAGUA, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 29 de junio de 2021, del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco en relación con la solicitud de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre Hidrocarburos, reclamaciones:

48-00160-2021, 48-00161-2021, 48-00162-2021. 48-00163-2021, 48-00164-2021, 48-00165-2021, 48-00166-2021, 48-00167-2021, 48-00168-2021, 48-00169-2021, 48-00170-2021, 48-00171-2021, 48-00172-2021, 48-00173-2021, 48-00174-2021 48-00175-2021; quedando registrado dicho recurso con el número 695/2021.

TERCERO.-Por resolución de fecha 27 de octubre de 2021 se acordó la acumulación al recurso Nº 444/2021 (acumulante) del que se seguía ante esta misma Sala con el número 695/2021 (acumulado).

CUARTO.-En sendos escritos de demanda se solicitaba de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en los mismos expresados y que damos aquí por reproducidos.

QUINTO.- También en sendos escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

SEXTO.-Por Decreto de 16 de febrero de 2022 se fijó como cuantía del presente recurso la de 68.990,03 euros.

SÉPTIMO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

OCTAVO.-Por resolución de fecha 21 de abril de 2022 se señaló el pasado día 28 de abril de 2022 para la votación y fallo del presente recurso.

NOVENO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En los presentes procesos contencioso-administrativos acumulados nº 444/2021 y 695/2021, se someten a revisión respectivamente las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco -en adelante, TEARPV-, de 26 de marzo de 2.021, desestimatorias de las reclamaciones nº 48-252/2019; 48-00403/2019; nº 48-00224/2019 y sus 8 acumuladas; 48-00402/2019 y 3 acumuladas; 48-00245/2019 y 16 acumuladas. (32)

Y de otra parte, la Resolución de 29 de junio de 2.021 desestimatoria de las recl. 48/00160/2021 a 48-00175/2021. (16)

Todas ellas detalladamente reflejadas en el encabezamiento de la presente, y promovidas por la sociedad mercantil hoy recurrente contra la desestimación en diversas fechas por la Dependencia de Aduanas e II.EE de la delegación de la AEAT en el País Vasco, de la solicitud de que se rectificasen las autoliquidaciones en modelo 581 y se devolvieran los ingresos realizados en concepto del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, -en adelante, IEH-, correspondientes al período de enero de 2017 a abril de 2.018, por el biogás destinado a la generación y cogeneración eléctrica en tres distintas estaciones de depuración de aguas residuales -EDAR-.

La cuantía del proceso se ha cifrado en 68.990,03 €.

Suscitada en esa vía económico-administrativa la cuestión relativa a la exención que, respecto de los productos destinados a la cogeneración de electricidad y calor en centrales de ciclo combinado, había sido establecida por el articulo 51.2 c) y 4 de la Ley de Impuestos Especiales, 38/1992, de 28 de diciembre, -LIIEE-, y luego suprimida por el artículo 28.4 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Medidas para la Sostenibilidad Energética, el TEARPV no acogía la pretensión de la firma reclamante una vez que esa exención entraba en vigor nuevamente el 7 de octubre de 2.018 en virtud del Real Decreto-Ley 15/2.018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética, no estándolo durante los períodos sobre los que se sustentaba la reclamación. Examinada la sentenciaCristal Union, se concluía que podía verse excepcionada la exención por motivos medioambientales, con cota del criterio del TEAC en tal sentido.

Los fundamentos del recurso jurisdiccional expuestos en escrito de demanda de los folios 55 a 61 y 145 a 149 de estos autos acumulados, se resumen en la tesis actora sobre la vulneración del derecho de la Unión Europea por parte de la supresión entre el 1 de enero de 2.013 y el 14 de julio de 2.018 de la exención de que gozaba la producción del biogás por la ya citada Ley 15/2012, aplicable al período debatido, lo que queda referido a diferentes Directivas comunitarias, comenzando por la 2003/96/ CE, de 27 de octubre, cuyo artículo 14.1.letra a) exigiría a todos los Estados miembros la exención con la única excepción de los motivos de política medioambiental, a lo que se añade que el artículo 15.1, letra c) les permite eximir total o parcialmente a los productos energéticos utilizados para la generación combinada de calor y electricidad. Todo este planteamiento se concentra en la Sentencia del TJUE de 7 de marzo de 2.018, en asunto C-31/17, Cristal Union, de la que la actora hace una amplia cita y valoración-, para seguidamente, y en sucesivos apartados, referirse a la doctrina del mismo TJUE sobre la primacía y eficacia directa vertical de la Directiva 2003/96/CE aplicada, culminando ya en Conclusiones con la cita de la SSTS C-A Sección 2ª de 23 de marzo de 2021 (ROJ: STS 1132/2021- ECLI:ES:TS:2021:1132) en Casación nº 6783/2019-.

