Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
09/11/2004

Sentencia Administrativo Nº 1711/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 09 de Noviembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 1711/2004

Núm. Cendoj: 46250330032004101567


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 1240-01 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 9 de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1711/04

En el recurso contencioso administrativo num.1.240-01, interpuesto por D. Benjamín , representado por el Procurador Dª. CARMEN RUEDA ARMENGOT y dirigido por el Letrado D. JAVIER PAYA SAGREDO contra resolución presunta del Ayuntamiento de Alicante.

Habiendo sido parte en autos como demandados el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, representado por el Procurador Dª. PURIFICACIÓN HIGUERA LUJAN y dirigido por el Letrado Dª. ESTRELLA GUILLEN BARRERA, MAPFRE INDUSTRIAL S.A., representada por el Procurador D. JAVIER ROLDAN GARCIA y dirigida por el Letrado Dª. Mª. JOSE SANTA CRUZ AYO y HANSA URBANA S.A., representada por el Procurador D. JORGE TARSILLI LUCAFERRI y asistida por el Letrado D. JAVIER MEXIA ALGAR, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 26 de octubre de dos mil cuatro, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de D. Benjamín ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra resolución presunta del ayuntamiento de Alicante, desestimatoria de la reclamación del actor formulada en fecha 18 de enero de 2001 para el abono de una indemnización por los daños sufridos en un vehículo de su propiedad, como consecuencia del mal Estado de la calzada de la calle Deportista Juan Batos de dicha ciudad, al hallarse levantada una trapa de un pozo de registro de saneamiento.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo, procede señalarse que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de expropiación forzosa , en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1.957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106,2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del estado de derecho Social y Democrático (art. 1 Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (título X) y en el R.D. 429/93 de 26 de marzo, que aprueba el reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vinculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir , entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de sus potestades públicas.

d) Finalmente , la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura , pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que el Tribunal Supremo , Sala contencioso , ha declarado reiteradamente (así en Sentencias de 19 de Mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 , 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/92, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración , contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 L.RJA.E. , de 1957 y 121 y 122 Ley Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal , bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar par exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe , pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites Impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

TERCERO.- Traída esta doctrina al supuesto procesal se observa que la responsabilidad patrimonial que ahora se reclama tiene su origen, según se desprende del expediente administrativo y de la prueba practicada en los presentes autos, en que el día 11 de junio de 2000 circulaba por una calle de Alicante, que estaba abierta al tráfico rodado, el vehículo "Peugeot 205", con matrícula U- ....-BM , conducido por el actor y de su propiedad y en un punto de la calzada, sin que existiera ninguna señalización sobre su existencia, se encontraba levantada la trapa de un pozo de registro de saneamiento , con la cual impactó la rueda delantera izquierda del vehículo, saliendo despedido éste y colisionando lateralmente con una farola, resultando con daños por importe de 3.796'85 euros.

La administración demandada opone que la vía en la que se produjo el accidente no tenía el carácter de urbana apta para la circulación ni tenía el carácter de municipal por no haber sido "recepcionada" por la Corporación Local; así mismo, la codemandada Mapfre Industrial S.A. alega la existencia de exceso de velocidad por parte del vehículo accidentado y, en su consecuencia, compensación de culpas, alegaciones que no son de recibo , por cuanto al margen de la recepción o no, tal vía estaba abierta al tráfico rodado y desde ese mismo momento todo lo que en relación a tal tráfico acontezca es del cargo y responsabilidad del Ayuntamiento, como se deduce sin dificultad del artículo 25.2b) y d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, por lo que, acreditada la existencia de la trapa levantada en la citada vía pública y la falta de señalización indicadora de la existencia de un obstáculo en la misma calzada, debe concluirse, asumiéndose la tesis de la parte demandante, como asimismo lo hace la Policía Local que intervino tras el accidente , de que los daños sufridos por el vehículo de su propiedad son consecuencia del mal Estado de la calzada y deben ser imputados causalmente a una posible negligencia de la Administración demandada y la estimación del Recurso es obligada.

Respecto a la cantidad a pagar a la recurrente por la demandada, ésta será la que se reclama en la demanda, al haber sido acreditados los daños sufridos por el vehículo y la cuantía de su reparación, a la que se añadirá el interés legal del dinero sobre aquella cantidad desde la reclamación administrativa, la cual deberá ser satisfecha por la Corporación Local, sin perjuicio de las acciones que en su caso pueda ejercitar contra terceros.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Benjamín contra resolución presunta del ayuntamiento de Alicante, desestimatoria de la reclamación del actor formulada en fecha 18 de enero de 2001 para el abono de una indemnización por los daños sufridos en un vehículo de su propiedad, como consecuencia del mal estado de la calzada de la calle Deportista Juan Batos de dicha ciudad, al hallarse levantada una trapa de un pozo de registro de saneamiento, debemos anular y anulamos dicha Resolución por ser contraria a derecho , declarando como situación jurídica individualizada el Derecho del actor a percibir de dicha administración, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de tres mil setecientos noventa y seis euros con ochenta y cinco céntimos (3.796,85), mas los intereses legales desde la reclamación administrativa; sin hacer expresa condena de las costas procesales .

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a

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