Sentencia Administrativo ...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1710/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2000/2009 de 05 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO

Nº de sentencia: 1710/2015

Núm. Cendoj: 18087330022015100538


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 2000/2009

SENTENCIA NÚM. 1710 DE 2.015

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

Dª. Maria Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a cinco de octubre de dos mil quince. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2000/2009seguido a instancia de la entidad mercantil 'ALMERIDULCE, S. L.', que comparece representada por el Procurador Sr García Lirola, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 155.534,46 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso el día 8 de noviembre de 2009 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida, reconociendo el derecho de la demandante a la deducción del importe del IVA soportado con devolución de la cantidad que corresponda.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución impugnada por se ajustada a derecho. solicitó se dictase sentencia en idénticos términos.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba y al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, habiéndose cumplimentado el mismo reiterándose en las alegaciones expuestas en los escritos de demanda y de contestación a la misma.

SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 28 de mayo de 2009, expediente número 04/4521/08, desestimatoria de la reclamación dirigida frente a liquidación número A0460008306010870 girada por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Almería correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, año 2007, con deuda a ingresar de 2.567,37 euros.

SEGUNDO.-La mercantil demandante que, entre otras actividades, dedica su objeto social al arrendamiento de viviendas, a lo largo de 2007 adquirió una serie de ellas y de locales de negocio de las mercantiles 'PUERTODULCE, S. L.' y 'PLAYA BAYLEN DE PROMOCIONES 2006, S. L.'; posteriormente, arrendó un número determinado de esos inmuebles a las entidades 'SAIPEM SPA, S. L.' y 'PUERTODULCE, S. L.', y en los contratos suscritos se determina que las arrendatarias las destinarán al uso de su personal asalariado que no se llega a identificar. Tras deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de los inmuebles, la demandante solicita devolución del IVA 2007 en cuantía de 155.534,46 euros.

La oficina de gestión tributaria competente revisa el derecho a la devolución pretendida y gira a la actora la liquidación tributaria antes reseñada, no admitiendo como deducibles las cuotas soportadas por adquisición de aquellos inmuebles destinados a arrendamiento de viviendas por tratarse de operación exenta del Impuesto conforme a lo establecido en el art. 20. Uno , 23º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del tributo, y no concurrir los requisitos establecidos en el art. 99. Dos, de ese texto legal, resultando de la actuación administrativa una deuda a ingresar de 2.567.73 euros, y denegándose la devolución solicitada.

Recurrido ante el TEARA el acto de liquidación tributaria, el órgano económico-administrativo tramita la reclamación por el procedimiento abreviado considerando la cuantía del acto recurrido y desestima la pretensión de la mercantil al entender que el destino previsible de los inmuebles adquiridos destinados a vivienda era el arrendamiento, operación exenta que no da derecho a la deducción de las cuotas soportadas, añadiendo también que la parte recurrente no aportó las alegaciones que debieron acompañarse con el escrito de iniciación de aquella reclamación, lo que supuso el desconocimiento de los motivos de su oposición al acto impugnado.

TERCERO.-La demandante se muestra en desacuerdo con la resolución dictada por el órgano económico-administrativo y sostiene, en primer lugar, que la reclamación económico-administrativa debió sustanciarse siguiendo el procedimiento ordinario, no el procedimiento abreviado, dado que su cuantía no venía determinada por el montante de la deuda tributaria calculada administrativamente (2.567,37 euros) como erróneamente concluyó el órgano de revisión, sino por el importe económico de su pretensión que era la devolución de la suma de 155.534,46 euros, circunstancia que le ha privado de presentar el escrito de alegaciones, causándole indefensión, a lo que añade que el TEARA debió permitirle la subsanación del defecto advertido habilitando un plazo al efecto. No obstante, sostiene que la Sala debe entrar a enjuiciar el fondo del asunto pese a la causa de indefensión alegada.

En otro orden de consideraciones, argumenta la demanda el derecho a deducir la cantidad soportada por repercusión de cuotas IVA consecuencia de la adquisición de los inmuebles a los que antes se hizo referencia, argumentando que el arrendamiento de vivienda por ella concertado es operación no exenta sino sujeta al IVA.