Opuesta la representación de la Administración del Estado, -f. 87 a 94 y 174 a 181-, y tras la coincidencia básica en el detalle factico, destina sus argumentos a los siguientes aspectos:

Examen del biogás, calificado como hidrocarburo sujeto al tributo y exento hasta la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, que suprimió la luego recobrada exención del artículo 51.2.c) de la LIIEE 38/1992, de 28 de diciembre, y conformidad de la misma con los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/96/CE, sobre régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad. Se opone a la interpretación extensiva de la parte recurrente como opuesta al artículo 14 LGT, y proclama que el hecho de que se encuentre en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/28/CE, no excluye que genere emisiones y tenga impacto ambiental, ya que se compone principalmente de gas metano (CH4) y dióxido de carbono (CO2), que requiere de refinado o upgrading,si bien la combustión siempre genera un volumen idéntico de CO2 al del gas natural fósil en emisiones directas de gases de efecto invernadero -GEI-, a pesar de etiquetarse de renovable, tratándose de externalidades medioambientales que pueden ser gravadas si el estado miembro lo considera. Su inclusión en el ámbito de esa Directiva del 2009, continúa argumentando la Abogacía del Estado, no podrá servir para homogeneizar las reglas fiscales d ellos Estados de la UE, lo que le lleva de modo subsidiario a instar el planteamiento de una Cuestión Prejudicial por considerar errónea la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, ya que, a su entender, la Directiva 2003/96 aspira a crear niveles mínimos de imposición en el ámbito de la energía, pero sin armonización fiscal integra, y dejando margen a los Estados para lograr sus fines de política medioambiental, con base en el artículo 113 del TFUE, mientras que la Directica 2009/28 fomenta el uso de energía de fuente renovable no solo por razones medioambientales (seguridad, desarrollo tecnológico, etc....) con base en otras disposiciones del Tratado, y tiene presupuestos diferentes, y se añade que según el TJUE, no pueden utilizarse otras directivas para armonizar o aproximar las disposiciones fiscales ni se impide a los Estados gravar procesos de producción renovables, de acuerdo con los precedentes que cita.

SEGUNDO.-Se hace por esta Sala inicial mención a que las cuestiones relativas a la contraposición con el derecho comunitario del gravamen por II.EE durante el periodo de 2.013/2018 ha sido ya examinada por esta misma Sección del tribunal, partiendo de la Sentencia de 13 de julio de 2.021 (ROJ: STSJ PV 2197/2021-ECLI:ES:TSJPV:2021:2197) dictada en el RCA nº 1054/2020, si bien no referida a la generación de biogás, y por tanto, aledaña y no idéntica a la de este proceso, pero claramente relacionada.

De ellas extractamos estas consideraciones clave;

'La primera y sin duda principal cuestión a acometer en este proceso, en que el debate se centra sobre la válida supresión de la originaria exención del artículo 51.2.c) de la Ley de II.EE de 1.992, durante el período comprendido entre enero de 2.013 y octubre de 2.018, es su eventual contraposición con la Directiva 2003/96/CE, de 27 de octubre, en relación con la cual, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya ha dictado la Sentencia de 7 de marzo de 2018 (ROJ: PTJUE 90/2018-ECLI:EU:C:2018:168 ) en Cuestión Prejudicial C-31/17, que tuvo por objeto una petición de decisión prejudicial planteada con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d'État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia), sobre la interpretación del artículo 14, apartado 1, letra a), y del artículo 15, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, relativo a la imposición del gas natural utilizado por una instalación de cogeneración para la generación combinada de calor y electricidad.

Pues bien, conocido y examinado ese precedente, esta Sala considera que, mediante dicha Sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión ha aclarado las dudas interpretativas que en torno a dicha exención pudieran darse con anterioridad, al punto de que, centrándose en un supuesto de destacable afinidad, (si no total coincidencia) formula una doctrina rotunda sobre el artículo 14.1.a) de la referida Directiva, en respuesta a la misma duda que en definitiva podría este Tribunal someter a la colaboración interpretativa de dicho Tribunal de la Unión. Y siempre teniendo en cuenta que en ningún caso dicho cauce del artículo 267 del TFUE posibilitaría que se obtuviese respuesta a puntos relativos al derecho interno implicado en la controversia, (como, por ejemplo, la eventual duda sobre la finalidad medioambiental de una regulación interna), con lo cual se hace ocioso y superfluo el empleo, siempre posible, pero de tintes injustificados y moratorios, de dicha vía.

En tal sentido, entre otras, la STJUE, Sección 1ª de 9 de septiembre de 2015 (ROJ: PTJUE 171/2015-ECLI: EU: C: 2015:564) en asunto C-72/14, recoge la siguiente doctrina;

'53. El artículo 267 TFUE atribuye competencia al Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial tanto sobre la interpretación de los Tratados y de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión como sobre la validez de esos actos. Ese artículo dispone en su párrafo segundo que un órgano jurisdiccional nacional podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una cuestión prejudicial si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo, y en su párrafo tercero que estará obligado a hacerlo cuando sus decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno ( sentencia Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, EU: C: 2010:363, apartado 40). (....)

55. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, cuando se suscita ante él una cuestión de Derecho de la Unión, ha de dar cumplimiento a su obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia, a menos que haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente, o que la disposición del Derecho de la Unión de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o que la correcta aplicación del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna . El Tribunal de Justicia ha declarado también que la existencia de tal supuesto debe apreciarse en función de las características propias del Derecho de la Unión, de las dificultades particulares que presenta su interpretación y del riesgo de divergencias de jurisprudencia dentro de la Unión ( sentencia Cilfit y otros, 283/81, EU:C:1982:335, apartado 21).

56. En las presentes circunstancias, al haber sometido al Tribunal de Justicia un órgano jurisdiccional nacional inferior al órgano jurisdiccional remitente una cuestión de Derecho de la Unión similar a la suscitada ante dicho órgano remitente y que versa sobre la misma clase de controversia, se plantea la cuestión de si tal hecho impide que se cumplan las condiciones derivadas de la sentencia Cilfit y otros (283/81, EU:C:1982:335) para invocar la existencia de un acto claro , en particular, la relativa a que la aplicación correcta del Derecho de la Unión se imponga con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable.

57. A este respecto, procede recordar que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que adopte, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia ( sentencia Eon Aset Menidjmunt, C-118/11, EU:C:2012:97, apartado 76).

58. Asimismo, debe señalarse que la jurisprudencia derivada de la sentencia CILFIT y otros (283/81, EU:C:1982:335) atribuye exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional la misión de apreciar si la correcta aplicación del Derecho de la Unión es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable y, consecuentemente, la de decidir no plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión que se ha suscitado ante él ( sentencia Intermodal Transports, C-495/03, EU:C:2005:552, apartado 37 y jurisprudencia citada) y resolver bajo su propia responsabilidad ( sentencia Cilfit y otros, 283/81, EU:C:1982:335, apartado 16)'.

(TERCERO) Partiendo de esa perspectiva, va a destacar este órgano jurisdiccional -siempre sin perjuicio de que al no ser el tribunal último que viene obligado a plantear la cuestión del artículo 267 del TFUE , caben recursos específicos contra esa directriz de su pronunciamiento, - articulo 88.2.f) LJCA -, los apartados seleccionados de dicha Sentencia de 7 de marzo de 2.018 que, a nuestro criterio, implican la necesidad de Derecho comunitario de que la exención de la Directiva pretendida fuese reconocida en 2.017/2018, por la normativa interna del Reino de España, y que son los que siguen;

'4.- El artículo 1 de la Directiva 2003/96 dispone: «Los Estados miembros someterán a impuestos los productos energéticos y la electricidad de conformidad con la presente Directiva.»

5.- A tenor del artículo 14, apartado 1, letra a), de dicha Directiva: «Además de las disposiciones generales sobre los usos exentos de los productos sujetos a impuestos especiales establecidas en la Directiva 92/12/CEE [del Consejo de 25 de febrero de 1992 , relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO 1992, L 76, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2000/47/CE del Consejo, de 20 de julio de 2000 (DO 2000, L 193, p. 73)], y sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados eximirán del impuesto a los productos mencionados a continuación, en las condiciones que ellos establezcan para garantizar la franca y correcta aplicación de dichas exenciones y evitar cualquier fraude, evasión o abuso : a) los productos energéticos y la electricidad utilizados para producir electricidad y la electricidad utilizada para mantener la capacidad de producir electricidad. Sin embargo, por motivos de política medioambiental, los Estados miembros podrán someter estos productos a gravamen sin tener que cumplir los niveles mínimos de imposición establecidos en la presente Directiva. En tal caso, la imposición de estos productos no se tendrá en cuenta a los efectos del cumplimiento del nivel mínimo de imposición de la electricidad establecido en el artículo 10» .

6.- El artículo 15, apartado 1, letra c), de la referida Directiva establece: «Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros podrán aplicar bajo control fiscal exenciones totales o parciales o reducciones del nivel de imposición a: [...] c) los productos energéticos y la electricidad utilizados para la generación combinada de calor y electricidad» .

7.- El artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 2003/96 dispone: «Una entidad que produzca electricidad para su propio uso será considerada como distribuidor. No obstante lo dispuesto en la letra a), del apartado 1, del artículo 14, los Estados miembros podrán establecer una excepción para estos pequeños productores de electricidad siempre que sometan a imposición los productos energéticos utilizados para la producción de dicha electricidad.» (....)

12.- El gas natural suministrado a Sucrerie de Toury entre el 1 de enero de 2006 y el 25 de diciembre de 2007 fue gravado con el impuesto interior sobre el consumo de gas natural que establece el artículo 266 quinquies del Código Aduanero, impuesto que pagó su suministrador.

13.- Al estimar que estos suministros de gas deberían haber estado exentos del referido impuesto en virtud del artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96, Sucrerie de Toury interpuso un recurso ante el tribunal administratif d? Orléans (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Orleans, Francia) solicitando que se condenase al Estado a indemnizarle por el perjuicio que considera haber sufrido como consecuencia del retraso en la transposición de la antedicha disposición al Derecho interno por parte de la República Francesa. (...)

