Última revisión
09/11/2004
Sentencia Administrativo Nº 1713/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 09 de Noviembre de 2004
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 1713/2004
Núm. Cendoj: 46250330032004101587
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº " 942-01 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 9 de noviembre de dos mil cuatro.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1713/04
En el recurso contencioso administrativo num.942-01, interpuesto por D. Gustavo , representado por el Procurador D. FRANCISCO VERDET CLIMENT y dirigido por el Letrado D. JORGE MORENO MOYA contra Acuerdo presunto del Ayuntamiento de Torrent.
Habiendo sido parte en autos como demandados el AYUNTAMIENTO DE TORRENT, representado y dirigido por sus Servicios Jurídicos y AIGÜES DE L'HORTA, S.A., representada por el Procurador Dª. GUADALUPE PORRAS BERTI, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 26 de octubre de dos mil cuatro , en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Gustavo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo presunto del Ayuntamiento de Torrent, por el que se desestimó la reclamación de aquél a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido el día 13 de marzo de 2000, al caer cuando transitaba por una acera de la calle Germanias de dicha población, al hundirse una trampilla del colector de desagües. El recurrente estima que el citado Acuerdo no está ajustado a Derecho al haber sido la citada caída una consecuencia del funcionamiento de un servicio público y haberse omitido la obligación de mantener en buen Estado la conservación de la vía pública que incumbe a la Corporación Local, lo que desemboca en el derecho a la percepción de las cantidades reclamadas como consecuencia de tal accidente.
SEGUNDO.- El fondo de la litis consiste en determinar si el ayuntamiento de Torrent era el Organismo responsable de los daños alegados por el actor, atribuidos al hundimiento de una trampilla existente en la acera de una vía pública de dicha ciudad, en tanto que la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública derivada del mal funcionamiento de los servicios públicos, viene establecida en el artículo 106.2 de la Constitución Española, a tenor del cual "Los particulares , en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que no supone sino una precisión del principio de responsabilidad de los poderes públicos proclamado en el artículo 9.3 del mismo texto constitucional, aunque lo que se hace es consagrar y elevar a rango de máxima norma los resultados ya alcanzados en el Derecho Positivo, pues configura la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de forma semejante a como lo hacía la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y, especialmente, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1957, cuyo número 1º disponía que "Los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor , siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa". Referencia legal ésta que, ahora, debe hacerse a la Ley 30/92, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en particular a sus artículos 139 y siguientes.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado , que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente , efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz , entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
D) Ausencia de fuerza mayor , como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos , producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos , por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
TERCERO.- En el caso de autos, debe concluirse, asumiéndose la tesis de la parte demandante , de que las lesiones sufridas por ella deben ser imputadas causalmente a una posible negligencia de la Administración demandada , en tanto la conservación de la vía publica incumbía a ésta. Efectivamente, según se desprende del expediente administrativo y de la prueba practicada en los presentes autos, el día de los hechos , esto es , el 13 de marzo de 2000, en la acera de la calle Germanias, de Torrent, existía una trampilla del colector de desagües del alcantarillado que, según manifestación de testigos presenciales, se hundió al ser pisada por el recurrente, quien sufrió lesiones de las que tardó en curar 113 días , sin que conste que hubiere estado impedido para ocupaciones laborales.
La administración demandada opone que la prestación del servicio municipal relativo al ciclo integral del agua en el término municipal de Torrent se presta por la empresa privada Aigües de L'Horta S.A, la cual debe responder de la reclamación del actor ante la Jurisdicción Ordinaria; así mismo, se esgrime la falta de prueba sobre la caída y la excesiva cuantía de la indemnización, alegaciones las dos primeras que no son de recibo, por cuanto la calle Germanias era una vía abierta al uso público y desde ese mismo momento todo lo que en relación a transito de peatones acontezca es del cargo y responsabilidad del Ayuntamiento , como se deduce sin dificultad del artículo 25.2b), d) y f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, siendo pues adecuada la vía jurisdiccional escogida en el presente caso por la parte recurrente y rechazable la causa de inadmisibilidad esgrimida.
Así pues, acreditado lo anterior es evidente la obligación de indemnizar, quedando por determinar la cuantía de la misma.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior a la Constitución (Sentencias de 14-7-1984 , 7-10-1989 y 1-12-1989, entre otras,), viene interpretando ampliamente el expresado precepto legal dando al concepto de lesión resarcible su mas exacto sentido que comprende no sólo los perjuicios económicos concretos, sino las lesiones físicas o mentales y los sufrimientos causados por el acto u omisión resarcible ( daños morales), de manera que la reparación alcance todas las consecuencias producidas por el funcionamiento de los servicios públicos en la esfera del individuo afectado que no deben ser soportadas por él y sí por la Administración, que asegura aquellos servicios en el cumplimiento de sus fines. Ahora bien, la evaluación o cuantificación económica de aquellos daños materiales o morales , del detrimento patrimonial ( lucro cesante ) o de las secuelas físicas o psíquicas de las lesiones ha de realizarlas el Tribunal tras un juicio estimativo fundado en la apreciación conjunta, racional y prudente de todos los datos aportados al proceso que se realiza con la finalidad de señalar una cantidad de dinero que suponga aquella compensación adecuada a la entidad de los daños y perjuicios sufridos , lo cual necesariamente se desenvuelve en un marco de relatividad ( Sents. T.S 2-4-85 21-5-87 ), utilizando los módulos valorativos utilizados por la Jurisdicción civil y penal y bajo el principio de que la prueba del daño y de la extensión del mismo incumbe a quien lo alega.
CUARTO.- Aplicando los principios expuestos al presente litigio habrán de valorarse los hechos que aparecen acreditados en este recurso, en concreto, en el expediente Administrativo aportado a la causa y documentos acompañados al escrito de demanda. Así, ha quedado probado, como se ha dicho, que el actor sufrió lesiones de las que tardó en curar 113 días, sin que conste que hubiere Estado impedido para ocupaciones laborales , que a razón de 24,67 euros por día fijado por resolución de la Dirección General de Seguros de 9 de marzo de 2004, hace un montante de 2.787,71 euros, a lo que debe añadirse 38,32 euros por gastos de farmacia y 20 ,22 de gastos de desplazamientos como resultado de la caída, lo que hace un total de 2.846,25 euros. En consecuencia, esta Sala, ponderadas las circunstancias concurrentes en el caso, establece la expresada cantidad de 2.846,25 euros como indemnización a favor del recurrente, la cual deberá ser satisfecha por la Corporación Local, sin perjuicio de las acciones que en su caso pueda ejercitar contra terceros.
Por lo que se refiere a los intereses legales expresamente solicitados , no es posible obviar que las cantidades que se fijan como indemnización lo han sido según baremos actualizados, por lo que será la fecha de esta Sentencia la que determine el inicio de su devengo, hasta su completo pago.
Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso planteado y anular con igual alcance la Resolución impugnada, dada su contrariedad a Derecho.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gustavo contra Acuerdo presunto del ayuntamiento de Torrent, por el que se desestimó la reclamación de aquél a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido el día 13 de marzo de 2000, al caer cuando transitaba por una acera de la calle Germanias de dicha población, al hundirse una trampilla del colector de desagües, debemos anular y anulamos dicha resolución por ser contraria a derecho, declarando como situación jurídica individualizada el Derecho del actor a percibir de dicha administración, en concepto de indemnización de daños y perjuicios , la cantidad de dos mil ochocientos cuarenta y seis euros con veinticinco céntimos ( 2.846,25 ), mas los intereses legales desde la fecha de esta Sentencia hasta su completo pago; sin expresa condena de las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a