El representante de la Administración General del Estado se opone a tales pretensiones y pide la confirmación en sus términos de la resolución impugnada. Sostiene, de una parte, que el escrito de interposición de la reclamación lo fue contra el acto de liquidación tributaria y en razón a él quedó fijada su cuantía, tramitándose correctamente por el procedimiento abreviado. Añade a lo anterior, que en cualquier caso no existe indefensión por tal motivo, puesto que la actora ha tenido acceso a este recurso contencioso-administrativo en el que ha dejado expuesto los argumentos de su defensa. Y en cuanto al fondo del asunto, entiende que conforme a lo establecido en el art. 99.Dos de la Ley 37/1998 las deducciones de las cuotas soportadas deben efectuarse en función del destino previsto de los bienes que se entregan o de los servicios que se prestan y como en el caso enjuiciado los adquiridos eran viviendas, difícilmente podrían ser destinados a otro fin que no fuera el de morada para residencia de las personas que las alquilasen, por lo que hallándonos ante un supuesto de exención en el Impuesto, la deducción pretendida no puede operar.

CUARTO.-Conforme disponen los arts. 234 y 245 de la Ley 58/2003, de 7 de diciembre , General Tributaria, las actuaciones revisoras en vía económico-administrativa pueden tramitarse a través de un procedimiento general o mediante un procedimiento abreviado, caracterizándose este último además de otras notas, por sustanciarse ante órganos unipersonales y resultar de aplicación, entre otros casos, cuando la cuantía de la reclamación no supere los 6.000 euros o 72.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones ( art. 64 del Real Decreto 520/2005 que regula el Reglamento de Revisión en Vía Administrativa). Esta modalidad abreviada de resolver las reclamaciones económico- administrativas, se caracteriza porque con el escrito de interposición deben acompañarse las alegaciones formuladas por el recurrente ( art. 246.1, letra b, LGT ).

La demanda sostiene que la reclamación recurrida le ha causado indefensión porque resultando ser su cuantía de 155.534,46 euros -montante de la denegación de la devolución tributaria solicitada- el procedimiento por el que debió sustanciarse debió ser el general en lugar del abreviado instruido por el órgano económico-administrativo, que consideró como cuantía del acto recurrido el importe de la liquidación provisional practicada por la oficina de gestión tributaria (2.448,56 euros), lo que le ha impedido formular en tiempo y forma las alegaciones correspondientes en defensa de su interés y sostiene que el órgano resolutorio debió invitarle a subsanar el defecto advertido de conformidad con lo establecido en el art. 2.2 del Reglamento de Revisión de Actos antes citado.

La cuestión suscitada debe enjuiciarse partiendo del mandato del art. 35.1 del Real Decreto 520/2005 cuando refiriéndose a la cuantía de las reclamaciones económico-administrativas, establece que viene determinada por 'el importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que sean objeto de impugnación, o en su caso, la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de reclamación'.Siendo tales los términos de su mandato, pudiera parecer evidente que la cuantía del acto impugnado debe quedar delimitada por la deuda tributaria alcanzada por la oficina de gestión de 2.448,56 euros a la que se llega a través de la tramitación de un procedimiento de comprobación limitada ( arts. 136 a 140 LGT ) en el que, además de cuantificar la deuda señalada, el órgano de gestión desatiende la pretensión de devolución tributaria solicitada por la mercantil recurrente en cuantía de 155.534,46 euros consecuencia de cuotas soportadas de IVA. La actora, al deducir la reclamación económico-administrativa, tras señalar que el acto recurrido es la liquidación provisional dictada por la oficina de gestión tributaria, sostiene que en ella se deniega la devolución de la suma indicada, de manera que del conjunto de tales actuaciones administrativas debe entenderse que la cuantía del acto impugnado no podía constreñirse solo al pago de la deuda determinada administrativamente sino también a la denegación del reconocimiento al derecho a la devolución pretendido por la recurrente, por lo que la cuantía del recurso debe venir concretada por la diferencia entre lo exigido administrativamente y la devolución pretendida por la demandante, lo que eleva la cuantía de la reclamación económico-administrativa a más de los 6.000 euros que propenden la instrucción del procedimiento abreviado de revisión, resultando más consecuente la instrucción del procedimiento general.