17.- En este contexto, el Conseil d¿État (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Están comprendidos los productos energéticos utilizados para la generación combinada de calor y de electricidad exclusivamente en el ámbito de la facultad de exención prevista en el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96 , o están también comprendidos, por lo que respecta a la porción de dichos productos destinada a la producción de electricidad, en el ámbito de aplicación de la obligación de exención establecida en el artículo 14, apartado 1, letra a), de dicha Directiva?»

18.- En su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96 debe interpretarse en el sentido de que la exención obligatoria prevista en dicha disposición se aplica a los productos energéticos utilizados para la producción de electricidad cuando esos productos se utilizan para la generación combinada de esta y de calor, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), de la referida Directiva. (....)

22.- En primer lugar, procede señalar que del propio tenor de la primera frase del artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96 se desprende que los Estados miembros tienen la obligación de eximir del impuesto previsto en dicha Directiva a los «productos energéticos utilizados para producir electricidad».

23.- Debe observarse que tal tenor en modo alguno excluye del ámbito de aplicación de esa exención obligatoria a los productos energéticos que utiliza una instalación de cogeneración como aquella de que se trata en el litigio principal para la producción de electricidad. En efecto, resulta que una instalación de esas características utiliza «productos energéticos para producir electricidad», en el sentido del artículo 14, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2003/96. (....)

26.- Siendo ello así, tal como el Tribunal de Justicia ya ha declarado, el artículo 14, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2003/96, en la medida en que impone a los Estados miembros la exención obligatoria de los productos energéticos utilizados para producir electricidad, establece una obligación precisa e incondicional, de modo que dicha disposición confiere a los particulares el derecho a invocarla directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 2008, Flughafen Köln/Bonn, C-226/07, EU:C:2008:429, apartados 29 a 33).

27.- Además, debe observarse que, cuando el legislador de la Unión ha querido permitir que los Estados miembros introduzcan excepciones a ese régimen de exención obligatoria, lo ha previsto de manera explícita, respectivamente, en el artículo 14, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2003/96, conforme al cual estos pueden someter a gravamen los productos energéticos utilizados para producir electricidad por motivos de política medioambiental, y en el artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, de dicha Directiva, en virtud del cual los Estados miembros que eximen a la electricidad producida por los pequeños productores deben someter a imposición los productos energéticos utilizados para la producción de dicha electricidad.

28.- Por tanto, de la sistemática de la Directiva 2003/96 se desprende que, con excepción de esos dos casos específicos, la exención obligatoria de los productos energéticos utilizados para producir electricidad prevista en el artículo 14, apartado 1, letra a ), frase primera, de dicha Directiva, se impone a los Estados miembros de manera incondicional. (....)

31.- Pues bien, si los productos energéticos utilizados para la producción de electricidad por una instalación de cogeneración, como aquella de que se trata en el litigio principal, no quedasen eximidos del impuesto en virtud del artículo 14, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2003/96, se produciría precisamente un riesgo de doble imposición, dado que, de conformidad con el artículo 1 de dicha Directiva, la electricidad producida de este modo estaría gravada también.

34.- Por otra parte, debe recordarse que la Directiva 2003/96, como se señala en sus considerandos 6, 7, 11 y 12, tiene también como propósito fomentar objetivos de política medioambiental ( sentencia de 7 de septiembre de 2017, Hüttenwerke Krupp Mannesmann, C-465/15, EU:C:2017:640, apartado 26).

35.- Pues bien, gravar los productos energéticos que utiliza una instalación de cogeneración como aquella de que se trata en el litigio principal para la producción de electricidad, habida cuenta del riesgo de doble imposición que ello implica, sería contrario al antedicho propósito de la Directiva 2003/96.

38.- Por consiguiente, procede declarar que tanto del tenor del artículo 14, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2003/96 como de la sistemática y los objetivos de dicha Directiva se desprende que los productos energéticos utilizados para la producción combinada de calor y electricidad están comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la exención obligatoria prevista en esa disposición.

39.- Esta interpretación no puede ser puesta en entredicho por el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96. (...)

46.- Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96 debe interpretarse en el sentido de que la exención obligatoria prevista en dicha disposición se aplica a los productos energéticos utilizados para la producción de electricidad cuando esos productos se utilizan para la generación combinada de esta y de calor , en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), de la referida Directiva.'

Solo le resta añadir a esta Sala que, en relación con la finalidad medioambiental que pudiese haber concurrido en la supresión con efectos de 1 de enero de 2.013, en virtud de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, la Administración demandada ha hecho una remisión general al preámbulo de dicho texto legal en que algún concreto párrafo hace alusión al artículo 51.2.c) de la Ley 38/1992, si bien, es destacable que la expresión utilizada por el legislador interno de que, 'las actividades de generación de electricidad a partir de combustibles fósiles constituyen grandes focos de emisión de gases de efecto invernadero', sean o no razones técnicamente asequibles en su generalidad, no han sido antes ni después destacadas en el tiempo en que la exención vegía o vuelve a imperar a partir de 2.018, y resultan de mero ornato argumentativo, sin contar con el soporte normativo interno o comunitario que permita contrarrestar el posicionamiento que la propia Sentencia del TJUE de 2.018 contiene en sus recién trascritos párrafos, en base a diferentes directivas e instrumentos de la Unión Europea, proclives, en todo caso, al fomento por tales razones medioambientales de la producción de ciclo combinado, y que conducen a esta Sala a la consideración de que la interpretación conforme a derecho comunitario, no justifica tal supresión de la exención.'

