Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1711/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2030/2009 de 05 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO
Nº de sentencia: 1711/2015
Núm. Cendoj: 18087330022015100536
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:11105
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 2.030/2009
SENTENCIA NÚM. 1711 DE 2.015
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu Montero
D. Federico Lázaro Guil
Dª. Maria Torres Donaire
______________________________________
En la ciudad de Granada, a cinco de octubre de dos mil quince. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número2.030/2009seguido a instancia de la entidad mercantilCuarta Fase de Terrazas del Mediterráneo S.A., que comparece representada por el Procurador Sr. Montenegro Rubio, siendo parte demandadael Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 24.670 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho.
CUARTO.-Practicada al prueba propuesta y admitida por la Sala, al no solicitarse la celebración de vista pública, se concedió el trámite de conclusiones escritas, y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.
QUINTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 30 de junio de 2009, recaída en el expediente número 18/1639/08, que desestimó la reclamación interpuesta por la recurrente frente al acuerdo de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la AEAT de Granada, de fecha 11 de abril de 2007, confirmado en reposición , que le impuso una sanción reducida de 18.502,50 euros, como autora de una infracción tributaria grave tipificada en el articulo 195 de la LGT , consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la base de declaraciones futuras, en la cuantía determinada en la regularización del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004.
La recurrente sostiene la inadecuación a derecho de los actos impugnados, y al efecto, se aduce la ausencia de justificación de la culpabilidad, por falta de motivación al respecto, así como la inexistencia de conducta infractora sancionable porque existe documentación acreditativa del origen de las bases imponibles negativas del ejercicio 1993, susceptibles de ser compensadas en los 15 años siguientes.
SEGUNDO.-En los últimos años, se viene abriendo paso una insistente doctrina del Tribunal Supremo a propósito de la necesaria motivación del componente de la culpabilidad en los expedientes sancionadores instruidos en el ámbito de aplicación de los tributos, con exponente significativo de ella en la recogida en sentencia de 6 de junio de 2008 (RJ 20085827), dictada en recuso de casación número 146/2004 para la unificación de doctrina, donde se inician sus consideraciones a partir de lo señalado en su sentencia anterior de 16 de marzo de 2002 (RJ 20023035), en la que se indicó que 'en materia de Derecho Sancionador, la conclusión de que la conducta reprochada a un sujeto pasivo puede comprenderse en alguno de los tipos establecidos en la Ley, debe estar soportada no por juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino por datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada, incluso, de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de la sanción'de suerte que, se concluye afirmando, las sanciones tributarias no'pueden ser resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes',porque'no basta con que la inspección alegue genéricamente las incorrecciones cometidas por el contribuyente para que, sin más, resulte procedente la sanción. Es preciso que, además, se especifiquen los motivos o causas de esas incorrecciones a efectos de una posterior valoración de la conducta calificada de infractora'( STS de 16 de julio de 2002 , RJ 20023035).
Y, partiendo de estas premisas irrenunciables para su consideración en el ámbito sancionador tributario, el Tribunal Supremo, en la citada sentencia de 6 de junio de 2008 desglosa esta suerte de criterios generales que, seguidamente sintetizamos, y constituyen la guía que debe ser tenida en cuenta para enjuiciar si una resolución sancionadora tributaria se halla, o no, suficientemente motivada.
Primero, el principio de seguridad jurídica exige que cuando la Administración ejerce la potestad sancionadora sea la propia resolución administrativa que pone fin al procedimiento la que, como parte de su fundamentación, identifique expresamente, o al menos, de forma implícita el fundamento legal de la sanción, por lo que resulta evidente que la mera cita de los preceptos legales que tipifican la infracción apreciada y establecen la sanción impuesta no es suficiente para garantizar las exigencias que derivan de los derechos a la presunción de inocencia y a la defensa del sancionado.
Segundo, la existencia de una infracción no puede fundarse en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de la culpabilidad ( STC 164/2005 , RTC 2005164). Matizando el Alto Tribunal en sentencia de 10 de julio de 2007 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 216/2002 , RJ 20077317)'(...) que no se ha producido ni en la vía administrativa, ni en la jurisdiccional, la valoración de los específicos hechos que configuran la infracción tributaria sancionada. Tanto en una como en otra resolución se limitan a realizar formulaciones genéricas y abstractas sobre el elemento intencional de las infracciones tributarias, pero no llevan a cabo, como es necesario, un análisis de esas ideas con referencia a los específicos hechos enjuiciados que es lo que pone de relieve la concurrencia del elemento culpabilístico de la infracción enjuiciada'(en el mismo sentido SSTS de 9 de julio de 2007, RJ 20077039 ; y de 2 de noviembre de 2002 , RJ 20031025).