En cuanto a la subsanación de la falta de alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, la solución que pueda alcanzarse tampoco resulta esclarecedora tras la interpretación de las disposiciones que rigen en la materia. Efectivamente, si nos atenemos al dictado del 65.1 del Real Decreto 520/2005, la conclusión alcanzada sería que no resulta posible tal subsanación pues el propio precepto solo se refiere como objeto de ella a los requisitos señalados en el apartado a) del artículo 246.1 de la Ley General Tributaria , mas no, al requisito del apartado b) relativo a la formulación de alegaciones junto al escrito de interposición, al disponer que: 'Si el escrito de interposición no cumple los requisitos exigidos en el artículo 246.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , se procederá a la subsanación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de este reglamento (...)'. Con este modo de entender el precepto nos hallaríamos ante un requisito esencial del procedimiento no subsanable, en relación con el cual el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de noviembre de 2009 (RJ 2010/1694) dictada en recurso de casación en interés de ley 39/08, declara que 'el Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005 ha optado por considerar subsanables los requisitos del apartado 1 a) del artículo 246 de la Ley General Tributaria , guardando silencio, en cambio, respecto del contenido en el apartado 1.b), referido a la necesidad de que el escrito de interposición contenga las alegaciones que se formulan.'

Ahora bien, el silencio advertido por el Tribunal Supremo en el precepto reglamentario, podría solventarse con la lectura de lo preceptuado en el art. 2.2 de ese mismo texto normativo cuando, refiriéndose con carácter general al escrito de iniciación del procedimiento económico- administrativo (por lo tanto, en cualquiera de sus modalidades general o abreviada), habilita un plazo de diez días para que el órgano económico- administrativo requiera la subsanación de los pertinentes defectos advertidos con la interposición de dicho escrito inicial, con lo que, aquella ausencia de referencia quedaría suplida con la aplicación de la disposición de subsanación contenida en el citado art. 2.2, si bien, lo cierto es también que en su redacción se efectúa la salvaguarda de que la misma debe realizarse 'sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este Reglamento', reglas especiales entre las que ha de ser considerada la indicada más arriba en el art. 65.1 del mismo que en relación con el procedimiento abreviado no permite la subsanación de la ausencia de alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa.

En consecuencia, la indeterminación de los preceptos comentados tanto puede conducir a una interpretación restrictiva de la subsanación de los defectos advertidos en los escritos de iniciación del procedimiento abreviado, como a aceptar tal subsanación haciendo una interpretación amplia de las normas reglamentarias citadas.

Dicho lo cual y vista la trascendencia de la sustanciación del procedimiento económico-administrativo por su cauce general o abreviado en orden a la protección de los derechos de defensa de los reclamantes, no hubiera estado de más que cuando se notificó el acto de liquidación provisional a la interesada, al ofrecérsele los cauces de revisión en sede administrativa, el órgano de gestión hubiere especificado de forma que no dejara lugar a la duda y al margen del carácter genérico con que lo hizo, que en caso de sustanciarse la reclamación económico- administrativa siguiendo el procedimiento abreviado, con el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa debían acompañarse las pertinentes alegaciones.

Sin duda, considerando la ambigüedad de las disposiciones normativas rectoras en la materia y teniendo en cuenta, al mismo tiempo, que la falta de alegaciones en la vía económico-administrativa no impide a esta jurisdicción entrar en el fondo del asunto conforme al criterio sostenido por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 160/2001 (RTC 2001 , 160 ), 75/2008 (RTC 2008 , 75 ) , 36/2009, de 9 de febrero de 2009 (RTC 2009 , 36); 61/2009, de 9 de marzo de 2009 y 25/2010, de 27 de abril de 2010 (RTC 2010, 25), donde declara que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la falta de pronunciamiento sobre el fondo en un recurso contencioso-administrativo por no haberse presentado alegaciones en la vía económico-administrativa, la Sala va a entrar seguidamente a enjuiciar el fondo de la cuestión litigiosa planteada en el escrito de demanda por entender que las posiciones de las partes litigantes han quedado perfectamente delimitadas, y siendo así, también, que es ésta la pretensión deducida en la formulación del escrito de demanda al solicitar que, con independencia de la apreciación del vicio de indefensión denunciado, la Sala se adentre en la resolución del fondo litigioso, sin que esta pretensión haya sido cuestionada por la Abogacía del Estado.

QUINTO.-El derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas como consecuencia de adquisición de bienes o servicios, según dispone el art. 99.Dos de la Ley 37/1992 , '(...) deberá efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos (...)'y ha sido con fundamento en este precepto, que la oficina de gestión tributaria, acudiendo al art. 20.Uno , 23º del mismo texto legal , ha llegado a considerar exentos de gravamen los arrendamientos de viviendas concertados por la demandante, pues, por tener la condición de servicios con arreglo a lo dispuesto en el art. 11 de la Ley y constituir parte de su objeto social, el destino probable de los inmuebles arrendados no era otro que su utilización como viviendas, de manera que tratándose de operación exenta, quien soporta las cuotas derivadas de la adquisición de los inmuebles -la demandante- se convierte en consumidor final en el IVA, sin posibilidad de deducirlas.