TERCERO.-Pero, con carácter prevalente, son las invocadas Sentencias de la Sala Tercera, Sección 2ª del Tribunal Supremo de 23 y 25 de marzo de 2021, las que en torno a la cuestión de la exención aplicable al biogáshan sentado la siguiente doctrina, con subrayados y negritas que son de esta Sala territorial;

'QUINTO. Infracción del artículo 14, apartado 1, letra a) de la Directiva 2003/96/CE del Consejo de 27 de octubre de 2003.

1. Aduce la recurrente un segundo motivo de impugnación que fue examinado y rechazado en la sentencia impugnada, consistente en la infracción del artículo 14, aparatado 1, letra a) de la Directiva 2003/96/CE del Consejo de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, que establece que los Estados miembros eximirán de tributación a los productos energéticos utilizados para la generación de energía eléctrica, si bien, por motivos de política medioambiental, los Estados miembros quedan habilitados a gravar estos productos.

Solicita que la Sala interprete el artículo 14 de la Directiva y, en concreto, si era acorde al mismo la transposición a la normativa nacional que eliminó la exención del artículo 51 de la Ley 38/1992 entre los años 2013-2018, aduciendo que no existe motivo medioambiental que justifique el gravamen.

El Abogado del Estado se opone a su examen, aduciendo que sobre dicha cuestión no se ha pronunciado el auto de admisión, incluyéndose únicamente el art. 14 de la Directiva 2003 entre los preceptos objeto de interpretación, ni se ha argumentado sobre la conexión que pueda tener con la cuestión de interés casacional. En segundo lugar, alega la claridad de la norma y de la argumentación de la sentencia impugnada. Y, en último término, que en los ejercicios a que se refieren las liquidaciones impugnadas, el artículo 51 LIIEE no contemplaba la exención que se pretende hacer valer, siendo así que, en todo caso, la estimación del recurso exigiría el previo planteamiento de una cuestión prejudicial 'que sería improcedente dado que el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96, como se ha argumentado, no sería de aplicación al caso'.

2. El auto de admisión, tras identificar la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, recoge como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación ' 3.4 El artículo 14, apartado 1, letra a) de la Directiva 2003/96/CE del Consejo de 27 de octubre de 2003 por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DOUE de 31 de octubre de 2003, páginas 51 a 70)', sobre la exención de los productos energéticos que se utilicen para la producción de electricidad, admitiendo de esta forma para su examen por la Sección de Enjuiciamiento la interpretación de dicho artículo, tal y como solicitó la parte recurrente en su escrito de preparación.

Nos encontramos, pues, ante un supuesto en el que la Sección de Admisión si bien ha admitido expresamente sólo una de las cuestiones planteadas en la instancia y en el escrito de preparación de la casación, habiendo guardado silencio sobre la otra cuestión suscitada por la parte recurrente, sin embargo sí ha admitido expresamente entre las normas jurídicas objeto de interpretación el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE, relativo a la otra cuestión suscitada, la exención de los productos energéticos utilizados para la producción de electricidad, lo que a juicio de esta Sala conlleva que no exista obstáculo para que como Sección de Enjuiciamiento examine y resuelva la otra cuestión planteada, relativa a la pretendida infracción de la Directiva, máxime teniendo en cuenta que, además, existe conexión suficiente para su examen, dado que está estrechamente relacionada con la que fue expresamente admitida por la Sección Primera.

Procede, pues, entrar en el examen de la infracción denunciada.

3. La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su artículo 14, apartado 1, letra a), establece que:

' Además de las disposiciones generales sobre los usos exentos de los productos sujetos a impuestos especiales establecidas en la Directiva 92/12/CEE [del Consejo de 25 de febrero de 1992 , relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO 1992, L 76, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2000/47/CE del Consejo, de 20 de julio de 2000 (DO 2000, L 193, p. 73)], y sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados eximirán del impuesto a los productos mencionados a continuación, en las condiciones que ellos establezcan para garantizar la franca y correcta aplicación de dichas exenciones y evitar cualquier fraude, evasión o abuso:

a) los productos energéticos y la electricidad utilizados para producir electricidad y la electricidad utilizada para mantener la capacidad de producir electricidad. Sin embargo, por motivos de política medioambiental, los Estados miembros podrán someter estos productos a gravamen sin tener que cumplir los niveles mínimos de imposición establecidos en la presente Directiva. En tal caso, la imposición de estos productos no se tendrá en cuenta a los efectos del cumplimiento del nivel mínimo de imposición de la electricidad establecido en el artículo 10'.