Tercero, en los casos en que la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, por corresponder al órgano sancionador tributario acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y, de modo particular, el de la culpabilidad. Por lo tanto, sólo cuando la Administración ha razonado en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad punitiva en los términos que se apuntaran en el artículo 77.4, letra d) de la
Finalmente, ha de aclararse que la referencia en la resolución sancionadora a que el acta de inspección quedó cerrada en conformidad no es suficiente per se para confirmar que el sujeto infractor actuó culpablemente porque la conformidad al acta se presta únicamente respecto de los hechos que se consignan en la misma, en tanto la cuestión de la culpabilidad del sujeto infractor afecta a la valoración de su conducta.
El Tribunal Supremo, en la sentencia cuya doctrina se viene sintetizando, recuerda también que'en la medida en que la competencia para imponer sanciones tributarias previstas en la LGT corresponde exclusivamente a la Administración tributaria, es evidente que los déficit de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidos por los órganos de la jurisdicción ordinaria que, en este ámbito, sólo pueden llevar a cabo un mero control de la legalidad'.
TERCERO.-En el presente caso, el mero examen de la resolución sancionadora dictada por la Dependencia de Gestión de la Delegación de la AEAT de Granada, evidencia el claro incumplimiento del deber de motivar sobre la culpabilidad de la recurrente, pues en el apartado dedicado a la motivación y otras consideraciones, se limita a consignar lo siguiente:' en este caso se aprecia, al menos, la concurrencia de simple negligencia en el cumplimiento de la obligación tributaria descrita en el segundo párrafo de este acuerdo'; sin que en la resolución desestimatoria del recurso de reposición se subsane el defecto, al utilizar unas frases estereotipadas de genérica aplicación a muchos otros supuestos, y sin llegar a razonar en definitiva sobre la existencia de culpabilidad en la supuesta infractora, ni contestar de forma precisa a las alegaciones efectuadas por la recurrente en su escrito de recurso de reposición, sobre la falta de explicación por parte de la Administración Tributaria, del por qué no era compensable la base imponible negativa generada en el año 1993 durante los 15 años siguientes, conforme a lo dispuesto en el articulo 25.1 de la ley del Impuesto sobre Sociedades , lo que implicaba aducir como causa exculpatoria una supuesta interpretación razonable de la norma.
En consecuencia, la resolución sancionadora y la del TEARA que la confirma, deben ser anuladas por tal motivo, sin que pueda ser subsanado el defecto apreciado por esta Sala, pues como ha dicho el Tribunal Supremo, en la sentencia de 6 de de junio de 2008,'en la medida en que la competencia para imponer sanciones tributarias previstas en la LGT corresponde exclusivamente a la Administración tributaria, es evidente que los déficit de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidos por los órganos de la jurisdicción ordinaria que, en este ámbito, sólo pueden llevar a cabo un mero control de la legalidad'; conclusión que es extensiva a los supuestos en los que sea el propio Tribunal Económico Administrativo quien supla la deficiencia de motivación en que incurrió el órgano de la Administración Tributaria, pues la misión de dicho Tribunal no es suplantar la actividad de ésta sino revisar la legalidad de sus acuerdos en la fase administrativa previa a la interposición de recurso jurisdiccional.
CUARTO.-Por las razones expuestas el recurso debe ser estimado, sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA , haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la presente instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.-Estima el recurso contencioso-administratvo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantilCuarta Fase de Terrazas del Mediterráneo S.A.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 30 de junio de 2009, recaída en el expediente número 18/1639/08, que desestimó la reclamación interpuesta por la recurrente frente al acuerdo de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la AEAT de Granada, de fecha 11 de abril de 2007, confirmado en reposición , que le impuso una sanción reducida de 18.502,50 euros; y en consecuencia, se anulan los actos impugnados, por no ser conformes a derecho.
2.-No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