A este modo de razonar opone la demanda, que como las personas jurídicas a quienes se arriendan las viviendas propiedad de la actora no pueden utilizarlas como residencia donde moren y, además, la arrendataria las destina a uso de sus empleados mediante operaciones de subarriendo o de cesión de su uso (contratos que une al escrito de demanda), nos hallaríamos en presencia de una operación de subarriendo sujeta y no exenta al IVA conforme a lo establecido en el art. 20.Uno, 23, letra f Ž), de donde concluye la posibilidad de deducir las cuotas soportadas a consecuencia de la adquisición de aquellos inmuebles.

El tenor literal del art. 20.Uno , 23º de la Ley del IVA pone de manifiesto que la exención se reconoce a los arrendamientos dedicados únicamente a vivienda, entendiendo por tal la edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de morada (extensible a garajes, anexos y enseres que con ella se cedan en uso). La exención contemplada solo tiene una excepción para el caso de que el arrendatario subarriende en todo o en parte el inmueble alquilado ( art, 20.Uno , 23º, letra f Ž). Por otro lado, el art. 99.Dos de esa misma Ley sostiene que las deducciones de las cuotas soportadas por el Impuesto se debe hacer en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos.

Cuando se trata de la adquisición de bienes inmuebles destinados a viviendas y quien adquiere dedica su actividad económica al arrendamiento, resulta evidente que el destino más probable de los inmuebles adquiridos lo sea para su comercialización en arrendamiento de vivienda. Ahora bien, la regla de probabilidad trazada por la ley en función del destino de los bienes adquiridos quiebra cuando el arrendatario de la vivienda no puede destinarla a morada o residencia para su disfrute habitual y personal, circunstancia que evidentemente concurre cuando el contrato de arrendamiento se concierta entre propietario y arrendatario resultando ser éste una persona jurídica, pues debido a su naturaleza, las entidades jurídicas no pueden disfrutar de inmuebles como viviendas en las que moren o residan habitualmente, quedando estas operaciones al margen de la norma de exención recogida en el art. 20.Uno , 23º, de la Ley del IVA .

Así debe entenderse además, en atención al sentido de la norma de exención prevista en el IVA cuya finalidad primordial no es otra que la de evitar que el coste del arrendamiento de viviendas (entendidas como moradas habitables por sus usuarios) se vea encarecido como consecuencia de la carga económica que supondría que, junto al importe del alquiler, se repercutiera la cuota del impuesto indirecto. La norma de exención por lo tanto, no persigue otro fin que abaratar los costes de las viviendas cedidas en arrendamiento para quienes las utilizan como usuarios habituales de ellas. Por lo tanto, cuando quien resulta ser arrendatario no es persona apta para la utilización del inmueble alquilado como vivienda porque no puede residir en ella utilizándola como su morada habitual, la finalidad de la norma de exención pierde su sentido y la operación concertada queda sujeta a gravamen en el IVA.

Habida cuenta de que en el caso enjuiciado, el órgano de gestión tributaria considera la exención de las viviendas dedicadas a alquiler por la demandante y, en consecuencia, la no deducción de las cuotas soportadas a resultas de su adquisición en función de su destino previsible ( art. 99.Dos de la Ley del IVA ), al quedar acreditado que el destino de las mismas no ha sido el previsible -su utilización como moradas en las que se resida de forma estable- porque sus arrendatarios, por razones evidentes, no pueden emplearlas con tal finalidad, la conclusión a la que debe llegarse no puede ser sino que nos hallamos ante una prestación de servicios sujeta y no exenta del IVA, y por ello mismo, las cuotas soportadas en la adquisición de esos inmuebles, pueden ser deducidas de las cuotas repercutidas por la entidad arrendadora.