Esta Directiva ha sido interpretada en la Sentencia del TJUE de 7 de marzo de 2018, asunto C-31/17, Cristal Unión, en los siguientes términos:

'22. En primer lugar, procede señalar que del propio tenor de la primera frase del artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96 se desprende que los Estados miembros tienen la obligación de eximir del impuesto previsto en dicha Directiva a los 'productos energéticos utilizados para producir electricidad'.

23. Debe observarse que tal tenor en modo alguno excluye del ámbito de aplicación de esa exención obligatoria a los productos energéticos que utiliza una instalación de cogeneración como aquella de que se trata en el litigio principal para la producción de electricidad. En efecto, resulta que una instalación de esas características utiliza 'productos energéticos para producir electricidad',en el sentido del artículo 14, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2003/96. (...)

26. Siendo ello así, tal como el Tribunal de Justicia ya ha declarado, el artículo 14, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2003/96, en la medida en que impone a los Estados miembros la exención obligatoria de los productos energéticos utilizados para producir electricidad, establece una obligación precisa e incondicional, de modo que dicha disposición confiere a los particulares el derecho a invocarla directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 2008, Flughafen Köln/Bonn, C-226/07, EU:C:2008:429 , apartados 29 a 33).

27. Además, debe observarse que, cuando el legislador de la Unión ha querido permitir que los Estados miembros introduzcan excepciones a ese régimen de exención obligatoria, lo ha previsto de manera explícita, respectivamente, en el artículo 14, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2003/96, conforme al cual estos pueden someter a gravamen los productos energéticos utilizados para producir electricidad por motivos de política medioambiental, y en el artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, de dicha Directiva, en virtud del cual los Estados miembros que eximen a la electricidad producida por los pequeños productores deben someter a imposición los productos energéticos utilizados para la producción de dicha electricidad.

28. Por tanto, de la sistemática de la Directiva 2003/96 se desprende que, con excepción de esos dos casos específicos, la exención obligatoria de los productos energéticos utilizados para producir electricidad prevista en el artículo 14, apartado 1, letra a), frase primera, de dicha Directiva, se impone a los Estados miembros de manera incondicional.

34. Por otra parte, debe recordarse que la Directiva 2003/96, como se señala en sus considerandos 6, 7, 11 y 12, tiene también como propósito fomentar objetivos de política medioambiental ( sentencia de 7 de septiembre de 2017, Hüttenwerke Krupp Mannesmann, C-465/15, EU:C:2017:640, apartado 26).

...

38. Por consiguiente, procede declarar que tanto del tenor del artículo 14, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2003/96 como de la sistemática y los objetivos de dicha Directiva se desprende que los productos energéticos utilizados para la producción combinada de calor y electricidad están comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la exención obligatoria prevista en esa disposición.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, debe interpretarse en el sentido de que la exención obligatoria prevista en dicha disposición se aplica a los productos energéticos utilizados para la producción de electricidad cuando esos productos se utilizan para la generación combinada de esta y de calor, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), de la referida Directiva'.

4. La evolución que ha tenido la exención examinada ha sido la siguiente.

Hasta el 1 de enero de 2013, el consumo de hidrocarburos con destino a la producción de electricidad o a la cogeneración de energía eléctrica y térmica estaba exento del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, en virtud del artículo 51.2.c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, sin distinción de clase de hidrocarburos ni de instalación de producción.

En fecha 1 de enero de 2013, entró en vigor la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que comportó una revisión del tratamiento fiscal aplicable a los diferentes productos energéticos utilizados para laproducción de electricidad. En efecto, dicha Ley, por lo que interesa a este recurso, fundándose en que 'las actividades de generación de electricidad a partir de combustibles fósiles constituyen grandes focos de emisión de gases de efecto invernadero',suprimió a partir del 1 de enero de 2013, el apartado 2. c) del artículo 51 de la LIIEE, en el que hasta ese momento se contemplaba una exención vinculada a 'la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas',por lo que, además de los hidrocarburos fósiles, el biogás, que, como luego se expondrá, no reúne tal condición, quedó al margen del beneficio fiscal que hasta entonces se le había reconocido.

Esta situación varió con la entrada en vigor, el 5 de julio de 2018, de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado, que añadió de manera expresa para el biogás una exención del impuesto sobre hidrocarburos cuando fuese destinado a la producción de electricidad.

5. Ya hemos visto que la Directiva 2003/96/CE impone a los Estados miembros la exención obligatoria de los productos energéticos utilizados para producir electricidad, salvo motivos de política medioambiental.

Tal motivación medioambiental fue la que esgrimió el legislador nacional al suprimir la exención del artículo 51.2.c) de la Ley 38/1992, con la modificación del artículo 28. Cinco de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, señalando en la exposición de motivos que:

'De otro lado, la Ley revisa el tratamiento fiscal aplicable a los diferentes productos energéticos utilizados para la producción de electricidad. Las actividades de generación de electricidad a partir de combustibles fósiles constituyen grandes focos de emisión de gases de efecto invernadero, por lo que desde un punto de vista fiscal, se ha llegado a la consideración de que esta forma de generación de electricidad ha de ser gravada de forma más acorde, en relación con las externalidades que produce.