Solución diferente se hubiera dado al caso, si a resultas de la lectura de las cláusulas estipuladas en los contratos de arrendamiento suscritos por la mercantil demandante con otras entidades jurídicas, hubieren quedado identificados con toda precisión los terceros, personas naturales, a quienes la arrendataria pensaba ceder el uso de los inmuebles, porque en tal supuesto sí se habría consolidado la finalidad de la norma de exención en los términos arriba indicados. Dicho de otro modo, cuando en el contrato de arrendamiento aparece designada específicamente la persona física que va a ocupar el piso, que por ello no puede destinarse a residencia de otra persona, la prestación del servicio estará exenta en el IVA conforme a las previsiones del art. 20.Uno, 23º de su Ley reguladora, en tanto que no resultará de aplicación la regla de excepción anunciada y operará en su pleno efecto la norma de sujeción tributaria cuando en el contrato de arrendamiento no se identifique a la persona a quien se cede o subarrienda la vivienda. Resultando ser ésta la situación advertida en el caso enjuiciado, la operación de arrendamiento de viviendas a otras sociedades mercantiles debe entenderse sujeta y no exenta en el IVA.

Este criterio ha sido mantenido, de forma reiterada, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, entre otras, en la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013, Roj: STSJ M 16315/2013 , que transcrita en lo que aquí interesa, ha dicho:" CUARTO.- Sobre la cuestión suscitada se ha pronunciado la Sección en la sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 (recurso 7/2010 ), a propósito de la liquidación practicada al mismo recurrente por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2006 y por el mismo motivo, remitiéndose, a su vez, dicha sentencia, a otras anteriores: sentencias de 7 de mayo de 2008 (recurso 208/2005 ), 22 de octubre de 2008 (recurso 236/2006 ) y sentencia de 13 de enero de 2010 (recurso 129/2008), en relación al arrendamiento de otras viviendas destinadas a otros directivos.

Pues bien, como en dichas sentencia se expresa, el análisis de la cuestión debatida debe realizarse a partir de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyo art. 20.1.23 º dispone que están exentos del impuesto 'los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el art. 11 de esta ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:... b) los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas , incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquello' , no estando comprendidos en la exención, de conformidad con el sub apartado f') del mismo precepto, 'los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados'.

El tenor literal del aludido precepto legal pone de manifiesto que la exención se reconoce a los arrendamientos destinados únicamente a vivienda, entendiendo por tal la edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de morada, siempre que no se subarriende en todo o en parte, habiendo declarado esta Sala y Sección, en relación con los supuestos en que el arrendatario es una persona jurídica, que para determinar la existencia o no de subarriendo o cesión hay que analizar las cláusulas de cada contrato, siendo aplicable la exención regulada en el art. 20.1.23º.b) de la Ley 37/1992 cuando en el contrato de arrendamiento aparece designada específicamente la persona física que va a ocupar el piso, que por ello no puede destinarse a residencia de otra persona, y no siendo de aplicación la indicada exención fiscal cuando en el contrato de arrendamiento se faculta al arrendatario a designar las personas que vayan a ocupar la vivienda, pues la posterior designación por la sociedad arrendataria de la persona que va a ocupar el piso comporta una cesión o subarriendo , teniendo además el arrendatario la posibilidad de destinar el inmueble a vivienda de diferentes personas físicas durante la vigencia del mismo contrato de arrendamiento . Así, sentencias de 19 de noviembre de 2003 (Recurso 1219/2000 ), 18 de noviembre de 2004 (Recurso 1128/2001 ) y 22 de diciembre de 2005 (Recurso 961/2002 ), entre otras."

Por lo hasta aquí señalado, el recurso debe ser estimado, anulada la resolución recurrida y, con ella, el acto de liquidación tributaria correspondiente al IVA 2007, reconociendo el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la demandante con ocasión de la adquisición de inmuebles que fueron destinados a arrendamiento de viviendas efectuadas a personas jurídicas que manifiestan contractualmente que se van a ceder a personal asalariado o de su entorno, sin especificar quién o quiénes será los moradores de las mismas, por quedar excluida esta modalidad de arrendamientos de las previsiones contenidas en el art. 20.Uno , 23º de la Ley 37/1992 , reguladora del IVA.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , no se aprecian motivos suficientes para efectuar ningún pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1º.-Estima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil 'ALMERIDULCE, S. L.' contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 28 de mayo de 2009, expediente número 04/4521/08, que se anula por no ser ajustada a derecho, reconociendole el derecho a deducir cuotas soportadas por IVA 2007 en los términos que se deducen del último inciso del Fundamento Jurídico Quinto de esta sentencia.

2º.-No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación para unificación de doctrinamediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a su notificación, debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024200009, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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