Bajo estas premisas, se suprimen determinadas exenciones previstas en el artículo 51.2.c ) y 79.3.a) de la Ley 38/1992 , ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE , que permite a los Estados miembros para tales fines someter a gravamen a los productos energéticos utilizados para producir electricidad, y, con el artículo 15.1.c) de la citada Directiva por lo que se refiere a la generación combinada de calor y electricidad'.

Ahora bien, esa misma motivación medioambiental es la que sirvió al legislador para introducir de nuevo la exención en los términos del vigente artículo 51.4 de la Ley 38/1992, al declarar:

'Por otra parte, se introduce una exención en la fabricación e importación de biogás que se destine a la producción de electricidad en instalaciones de producción de energía eléctrica o la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado,lo que facilita el cumplimiento de objetivos de naturaleza medioambiental.'

6. La Sala no comparte que, en relación al biogás, existan motivos de política medioambiental que puedan justificar la supresión de la exención que venía aplicándose con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 15/2012, toda vez que no es un combustible fósil, sino que se obtiene a partir de recursos renovables.

En efecto, el biogás es uno de los productos incluidos en la Directiva 2009/28/CE, junto a otras fuentes de energía renovables y, por tanto, no fósiles, que es definido como el 'combustible gaseoso producido a partir de la biomasa', siendo la biomasa 'la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de actividades agrarias (incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, incluidas la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales'.

En la exposición de motivos de la referida Directiva 2009/28 se declara, con respecto al biogás, que 'la utilización de materias agrarias, como el estiércol y los purines, así como otros residuos de origen animal u orgánico para producir biogás ofrece ventajas medioambientales notables tanto en lo que se refiere a la producción de calor y de electricidad como a su utilización como biocarburantes',añadiéndose que '... las instalaciones de biogás pueden aportar una contribución decisiva al desarrollo sostenible en las zonas rurales y ofrecer a los agricultores nuevas posibilidades de ingresos'.

Lo expuesto comporta que al biogás le resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 14.1. a) de la Directiva 2003/96 , que regula una exención de carácter obligatorio para los Estados miembrosen relación con los productos energéticos utilizados para producir electricidad, exención cuya aplicación puede eludirse por el legislador nacional sólo cuando existan motivos de política medioambiental debidamente justificados, entre los que no cabe incluir los que afecten a las energías renovables.

Buena prueba de ello es la rectificación llevada a cabo con posterioridad por el legislador en la Ley 38/1992, al justificar la introducción de la exención del biogás en los siguientes términos: 'Por otra parte, se introduce una exención en la fabricación e importación de biogás que se destine a la producción de electricidad en instalaciones de producción de energía eléctrica o la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado, lo que facilita el cumplimiento de objetivos de naturaleza medioambiental.'

7. La consecuencia de lo expuesto, es que la Directiva tiene primacía sobre las disposiciones nacionales y que, en consecuencia, puede ser aplicada directamente, conforme expuso el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 7 de marzo de 2018, anteriormente referida, en la que declara que 'el artículo 14, apartado 1, letra a ), primera frase, de la Directiva 2003/96 , en la medida en que impone a los Estados miembros la exención obligatoria de los productos energéticos utilizados para producir electricidad, establece una obligación precisa e incondicional, de modo que dicha disposición confiere a los particulares el derecho a invocarla directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 2008, Flughafen Köln/Bonn, C-226/07, EU:C:2008:429, apartados 29 a 33)', .

En su virtud, y toda vez que las disposiciones de la Directiva 2003/96 son claras, precisas e incondicionales,se dan las condiciones necesarias para la aplicación de la doctrina jurisprudencial de la eficacia vertical directa de la normativa comunitaria respecto al ordenamiento jurídico interno, lo que comporta que, en virtud del principio de primacía, debe prevalecer sobre las disposiciones contradictorias del derecho interno de los Estados miembros.

Este planteamiento ha sido avalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en la Sentencia de 7 de marzo de 2018, Cristal Unión, anteriormente referida, y respaldado por la jurisprudencia de esta Sala, pudiendo citar a tal efecto la Sentencia 1340/2017, de 19 de julio (recurso casación 2752/2016), en la que se declara que:

'Como es bien conocido el principio de efecto directo permite a los particulares invocar directamente una norma europea ante una jurisdicción nacional o europea, independientemente de que existan textos en el Derecho nacional. Fue reconocido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Van Gend en Loos del 5 de febrero de 1963 , al declarar que el Derecho europeo no solo genera obligaciones para los países de la UE, sino también derechos para los particulares; en consecuencia, los particulares pueden alegar estos derechos e invocar directamente normas europeas ante las jurisdicciones nacionales y europeas.

Distinguiéndose dos aspectos: un efecto vertical y un efecto horizontal. El primero, que es el que nos interesa, interviene en las relaciones entre los particulares y el país, lo que significa que los particulares pueden prevalerse de una norma europea frente al país. En el caso de estar ante Directivas el Tribunal de Justicia les reconoce en algunos casos un efecto directo al objeto de proteger los derechos de los particulares, siempre que sus disposiciones sean incondicionales y suficientemente claras y precisas y cuando el país de la UE no haya transpuesto la directiva antes del plazo correspondiente ( sentencia del 4 de diciembre de 1974 , Van Duyn). En lo que ahora nos interesa, sólo cabe en estos casos el efecto directo vertical, viniendo los Estados miembros de la UE obligados a aplicar las directivas, pero las directivas no pueden ser invocadas por un país de la UE contra un particular ( sentencia del 5 de abril de 1979 , Ratti)'.

En virtud de lo expuesto, y toda vez que lo que procedía era aplicar dicha normativa comunitaria y no el ordenamiento jurídico interno vigente en esos momentos, por aplicación de la reiterada eficacia vertical directa, la conclusión que se alcanza es la aplicación al biogás de la exención en el impuesto examinada, sin que resulte necesario el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, dada la interpretación realizada en el asunto Cristal Unión referido y tratarse de una normativa estatal ya derogada.'

CUARTO.-Con la plena adhesión a la fundamentación del Tribunal Supremo que acaba de trascribirse, queda esta Sala inferior dispensada de toda otra motivación en relación con el rechazo del planteamiento de la cuestión prejudicial del artículo 267 del TFUE que la Abogacía del Estado promueve, al haberse pronunciado ya sobre su innecesariedad el órgano judicial superior del Estado miembro que es sobre el que recaería la más intensa vinculación a tales efectos, de acuerdo con la doctrina Cilfit-que damos aquí por reproducida- del F.J. Segundo de la presente sentencia.

A mayor abundamiento, la argumentación que ofrece la Administración demandada incurre, a nuestro entender, en el equívoco de presuponer que por parte de la jurisprudencia interna se está rechazando la excepción medioambiental que posibilita el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE, por unas razones de imperatividad y automatismo surgidas del propio derecho comunitario que la AE asocia con Directivas de ámbitos diversos que deben ser deslindados, y ello le hace suponer, en contra del criterio del TS español, que el Tribunal de Justicia tiene algo más que decir e interpretar a ese respecto, como lo quieren demostrar los tres puntos o interrogantes que se proponen en las páginas 13 y 14 de su escrito de contestación. -Folio 64 de estos autos-.

Sin embargo, entendemos que el TJUE ya ha dado la respuesta a esos puntos de duda que la Administración suscita, precisamente en la Sentencia Cristal Union, y nada más puede añadir, ni con seguridad añadiría dicha instancia europea, (que no constituye el impropio recurso de alzada ante las Sentencias del Tribunal superior interno que parece sugerirse), pues resulta meridiana la claridad de la misma a la hora de remitir a las autoridades nacionales la decisión sobre ese gravamen en función de razones medioambientales, mientras que al orden institucional comunitario le resultan irrelevantes los argumentos y razones para no exceptuar la Directiva que haya utilizado esa autoridad nacional (sea político-administrativa o finalmente jurisdiccional), siempre partiendo de lo obvio de que el examen y rechazo de esa excepción a la exención la basa el alto tribunal interno exclusivamente en el marco de la habilitación que otorga la Directiva 2003/96/CE, y en modo alguno en automatismos ni supuestas armonizaciones fiscales surgidas de otras disposiciones comunitarias que ni la Sentencia de 2.018 contempla, ni la Sala Tercera del Tribunal Supremo vemos que haya considerado en modo alguno más allá de lo meramente ilustrativo o coadyuvador de la decisión de reafirmar la exención.

QUINTO.- Todo lo anterior lleva a la plena estimación del recurso y al reconocimiento del derecho a la devolución de las sumas ingresadas ,con preceptiva imposición de costas a la parte demandada. - Articulo 139.1 LJCA-.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera) emite el siguiente,

Fallo

ESTIMAR LOS RECURSOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS Nº 444/2º Y 695/21 INTERPUESTOS POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA EN REPRESENTACIÓN DE 'CADAGUA, S.A' FRENTE A LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMNISTRATIVO REGIONAL DEL PAÍS VASCO, -TEARPV-, DE 26 DE MARZO Y 29 DE JUNIO DE 2021, QUE CONFIRMABAN EN LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS ARRIBA DESCRITAS, LA DENEGACIÓN DE LA RECTIFICACIÓN DE AUTOLIQUIDACIONES EN MODELO 581 POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IIEE DE LA DELEGACION DE LA AEAT DEL PAIS VASCO, Y LA DEVOLUCION DE LAS SUMAS INGRESADAS DE68.990,03 €, Y DECLARAR DISCONFORMES A DERECHO Y ANULAR DICHOS ACTOS, RECONOCIENDO A LA FIRMA RECURRENTE EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE DICHA SUMA CON SUS INTERESES, Y CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0444 21, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio completo en los autos, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 2 de mayo de 2022.

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